REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2017-000049
PARTE QUERELLANTE: EMPRESA BIANCHI CONSTRUCCIONES S.R.L. (BICO).-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.138.-
PARTE QUERELLADA: COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR C.A.).-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Abogada JESUS ANTONIO PÉREZ, ANA SONSIRÉ MARÍN FERMIN y JESSICA NOBREGA ORNELAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 219.611,136.122 y 92.408, actuando en su condición de Síndico Procurador del municipio Iribarren, el primero, y apoderados judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, los siguientes.-
MOTIVO: Demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Secuencia Procedimental
En fecha 07 de marzo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO presentada por el abogado ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.138, en su condición de apoderado judicial de la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO SRL), contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
En fecha 08 de marzo de 2017 se recibió en este Juzgado el presente recurso y en fecha 16 de marzo de 2017 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 28 de abril de 2017.
En fecha 24 de marzo de 2017 el abogado Orlando Antonio Bianchi Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.138, en su condición de apoderado judicial de la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO SRL), contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), presentó escrito de reforma de demanda con solicitud de medida cautelar y en fecha 06 de junio de 2017 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29 de junio de 2017 se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio por cuanto en fecha 17 de mayo de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 18 de septiembre de 2017, por medio de auto se dejó constancia que en esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo ordenado en el particular quinto del auto de admisión de fecha 16 de marzo de 2017.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se recibe de parte del abogado ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.138: diligencia mediante la cual consigna la publicación del cartel de emplazamiento hecha en el diario El Impulso consta de 1 folio y 1 anexo.
En fecha 20 de noviembre de 2017, vencido los lapsos establecidos en el auto de fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de enero de 2018, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano Orlando Antonio Bianchi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.138, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA BIANCHI CONSTRUCCIONES, S.R.L., asistido por el abogado José Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.113. Igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada Jessica Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.408, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. En cuanto al contenido de este acto, señala que se encuentran debidamente observados las garantías y derechos constitucionales.
En fecha 09 de enero de 2018, visto los escritos de pruebas presentada durante la celebración de la audiencia de juicio en fecha 08 de enero de 2018, por la representación de la parte demandante y demandada y por cuanto se observa que las mismas son voluminosas lo cual impide el fácil manejo del asunto, se acuerda abrir una (01) Pieza Separada, que contendrá exclusivamente lo consignado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de enero de 2018 se dictó auto mediante el cual este Tribunal providencia las pruebas consignadas por las partes.
En fecha 24 de enero de 2018 se libró comisión con copias certificadas según lo ordenado en auto de admisión de fecha 15 de enero de 2018.
En fecha 26 de enero de 2018 se recibe escrito del Abogado Reiner Joel Vergara Riera, contentivo de opinión Fiscal.
En fecha 11 de abril de 2018, vencido como esta en fecha 05 de abril de 2018, el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de los Informes, se deja constancia de que en fecha 23 de marzo de 2018 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-Civil (URDD-CIVIL) por la abogada JESSICA NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 92.408, en su condición apoderada judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles. Igualmente, en fecha 02 de abril del año en curos consignó escrito de informes constante de treinta y dos (32) folios, el abogado ORLANDO BIANCHI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 147.138, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 30 de mayo de 2018, por medio de auto, en virtud del volumen de causas en estado de dictar sentencia que tiene este Juzgado Superior, resultó forzoso diferir el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 07 de marzo de 2017, la parte accionante, ya identificada, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) adquirió en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2004, según contrato de compra-venta entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A), una parcela de terreno distinguida con el N° 282 del plano de parcelamiento de la zona industrial N° II, (…) Todo lo cual aparece acreditado en el contrato de compraventa formalizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del segundo circuito del municipio Iribarren, del Estado Lara y que quedó inserto bajo el N° 13, Tomo 7, Protocolo primero, de fecha 28 de Abril de 2.004 (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que “(…) la mencionada venta fue sometida a condiciones por parte de la empresa municipal (COMDIBAR), conforme a las clausulas (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) esta venta fue aceptada por la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, entidad que emitió a través de sus diversos organismos, documentación como aparece como propietaria de la parcela 282 de la zona industrial II, la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO, S.R.L), a cuyo nombre fue emitida solvencia municipal por el SEMAT por concepto de pago de impuesto sobre inmuebles urbanos para el año 2016, emitiendo a su nombre cedula catastral N° C-1344 (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) la representación de la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO, S.R.L), Solicitó a la junta directiva de COMDIBAR la liberación de la (Clausula C) del contrato de compraventa que afectaba a la mencionada convención, por el cual había adquirido la parcela N° 282 ubicada en la zona industrial II, con el señalamiento de la parcela 282 de la zona industrial II se encontraba desarrollada en más del cincuenta por ciento (50%) de su totalidad, de manera que les permita ejercer actos de disposición sobre dicha parcela”. (Mayúsculas, subrayado de la cita).
Que “(…) en fecha 16 de Diciembre de 2.011, esta solicitud fue acordada procedente por la presidenta de COMDIBAR para ese momento, abogado Milagro Odreman de Mendoza, en comunicación N° 267 (…)”. (Mayúscula de la cita).
Alega que “la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A), en ejecución de sus funciones dictó la providencia administrativa contenida en resolución N° RC-077-2014-02, en fecha 24 de marzo de 2015 (…)”.
En razón de lo anterior solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° RC-077-2014-02, de fecha 24 de marzo de 2015, por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A)
Para ello señaló, con respecto al fumus bonis iuris que “(…) la presunción de bien derecho deriva del hecho cierto que la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO; S.R.L), adquirió en forma pura y simple, (luego de haberse sido liberada por COMDIBAR de la cláusula C) en sesión de la fecha 08-12-2011, la parcela 282 de la zona industrial II, conforme a documento debidamente protocolizado supra señalado, bien este que era de la propiedad privada de la empresa COMDIBAR y que no está revestido de la condición de ejido del municipio de Iribarren, empresa que lejos de ejercer la cláusula de rescate del bien dentro del lapso de caducidad de cinco (5) años, Io liberó de esa posibilidad, recurriendo a tales fines al ejercicio de una vía que estaría vedada al mismo municipio, mas aun cuando se trata de empresa municipal.”
Que “El periculum in mora devendría de lo establecido en lo resuelto en la parte cuarta de la decisión recurrida conforme a la cual “Se ordena la publicación de la presente resolución en gaceta municipal, fecha desde la cual esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas” lo que significa que la empresa COMDIBAR C.A. pudiere proceder a dar en venta total o parcial la parcela 282 de la zona industrial II, desde que el mismo momento en que publican esa decisión en gaceta municipal, haciendo nugatorio con ello la decisión que deba dictarse en la definitiva en el presente caso, razón por la cual se solicita sea acordada la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido en nulidad.”
Finalmente solicitó “(…) sea declarada la NULIDAD de la providencia administrativa contenida en Resolución N° RC-077-2014-02 dictada en fecha 24 de marzo del 2015, por la compañía anónima para el desarrollo de las zonas industriales de Barquisimeto (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2017 la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda de nulidad en los siguientes términos:
Que (…) “la mencionada venta fue sometida a condiciones por parte de la empresa municipal (COMDIBAR) conforme a las clausulas (…)”
Que (…) [esa] “venta fue aceptada por la alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, entidad que emitió a través de sus diversos organismos, documentación como aparece como propietaria de la parcela 282 de la zona industrial II, la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD LIMITADA (BICO SRL), a cuyo nombre fue emitida solvencia municipal por el SEMAT por concepto de pago de impuesto sobre inmuebles urbanos para el año 2016, emitiendo a su nombre cedula catastral N° 1344 (…)” (Mayúsculas de la cita).
Que (…) la representación de la empresa BIANCHI CONTSRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO SRL) Solicitó a la junta directiva de COMDIBAR la liberación de la (Clausula C) del contrato de compraventa que afectaba a la mencionada convención, por el cual había adquirido la parcela 282 (…) (Mayúsculas de la cita).
Que (…) [esa] “solicitud fue acordada procedente por la presidenta de COMDIBAR (…) se acordó la liberación de la clausula c) del contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 28 de Abril del año 2.004, bajo el N° 13, tomo 07, Protocolo Primero (…).”
Que “(…) en el caso de la parcela N° 282, la mencionada clausula c) que impedía la disponibilidad libre de ese bien inmueble, fue liberada o levantada en beneficio de su adquiriente, BIANCHI CONTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO SRL), como claramente aparece de lo acordado en sesión de junta directiva de COMDIBAR, en comunicación de fecha 16 de diciembre del 2011, de acuerdo con lo cual se acordó liberarlo de la condición establecida en la clausula c) del citado contrato de compraventa (…)” (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) COMDIBAR C.A. había emitido una actuación violatoria del derecho de propiedad de la sociedad mercantil BIANCHI CONTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO SRL), consagrada como una garantía constitucional en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 545 del código civil venezolano, lo que conduciría a la declaratoria de su nulidad absoluta por la vulneración de la garantía constitucional conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 de la ley orgánica (sic) de procedimientos administrativos.” (Mayúsculas de la cita).
Que “(…) la empresa COMDIBAR C.A., vulneró las garantías constitucionales de seguridad jurídica, la del debido proceso y la del juez natural, debido a que como empresa del municipio Iribarren, no puede proceder al rescate en vía administrativa (sin intervención del órgano judicial) de un terreno de propiedad privada de un particular, que no tiene la condición de bien público o ejidal, y que además no estaba sujeto a condiciones alguna (Por levantamiento de cláusula de indisponibilidad), siendo que tampoco hizo uso de la posibilidad de rescate del bien dentro del lapso estipulado contractualmente para lo cual se requiere dejar claramente establecido los regímenes de propiedad bajo los cuales pueden detentar bienes los municipios.”
Que “(…) la administración pública municipal le está vedado o prohibido intentar la acción de recuperación de terrenos y ejidos, una vez perfeccionada la venta de ejido, pues el municipio se desprende de todos los derechos y garantías que lo amparaban cuando era propietario del bien inmueble vendido (…)”
Que se “(…) persigue como fin establecer la improcedencia de un procedimiento de rescate tanto en vía administrativa como en vía judicial de la parcela 282, propiedad de [su] representada, derivado de hechos que se trata de un bien de propiedad privada de la empresa mercantil BIANCHI CONTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO SRL),que adquirió por compra legalmente protocolizada de manera pura y simple, sin estar sometida a condición alguna, sin pensar (sic) sobre ella gravamen o medida judicial alguna y en atención a que el régimen de la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos debe ser interpretado, entendido y aplicado de manera excepcional, solo para los casos previstos en la ley”.
Que “(…) se solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa contenida en resolución N° RC-077-2014-02, dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por la compañía anónima para el desarrollo de las zonas industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A) (…).”
Solicita “(…) A- Petición Cautelar principal: Suspensión de los efectos del acto administrativo (…) B- Petición cautelar subsidiaria: Medida cautelar nominada prohibición de enajenar y grabar (…)”. (Negritas y subrayado de la cita).
Solicita “ (…) sea declarada la NULIDAD de la providencia administrativa contenida en Resolución N° RC-077-2014-02 dictada en fecha 24 de marzo del 2015, por la compañía anónima para el desarrollo de las zonas industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.) en contra de la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO, SRL) (…).” (Mayúsculas de la cita).
Solicita “(…) el decreto de la medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa contenida en resolución N° REC-077-2014 dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por la compañía anónima para el desarrollo de las zonas industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.).”
III
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 08 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio del presente asunto, la representación judicial de la parte demandada alegó:
Que, “(…) la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; una vez tramitado el procedimiento administrativo de resolución contractual, dictó Resolución Nro. RC 077-2014-02, de fecha 24 de marzo de 2015, en la que declaro resuelto en contrato de Compra-Venta suscrito entre la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) y la firma mercantil BIANCHI CONSTRUCCIONES S.R.L. (BICO S.R.L), dicho acto administrativo cumplió con todos los requisitos y extremos legales necesarios para lograr la eficacia en su esfera jurídica, puesto que se desprende del expediente administrativo cómo se realizó el procedimiento previsto en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante LOPA), como consecuencia luego que transcurrieron los quince (15) días después del 04 de noviembre de 2015, fecha de la publicación del Acto en el diario El Informador, comenzó a surtir sus efectos jurídicos por cuanto la sede del Municipio Iribarren como poder público, es la ciudad de Barquisimeto (…)” (Negritas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) mal puede la recurrente alegar como en efecto lo esgrime en el libelo que la actuación de [su] representada haya vulnerado su derecho a la propiedad por tratarse de un terreno de propiedad privada de un particular, por cuanto se trata de un terreno de origen ejidal, que fue sometido bajo el cumplimiento de ciertas condiciones y que por incumplimiento de dichas clausulas contractuales el municipio Iribarren, procedió a su rescate a los efectos de resguardar por encima de todo el interés general.
Que, “(…) riela en el expediente administrativo debidamente sustanciado donde se evidencia la participación de la parte recurrente desde el mismo inicio del procedimiento (Folio 56), por otro lado consta su participación en el contradictorio mediante escrito de descargo interpuesto oportunamente (Folio 112) y por ultimo notificación del acto recurrido de fecha 18 de mayo de 2015 del cual pudo acudir y acceder a los recursos y medios de defensa pertinentes, situación desmiente lo aducido, para desvirtuar el estado de abandono y ociosidad de la parcela y es por ello que el ente descentralizado declara IMPROCEDENTE lo alegado en sede administrativa, pues el recurrente no pudo demostrar, ni justificar como el mismo representante de la empresa afirma, que desde abril del año 2004, es tenedor de la parcela en cuestión y no la ha desarrollado, ni presentado propuesta concreta ni proyecto alguno referido con el propósito de la parcela, lo que evidencia ciudadano juez que la parte recurrente no ha cumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de venta del inmueble. (Mayúsculas de la cita).
Que, “(…) [esa] representación municipal rechaza, contradice y niega cada uno de los puntos alegados por el representante legal de la parte recurrente, en virtud que quedó demostrado en sede administrativa que los términos bajo los cuales el municipio pretendió desafectar el referido inmueble, fueron incumplidos, por tanto la actuación de COMDIBAR C.A, se encuentra apegada a derecho conforme a las prerrogativas de la administración relativas a la facultad de recobrar por si misma sus bienes por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la adquiriente (…)
Promueve; “(…) Expediente administrativo en copias certificadas (…).
Por último solicita “(…) tenga el presente escrito como de CONTESTACIÓN Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS que [presenta] en esta instancia, agregue a autos, sean admitidas y valoradas las pruebas promovidas y tomadas en cuenta en la Definitiva (…) se declare la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR EFECTOS DE LA CADUCIDAD (…) de no considerar la inadmisibilidad de la pretensión por caducidad, declare la IMPROCEDENCIA de la pretensión de nulidad contra el acto administrativo emanado de COMDIBAR C.A, identificado como Resolución Nro. RC 077-2014-02 de fecha 24-03-2015. (Mayúsculas y negritas de la cita).
IV
DE LOS ALEGATOS REALIZADOS POR EL TERCERO INTERESADO
En fecha 01 de agosto de 2018 en audiencia de juicio el abogado Heimold Suarez Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.126 en su condición de tercero interesado en el presente asunto, presentó escrito de alegatos en los siguientes términos:
Que “(…) impugna formalmente el Poder conferido al abogado ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, en virtud de que tal cual se evidencia del contenido del mismo que riela a los folios 24 al 26 del Expediente se trata de un Poder General de Administración conferido por el ciudadano ANTONIO BIANCHI PETRELLA en su carácter de Gerente de la firma BIANCHI CONTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L) a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA y ERNESTO ANTONIO BIANCHI PIÑA (…)”. (Negrita y mayúsculas de la cita).
Que “(…) es evidente que para la fecha en que fue otorgado el Poder al ciudadano ORLANDO BIANCHI, el mismo no ostentaba el título de Abogado y por lo tanto mal pudo utilizar [ese] Instrumento para presentarse como representante de la empresa demandada (…) es evidente la falta de representación del mismo para intentar la presente Demanda y la misma debe ser declarada INADMISIBLE (…)”. (Negrita y mayúsculas de la cita).
Solicita “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del Registro Mercantil de la Sociedad mercantil BIANCHI CONTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L.) enunciado en el Poder General de Administración conferido al ciudadano ORLANDO BIANCHI y que el mismo sea declarado ineficaz en la definitiva y así formalmente sea declarado por este Tribunal”. (Negrita y mayúsculas de la cita).
Q ue “(…) la presente demanda fue incoada en fecha siete (07) de marzo de los corrientes, es decir, que el lapso de ciento ochenta días que estipula la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para intentar la presente demanda ha transcurrido con creces”.
Que “(…) [opone] la falta de caducidad del Demandante para mantener la presente causa ya que tal cual se señaló, el mismo no representa judicialmente a la sociedad mercantil BIANCHI CONTRSUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L)”. (Negrita y mayúsculas de la cita).
Que “(…) [su] representada adquirió por compra que hizo a la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) la parcela de terreno identificada con el N° 282 del plano de parcelamiento de la Zona Industrial II que se encuentra ubicado en la carrera 1 entre calles 4 y 6 en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara e identificada con el código catastral N° 13-03-07-U01-017-002-015-000 y cedula catastral N° C-11-2015 emitida en fecha 15 de Octubre de 2015 por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.(Negrita y mayúsculas de la cita).
Que “De conformidad con Inspección Ocular Extrajudicial realizada por COMDIBAR se dejó constancia que la sociedad mercantil BIANCHI CONTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L.) incumplió con su obligación de desarrollar la parcela de terreno que le fue vendida, la administración en este sentido, deja constancia del incumplimiento de dicha empresa y procede ajustada a derecho, luego de la tramitación del respectivo expediente administrativo, a resolver el Contrato de Venta lo cual estuvo ajustada a derecho por tratarse de un Contrato Administrativo.”
Que “(…) confunde la actora la Nulidad Absoluta de un Acto administrativo consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la Nulidad Relativa de los mismos consagrada en el artículo 20 de la referida ley.”
Que “Por lo tanto no queda claro si lo que pretende la actora es la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo o su Nulidad Relativa.”
Que ”Por otra parte cuando señala los numerales 1° 3° y 4° no hace referencia en que artículo de la ley están contenidos”.
Que “(…) si [toman] en consideración que los referidos numerales son los contenidos en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) no señaló en cuál de los tres supuestos que ha establecido la doctrina quiere enmarcar o fundamentar su Demanda, situación esta que no puede ser suplida por este Tribunal”.
DE LAS PROBANZAS APORTADAS
DOCUMENTALES:
1-. [Promueve] para su debida apreciación y valoración por parte de este Tribunal Documento Registrado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de Julio de 2016 bajo N° 2016.355, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.24.3827 y correspondiente al libro de folio real del año 2016 (…).
2-.Copia certificada del Auto contenido en el Expediente Administrativo (…).
INSPECCIÓN JUDICIAL
1-. [Solicita] se practique Inspección Judicial por parte de este Tribunal sobre la mencionada parcela 282 (…)
Por último pide “(…) que el procedimiento escrito de Alegatos y promoción de pruebas sea admitido, valorado y sustanciado en todos y cada una de sus partes y como consecuencia de ello sea Declarada Inadmisible la presente Demanda o en su defecto sea Declarada SIN LUGAR la misma (…) (Negrita y mayúscula de la cita).
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Celebrada el ocho (08) de enero del año dos mil dieciocho (2018), en el desarrollo de la misma las partes señalaron:
“(…)encontrándose presente por la parte demandante el ciudadano Orlando Antonio Bianchi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.138, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA BIANCHI CONSTRUCCIONES, S.R.L., asistido por el abogado José Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.113. Igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada Jessica Nobrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.408, actuando en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (…). Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual forma se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Heimold Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.128, actuando en su condición de tercero interesado en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SERVICIOS CHACON 2010, C.A., consigna en este acto documento poder en dos (02) folios útiles. Se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: ratifico lo escrito en el libelo con respecto a que en el año 2004 cuando se adquirió la parcela mediante venta con COMDIBAR. (…) Se adquirió con unas condiciones, en el año 2010 la empresa Bianchi solicita que se liberara de esa condición. En el 2011 luego de que COMDIBAr corroborara que la empresa estaba cumpliendo con la condiciones, libera y exonera esa cláusula y hacen una nueva documentación. Esa cláusula hace liberación del mencionado contrato, donde le daba la plena propiedad a Bianchi Construcciones, liberando de esas condiciones. En el 2006 la empresa solicita la cedula catastral que le acredita como propiedad privada. Se percata que en su propiedad le fue negado su acceso y luego de hacer las investigaciones existe una tercería negándole su derecho a la construcción que allí se realizaba. En resolución Nº RC077-2014-02 dictada por COMDIBAR se señalan que esa venta ha sido anulada y que se le ha devuelto la cantidad de 12.600,00 Bolívares. Existe evidentemente violación de los artículos 26, 49 y 155 de la Constitución y del artículo 19 ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser contrarios a los derechos constitucionales de mi asistido. Consigna en este acto original de inspección en veinte (20) folios útiles. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara quien expuso: (…) En cuanto a los aspectos de fondo, el instrumento legal el cual utilizo COMDIBAR para dictaminar esta resolución, el municipio dicta un decreto 077-2014 del 28/07 del mismo año, instruye a COMDIBAR para que inicie, sustancie y decida con el objeto de determinar la resolución de contrato de compra venta con particulares en virtud de que hay parcelas que fueron vendidas y que se incumplieron con la condiciones del contrato de compra venta. Nos encontramos con un contrato administrativo, la naturaleza es de dominio público de origen ejidal. La empresa Bianchi debía desarrollar la parcela en un lapso de tiempo, con el pasar de los años y producto de este decreto en el que Bianchi se da por notificado con la posibilidad de demostrar que cumplió con las condiciones del contrato de compra venta. El contrato es del 2004. En el 2014 han transcurrido 10 años, a través de una inspección ocular, resulta que la parcela no ha sido desarrollada, obligación principal de Bianchi. La empresa Bianchi no había desarrollado la parcela. Vale hacer ver que se trata de un contrato administrativo, que posee unas facultades exorbitantes y eso ha sido reiterado por la Sala Político Administrativo, Bianchi no cumplió con las condiciones del contrato. COMDIBAR una vez valorado las pruebas y los alegatos de Bianchi, declara resuelto el contrato, no se construyo el galpón para un negocio de venta de bloques. El acto administrativo esta ajustado a derecho, es un bien del dominio público y se debe tomar en cuenta el interés general de esa parcela. No hay violación del debido proceso y de la seguridad jurídica porque Bianchi estuvo presente en el procedimiento. Consigno en este acto escrito de contestación y promoción de prueba en ciento noventa y tres (193) folios útiles. Solicito la inadmisión por caducidad de la pretensión y se declare sin lugar la demanda por nulidad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al tercero interesado, quien expone: acudo a esta audiencia en representación de Inversiones y Servicio Chacón 2010, CA para formular los alegatos respectivos en la presente demanda. Lo principal es que esta demanda nunca debió hacer admitida, siendo esta mi primera oportunidad, impugno el poder con el que actúa la representación de la parte actora. El folio 24 del expediente puede observar que el poder conferido al abogado Orlando Bianchi de fecha 02/11/1990 es un poder general de administración no es ningún poder judicial que lo faculte para que represente a la Empresa Bianchi Construcciones, (…) Mi representada adquirió por compra la parcela en fecha 29/07/2016, se acompañara entre las documentales, la actual propietaria de esos terrenos es mi representada Inversiones y Servicios Chacón 2010, C.A. Se trata de un contrato administrativo. Este mismo Tribunal en fecha 17/03/2017 contra COMDIBAR reconoció que son contratos administrativos. De manera pues que si estaba entre las facultades de Comdibar realizar la resolución del contrato. Comdibar despliega una inspección sobre el lote de terreno y procede a sustanciar el expediente administrativo y finalmente luego de todo el procedimiento dicta el acto administrativo. No gozan de un fundamento legal, escuchaba a los colegas, debían señalar si la nulidad que aquí solicitan es absoluta o relativa. Ninguno se adapta, los numerales argüidos para solicitar la nulidad fueron el 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto los argumentos presentados solicito sea declarada inadmisible, y se declare sin lugar la demanda, mi representada como legitima propietaria. Es todo. Se le concede el derecho a réplica a la parte demandante, quien expone: en vista de los alegatos, la tercera parte que se está involucrando en el juicio, no está mencionado en el expediente, solamente hoy, después de la publicación de los carteles, no se presento en el momento sino que se presenta hoy. La notificación nunca fue recibida por la empresa Bianchi, fueron realizadas a mis espaldas. Nunca me llamaron de COMDIBAR, conociendo la dirección fiscal de la empresa y que había empleados que la podían recibir. En el año 1990 no era abogado, era ingeniero. Me gradué en el año 2010, la empresa es mía y soy representante legal de la empresa. Fui objeto de un despojo sin que en ningún momento pudiera defenderme, no sabía que me habían hecho todo este procedimiento. En el 2016 cuando saque la solvencia municipal y la cedula catastral, salía la compañía a nombre mío, y eso tardo dos años. Menos podía darme cuenta sacando estos documentos que estaban a nombre mío. (…) Con respecto al poder es contradictorio, y quisiera ratificarlo, cuando sea, podrá hacer uso de todos los recursos administrativo y contenciosos, plenamente el conferimiento de este poder, lo faculta evidentemente para ejercer esta acción, ya en su condición de abogado si posee la cualidad jurídica para sostener la presente demanda. Con respecto a la caducidad, tuvo conocimiento, por eso ser contradictoria a los derechos constitucionales. Solicito se declare con lugar por ser violatorio a las disposiciones constitucionales mencionadas anteriormente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien expone: Riela del expediente administrativo que el representante de Bianchi, se dio por notificado, consigno su escrito, esa resolución cumpliendo con el principio de la publicidad de los actos administrativos cumplió con los efectos jurídicos de efectos particulares, por lo tanto no existe violación constitucional. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación del tercero interesado, quien expone: En el cartel que ordeno publicar este Tribunal, mi participación es plenamente validada por dicho cartel y en reiteradas oportunidades acudí a revisar cuando correspondía la respectiva audiencia. La empresa está constituida por 5 socios y la administración la debe llevar un Gerente que es el Antonio Bianchi, no puede asumir el colega Orlando Bianchi la representación de forma personal. Ratifico mi solicitud de que se analice la declaratoria de inadmisibilidad. Consigna en este acto escrito impugnación y promoción de pruebas en dieciocho (18) folios útiles. Es todo. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la exposición efectuada por ambas partes este Tribunal acuerda proceder de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Seguidamente, en virtud de ello, pasará el presente juicio a la etapa correspondiente al lapso probatorio. De forma que, este Tribunal interroga a las partes sobre su interés en la presentación de informes de manera oral o escrita en la oportunidad respectiva, manifestando los mismos su deseo de presentar los informes de manera escrita. Se deja constancia que la presente audiencia terminó a las 11:30 am y se ordena aperturar una segunda pieza con foliatura independiente. Se declara terminada la presente audiencia, y es todo.”
V
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el “Acuerdo 312-2006 de fecha 25 de Julio del año 2006, marcado con la letra "A-l", en original, mediante el cual se Autorizó la corrección del Acuerdo 312-2006, marcado con la letra "A-2", de fecha 19 de febrero del 2008, del Concejo Municipal de Iribarren”.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
VI
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha 26 de Enero de 2018, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consigna escrito contentivo de la opinión fiscal relacionada con la presente causa, bajo los siguientes términos:
“(…) la presente controversia ni se trata de un acto emanado de los órganos del Poder Público Municipal, sino de una empresa que aquel constituyó para cumplir sus fines bajo una estructura más flexible de derecho privado Resultando controvertible que a la empresa COMDIBAR se pretenda haber hecho transmisión de las potestades que otorga el régimen de Derecho Público como competencias dispuestas a los municipios, aun cuando aquella sea empresa pública –que como antes se señaló- por disposición de la ley “se regirán por la legislación ordinaria…”
Que “Lo indicado en nada supone que este eximido de control de enajenación de inmuebles que integraban el patrimonio municipal, más aun, nos resulta la legitimidad incuestionable de las acciones tendientes a la resolución de los contratos de enajenación de inmuebles municipales cuando ha sido incumplida la obligación legal de realizar la construcción convenida en el contrato de enajenación en tanto está involucrado el interés público (…).”
Que “(…) el Municipio puede proceder en sede administrativa a la resolución de los contratos de enajenación de inmuebles municipales por incumplimiento de sus cláusulas, entre ellas la falta de construcción de la obra en el plazo convenido en razón del interés público involucrado que constituyó la causa de la desincorporación del bien inmueble de su inventario patrimonial. Pero, una vez que la trasmisión de propiedad se ha perfeccionado con la protocolización del contrato traslativo de propiedad ante el registro de conformidad con el artículo 1.920 del Código Civil, con los efectos de la interpretación en contrario del primer párrafo del artículo 1.924 eiusdem, no puede ser aludida la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales judiciales.”
Que “En consecuencia mal podría la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR), diferenciada de las potestades del ente político territorial Municipio Iribarren, mediante la impugnada Resolución N° RC 077-2014-02 del 24/03/15 declarar “PRIMERO: RESUELTO de pleno derecho el contrato de compraventa…” celebrado sobre la parcela N° 282 ubicada en la Zona Industrial II de esta ciudad de Barquisimeto, cuya traslación de propiedad a la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO, S.R.L) ya se había conformado por la protocolización del contrato de fecha 28 de abril de 2.004 por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 313, Tomo 7, Protocolo Primero (anexo “B” que cursa del folio 27 al 30) por lo que se aprecia mérito al alegato de nulidad por violación de la garantía constitucional del derecho al Debido Proceso el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Juez natural del numeral 4 eiusdem con los efectos de nulidad absoluta del articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que “(…) [esa] representación fiscal estima que la presente demanda de nulidad intentada en contra de la Resolución N° RC 077-2014-02 del 24/03/15 dictada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR) debe ser declarada CON LUGAR (…)” (Mayúsculas de la cita).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos, y precisados los fundamentos invocados por la parte demandante, al respecto observa que la pretensión se encuentra dirigida a obtener la nulidad de la providencia administrativa contenida en la Resolución N° RC 077-2014-02, de la empresa “BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” (BICO S.R.L), así este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, alegada por el tercero interesado en la audiencia de juicio celebrada y ratificada en escrito presentado en la misma fecha.
Previo al pronunciamiento de fondo en el presente recurso, este Juzgado debe examinar las condiciones o presupuestos que condicionan la admisibilidad de la pretensión propuesta, en razón a la impugnación del Poder conferido al abogado ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, en virtud de que tal como se evidencia del contenido del mismo que riela a los folios 24 al 26 del asunto se trata de un Poder General de Administración otorgado por el ciudadano ANTONIO BIANCHI PETRELLA en su carácter de Gerente de la firma BIANCHI CONTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO S.R.L) a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA y ERNESTO ANTONIO BIANCHI PIÑA, que según los dichos del tercero interesado: “es evidente que para la fecha en que fue otorgado el Poder al ciudadano ORLANDO BIANCHI, el mismo no ostentaba el título de Abogado y por lo tanto mal pudo utilizar [ese] Instrumento para presentarse como representante de la empresa demandada, es evidente la falta de representación del mismo para intentar la presente Demanda y la misma debe ser declarada INADMISIBLE,” todo ello con fundamento al artículo 33 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece los requisitos que debe contener el escrito de demanda: 7. Identificación del apoderado y la consignación del poder, conjuntamente con el artículo 35 numeral 4 ejusdem, relativo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, el cual indica que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Las referidas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Asimismo, es menester para este Juzgado, hacer referencia al artículo 31 eiusdem, el cual dispone que: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil
De ello se colige que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, a pesar de ser anterior a la entrada en vigencia a la ley orgánica especial sobre la materia, no se aplicaran los procedimientos previstos en ellas, si no por el contrario son de utilidad a los fines de complementar la misma; además es de acotar que siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, debe necesariamente aplicar de manera supletoria las normas in comento para los casos no regulados por la novel ley.
A tal efecto, observa este Tribunal, que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”
Asimismo, resulta oportuno trasladar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
De las normas transcritas se desprende que las mismas consagran los extremos subjetivos para recurrir y proponer demandas por ante la Jurisdicción y de la admisión de las mismas; esto es, el interés personal, legítimo y directo, características que condicionan la legitimidad para actuar en el contencioso administrativo. De ellas se colige que la falta de cualidad procesal del que recurre constituye una causal de inadmisibilidad del recurso; en el entendido, que la legitimidad de la parte en el juicio no es sinónimo de titularidad del derecho controvertido, por cuanto la falta de legitimación da lugar a una inadmisibilidad sin que el sentenciador entre a considerar el mérito de la causa. (Rengel-Romberg, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 28).
Ahora bien, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido pacifica y reiterada respecto a que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, L., Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En sintonía con ello, merece especial mención la sentencia N° 3592, dictada por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante la cual esgrimió lo siguiente: “ (…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.(…)Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada. De ello se infiere que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, acarrea como consecuencia un vicio en el derecho de acción que impide totalmente al Juzgador conocer el fondo de lo debatido, lo que obliga al Juez ante dicha situación declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta."
Al efecto de la declaratoria de inadmisibilidad la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos o entes de la administración pública y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial o como lo es en el caso de marras, recurso de nulidad las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que la empresa “Bianchi Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada” (BICO S.R.L), trajo poder autenticado junto con su escrito libelar de fecha 2 de noviembre de 1995, y que si bien es un instrumento conferido para representar a la empresa, no es menos cierto que esta representación es limitada, al referirse en el mismo: Poder General de Administración, amplio y bastante cuanto en derecho requiere a los ciudadanos Orlando Antonio Bianchi Piña y Ernesto Antonio Bianchi Piña (…) para que representen plenamente, sostengan, defiendan las acciones, intereses y derechos de la prenombrada firma mercantil, en todos los asuntos administrativos o extrajudiciales que puedan presentárseles en la “República de Venezuela” (…). (Negritas de este Tribunal).
Sobre el tema de la representación judicial, la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder que el abogado queda subrogado en representación del cliente, para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido. En este sentido, el autor H.C. en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I señala que el contenido del mandato judicial debe hacerse en referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado, por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado, lo cual es su contenido y a la vez el límite que no puede excederse. De allí, la división en poder general, que faculta al abogado para intervenir en cualquier proceso desde su inicio hasta la ejecución de la sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o ha señalados juicios.
Respecto al tema de la representación conferida y la falta de legitimación del actor por carecer de la capacidad necesaria o por no tener la representación que se atribuye, es preciso para quien aquí juzga citar lo que estableció en un caso análogo al de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de dos mil siete (2007) Exp. N° 07-0471.
“Los directores, de forma individual, no ostentan la representación judicial o extrajudicial de la misma, sino que ello forma parte de las funciones de la Junta Directiva, en tanto órgano de actuación estatutaria (…). Por otra parte, según el literal a) del artículo 24 de ese mismo documento establece que forma parte de las atribuciones del Director Ejecutivo “[representar] a la Asociación judicial o extrajudicialmente, otorgando, previa autorización de la Junta Directiva, poder suficiente a abogados de su confianza”. Dicha representación, como se desprende de su redacción, no puede ser ejercida autónomamente por el Director Ejecutivo, sino que la ejerce a través de una instrumento poder conferido a abogados de su confianza, autorizado previamente por el órgano de actuación estatutaria, esto es, por la Junta Directiva de la asociación civil. Es por ello que, la Sala juzga que los profesionales del Derecho antes identificados carecen de facultad expresa para incoar la demanda de nulidad por inconstitucionalidad en representación de la asociación civil “Foro Penal Venezolano”, conforme a sus propias normas estatutarias. Tal supuesto, se inserta entre los contemplados por el legislador procesal en el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que contiene las causales de inadmisibilidad de las demandas incoadas ante este Alto Tribunal, dentro de la cuales figura la falta de representación.”
En efecto, dispone la precitada norma procesal:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”
Atendiendo a lo antes expresado, se evidencia que la condición de Directores o Gerentes de la empresa cuya representación se atribuyen no es suficiente para actuar en vía judicial, cabe acotar que la Sala hace énfasis en el otorgamiento de un poder para ejercer dicha acción, y no basándose en sus propias normas o en potestades otorgadas mediante la Junta Directiva. En el caso de autos, el abogado Orlando Bianchi es quien actúa en representación de “Bianchi Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada” (BICO S.R.L) en tanto se trate sólo de asuntos administrativos o extrajudiciales, conforme a lo estipulado en el poder consignado junto con el libelo de demanda. Ya que como el mismo menciona es un Poder Administrativo, por ende se evidencia la ilegitimidad del actor para ejercer el presente Recurso Contencioso de Nulidad, y así se establece.
Es por ello que, este Tribunal juzga que el profesional del Derecho antes identificado carece de facultad expresa para incoar la demanda de nulidad en representación de “Bianchi Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada (BICO S.R.L)”, conforme a lo analizado en autos, se declara inadmisible el Recurso de Nulidad presentado ante este Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 33 y 35 numerales 7 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, estima este Tribunal inoficioso cualquier pronunciamiento en torno al fondo del Recurso de Nulidad de “Bianchi Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada” (BICO S.R.L) contra COMDIBAR C.A. Así se declara.
VIII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ORLANDO ANTONIO BIANCHI PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.138, en su condición de apoderado judicial de la empresa BIANCHI CONSTRUCCIONES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (BICO SRL), contra la COMPAÑÍA ANONIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.).
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos la Providencia Administrativa contenida en la Resolución N° RC 077-2014-02, dictada en fecha 24 de marzo de 2015 por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A).
CUARTO: Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya Alvarado


Publicada en su fecha a las 3:13 p.m.

El Secretario,