REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-O-2018-000057

PARTE ACCIONANTE:
GLADYS JOSEFINA LOPEZ, DOLORES ELENA BRICEÑO SUAREZ, PASTOR EMISAEL RODRIGUEZ, DIGNA COROMOTO GOMEZ y ANGEL SELENA RODRIGUEZ TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad números 7.241.852, 14.270.735, 4.083.181, 12.593.548, 25.461.116, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE:
MANUEL VIRGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.594.
PARTE ACCIONADA:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCION GENERAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS y CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 20 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LOPEZ, DOLORES ELENA BRICEÑO SUAREZ, PASTOR EMISAEL RODRIGUEZ, DIGNA COROMOTO GOMEZ y ANGEL SELENA RODRIGUEZ TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad números 7.241.852, 14.270.735, 4.083.181, 12.593.548, 25.461.116, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Virguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.594; contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCION GENERAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS y CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 26, 27, 75, 78, 80, 81, 83, 84 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en esa misma fecha (20) de julio de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior y seguidamente se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentando en fecha 20 de julio de 2018, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Alega que “(…) es del conocimiento general, por ser un hecho público, notorio, comunicacional, cierto e irrefutable, en la actualidad existe un grave desabastecimiento y escasez de medicamentos, reactivos e insumos médicos de carácter esencial para evitar lesiones a la salud y preservar la vida de las personas de todas las edades: tanto de aquellas en condiciones de salud crónicas, como las que han contraído epidemias y enfermedades; las que necesitan de atención médica de urgencia e intervenciones quirúrgicas; las embarazadas; las madres lactantes y los recién nacidos; las personas mayores por su condición de vejez, simplemente quienes por causa fortuita sufran de algún accidente o imprevisto que lesione su salud”.

Señala que “El 18 de enero de 2018, La Sociedad Venezolana de Hematología y el Grupo Cooperativo de Medicina Transfusional (GCMT) elevaron la preocupación ante la falta de reactivos en los Bancos de Sangre a nivel Nacional para realizar pruebas que permitan descartar algunas enfermedades en las donaciones”.

Arguye que “Los hechos descritos se encuadran en una grave situación en la cual el Estado Venezolano ni siquiera está cumpliendo con su obligación mínima de asegurar el suministro y disponibilidad de por lo menos los niveles esenciales de medicamentos, reactivos e insumos médicos esenciales para la atención y tratamientos requeridos por la población venezolana. Obligación que de acuerdo con las recomendaciones señaladas por el Comité de Derechos económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ameritan que el Estado tome las medidas urgentes y necesarias en un esfuerzo por satisfacer con carácter prioritario garantías mínimas, utilizando todos los recursos que están a su alcance, incluyendo los que pone a su disposición la comunidad internacional a través de la cooperación y la asistencia internacional”.

En consecuencia solicita “(…)
1. Atendiendo a la protección especial y establecimiento de los intereses colectivos y difusos, le ordene a instituciones del Estado encargadas de autorizar la entrada de productos provenientes del Exterior, como medicinas, Insumos médicos, artículos y maquinaria para tratamiento de enfermedades crónicos, entre otros, el flexibilizar o anular cualquier providencia proveniente de la Presidencia de la República, SENIAT, SUNDDE, o el Ministerio del Poder Popular para la Salud, incluso de ser necesario la desaplicación de normas de la actual Ley Orgánica de Aduanas, que entorpezcan la importación de estos artículos necesarios para la dotación de insumos médicos.
2. La Publicación por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX, sobre la cantidad de divisas asignadas desde su creación como organismo hasta la presente fecha, así como la cantidad disponible en la actualidad para dotar a Laboratorios nacionales de los insumos y equipo necesario para su operatividad.
3. Ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, permitir el ingreso, haciendo uso de la Cooperación Internacional, para dotar de Medicinas e Insumos Médicos, para dotar a los Centros de Salud Públicos de herramientas para garantizar un servicio público de calidad, así como la asignación de créditos especiales para mejorar donde sea necesario la infraestructura de los Centros de Salud Públicos del Estado Lara y del País” (Mayúsculas y negrita de la cita)

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte accionante.

En el caso de autos, la parte accionante acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de lo consagrado en los artículos 26, 27, 75, 78, 80, 81, 83, 84 y 117, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCION GENERAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS y CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), solicitando el restablecimiento de su situación jurídica infringida

Concretamente, indicaron, que los hechos que motivan la presente acción de amparo se circunscriben “(…) en una grave situación en la cual el Estado Venezolano ni siquiera está cumpliendo con su obligación mínima de asegurar el suministro y disponibilidad de por lo menos los niveles esenciales de medicamentos, reactivos e insumos médicos esenciales para la atención y tratamientos requeridos por la población venezolana. Obligación que de acuerdo con las recomendaciones señaladas por el Comité de Derechos económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, ameritan que el Estado tome las medidas urgentes y necesarias en un esfuerzo por satisfacer con carácter prioritario garantías mínimas, utilizando todos los recursos que están a su alcance, incluyendo los que pone a su disposición la comunidad internacional a través de la cooperación y la asistencia internacional”.

De allí que, resulta claro que con el ejercicio del presente amparo constitucional, la parte accionante persigue el control de una forma de actividad administrativa que consideran lesiva a su situación jurídica subjetiva.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de un amparo constitucional autónomo, este Juzgado Superior entrará a revisar su competencia para el caso de autos, a la luz de la ley especial que regula la materia, es decir, al régimen de competencias establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el orden constitucional las pretensiones que se interpongan necesariamente no van a ser de estricto carácter administrativo, de allí que la regla atributiva de competencia en amparo sea distinta.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.” (Negrillas agregadas).


El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)


Ahora, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “(…) la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación (…)”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

En ese sentido, respecto al legitimado pasivo en el caso de autos - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCION GENERAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS y CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)- se tiene que el mismo pertenece a la Administración Pública, por lo que resulta claro que la competencia para conocer de la acción incoada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento al criterio orgánico, en virtud de que el presunto agravio proviene de una actividad administrativa.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.

Así las cosas, se aprecia que en casos como el de autos existe un fuero atrayente a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir todas aquellas acciones y recursos donde sea parte la Administración Pública o ésta tenga un interés directo o indirecto.

No obstante lo anterior, considera este Juzgado que en virtud del señalamiento por parte del accionante del legitimado pasivo (presunto agraviante), por ser los mismo altos funcionarios públicos que poseen rango Constitucional, el asunto sub examine debe ser sometido al conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la mencionada la máxima interprete de la Carta Magna.

En este orden de ideas, en necesario hacer evocación al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”

En ese sentido, en sentencia dictada el 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán vs. El Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó, respecto a la competencia para conocer de amparos constitucionales, que:

“(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores (…)”

Por lo que resulta claro que es la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada a conocer de las acciones de Amparo Constitucional, como las de auto, por cuanto el legitimado pasivo es la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCION GENERAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS y CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Igualmente, debe destacar este Juzgado Superior que la parte accionante alega como fundamento de hecho y de derecho, la presunta vulneración del derecho a la salud enmarcado en los articulo 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.
Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud”.

Así las cosas, en virtud de lo anteriormente alegado por la parte presuntamente agraviada, es que solicita “la protección especial y establecimiento de los intereses colectivos y difusos”, y que en virtud de ser alegado un derecho humano (Salud), trae como consecuencia que el tutelaje por parte de la administración de justicia debe ser impartida por un Órgano que posea la facultad de ofrecer y administrar Justicia en todo el Estado Venezolano -Territorio Nacional- por abarcar esos intereses invocados a todo la población perteneciente al mismo, ejerciendo así la parte un mecanismo existente en la actual normativa jurídica.

Pues, tal y como lo ha señalado -entre otras cosas- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2000, (caso: Dilia Parra Guillén), “(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Siendo así las cosas, resulta evidente que la acción ejercida mediante la pretensión de tutelaje de interés colectivos y difusos por derecho a la salud de todos los habitantes del territorio nacional, posea transcendencia nacional y sea de imperiosa necesidad su conocimiento por el máximo Órgano interprete del texto fundamental.

Lo anterior, se concuerda a lo que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha descrito como una situación de difusividad esto es, una controversia que afecta a “(…) Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)”. (Vid. sentencia N° 3.648 del 13 de diciembre de 2003, en el caso: “Fernando Asenjo y otros”).

Por lo anterior, se hace imperioso señalar que existe una disposición que atribuye el conocimiento de la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta oportuno hacer mención al artículo 25, numeral 18 y 21, y articulo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

“Articulo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
(…)
21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.
(…)
Articulo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso, contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el o la demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes. (…)”.

De ello, se infiere que es la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer en única instancia las acciones de Amparo Constitucional, que se interpongan contra los altos funcionarios, así como cuando posea trascendencia nacional y se invoquen derechos colectivos y difusos que en virtud de la potencial satisfacción de la demanda tendría efectos en todo el territorio de la República, sobre toda la población que se ve beneficiada de la política de control de cambio sostenida por el Ejecutivo.

En esa dirección, resulta oportuno traer a colación lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 394 de fecha 14 de mayo de 2014, caso similar al de autos, pues es señalado como presunto agraviante el Presidente Constitucional:

“(…) II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EL Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declinó la competencia ante esa Sala, basándose en las consideraciones siguientes:
Los hechos narrados anteriormente revelan que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, para que sancione (sic) decreto de Amnistía a favor de los prisioneros incluyendo al ciudadano Leopoldo López, relacionado con las supuestas manifestaciones pacífica (sic) iniciada en fecha 12 de febrero del presente año hasta la presente fecha.
Al respecto el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal general de la República, del Procurador General de la República o del Contralor de la República”. (destacado (sic) del Tribunal)
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335 establece:
El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
A tenor de lo establecido en las normativas supra copiadas, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de máxima protectora de los derechos constitucionales de las personas y por ser garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios establecidos en la Constitución y las leyes, conocer directamente, en una única instancia, las acciones de amparo contenidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refieren a aquellas que han sido intentadas contra el Presidente y altos funcionarios del Poder Público Nacional. En ese sentido, en interpretación que ha realizado la Sala Constitucional (sentencias N° 1 del 20/01/2000, N° 2285 de (sic) 13/12/2006 y N° 2191 del 22/11/2007, entre otras), esta juzgadora concluye que corresponde a dicha Sala conocer de la presente acción de amparo incoada contra el Presidente de la República.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa, que el artículo 25, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios del Estado, al efecto dispone: “Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.
En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.
Así pues, esta Sala ha establecido reiteradamente, conforme a las normas citadas, su control con carácter excluyente y exclusivo de los actos, hechos u omisiones imputados a los altos funcionarios públicos nacionales, indicados anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en el artículo 44 eiusdem, es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30.06.2000, caso: Defensoría del Pueblo; 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; y 15 de febrero de 2001, caso: María Zamora Ron).
Ello así, visto que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo expuesto, determina que es competente para conocer del presente caso de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta evidente que la cuestión planteada se enmarca dentro del ámbito de sus atribuciones jurisdiccionales y, en consecuencia, esta Sala acepta la remisión que efectuó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Asimismo, este Juzgado Superior en caso análogo se pronuncio en términos igualitarios, específicamente sentencia N° 92, de fecha 23 de marzo del 2018, mediante la cual declaro su incompetencia para conocer de la acción de amparo Constitucional y en consecuencia declinó la competencia ante la máxima interprete de la Carta Magna -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- ordenando su remisión inmediata, garantizando así lo previsto en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, resulta oportuno hacer alusión a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 860 de fecha 17 de julio de 2014, de la siguiente manera:

“De manera preliminar debe delimitarse la competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, en los artículos 25, cardinal 21 y 146, que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las demandas cuyo objeto tengan la protección de intereses difusos y colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, “(…) en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…) salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral”.
De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas en las que se ventilen asuntos de difusividad y colectividad se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que ésta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial; y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral.
Ello así, en el presente caso, se alegó la lesión del derecho a la calidad de vida, producto de una supuesta “sobrefacturación que existe en las importaciones realizadas por un número importante de empresas que reciben divisas por la Comisión de administración de divisas (CADIVI)”. Tal situación, se ajusta a lo que esta Sala ha identificado como una situación de difusividad (Vid. sentencia dictada por esta Sala N° 3.648 del 13 de diciembre de 2003, en el caso: “Fernando Asenjo y otros”), esto es, una controversia que afecta a “…Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales…”, de modo que dentro del conjunto de personas exista o pueda existir un vínculo jurídico que los una entre ellos. Verbigracia, grupos de trabajadores, profesionales o de vecinos, los gremios, los habitantes de un área determinada, etc.
Al mismo tiempo, en el presente caso no se encuentra controvertido un asunto propio de los servicios públicos o del contencioso electoral.
En ese orden de ideas, la situación presuntamente lesiva tiene trascendencia nacional, ya que la potencial satisfacción de la demanda tendría efectos en todo el territorio de la República, sobre toda la población que se ve beneficiada de la política de control de cambio sostenida por el Ejecutivo, motivo por el cual esta Sala se declara competente. Así se declara”.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción de Amparo Constitucional, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las indicadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo alegado y constatado de las actas que hasta el momento conforman el expediente. Razón por la cual se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del juez natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, estima que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del articulo 25 numeral 18 y 21, y articulo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer del caso de autos, corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuya afinidad corresponde a la presente acción de amparo Constitucional.

En consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional, y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LOPEZ, DOLORES ELENA BRICEÑO SUAREZ, PASTOR EMISAEL RODRIGUEZ, DIGNA COROMOTO GOMEZ y ANGEL SELENA RODRIGUEZ TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad números 7.241.852, 14.270.735, 4.083.181, 12.593.548, 25.461.116, en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio Manuel Virguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.594; contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, DIRECCION GENERAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS y CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 26, 27, 75, 78, 80, 81, 83, 84 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 01:46 p.m.


El Secretario Temporal