REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2014-000426
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número 22.269.603.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogada Trina Arelis Rodríguez Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.729.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Yoamileth Sánchez Ocanto, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 133.203.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 14 de agosto de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, querella funcionarial presentada por el ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número 22.269.603, debidamente asistido por la abogada Trina Arelis Rodríguez Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.729.contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En fecha 15 de agosto de 2014, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 16 de septiembre del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 23 de octubre de 2014.
En fecha 30 de marzo de 2015, se dejó constancia mediante auto que en fecha 27 de marzo de 2015 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 9 de abril de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 17 de abril de 2015, se dejó constancia mediante auto que en fecha 16 de abril de 2015, venció el lapso de promoción de pruebas, en el cual fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada Mirlay Vargas y Trina Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 147.273 y 161.729 respectivamente.
En fecha 28 de abril de 2015, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en el lapso probatorio.
En fecha 14 de diciembre de 2017, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal la Abog Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, quien se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de enero de 2018, mediante auto se fijó al Quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 18 de enero de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, y se dejó constancia que solo compareció la parte querellada.
En fecha 26 de enero de 2018, se dictó auto para mejor proveer solicitando a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que remita copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 28 de junio de 2018, se dejó constancia que el día 29 de junio venció el lapso para consignar lo ordenado por auto para mejor proveer en fecha 26 de enero de 2018.
En fecha 29 de junio de 2018, este Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “En fecha 14/05/2014, siendo las 4:22pm, fu[e] notificado del oficio signado bajo el Nro. CPNB N° 2607-14 de fecha 15/04/2014 del contenido de la providencia Administrativa interna N° 071-14 de la misma fecha (…) emitida por su distinguida autoridad, donde si dicta LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO A ESTE CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SIN GOCE DE SUELDO por un período de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) DÍAS CONSECUTIVOS, contados a partir del recibo o notificación de la presente providencia.” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).
Que “Es el caso ciudadano juez, que si bien es cierto que recibi[ó] como lo señal[ó] anteriormente la NOTIFICACIÓN de la referida providencia en fecha 14/05/2014 (…) no es menos cierto, que la suspensión en cuanto al salario se refiere se materializó el 25/04/2014, fecha está en la que [le] correspondía el pago oportuno de [su] salario, es decir, se [le] aplicó arbitrariamente la medida antes de que fuese notificado como lo establece la misma providencia administrativa en su parte in fine; violentando[se] de esta manera [sus] derechos constitucionales ya que como bien lo expresa nuestra Carta Magna en su artículo 89 “el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… toda medida o acto que el patrono o patrona contraria a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…” constituyéndose entonces con esta medida por demás arbitraria una violación al artículo 91 ejusdem (…)” (Mayúscula y negritas de la cita).
Que “Una vez notificado, [se dirigió] a la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de que se [le] expidiera copia simple de las actuaciones contenidas en el expediente Nro Ex-La-D-000-047-13, a fin de ejercer las acciones legales pertinentes y la Oficial (PNB) Marian Suárez, adscrita a dicha oficina se negó inclusive a recibir[le] el escrito de solicitud, violentando de esta manera el derecho de acceder a la información y los datos sobre [el] mismo que se llevan por ante esta oficina con ocasión al referido expediente administrativo (…)” (Negritas y subrayado de la cita).
Que “Por otro lado ciudadano Juez; es oportuno acotar que [se] encuentr[a] bajo una unión estable de hecho (…) con la ciudadana GENESIS KARLETH JIMENEZ PUERTA (…) tanto ella como [su] hija se encuentran bajo [su] responsabilidad, manutención y protección; ahora bien con la suspensión arbitraria de [su] salario, siendo el único ingreso familiar se [está] afectando derechos fundamentales que [les] permitan vivir dignamente y cubrir así [sus] necesidades básicas (…)
Que “Por cuanto fu[e] SUSPENDIDO de manera anticipada tanto de [sus] FUNCIONES como del GOCE DEL SALARIO, del cargo de OFICIAL que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante Acto Administrativo emanado por la Policía Nacional Bolivariana, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana MANUEL EDUARDO PEREZ URDANETA, el cual cursa en el expediente N° Ex-La-D-000-047-13 de fecha 15/04/2014 y del cual fu[e] notificado el 14/06/2014; es por lo que por intermedio de este escrito PROPO[NE] QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se [le] SUSPENDE DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO A ESTE CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SIN GOCE DE SUELDO por un período de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONSECUTIVOS; por cuanto el mismo lesiona [sus] derechos subjetivos, particulares y directos (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Que “En consecuencia solicit[a] al tribunal ANULE EL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO y ordene la restitución a [su] situación jurídica infringida, así como la reincorporación a [sus] actividades habituales como el salario y se [le] cancelen todos los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la írrita suspensión hasta que se produzca la reincorporación al cargo que desempeñaba (…).”
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 23 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que “En cuanto al objeto principal de la presente querella, el cual gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta del Acto Administrativo de suspensión, de Providencia Administrativa N° 071-14 de fecha 15 de abril de 2014, mediante la cual se procedió a la suspensión del ejercicio del cargo de Oficial, sin goce de sueldo por un periodo de ciento ochenta (180) días continuos, señaló el querellante que la suspensión del salario se materializó en fecha 25 de abril de 2014, fecha ésta en la que le correspondía el pago de su salario. Manifestó que le aplicaron arbitrariamente la medida antes de que fuese notificado, violentándole sus derechos constitucionales, según lo establecido en el artículo 89 de la Carta Magna, constituyéndose con esta medida por demás arbitraria una violación al artículo ejusdem.”
Que “(…) esta Representación de la República hace énfasis en que el funcionario (…) no actuó como lo establece la ley in comento, así como el deber de ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, siendo estos los principios fundamentales para el buen desempeño de la Función Policial. Y en la Providencia Administrativa nos señala que el hoy querellante tuvo una conducta inapropiada en las reglas básicas del cargo que desempeñaba (…)”
Que “Esta representación judicial de la República niega, rechaza y contradice lo alegado anteriormente puesto que el Director de la Policía actuó conforme a la Ley para suspender de su cargo adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al ciudadano Juan Carlos Agüero Aranguren (…) Y por cuanto el Acto Administrativo no fue ilegal, injusto y arbitrario, debido que la ley es muy clara en cuanto a las faltas cometidas por un funcionario del Cuerpo de Policía.”
Que “La Administración no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, ni utilizó una normativa errónea o inexistente, por el contrario, ya que quedó demostrado que el hoy querellante incurrió en el supuesto previsto en el artículo 16 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hizo uso del procedimiento legalmente establecido previsto en la normativa vigente de acuerdo a la competencia que le fue delegada por ley.”
Que “Esta Representación Judicial de la República en cuanto al vicio de la inconstitucionalidad denunciado por el actor, se observa que no opera el vicio, toda vez que no vulnera una norma de rango constitucional, puesto que resulta claro que el acto administrativo fue dictado por una autoridad completamente competente y facultada por la ley.”
Que “Es evidente que el Director del Cuerpo de la Policía Nacional es el competente para notificar la decisión al ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ARANGUREN, de conformidad al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido, esta representación judicial de la República considera que la administración dictó en el marco de los parámetros que establece la Ley y con las autoridades facultadas para hacerlo, así como cumplió con el procedimiento legalmente establecido teniendo todos los elementos necesarios que determinaron que el querellante, estaba incurso en la causal aplicada.”
Que “Por todo lo anteriormente expuesto (…) [se] declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA). (Mayúsculas y negritas de la cita).
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se abre el acto de la Audiencia Preliminar y seguidamente la ciudadana Juez se dirige a las partes y expone: La naturaleza de este acto procesal conocido como audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 y 105 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, es una oportunidad para tratar sustancialmente la conciliación de las partes, cumpliéndose igualmente en la práctica el concepto de inmediatez de los Jueces en los procesos, de tal manera que le está facultado investigar con la presencia de las partes o sus apoderados judiciales los elementos que considere pertinentes para hacerse un mejor concepto del proceso y desde luego ir delineando los parámetros para la apreciación que en la definitiva tendrá el Juzgador. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado, finalmente solicito se aperture el lapso probatorio. Es todo. Consignamos escrito de alegatos de tres (03) folios útiles. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellada, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado, en cuanto a los hechos narrados y el derecho invocado. Finalmente solicito que se aperture el lapso probatorio. Es todo. Vista la exposición efectuada por la representación de ambas partes y por cuanto se ha solicitado la apertura del lapso probatorio, se acuerda de conformidad lo solicitado, quedando así trabada la litis, y en consecuencia queda abierta a pruebas la presente causa, y así se decide. Es todo.”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda:
A – Copia fotostática de notificación de fecha 14 de mayo de 2014 emanada del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se le informa la suspensión del ejercicio del cargo de oficial sin goce de sueldo por un periodo de ciento ochenta (180) días continuos. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, se valoran como unos instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
B – Copia fotostática de providencia número 071-14, donde resuelve la suspensión del ejercicio del cargo de oficial adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana sin goce de sueldo. Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, se valoran como unos instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
C – Copia certificada de acta de unión establece de hecho del ciudadano Juan Carlos Agüero Aranguren y Génesis Karleth Jiménez Puerta. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
D – Copia certificada de acta de nacimiento de Ariannys Valentina Agüero Jimenez, hija del querellante. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
E – Copia fotostática de recibo de pago de la notaria pública tercera de Barquisimeto de fecha 25 de junio de 2014. La referida documental se desecha de su valoración por resultar inconducente para el esclarecimiento de hecho debatido. Así se establece.
F – Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 25 de junio de 2014, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública con el No. 19, Tomo 104, constante de 6 folios útiles; donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados, Miguel Segundo Vargas Alvares, Mirlay Anais Vargas Días y Trina Rodríguez, titulares de la cédula de identidad números 7.306719, 17.507.144 y 120849.978, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 161.727, 147.273 y 161.729. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
G – Copia fotostática de cédula de identidad del ciudadano Juan Carlos Agüero Aranguren. En virtud de que tal instrumental no fue impugnado, desconocido o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Ratificadas en el lapso probatorio las mismas documentales promovidas y las testimoniales de los ciudadanos: Cesar Jesús Nepa Giménez, titular de la cédula de identidad número V-24.667.202, Enny Escalona, titular de la cédula de identidad número V-21.054.583, Carmen Noheli Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-18.135.879, Yusbeli del Valle Ramírez titular de la cédula de identidad número V-19.850.316, sobre las cuales no se emite ninguna valoración por cuanto las mismas no fueron evacuadas, por tanto no hay materia sobre lo cual pronunciarse.
La parte querellada
En la oportunidad procesal no promovió pruebas.
VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día […] dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018) […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte querellada el abogado Alejandro Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.151 actuando como apoderado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, consigna en este acto documento poder en un (01) folio útil. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: esta representación de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica el escrito de contestación consignado oportunamente y solicita a este digno despacho se declare sin lugar la presente pretensión. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es todo.”
VII
DE LA COMPETENCIA.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, JUAN CARLOS AGÜERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V-22.269.603, fue suspendido por ciento ochenta (180) días continuos sin goce de sueldo por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V-22.269.603, debidamente asistido por la abogada Trina Arelis Rodríguez Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.729.contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Señalo la parte querellante que, “(…)PROPO[NE] QUERELLA FUNCIONARIAL DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO por medio del cual se [le] SUSPENDE DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO A ESTE CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SIN GOCE DE SUELDO por un período de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS CONSECUTIVOS; por cuanto el mismo lesiona [sus] derechos subjetivos, particulares y directos (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
En relación a la carga de la prueba, se hace pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741 y en sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, mediante el cual se establece que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera este Juzgado que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para esta Sentenciadora dejar constancia que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente citada dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar señaló ““En fecha 14/05/2014, siendo las 4:22pm, fu[e] notificado del oficio signado bajo el Nro. CPNB N° 2607-14 de fecha 15/04/2014 del contenido de la providencia Administrativa interna N° 071-14 de la misma fecha (…) emitida por su distinguida autoridad, donde si dicta LA SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO DE OFICIAL ADSCRITO A ESTE CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA SIN GOCE DE SUELDO por un período de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) DÍAS CONSECUTIVOS, contados a partir del recibo o notificación de la presente providencia.” Que “Es el caso ciudadano juez, que si bien es cierto que recibi[ó] como lo señal[ó] anteriormente la NOTIFICACIÓN de la referida providencia en fecha 14/05/2014 (…) no es menos cierto, que la suspensión en cuanto al salario se refiere se materializó el 25/04/2014, fecha está en la que [le] correspondía el pago oportuno de [su] salario, es decir, se [le] aplicó arbitrariamente la medida antes de que fuese notificado como lo establece la misma providencia administrativa en su parte in fine; violentando[se] de esta manera [sus] derechos constitucionales ya que como bien lo expresa nuestra Carta Magna en su artículo 89 “el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… toda medida o acto que el patrono o patrona contraria a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…” constituyéndose entonces con esta medida por demás arbitraria una violación al artículo 91 ejusdem (…)” (Mayúscula y negritas de la cita).
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juzgador la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
Es así como se puede observar que el querellante al expresar que le fue vulnerado un derecho constitucional, es difícil verificar el mismo ya que no consta en el expediente principal su último recibo de pago donde conste en qué fecha dejó de percibir su sueldo, así mismo, debido a la gravedad del asunto en cuestión y no pudiéndose tener las pruebas necesarias y pertinentes en dicho caso, resulta forzoso negarle lo peticionado a la parte querellada quien expone: “La Administración no fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, ni utilizó una normativa errónea o inexistente, por el contrario, ya que quedó demostrado que el hoy querellante incurrió en el supuesto previsto en el artículo 16 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hizo uso del procedimiento legalmente establecido previsto en la normativa vigente de acuerdo a la competencia que le fueron delegada por ley.” Que “Esta Representación Judicial de la República en cuanto al vicio de la inconstitucionalidad denunciado por el actor, se observa que no opera el vicio, toda vez que no vulnera una norma de rango constitucional, puesto que resulta claro que el acto administrativo fue dictado por una autoridad completamente competente y facultada por la ley. Solicita “declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA).” (Mayúsculas y negritas de la cita).
En este sentido, considera este Juzgado que, al no evidenciarse de las actas del expediente ningún elemento que determine las pretensiones de la parte actora, así como tampoco se evidencia su defensa en el presente acto, este Juzgado niega lo peticionado por la parte querellante. Así se decide.
Desechadas las pruebas de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V-22.269.603, debidamente asistido por la abogada Trina Arelis Rodríguez Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.729.contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. En tal sentido se manteiene fierme en todos y cada uno de los efectos el acto administrativo y Así se decide.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V-22.269.603, debidamente asistido por la abogada Trina Arelis Rodríguez Colmenarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 161.729.contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra EL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se deja firme en todos y cada uno de sus efectos el acto administrativo interpuesto al ciudadano JUAN CARLOS AGÜERO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad número V-22.269.603.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio

El Secretario Temporal,


Abg. Daniel Montoya Alvarado

Publicada en su fecha a las 1:45 p.m.

El Secretario Temporal,