República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo
de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2017-000046
PARTE QUERELLANTE: VIVIAN ELENA COLLS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 8.101.850
APODERAD JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: RAMÓN GARCÍA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADADA: FRANCIS MARISELA GUTIERREZ VALE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.651
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 3 de marzo de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Vivian Elena Colls Delgado, titular de la cédula de identidad número 8.101.850, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Ramón García Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.076, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 6 de marzo de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 13 de marzo del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual se libró en fecha 17 de abril de 2017.
En fecha 6 de diciembre de 2017, vencido como se encuentra el lapso para contestar la demanda y por cuanto en fecha 11 de septiembre de 2017, mediante acta N° 04/2017, fue acordada la continuación de la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, como Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2017, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2017, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha 6 de diciembre de 2017 y visto el escrito de contestación de la demanda presentado en la oportunidad legal por la abogada Francis Marisela Gutiérrez Vale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.651, actuando en su condición de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia se fija el QUINTO (5°) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 10 de enero de 2018, siendo la oportunidad para ello se celebro la audiencia preliminar, dejándose constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva.-
En fecha 11 de enero de 2018, se fijó el CUARTO (4°) día de despacho siguiente a la presente fecha del presente auto, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la realización de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 18 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 13 de junio de 2018, se deja constancia mediante auto que no fue consignada información alguna solicitada a la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de enero de 2018.
En fecha 13 de junio de 2018 este Juzgado, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Vivian Elena Colls Delgado, titular de la cédula de identidad N° 8.101.850 y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 eiusdem.-
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 3 de marzo de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que acude ante esta instancia, “(…) para ejercer el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa distinguida con las Siglas SNAT/2016/006461, de fecha Dos (02) de Diciembre del 2.016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT), SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO TRIBUTARIO, Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, y debidamente notificada en fecha Seis (06) de Diciembre del 2.016, según se evidencia de notificación y resolución, que acompañ[a] a la presente en este acto marcado con la letra “A”, mediante la cual se resuelve DESTITUIR[LA] del cargo ocupado como PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, Grado 14, adscrita a la DIVISIÓN DE TRAMITACIONES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara..” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “En fecha Veintiuno (21) de Junio de 1.995, mediante oficio emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT), SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO TRIBUTARIO, resuelven nombrar[le] PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, adscrita a la DIVISIÓN DE TRAMITACIONES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Durante el transcurrir de [su] carrera administrativa en el cargo indicado, siempre h[a] cumplido a cabalidad [sus] funciones, teniendo una conducta honesta, cumpliendo con [sus] deberes, con el mejor esfuerzo y mística de trabajo, sin tener algún tipo de queja de [sus] superiores, perfectamente demostrable con mi hoja intachable de labor, y en ningún momento estuv[o] fuera del ejercicio de [su] cargo con la intención de dañar la majestad de la institución.”
Que, “[Es] ama de casa, madre de Tres (03) hijos, de los cuales el menor de Catorce (14) años de Nombre ALEJANDRO JOSE, padece de la enfermedad SINDROME NEUROMOTOR CENTRAL TIPO DISTONICO de nacimiento, hizo una hipopsia y sufrió de sepsis días posteriores, lo que le causó un daño cerebral y lo mantiene con un retraso sicomotor, que le impide el habla y caminar, por lo que se le debe atender en todas sus necesidades fisiológicas y ocupacional de lenguaje y caballos, escuelas especiales, todo de lo cual consigno marcado con la letra “B” para mayor abundamiento, y en especial el Ente Administrativo tiene perfecto conocimiento de tal situación.”
Que, “(…) hasta la fecha de apertura del expediente administrativo, el Ente Administrativo SENIAT y su personal, [le] brindaron su colaboración, apoyo y comprensión para hacer frente a la situación planteada, donde en varias oportunidades pens[ó] en renunciar al cargo, porque se ha hecho más difícil la situación, pero siempre obtuv[o] respuestas positiva del ente administrativo, otorgándome varios permisos, a pesar de que cada día es más difícil e insostenible la situación, que [le] ha creado trastornos psicológicos y físicos, incluso pued[e] expresar que la Fundación del Seniat, a través del Gerente Regional Carlos Salima, [les] donó el bipedestador necesario para [su] hijo. Es por ello que en varias oportunidades solici[ó], luego de haber operado a [su] hijo de prótesis de cadera, y por recomendación del Gerente Regional, la JUBILACION ESPECIAL, aunado al estudio y conclusión emanado del IVSS, y comenc[ó] con los respectivos trámites y procedimientos ante la DIVISIÓN DE ADMINISTRACION COORDINACION DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, ATENCION ESPECIAL al SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO JOSE DAVID CABELLO RONDON, de fecha 31 de Octubre del 2.014, que consign[a] marcado con la letra "C” realice todas las exigencias que [le] pedían en el área de beneficios sociales, quienes fueron los que me guiaron con la solicitud, y donde hasta la presente fecha no he obtenido respuesta ni afirmativa ni negativa a dicha solicitud, que consider[a] humanitaria.
Que, “El último permiso otorgado corresponde al oficio SNAT/DDS/DRH/DCAT/2016/P-l No. 02663 de fecha 10 de Junio del 2.016, que anex[a] marcado con la letra "D", donde el Jefe d la Oficina de Recursos Humanos, [le] otorga un permiso de tres (03) meses, hasta el 12-08-201 Durante el trámite de [su] Jubilación Especial, h[a] solicitado diversos permisos remunerad mientras obtenía respuesta a dicha solicitud, donde remití[ó] en varias oportunidades los mismos informes médicos, informes sociales y cartas planteadas al caso, plenamente comprobables, la remisión integra de mi expediente administrativo.“
Que, “Vista la situación que para ese momento y por el efecto angustiante de la enfermedad de [su] menor hijo, y buscando lo que en [su] país lamentablemente no consig[ue], pedi[ó] citas en el Hospital de Niños de la ciudad de Miami para que vieran a [su] hijo, donde [tiene] familia y conseguir sus medicamentos, que en nuestro país no se consiguen, insist[ió] todo de lo cual el ente administrativo estaba en su conocimiento, por lo cual consigno informes médicos marcado con la letra "E".”
Que, “Ya h[a] expuesto suficientes veces [su] situación ante la administración del Ente Administrativo, para considerar el motivo cierto para la JUBILACION ESPECIAL solicitada, ya que son 21 años de ejercer cargo en el SENIAT. como Profesional Tributaria, y donde [tiene] derecho así como [su] hijo menor, a ser atendido como persona, derecho a ser operado, y a tener tanto los equipos como medicamentos necesarios buscando una mejor calidad de vida, todo ello amparado en nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.”
Que,“(…) en fecha Quince (15) de Septiembre del 2.016, mediante oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPCD/2016 04267, pretendieron realizar la notificación personal, logrando solo la notificación ajena a [su] persona, dejándo[la] en completa indefensión, por parte del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ente Administrativo, sobre la apertura de un procedimiento disciplinario expediente ORH/DRNL-2016/044, por supuestamente estar incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En efecto, el Ente Administrativo, alega la supuesta responsabilidad disciplinaria, por no haber asistido al lugar de trabajo, durante los días 15,16,17, 18,19,22, 23,24, 25, 26, 29, 30 y 31 de Agosto, 01 y 02 de Septiembre del 2.016, así como también de [su] salida del país en fecha 10- 07-2016 con destino a la ciudad de Miami-Fiorida, Estado Unidos de América, encuadrando en los supuestos de hecho establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo relativo al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días”
Alega, “La administración no respetó y ni garantizo en todo el transcurrir del expediente administrativo, [su] real derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se evidencia, que no lograron [su] notificación efectiva, que debe ser personal y directa, para que pueda tener efecto legal, a sabiendas que no me encontraba en el país, por la situación supra-indicada, dejando en total indefensión de la apertura del procedimiento disciplinario instaurado.”
Que, “(…) la notificación practicada a los fines de ejercer [su] defensa, en virtud de la averiguación administrativa que se [le] iniciaba, está viciada de nulidad absoluta, ya que si bien es cierto pretendieron notificar conforme lo establece la ley, no hicieron la notificación personal, y solo notificaron a un sujeto distinto, a sabiendas que no me encontraba en el país, insisto por cuestiones humanitarias de tratamiento de mi hijo menor, y que el procedimiento administrativo iba a transcurrir sin ningún tipo de defensa alguna (…)”
Que, “(…) el superior jerárquico deberá hacer uso del principio de proporcionalidad, para valorar si en efecto la causa [le] provocó la inasistencia del funcionario, es excepcional. Entre las causas que han sido consideradas como excepcionales, tenemos, una enfermedad repentina (la de [su] hijo menor), un accidente, una diligencia urgente, que le impiden al funcionario asistir a la jornada de trabajo.”
Que, “El acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, por cuanto en primer lugar jamás pretendi[ó] en modo alguno lesionar a la institución. El acto administrativo recurrido supra-indicado, encuadra [su] actuar, consistente en ausentar[se] del país por motivos humanitarios, que el Ente administrativo estaba en perfecto conocimiento desde hace muchos años atrás, de la enfermedad excepcional de [su] menor hijo, insist[e] en varias oportunidades solicite la Jubilación Especial por ese motivo, sin obtener respuesta alguna del ente.
Que, “(…) el Ente Administrativo, no debió menoscabar [sus] derechos y beneficios inherentes a [su] situación laboral, sancionándo[la] con la destitución del cargo detentado, en virtud de encontrarse en situación de extrema excepcionalidad, al llevar a [su] hijo menor convaleciente, a tratamiento médico urgente fuera del país, protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cuales son normas de orden público y por tanto de estricto acatamiento. Afirmar lo contrario constituye un hecho falso, que invierte en la administración la carga de demostrar las afirmaciones hechas en el acto administrativo de efectos particulares hoy recurrido, por lo que al no lograr probar en autos el Ente Administrativo que tenía conocimiento de la situación planteada, de [su] situación excepcional y la necesidad de viajar, buscando mejorar la condición de vida de mi hijo menor, incluso insisto, que es un derecho humanitario, pues así lo amerita la patología de [su] hijo, debe Ciudadana Juez a la Cabeza de este digno Tribunal, señalar que la administración basó su decisión en un falso supuesto de hecho, insisto que no existe una norma que expresamente consagre lo contrario, que por el acontecimiento excepcional debió hacer uso del principio de proporcionalidad, para valorar si en efecto la causa que provocó [su] inasistencia como funcionario, era excepcional.”
Solicita, “(…) sea declarada la NULIDAD del acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa distinguida con las Siglas SNAT/2016/006461, de fecha Dos (02) de Diciembre del 2.016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT), SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO TRIBUTARIO, Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, y debidamente notificada en fecha Seis (06) de Diciembre del 2.016, en consecuencia, se anule el Acto Administrativo antes identificado, y SE ORDENE A LA ADMINISTRACIÓN REINCORPORARME a mi cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, Grado 14, adscrita a la DIVISIÓN DE TRAMITACIONES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de igual manera, se me ordene cancelar los salarios dejados de percibir, desde la fecha cierta en que se me notifica del acto administrativo de destitución recurrido en nulidad (06 de Diciembre del 2.016), hasta la fecha en que efectivamente se ordene a la Administración la incorporación efectiva a mis funciones, o en su defecto, SE INSTE AL ENTE ADMINISTRATIVO A OTORGAR LA JUBILACION ESPECIAL SOLICITADA CON ANTERIORIDAD, insisto ya por razones humanitarias.” (Negrillas y subrayado de la cita)
III
DE LA CONTESTACION
Mediante escrito recibido en fecha 24 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) procede a contestar la querella negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada ' una de una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante (…)”
Que, “(…) es menester afirmar que la administración aduanera y tributaria respetó y garantizó en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana VIVIAN ELENA COLLS DELGADO, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan en el expediente disciplinario instruido al efecto, con el cual, se cumplió plenamente el procedimiento legal previsto para la determinación de la destitución.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “(…) no es necesario que la notificación sea personal, contemplando, que si no se logra notificar personalmente al funcionario objeto de un procedimiento disciplinario, dicha notificación se podrá efectuar en su lugar de residencia, y podrá ser recibido por cualquier persona, tal y como ocurrió en este caso.
Siendo así ciudadana juez, que los hechos fueron, que el día 15 de septiembre de 2016, se dirigió hasta el domicilio de la querellante, un funcionario competente del SENIAT, quien le hizo entrega del Acto de apertura Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2016-04267 de fecha 24 de agosto de 2016, el cual fue recibido por el ciudadano Reyes Emiliano Medina, venezolano titular de la cédula de identidad 3.878.096, quien expreso ser el suegro de la ciudadana VIVÍAN ELENA COLLS DELGADO, tal y como consta en el Folio 14 y 15 del Expediente Disciplinario. (…)”
Que, “la falta de notificación personal no afecta el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario investigado, siempre y cuando este allá tenido conocimiento por algún medio de la notificación, como ocurre en este caso, ya que el acto de apertura fue notificado en el domicilio del querellante y recibido por un familiar directo, en razón de ello la finalidad de la notificación si se cumplió.
En tal sentido, quedando demostrado plenamente que dicho funcionario ejercía funciones que efectivamente requieren un máximum de confianza para esta Institución, conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servido Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”
Que, “(…) En cuanto a la causal de destitución en la que se fundamento el acto administrativo impugnado, dicha causal se debió a que la querellante no asistió a su sitio de trabajo durante los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de agosto; 01 y 02 de septiembre del 2016, sin consignar ningún reposo médico, permiso o constancia alguna que avalaran sus inasistencias, lo cual tuvo como consecuencia la apertura de un procedimiento disciplinario a la recurrente, por parte de la Oficina de Recursos Humanos, en el que se determinó responsabilidad disciplinaria por el abandono injustificado al trabajo en el período de tiempo antes mencionado.”
Que, “(…) resulta evidente que la naturaleza jurídica del cargo de confianza permite a la Administración la querellante 1 mes y 15 días después de vencido el permiso remunerado (el cual gozaba hasta el 12-08-2016), fue que decidió informar al superior jerárquico (y no a su superior inmediato) de los motivos de su inasistencia. Ahora bien, lo que llama poderosamente la atención, es que si el 27 de septiembre de 2.016, la recurrente tuvo tiempo para enviar el mencionado escrito, porque no tuvo tiempo para consignar el escrito de descargos o las pruebas en el procedimiento disciplinario instruido en su contra, cuyos lapsos vencieron el cinco (05) de octubre de 2.018 y el trece (13) de octubre de 2.016, tal y como se demuestra en los autos que corren insertos en los folios 19 y 20 del Expediente disciplinario.”
Que, “(…) la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el derecho a la defensa de la querellante en todo estado y grado del procedimiento, en razón de ello, queda demostrado que la ciudadana VIVIAN ELENA COLLS DELGADO, no decidió ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso por voluntad propia, por lo tanto no existe una vulneración al menciona derecho por parte de mi representada (SENIAT) y así solicito muy respetuosamente sea declarado.” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “la ciudadana VIVIAN ELENA COLLS DELGADO, tenía permiso remunerado comprendido por tres (03) meses, contados a partir del 12 de mayo de 2.016 hasta el 12 de agosto de 2.016 permiso que se le concedió en virtud de la enfermedad de su hijo, pero el caso es ciudadano Juez que la querellante no asistió a sus labores ni presentó justificativo alguno durante los días 15,16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de agosto 01, y 02 de septiembre de 2016, es decir 15 días laborales después de vencido el mencionado permiso, por lo que la conducta asumida por la recurrente encuadra con la causal de destitución distinguida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “Serán causales de destitución... 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos [...].
Aunado a lo anterior, cuando se habla de abandono injustificado al trabajo, se debe referir a las inasistencias al sitio de trabajo durante una jornada laboral completa, que además no exista un fundamento que legalmente justifique o permita la inasistencia, por cuanto, lo que se pretende es que los funcionarios públicos se encuentren presentes en sus puestos de trabajo para que cumplan cabalmente con sus funciones.”
Que, “(…) se desprende que el funcionario investigado esta en el deber de justificar las faltas a su puesto de trabajo, pero eso no ocurrió en este caso, por lo que insistimos en que la querellante omitió presentarse a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso; y por consiguiente con esta conducta demostró una falta de interés, dando a entender que no había justificación probable alguna para su inasistencia, en virtud de ello se dan por cierto los hechos que causaron la destitución.”
Que, “(…) se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, la declaración queda demostrada con la averiguación realizada que los hechos (las faltas injustificadas) fueron comprobados, a razón de ello se entienden por cierto y existentes, siendo así, que el acto administrativo no adolece del falso supuesto de hecho.”
Que, “(…) queda demostrado que la conducta de la querellante efectivamente se subsume en la causal de destitución numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ello las razones de hecho y de derecho son existente y lógicas entre si, por lo tanto el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto y así solicito a este Juzgado sea declarado”
Solicita que, “[Se] declare improcedentes todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana BELKYS ANAIS CAGUANA DE LUGO, por resultar carentes de todo fundamento jurídico, declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionaría! interpuesto en contra de mi representado, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la definitiva, en consecuencia, ajustado a derecho el acto administrativo Nro. SNAT/ 2016-E-06461 de fecha 02 de diciembre de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en uso de sus atribuciones, procedió removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la División de Tramitaciones de ia de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental.
Por último, pid[e] que el presente escrito sea agregado a los autos admitido y sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.”
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
“En el día miércoles diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la incomparecencia de las partes; en consecuencia se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva”
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda:
A – Copia fotostática de fecha 2 de diciembre de 2016, en la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos emitió opinión contenida en memorandum SNAT/GGSJ/GDAT/DA/2016-0670 de fecha 9 de noviembre de 2016, con relación al procedimiento disciplinario que por destitución se le instruyó ante la Oficina de Recursos Humanos. La referida documental se valora como documento administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
B – Copia fotostática de Informes Médicos, emanados del Hospital San Juan de Dios (Caracas) por la Doctora Bethsabé Arocha, Médico Fisiatra, el Doctor Alexander Sanabra y la doctora María de Lourdes Quintero, Neuropediatra, de fechas 14 de mayo de 2014, 4 de mayo de 2014, 21 de mayo de 2015, 7 de octubre de 2015 y 28 de abril de 2016, donde se describe que el paciente de nombre Alejandro José Medina Colls, padece de Cuadriparesia Fláccida por Demielinización Cerebral, lo que hace soporte a lo alegado por la parte querellante anteriormente. En relación a ésta documental, observa el Tribunal que es emitida por una médico especialista que no es parte en la presente causa y no consta en actas que esté adscrita a institución médica pública, en consecuencia éste documento privado debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no constando ello en las actas procesales, resulta forzoso desestimar su valor probatorio. Así se decide.
C – Copia fotostática de escrito de fecha 01 de julio de 2014, dirigida al Jefe de Oficina de Recursos Humanos donde informa que actualmente se encuentra en trámite de los documentos necesarios para solicitar la jubilación especial en base al artículo 5, numeral 2, del Decreto N° 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2005. Así mismo hace constar que ya fue entrevistada por el Seguro Social
En fecha 19 de agosto de 2014, informa al Jefe del Área de Recursos Humanos, que ya le fue hecha la visita de la trabajadora social del I.V.S.S el día viernes 15 de agosto de 2014.
En fecha 26 de agosto de 2014, dirige escrito a la Intendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la finalidad de solicitar un permiso remunerado debido a la situación de su hijo menor Alejandro José, quien expresa en el mismo, padece de Desmielinización Cerebral con retraso sicomotor, el cual para esa fecha no caminaba ni hablaba.
Copia certificada de Plano Médico Social, emanada de la I.V.S.S, donde explanan la relación del caso de Vivian Colls y su hijo menor Alejandro José Medina Colls, y expresan que fue efectuada la investigación social del caso y concluyen que la trabajadora Vivian Colls es quien se encarga de la atención directa de su menor hijo, ofreciéndole atención emocional, efectiva y personal, por lo que sugieren se considere que le sea otorgada la jubilación especial.
En fecha 17 de septiembre de 2014 dirige escrito a la Intendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la finalidad de solicitar la jubilación especial debido a la situación que tiene con su hijo menor, donde además narra las condiciones actuales que este padece y por tanto necesita de su especial atención.
En fecha 31 de octubre de 2014, dirige escrito al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, donde expresa la situación que actualmente está viviendo por la cual solicitó la jubilación especial y debido a que aun no ha obtenido respuesta, solicita un permiso por el tiempo que transcurra el proceso de la jubilación especial.
Copia fotostática de fecha 10 de junio de 2016, emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, donde aprueba su “permiso remunerado” con la finalidad de atender asuntos familiares, por un periodo de tres (3) meses, contados a partir del 12 de mayo de 2016 hasta el 12 de agosto de 2016. En virtud de que tales instrumentales no fueron impugnados, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se constata que en la referida misiva, el actor plantea situación relacionada al caso controvertido. Así se establece.-
D – Copia fotostática de informes médicos emanados de Orthopedic Surgery Program (Miami Florida), con fechas de 30 de agosto de 2016 y 31 de agosto de 2016, con un reporte final el 13 de septiembre de 2016. En relación a ésta documental, observa el Tribunal que es emitida por un centro médico especialista que no es parte en la presente causa y no consta en actas que esté adscrita a institución médica pública, en consecuencia éste documento privado debió ser ratificado mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no constando ello en las actas procesales, resulta forzoso desestimar su valor probatorio. Así se decide.
E – Copia Fotostática de notificación acerca de la apertura de una averiguación por la presuntas irregularidades relacionadas con las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de agosto; 01 y 02 de septiembre del 2016, la cual fue recibida en fecha 15 de septiembre de 2016. En lo que respecta a las pruebas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
F – Copia fotostática de escrito dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de fecha 23 de septiembre de 2016, en el cual le expresa su situación como funcionaria del SENIAT y situación actual con su hijo menor. En virtud de que tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se constata que en la referida misiva, el actor plantea situación relacionada al caso controvertido. Así se establece.-
G – Copia fotostática de escrito dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de fecha 23 de abril de 2016, en el cual expresa la ciudadana Vivian Colls, dar respuesta al correo que le fue enviado el día 18 de abril de 2016. En virtud de que tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se constata que en la referida misiva, el actor plantea situación relacionada al caso controvertido. Así se establece.-
Copia fotostática de notificación, a través de correo electrónico, de fecha 18 de abril de 2016, donde se le informa a la ciudadana Vivian Colls el deber de presentarse el día miércoles 20 de abril de 2016 a la reincorporación de sus laborales. En virtud de que tales instrumentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
La parte querellada:
A – Copia fotostática de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, de fecha 15 de marzo de 2017, el cual quedó anotado con el No. 48, Tomo 57, Folios 194 hasta 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría pública; donde se acredita la representación que se atribuye a Carlos Ernesto Padrón Rocca, titular de la cédula de identidad número 11.777.511. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
VI
AUDIENCIA DEFINITIVA.
“En el día dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.”
VII
DE LA COMPETENCIA.
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que la querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Vivian Elena Colls Delgado, titular de la cédula de identidad N° 8.101.850, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Ramón García Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
“En contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución administrativa distinguida con las siglas SNAT/2016/006461, en fecha 2 de diciembre de 2016 emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA TRIBUTARIA (SENIAT) SUPERINTENDENTE NACIONAL ADUANERO TRIBUTARIO, (…) mediante la cual se resuelve DESTITUIRME del cargo ocupado como PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, Grado 14, adscrita a la DIVISIÓN DE TRAMITACIONES DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (…)” (Mayúsculas y negritas de la cita).
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al vicio de falso supuesto, observa este Juzgado que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Federico Rivas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Véase sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
Al efecto se desprende de escrito de notificación del acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2016, emitido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, que en parte expresa:
“(…) inició la apertura de una averiguación por las presuntas irregularidades relacionadas con las inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de agosto; 01 y 02 de septiembre del presente año, hechos que parecieran comprometer su responsabilidad disciplinaria. En razón de ello se procedió a determinar cargos en la presente causa por encontrarla presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) En Consecuencia de lo expuesto le notifico que a partir de la fecha de recepción de la presente comunicación tendrá acceso al expediente disciplinario que se le instruye, leer y copiar cualquier documento contenido en el mismo, así como solicitar le sean expedidas las copias que considere necesarias para la preparación de su defensa. De igual forma se le participa que en el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha de recepción de esta notificación serán formulados los cargos a que hubiere lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente disciplinario, y en el lapso de cinco 5 días hábiles siguientes más el término de la distancia, calculado a razón de cuatro (4) días hábiles deberá consignar en la División de Registro y Normativa Legal de esta Oficina su escrito de descargos (…)”
En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.
Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
Abundando en lo anterior y respecto al caso en particular, se puede observar que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 9 del artículo 86 eiusdem, por cuanto el mismo le explica al querellante que se destituyó de su cargo, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de agosto; 01 y 02 de septiembre del año 2016.
En este orden de ideas y del análisis del expediente, se desprende de las pruebas presentadas junto con la querella por la ciudadana VIVIAN ELENA COLLS DELGADO: Copia fotostática de informes médicos emanados de Orthopedic Surgery Program (Miami Florida), con fechas de 30 de agosto de 2016 y 31 de agosto de 2016, con un reporte final el 13 de septiembre de 2016, con lo cual justifica los días ausentes en su trabajo. Junto con las narraciones de la situación actual que vive con su hijo menor.
Desprendiéndose asimismo, del folio 85 del expediente principal, en el escrito de contestación por parte de la administración en la presente causa donde señala que:
“(…)En cuanto a la causal de destitución en la que se fundamentó el acto administrativo impugnado, dicha causal se debió a que la querellante no asistió a su sitio de trabajo durante los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de agosto; 01 y 02 de septiembre del año 2016, sin consignar ningún reposo médico, permiso o constancia alguna que avalara sus inasistencias, lo cual tuvo como consecuencia la apertura de un procedimiento disciplinario a la recurrente, por parte de la Oficina de Recursos Humanos, en el que se determinó responsabilidad disciplinaria por el abandono injustificado al trabajo en el periodo de tiempo antes mencionado (…)”

Es por ello que esta Sentenciadora al analizar lo planteado por la parte querellante con referencia a los elementos presentados como justificación a las referidas ausencias, encuentra que:
Determinado lo anterior, visto que la causa por la cual se acordó la destitución de la ciudadana Vivian Elena Colls Delgado, titular de la cédula de identidad número 8.101.850, se encuentra prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza a la letra:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…) Omissis
9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”
A lo que este Tribunal observa, que la norma supra transcrita, se refiere a la obligación y debida asistencia del funcionario durante una jornada completa de trabajo, o al hecho de que razones de índole práctica se le impida la misma a éste, de acercarse a su puesto de trabajo, siempre que no exista motivo legal que justifique la inasistencia, puesto que si bien la funcionaria presentó un informe de los hechos que según ella le impidieron presentarse a cumplir con sus labores, la funcionaria no justificó como ciertamente ocurrió en el presente caso.
De allí que, se evidencia del acto que se impugna en el presente caso que la parte querellante incurrió en una falta grave, al faltar como quedó dicho de manera injustificada a su lugar de trabajo, y en virtud de que la hoy querellante conocía el procedimiento establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala que:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes".
La referida norma sirvió de fundamento a la administración para determinar que la querellante no cumplió con el procedimiento establecido para ausentarse de manera justificada de su lugar de trabajo
Observándose que de la referida norma la necesidad del otorgamiento, por parte del Jefe inmediato de la oficina respectiva, del respectivo permiso para ausentarse en virtud de la solicitud realizada por el funcionario interesado, con por Io menos dos días de antelación; y en el caso de una situación imprevista, la obligación del funcionario de completar la planilla de informe de ausencia una vez reincorporado al trabajo, acompañada del justificativo correspondiente, aplicándosele la causal indicada en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haberse presentado a su centro de jornada laboral, en los periodos anteriormente señalados, quebrantando de esta manera, los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de toda relación de empleo. En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, así se decide.-
Ahora bien, revisado y analizado el expediente principal, no verificó este Juzgado que las inasistencias de la querellante a sus labores habituales los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de agosto; 01 y 02 de septiembre del año 2016, hubiesen estado justificadas, no verificándose que la recurrente hubiese tramitado el permiso correspondiente o haber llenado los justificativos de ausencia, no constituyendo tal circunstancia una razón justificada para ausentarse o no asistir a sus labores.
De lo anterior se desprende que la querellante se sustenta en el viaje que tuvo que realizar al exterior con su hijo menor, para poder conseguir lo que en su país no podía encontrar como medicamentos, pañales, alimentos y atención medica, a fin de justificar sus inasistencias a su sitio de trabajo, pero esto no la exime de haber tramitado los permisos correspondientes, lo que manifiesta no sólo la despreocupación de la querellante en verificar el cumplimiento de tales exigencias, sino además la desidia en el cumplimiento del deber y el derecho que la asistía como funcionario público de justificar sus faltas; asimismo en el transcurso del procedimiento se comprobaron dichas inasistencias, por lo que su conducta encuadra perfectamente en el supuesto de derecho previsto en la disposición normativa aplicada por la Administración para fundamentar su destitución, como lo es el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado por la ciudadana Vivian Elena Colls Delgado, titular de la cédula de identidad número 8.101.850, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ramón García Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.076, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Dejándose firme el acto administrativo impugnado en todos sus efectos, y así se decide.

X
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Vivian Elena Colls Delgado, titular de la cédula de identidad N° 8.101.850, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Ramón García Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.076, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Dejándose firme el acto administrativo impugnado en todos sus efectos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,


Abg. Daniel Montoya Alvarado


Publicada en su fecha a las 3:02 p.m.


El Secretario Temporal,