REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-R-2018-000144
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Abril de 2005, bajo el N° 09, tomo 32-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.493.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.078.446.-
MOTIVO: Oferta Real de Pago.-
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
ITER PROCEDIMENTAL
En fecha 19 de marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 110/2018, de fecha 14 de marzo de 2018, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la Abogada María Bermúdez Arends, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO C.A., contra el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2018, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 14 de marzo de 2018, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2018, por la abogada María Isabel Bermúdez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 05 de marzo de 2018, que declaró INADMISIBLE la demanda de oferta real de pago.
En fecha 02 de abril de 2018, se le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2018, se dejó constancia que el día 04 de mayo de 2018, venció la oportunidad establecida para el lapso de informes, presentando escrito la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.493, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2018, se dejó constancia que el día 14 de mayo de 2018, venció la oportunidad establecida para el Acto de Observación a los Informes, no siendo presentado escrito alguno, en consecuencia se dijo “visto”; y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal procederá al dictado y publicación de la sentencia respectiva.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.
…Omissis…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
…Omissis…
Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
…Omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en AMBOS EFECTOS, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas y mayúsculas de este Juzgado).

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
III
DE LA OFERTA REAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2018, por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.493, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A., bajo los siguientes términos de hecho y de derecho:
Narra el actor en su escrito de libelo de la demanda que, “(…) en fecha 20 de noviembre de 2015, se inicia un procedimiento de Oferta Real por [su] representada con el fin de hacer entrega material de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cruze 4P T/A C/A, Año: 2.011, Placa: AA3270K, Color: Azul Ankerita, con Serial de Motor: F18D4153527KA y Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C5XBV, al ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.446, propietario del mismo el cual se encontraba en las instalaciones del concesionario Chevrolet por motivo de reparación de ciertos daños.
Ahora bien luego de realizar los correspondientes trabajos para su reparación definitiva el ciudadano Cesar Torrealba, antes identificado manifestó que no aprobaba el presupuesto presentado para su reparación y de esta manera no se llevaría el vehículo a otro concesionario y tampoco lo sacaría del taller al que fue llevado. Frente a la negativa de retirar el vehículo previa múltiples llamadas telefónicas sin solución alguna se procedió a realizar la entrega por un procedimiento especial de oferta real a lo cual por error involuntario no fueron consignados los intereses ilíquidos de la oferta siendo este requisito concurrente para la validez de la situación que origino declarar la oferta invalida.
En este orden la invalidez fue ratificada por el superior y se ordeno a la depositaria entregar el vehículo a [su] representada para lo cual ocurri[ó] en este acto a realizar nuevamente la Oferta Real por cuanto el vehículo se encuentra en la depositaria y seria incongruente volver a trasladar el mismo a las instalaciones del concesionario donde fue trasladado por el procedimiento original de oferta. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) [Su] representada INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A., presta en su concesionario servicio técnico autorizado a todos los vehículos CHEVROLET, por lo que entre otras cosas recibe los vehículos que por garantía son llevados a servicio según el kilometraje o para reparación y mantenimiento. Es el caso que, en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2.015, el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.078.446, lleva su vehículo (…) [ya identificado], a las instalaciones de [su] representada, por presentar un ruido en la rueda delantera del vehículo, por lo cual es examinado por los técnicos del taller quienes determinaron que existía un problema con la correa del tiempo, lo cual se le informó al ciudadano Cesar Torrealba, así como del presupuesto de la correa y no aprobó. No obstante, el referido ciudadano dota al taller de una correa usada a los fines de realizar el cambio.
Así mismo, al momento de realizarle una auditoria a la unidad, el ciudadano Cesar Torrealba le indicó al mecánico sobre un problema que presentaba en la luz de cruce en la parte trasera izquierda del vehículo, la cual presuntamente se encontraba quemada, además notifica que la palanca de cambio de velocidades se queda trabada. De esta manera, el mecánico realizó la revisión del vehículo y observó que el faro trasero izquierdo que poseía el vehículo no correspondía al año y modelo del vehículo, por lo que se le informa al propietario Cesar Torrealba sobre el problema del faro, el referido ciudadano al ser informado manifestó que el vehículo había sufrido un siniestro y por ese motivo se modificó el faro; el mecánico al percatarse de esta situación procedió a realizarle un scanner al sistema eléctrico de vehículo y la conclusión de la revisión aportó que, el sistema eléctrico fue alterado debido a la modificación del faro, mismo que no correspondía al año y modelo del vehículo, ya que en la fusilera principal se encuentra un cable adaptado y no correspondiente al vehículo ocasionándole al auto una falla al sistema eléctrico (daños en el modulo Bcm de la carrocería) siendo el vehículo eléctrico para la mayoría de sus funciones, situación que el señor Cesar Torrealba ya tenía conocimiento, al manifestar que el seguro le reemplazó el stop trasero pero diferente al modelo del vehículo, generando así el problema del sistema eléctrico en automóvil (modulo de la carrocería BCM) y el mismo debe ser reemplazado por un modulo eléctrico nuevo, por lo que se debe enviar una solicitud de cambio de serial en el modulo nuevo, ya que el modulo que posee cada vehículo está identificado con el serial de carrocería de cada automóvil, hechos que se hacen constar de Inspección realizada en fecha 21 de Septiembre de 2.015, por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, misma que anex[ó] marcada “C”, así como de Informe Técnico proveniente de Inversiones Motor´s Auto, C.A, mismo que se acompañ[ó] al presente escrito marcado “D”. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Que, “(…) el ciudadano Cesar Torrealba al ser informado de que tendría que cambiarle al auto el modulo de electricidad, mismo que según presupuesto consignado al presente escrito marcado “E”, ascendía a la fecha del 10 de Septiembre del 2015, a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 347.421,35), este no había ido a retirar su vehículo ni había aprobado la reparación del mismo, a pesar de las múltiples llamadas telefónicas que se le habían realizado, el referido ciudadano no había acudido a [su] llamado ocasionando un perjuicio a [su] representada en el sentido que el vehículo descrito ocupaba un espacio dentro del taller que dificultaba la recepción de los vehículos de los demás clientes, vehículos estos que deben ser recibidos en carácter obligatorio ya que vienen por garantía. Asimismo, aún y cuando se ha cumplido cabalmente con la obligación legal de reparar y prestar la debida atención en el taller de [su] representada, ésta última no puede seguir asumiendo la responsabilidad de custodiar la seguridad y bienestar de dicho vehículo, ya que constituye un menoscabo en la atención que [su] representada pudiera brindar a sus clientes por no tener espacio disponible, no estaba recibiendo ningún pago ni beneficio por el ciudadano brindado al bien objeto de ésta solicitud, y no podía seguir haciéndose responsable por un vehículo que su propietario decidió abandonar sin el consentimiento de [su] representada para hacerse cargo de ello. De esta manera se intento la oferta Real y el vehículo fue llevado a la depositaria judicial. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita, corchetes del Tribunal)
Finalmente solicitó que, “(…) se traslade y Constituya en la Carrera 25 entre calles 15 y 16, Edificio Eléctrica del Este, Piso 1, Apartamento 1-A, Barquisimeto Estado Lara; domicilio del ciudadano Cesar Torrealba a los fines de hacer la Oferta Real, de el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Cruze 4P T/A C/A, Año: 2.011, Placa: AA3270K, Color: Azul Ankerita, con Serial de Motor: F18D4153527KA y Serial de Carrocería: 8Z1PJ5C5XBV, del cual es propietario el referido ciudadano en compañía del representante de la depositaria judicial Barquisimeto, lugar donde se encuentra el mismo para la Guarda y custodia del bien mueble, igualmente la entrega del cheque signado con el numero 48670840 contra el banco Banesco, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a los gastos ilíquidos que pudieran generarse en razón de la cosa.
A los fines de establecer la competencia, estim[ó] la presente demanda en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 1.347.421,35) equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN (4.491) UNIDADES TRIBUTARIAS. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
Por sentencia de fecha 05 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia apelada, indicando lo siguiente:

“(…) en la oferta real de pago y deposito, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir; la deuda, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo, el interés procesal versa sobre el pago, como medio de liberación de una obligación, donde el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa, sobre el reconocimiento de una cualidad deveniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro, que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia, lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, entonces, para que sea procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el articulo señalado, de modo pues, que existe la obligación del juez de verificar, que en todos los casos de oferta real y subsiguientes deposito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean validas.
Ahora bien, en cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes, es oportuno verificar, si se cumplen con los mencionados requisitos, en el caso de autos, a los fines de determinar si el procedimiento escogido por el oferido es el apropiado, siendo que el Tribunal observa, que el presente asunto, tiene como su fuente de origen, un CONTRATO DE SERVICIO TECNICO, donde figura como autorizado u contratado la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, y El ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, plenamente identificados, como propietario del vehículo, mediante el cual se estableció que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, prestaría el servicio técnico por garantía al vehículo antes identificado, observándose de los autos que se encuentra el valor de un presupuesto, y no se verifica que fue aceptado por el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA; presupuesto este el cual el oferente, acompaño en copia simple a su escrito el cual se encuentra al folio (18).
Según se ha visto, en el caso de autos, las partes se encuentran vinculadas por un contrato de Servicio Técnico por garantía, del cual surgió la obligación para la parte oferente, de reparar el vehículo por la garantía y en el caso del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, quien es el oferido, éste, el caso de aceptar el presupuesto le correspondería el pago del mismo, pero no se verifica su aceptación, siendo que en el presente caso el prestador de servicio técnico se presenta como la parte oferente, la cual su obligación, era de reparar el vehículo por el servicio técnico por la garantía y en el caso del oferido quien es el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, antes identificado, era pagar la reparación del vehículo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, las cuales era el precio por la reparación según presupuesto que le ofrecieran no verificándose su aceptación. Y siendo que, en el referido servicio técnico por garantía, la Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, figura como el acreedor de la obligación, pues era a dicha sociedad a quien le correspondía reparar el vehículo bien por la garantía o bien por el pago del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, si fuera aceptado el presupuesto presentado que en este caso es el oferido, se denota pues, que la presente oferta real de pago no cumple, con los ordinales 1° y 2° establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en virtud de que, el derecho de oferta real de pago y deposito, es un derecho exclusivo y excluyente del deudor, mas no del acreedor como se hizo en caso de autos, ya que quien hace el presente ofrecimiento, es el acreedor Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, y no el deudor de ésta, que según es el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, antes identificado, pues resulta que el presente caso, no se trata de un deudor, de una deuda pura y simple, sino de una devolución de un vehículo que correspondía repararlo INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, bien por la garantía o por el pago que debía hacer el ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA según presupuesto, el oferente, lo que está, es devolviendo el vehículo entregado por prestador del servicio técnico por garantía, a los fines de materializar la liberación de la carga de seguir custodiando la seguridad de dicho vehículo, no se verifica de los autos, que sea un pago de la obligación, observando esta Juzgadora, que el oferente, Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, no es el deudor de la relación contractual antes señalada, para realizar el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, en el sentido, de que ésta acción, es exclusiva del deudor, siendo éste el primer requisito exigido por el ordenamiento jurídico tanto Adjetivo como Sustantivo Civil, por lo que no es viable pretender que a través de la presente oferta real de pago, este Tribunal le dé curso a la misma, en base a la devolución de un vehículo, por la prestación del servicio técnico por garantía lo cual no consta en autos, que haya sido discutido en juicio el incumplimiento bien de Sociedad Mercantil INVERSIONES MOTOR´S AUTO, C.A, o bien del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, por lo que la vía de la oferta real de pago, no es la apropiada, sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, según sea el caso. Para que proceda la oferta real de pago, debe existir una obligación, es decir una deuda, donde el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor busca obtener su liberación por medio del ofrecimiento de pago, la cual debe hacerse dicho ofrecimiento, al acreedor que sea capaz de exigir, (oferido) y que se haga por persona capaz de pagar (deudor u oferente), pues como se dijo, es un derecho exclusivo y excluyente del deudor, mas no del acreedor, siendo, el deudor el único legitimado para instaurar un procedimiento de oferta real de pago y deposito, incumpliéndose así con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 1307 supra señalado, concatenado con el articulo 819 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión no se verifica de las actas, que el oferente de autos, sea el deudor, siendo el objetivo principal en la Oferta Real de Pago y Deposito que sea el deudor de la obligación contraída el que deba ofrecer el pago de lo que se debe, lógicamente, no se verifica de las actas que sea el deudor el que este proponiendo dicha acción. Por lo que, los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 819, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1306 y 1307 numerales 1, 2 y 4 del Código Civil, para admitir la presente oferta real en los términos como fue presentada en estrados, a juicio de esta Juzgadora, resultaría una subversión de los requisitos de procedimiento de la oferta real de pago, la cual es atentatoria del debido proceso, al principio de la seguridad jurídica, de hacerlo de esa forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la abogada María Isabel Bermúdez Arends, Inpreabogado N° 90.493, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones MOTOR´S AUTO, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22/04/2005, bajo el N° 09, Tomo 32-A, a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.078.7446. Por ser contraria a derecho conforme a los artículos 1306 y 1307 numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Civil, y los artículos 819 numerales 1 y 2 y 341 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrita de la cita)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaro la INADMISIBILIDAD de la demandada por OFERTA REAL DE PAGO.
Así la Sala Civil de nuestro máximo órgano de justicia ha señalado que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
Observa esta alzada que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro la inadmisibilidad de la acción propuesta, bajo los siguientes alegatos: “(…)En conclusión no se verifica de las actas, que el oferente de autos, sea el deudor, siendo el objetivo principal en la Oferta Real de Pago y Deposito que sea el deudor de la obligación contraída el que deba ofrecer el pago de lo que se debe, lógicamente, no se verifica de las actas que sea el deudor el que este proponiendo dicha acción. Por lo que, los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real de Pago y Deposito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 819, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1306 y 1307 numerales 1, 2 y 4 del Código Civil, para admitir la presente oferta real en los términos como fue presentada en estrados, a juicio de esta Juzgadora, resultaría una subversión de los requisitos de procedimiento de la oferta real de pago, la cual es atentatoria del debido proceso, al principio de la seguridad jurídica, de hacerlo de esa forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide”. Lo que hace necesario traer a colación todo lo referente a los motivos o razones que justifican dicha decisión
En principio debe tenerse claro que, La institución de la oferta real fue constituida como la forma que tiene el deudor de liberarse frente al acreedor de una obligación. La oferta real de pago puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento puede desarrollarse en dos fases; la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
Así mismo, la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental establecidos por el Código Civil; y la Ley Civil Adjetiva, a saber, el artículo 1.307 del Código Civil, señala taxativamente los requisitos de validez de la oferta real de pago, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En consecuencia, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera CONCURRENTE los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado supra, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo.
Ahora bien, la apelación que versa sobre el recurso en cuestión, se plantea por el hecho de que un Juzgado de Primera Instancia declaro de entrada la INADMISIBILIDAD de oferta real de pago propuesta, y es por ello que se hace necesario precisar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
Es decir, que únicamente se niega la admisión de una demanda cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, ya que como se logra observar la demanda presentada no está inmersa en ninguna de las tres situaciones establecidas por el legislador.
En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público’.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar INADMISIBLE la demanda (…)” (Negrita y subrayado de esta alzada)
Se desprende de lo expuesto, que con relación a la materia de admisión de las demandas, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión de la misma, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión este inmersa en las situaciones que plantea el legislador. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, razón por la cual considera quien aquí juzga que no está ajustada a derecho la decisión proferida por el aquo.
Es oportuno expresar que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que, en términos objetivos, no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4/4/2003 (sic) (Exp. № 01-0498, S. RC.№ 0138; http://www.tsj.gov.ve/desiciones) (sic).
En este mismo orden, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista R.H. La Roche: (…). También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado: “Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal (sic) la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia (sic) Nro. (sic) 333 del 11/10/2000 (sic)…”. (M., resaltado y subrayado del texto).
Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

En relación a la Violación de la Tutela Judicial efectiva alegada, ha sido criterio reiterado de nuestra máxima instancia judicial que este derecho es de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, el derecho de acceso a la justicia. La vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional consagra.
Es importante resaltar que a pesar de que la oferta real de pago se configura como procedimiento especial, en principio de jurisdicción voluntaria, NO ESTA EXCENTA del cumplimiento de los derechos fundamentales consagrados para las partes que hacen vida dentro de un proceso. El hecho de admitir la acción propuesta (Derecho fundamental de las partes a acceder a los órganos de justicia) no implica la liberación de la obligación en el caso de la oferta real de pago, es por ello que el legislador consagra todo un procedimiento, para que en él se dilucide si la acción propuesta es PROCEDENTE O IMPROCEDENTE, siendo imposible determinarlo al comienzo del mismo (Procedimiento).
Así mismo la Sala Constitucional en el expediente n° 14-1109 en sentencia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado dejo sentado lo siguiente:
“(…) De la anterior transcripción de dichas disposiciones legislativas, si bien no se desprende de forma expresa la existencia o certeza de la obligación como uno de los requisitos de validez de la oferta y del depósito, ello se infiere de forma clara cuando se hace referencia al acreedor, deudor, cosa debida, pago, liberación, pues tales elementos subjetivos y materiales u objetivos no pueden existir técnicamente sino por causa de una obligación, y, precisamente, la consecuencia lógica de la declaración de la validez de la oferta y el depósito, no es otra que la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se oferta, para que, con ella, se produzca la liberación del deudor; es decir, no puede existir una oferta válida si no existe una obligación determinada de cuya certeza surja de forma indubitable la identificación de la cosa debida, pues, no debe otorgársele validez a una oferta que no determine explícitamente la obligación y, con ésta, de la cosa debida, en razón de que no se puede obligar al acreedor a recibir una cosa distinta, aun cuando ésta tenga un valor igual o superior a la debida (ex artículo 1290 CC) (…)” (Negrita de esta alzada).
Reafirmando con ello que se hace necesaria la apertura de un procedimiento para determinar si efectivamente procede o no la oferta real de pago.
En Consecuencia, vistas las consideraciones precedentemente trascritas este Juzgado Superior en lo civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCANDO la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha cinco (05) de marzo de 2018, y en consecuencia, se ORDENA la admisión de la demanda presentada. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bines) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada María Isabel Bermúdez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; contra el auto dictado en fecha cinco (05) de marzo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
TERCERO: Se REVOCA la decisión la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha cinco (05) de marzo de 2018 y en consecuencia se ORDENA la admisión de la demanda presentada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia de que la presente decisión es dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio

Secretario Temporal
Abg. Daniel Montoya


Publicada en su fecha a las 11:19 a.m.


El Secretario Temporal