REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2018-000352
PARTE SOLICITANTE:
ANGEL VILLERO LADEUS, titular de la cedula de identidad N° 15.306.453.
MOTIVO:
Regulación de Competencia
SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 317/2018, de fecha 05 de junio de 2018, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la solicitud de constitución de hogar, interpuesto por el ciudadano ANGEL VILLERO LADEUS, titular de la cedula de identidad N° 15.306.453, asistido por la abogada Rosa Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.467.
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primera instancia el asunto y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 18 de junio de 2018, mediante auto se dio entrada al presente asunto y se fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
II
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presenta causa, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANGEL VILLERO LADEUS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.306.453, asistido por la Abogada Rosa Rondón, Inpreabogado N° 46.467; este Tribunal observa que conforme lo dispone la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en forma exclusiva y excluyente, por tratarse de una pretensión de jurisdicción voluntaria, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia (…)”.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, con base a las siguientes consideraciones:

“(…) Esta Juzgadora considera oportuno efectuar un análisis sobre la competencia, la cual puede ser definida como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros temas”, sobre la competencia señala lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
En este mismo orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 297, en cuanto a la competencia en el proceso civil, considera:
“...La competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional que señala el citado autor el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Conforme a la norma legal antes citada, la medida del Juez para conocer de las causas se determina por la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales, y por ello, la delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia, puntualizó lo siguiente:
“…En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
La regulación oficiosa de competencia por la materia está prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
(omissis)
“…Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia en el caso planteado debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos..” (Negrillas del Tribunal).
De la lectura de los criterios jurisprudenciales antes citados, se puede concluir que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural, por cuanto el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, por lo que la sentencia emanada de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento traería como consecuencia la nulidad de la misma.
Con base a lo antes expuesto, y aplicando al caso que nos ocupa con respecto a la competencia para conocer de esta solicitud, el Código Civil contempla: “Artículo 632: Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores”
“Artículo 637 La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. (Subrayado del Tribunal) Este tipo solicitud tiene como finalidad excluir un inmueble del patrimonio de quien lo constituye, para asegurar a los beneficiarios un lugar donde pueda habitar libre de la persecución de los acreedores, quienes ven disminuida su prenda común, esta es la esencia de la constitución del hogar; y para lo cual se requiere que quien lo constituya sea propietario del inmueble y que posea capacidad de disposición, y se encuentra regulada en los artículos 632 al 643 del Código Civil.
La norma sustantiva es muy clara al indicar que la persona que pretenda constituir un hogar debe presentar su solicitud por escrito ante el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble objeto de la solicitud, de lo que se infiere que son los Juzgados de Primera Instancia lo competentes para conocer de las solicitudes de constitución de hogar, y no los Tribunales de Municipio.
Así las cosas, se desprenden que la competencia de este órgano jurisdiccional está determinado por la Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del mismo año, la cual en su artículo 3 establece lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
De la citada Resolución se puede inferir que si bien es cierto la competencia por la materia de los Juzgados de Municipio está comprendida para las solicitudes no contenciosa en materia de familia donde no existan menores, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de Mayo de 2003, en el Expediente N° 2003-000025, caso: Carmen Hernández Suárez de Barret, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejo por sentado que la competencia para conocer de estas solicitudes le corresponde a los Juzgados de la jurisdicción civil ordinaria, es decir, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al señalar lo siguiente:
“…De lo precedentemente transcrito, concluye esta Sala que la solicitud es para la constitución de hogar de un inmueble propiedad de la abogada Carmen Hernández Suárez de Barret, cuya constitución es a su favor y el de su familia, cuya naturaleza determina la competencia en materia civil.
Asimismo, la Sala observa de la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
1º. La solicitud versa sobre la constitución de un inmueble propiedad de la abogada Carmen Hernández Suárez de Barret, la cual se regula por las normas establecidas en el Códigos Civil.
2º. Dicha solicitud de constitución de hogar, es a favor de la ciudadana Carmen Hernández Suárez, quien es propietaria del inmueble, y de sus hijas y nietos, ya identificados en autos, pero la mencionada propietaria del inmueble es la que está involucrada directamente en la solicitud; y
3º. Es cierto, que el nieto de la solicitante, Aulio Alejandro Urdaneta Sánchez es menor de edad, pero en ningún momento ha intervenido directamente en el proceso.
Por tanto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, establece de manera taxativa, que sólo los asuntos contemplados en dicha norma serán del conocimiento de la jurisdicción especial de niños y adolescentes, conformada por los tribunales de protección del niño y del adolescente.
En razón de lo expuesto, se evidencia que la controversia aquí planteada no encuadra en ninguno de los ordinales previstos en el referido artículo 177 eiusdem. Asimismo, en relación con la naturaleza jurídica objeto de la presente causa, se observa que es eminentemente civil, pues ésta se regula por las normativas contempladas en el Código Civil, tal como lo establece el artículo 632 y siguientes, relativos al hogar.
En consecuencia, esta Sala considera que las causas que sean reguladas por la ley sustantiva civil -como el hogar- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los tribunales civiles por ser los órganos especializados en la materia.
En atención a lo precedentemente expuesto y al no afectar directamente la acción los derechos y garantías del referido niño, la Sala declara competente para el conocimiento de la causa al juzgado de la jurisdicción civil ordinaria, es decir, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.
En consecuencia, de la doctrina y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 637 del Código Civil, se puede evidenciar que las solicitudes de constitución de hogar, son competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en tal sentido este Tribunal en aras de evitar sentencias que a la postre terminen siendo anuladas por ser estas quebrantadoras del orden público, y siendo el juez quien debe garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO de conformidad con el artículo 70 eiusdem al considerar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negritas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto negativo de competencia -regulación de competencia oficiosa- planteado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando con ello que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, por lo que se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
IV
DEL JUZGADO COMPETENTE
PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, el mismo de seguidas pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la pretensión que cursa en autos.
Visto que el presente asunto se recibe en virtud del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales, que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar las siguientes consideraciones.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál de los Juzgado es el competente para el conocimiento de la presente causa, determina que se hace necesario mencionar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, así los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se advierte que esta regulación de competencia oficiosa versa sobre la verificación del Juzgado competente para conocer de la solicitud incoada, es decir si es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para conocer la solicitud o si por el contrario es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establecido lo anterior, es claro entonces que las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Alzada motivado en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado en la solicitud de constitución de hogar tal y como se desprende de autos.
Ahora bien, cabe destacar primeramente que la competencia se discute conforme a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así entonces, es claro que la competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, a los fines de establecer la materia, resulta oportuno indicar que la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libre de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Editorial Ex Libris. Cuarta Edición. Caracas, 1.995. p. 313).
De lo anterior, se desprende claramente que la materia que se discute es evidentemente civil ordinario.
Ahora bien, resulta imperioso hacer alusión a lo establecido en los artículos 632 y 637 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
(…)
Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble”.
En razón de ello, puede afirmarse prima facie que el conocimiento para las solicitudes de constitución de hogar corresponde a un Juzgado de Primera Instancia Civil, en el territorio donde se encuentre ubicado el inmueble que vaya a ser destinado para constituir un hogar.
No obstante, resulta oportuno traer a escenario lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Ahora bien, cabe destacar que siendo la presente solicitud de carácter no contenciosa, puesto que no está presente una contraposición de intereses o derechos, la misma resulta calificable como de jurisdicción voluntaria (no contenciosa).
En lo que respecta a la cuantía, siendo que la solicitud es de jurisdicción voluntaria y versa sobre una constitución de un hogar la misma no le resulta aplicable.
Finalmente en lo que respecta al territorio el cual es otro aspecto respecto a la competencia, se constata que la misma se encuentra dentro del territorio del Municipio Iribarren, tal y como se desprende de autos, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, esto es el lugar del inmueble.
Por todo lo anteriormente expuesto, en estricto apego a lo estipulado en el citado artículo 3 de la Resolución supra mencionada y de las normas ut supra transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de constitución de hogar, a que se refiere el presente asunto es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado en la solicitud de constitución de hogar, interpuesto por el ciudadano ANGEL VILLERO LADEUS, titular de la cedula de identidad N° 15.306.453, asistido por la abogada Rosa Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.467, surgido entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de constitución de hogar, es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se ordena REMITIR oportunamente el presente asunto al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 03:05 p.m.

El Secretario Temporal