REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2017-000088
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE NEPTALY SALINAS LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 10.557.560.
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLANTE: Abogado Eduardo Gerardo Machado Castejon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.519.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).-
APODERADO JUDICIAL
PARTE QUERELLADA: Elver Simón González Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 219.894.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 28 de abril de 2017, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda presentada por el ciudadano JOSE NEPTALY SALINAS LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 10.557.560, debidamente asistido por el abogado Eduardo Gerardo Machado Castejon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.519, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
En fecha 3 de mayo de 2017, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso y el 24 de mayo del mismo año, se admitió la querella funcionarial interpuesta, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose en la misma oportunidad, practicar las citaciones y notificaciones de Ley, todo lo cual fue librado en fecha 21 de julio de 2017.
En fecha 6 de julio de 2017 se dejó constancia mediante auto del abocamiento de la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, a tal efecto y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se dejó transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusación si lo consideran pertinente.
En fecha 25 de mayo de 2018, se dejó constancia mediante auto que en fecha 24 de mayo de 2018 venció la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en consecuencia se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha, 4 de junio de 2018, se realizó la Audiencia Preliminar del presente asunto, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 5 de junio de 2018 mediante auto se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la Audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto la Función Pública.
En fecha 14 de junio de 2018, se realizó la Audiencia Definitiva fijada, encontrándose presente solo la parte querellada.
En fecha 26 junio de 2018, este Juzgado declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2017, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) Acud[e] respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de interponer formal RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA (…) en contra de acto administrativo mediante el cual, [le] fue otorgada JUBILACIÓN DE OFICIO Y TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO, según notificación Nro. 9700-104-550 emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de agosto de 2014, acto administrativo este notificado en fecha 20 de agosto de 2014, (…) [procedió], en fecha 22-03-2017, a realizar Recurso Jerárquico, por ante el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (…) ahora bien, estando dentro del lapso legal, para ejercer como efectivamente lo ha[ce], RECURSO DE NULIDAD, en contra de esta decisión, que lesiona [sus] derechos subjetivos, directos e inmediatos (…). (Mayúsculas y negritas de la cita).”
Que “Ingres[ó] a trabajar el 16 de marzo de 1991, al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy llamado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manteniendo una antigüedad de 23 años con el organismo de manera interrumpida (…) Por otro lado, es oportuno advertir si el objetivo de la jubilación es asegurar [su] seguridad social (…) este escenario de ventajas laborales es contraria a [su] situación actual, en razón del cálculo de asignación vitalicia, sobre un 82% del último sueldo, en el cargo de Comisario, es decir un 18% menos de [sus] ingresos mensuales (…) causando perjuicios patrimoniales.”
Que el acto administrativo “es absolutamente nulo al haber sido dictado de manera arbitraria, caprichosa, contrarios al espíritu de la ley, generada como consecuencia del otorgamiento de la facultad discrecional de la Administración, con prescindencia total de procedimiento legalmente establecido, vicios estos englobados en la categoría más grotesca que afectan la validez y legalidad de una decisión administrativa”
Que (…) “Por cuanto el acto dictado en [su] contra respecto a la Jubilación de Retiro por Tiempo Mínimo de Servicio, denota que la administración en el ejercicio de su competencia desvió su poder y prescindió totalmente del procedimiento; en virtud que el acto recurrido con apariencia legal, tiene como motivo causar perjuicios patrimoniales, personales y familiares, debido al resultado de la supresión de un 18% de [su] sueldo por un retiro anticipado no solicitado, y restringir [sus] derechos de progresividad en la institución de manera activa para adquirir en un futuro mejores condiciones salariales, que [le] permitan lograr de manera permanente por el resto de [su] vida una asignación del 100% del salario (…)
Solicita: “Primero: Que se declare COMPETENTE para conocer de la presente causa, SEGUNDO: Que ADMITA y SUSTANCIE conforme a derecho el presente Recurso de Nulidad de Acto Recurrido, TERCERO: Que como consecuencia de ese pronunciamiento, se acuerde, ordenar al Director General del Cuerpo, el otorgamiento de [su] ascenso al rango superior inmediato de Comisario Jefe, en virtud de que para el momento en que fu[e] jubilado, estaba en espera del mismo, por tener los requisitos, previstos en el Estatuto de Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y además sea reconocida la antigüedad respectiva en el mismo, hasta tanto se mantenga en vigencia esta medida (…).”
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito recibido en fecha 24 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que como punto previo “(…) El presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, transcurrió desde la notificación al recurrente y hasta la introducción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Trámites de Barquisimeto del mismo, un lapso de dos años (02), ocho (08) meses y ocho (8) días, lo que según lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este recurso solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, que en este caso es desde el día en que el interesado fue notificado, lo que quiere decir, que dicha acción interpuesta por el recurrente por el lapso transcurrido, ha caducado(…).”
Que “Esta representación de la República argumenta que la presente acción de nulidad se encuentra interpuesta a destiempo y fuera del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende la misma no puede ser valorada a favor de la accionante por este digno tribunal, toda vez que el accionado fue notificado de la presente decisión (…) el día 20 de agosto de 2014, interponiendo el presente recurso de nulidad en fecha 28 de abril de 2017 (…).”
Que “Asimismo esta representación judicial de la República niega, rechaza y contradice que el cálculo de asignación vitalicia percibida por el querellante sea contraria a derecho, lo cierto es que la misma se sustenta en legítimo 82% del último sueldo, conforme lo estipulado en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.149 de fecha 1° de febrero de 1989, se sustenta según lo estipulado en el artículo 12 de dicho Reglamento, es decir, que tal pago está plenamente ajustado a derecho por cuanto es una norma que rige el proceder de [su] representado.”
Que “(…) niega rechaza y contradice que [su] representado haya emitido un acto administrativo totalmente nulo, toda vez que el recurrente alegó que el acto administrativo es absolutamente nulo al haber sido dictado de manera arbitraria, caprichosa, contraria al espíritu de la Ley. Lo cierto es ciudadana jueza que [su] representado dictó el acto administrativo que otorgó la Jubilación al recurrente mediante Notificación N.° 9700-104-550 es legítimamente ajustado a derecho y conforme a lo estipulado en los artículo 7, y 10 literal a, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.149 de fecha 1° de febrero de 1989, aplicable al personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).”
Que niegan, rechazan y contradicen “que existe vicio por ausencia total y absoluta del procedimiento, que el acto impugnado emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue dictado de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y ha de ser necesariamente consecuencia de un previo procedimiento administrativo. Lo cierto es ciudadana jueza que en el reglamento antes descrito. No existe la responsabilidad de [su] representado en realizar un Procedimiento Administrativo Previo, toda vez que la misma es potestativo del consejo Directivo y remitirá al Director del Cuerpo Técnico lo conducente para que este apruebe las recomendaciones que sean necesarias por la Junta Superior (…)
Solicita que “PRIMERO: Que el presente escrito sea agregado a los autos valorado y sustanciado conforme a derecho. SEGUNDO: que sea ratificada y valorada en todas y cada una de sus partes en favor de [su] representada, la Acta Administrativa N.° 9700-104-550 emanada de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de agosto de 2014. TERCERO: Que este digno Tribunal de la República declare la Caducidad de la Acción por extemporánea y fuera de lapso procesal establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. CUARTO: Que sea declarado por este Tribunal de la República la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tomando en cuenta la caducidad de la acción antes descrita (…) QUINTO: Que sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano JOSÉ NEPTALY SALINAS LINAREZ, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).” (Mayúsculas y negritas de la cita).
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, martes cinco (04) de junio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada; previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal. Se deja constancia ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado interviene la Jueza y expone: Vista la incomparecencia de las partes; en consecuencia se ordena la continuación de la causa a la etapa de fijar por auto separado la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva, Es todo”

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte querellante:
Junto con el libelo de la demanda
A – Copia fotostática de Notificación de fecha 15 de agosto de 2014 de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, asunto: Jubilación de Oficio y Tiempo Mínimo de Servicio, la cual fue debidamente recibida en fecha 20 de agosto de 2014. En lo que respecta a las pruebas documentales, éstas constituyen documentos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
B – Copia fotostática de escrito dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz y al Director General del Despacho del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Paz, de fecha 22 de marzo de 2017, donde solicita su reincorporación o reingreso a la institución, con el rango de Comisario Jefe. En virtud de que puede hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito las cartas misivas dirigidas por una de las partes a otra, este tribunal de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil emite su aprobación. Así se establece.-
C – Copia fotostática de escrito dirigido al Diputado de la Asamblea Nacional, de fecha 22 de marzo de 2017, donde solicita su reincorporación o reingreso a la institución, con el rango de Comisario Jefe. En virtud de que puede hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito las cartas misivas dirigidas por una de las partes a otra, este tribunal de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil emite su aprobación. Así se establece.-
D – Copia fotostática de Acta de Visita Institucional de fecha 31 de marzo de 2017, donde insta al querellante, acudir a un tribunal y apelar su jubilación. En virtud de que puede hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito las cartas misivas dirigidas por una de las partes a otra, este tribunal de conformidad con el artículo 1371 del Código Civil emite su aprobación Así se establece.-
La parte querellada
A – Copia fotostática de poder de fecha 3 de enero de 2017, donde se acredita la representación que se atribuye a los abogados Thayrin Patricia Diaz Diaz, Dulce María Farías, Karlyn Rebeca Ovalles Gómez, Elver Simón González Mata, Alejandro Javier Morillo y Darwin Balohi Ramírez Lobo, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 16.203.961, 15.468.274, 15.444,573, 11.789.969, 17-782.399 y 12.352.950, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 131.787, 247.157, 131.440, 219.894, 147.151 y 98.688. En virtud de que tal instrumental no fue impugnada, desconocida o tachado, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-

VI
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
“En el día […] catorce (14) de junio del año dos mil dieciocho (2018) […] oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte querellada el ciudadano Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.894 actuando como apoderado sustituto del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la parte querellante, quien expone: tomando en cuenta el recurso de nulidad interpuesto contra mí representada, esta representación niega, rechaza y contradice el presente recurso de nulidad. Asimismo ratificamos el escrito de contestación consignado en la oportunidad procesal respectiva y solicitamos se le dé pleno valor probatorio. En la referida contestación se alego un punto previo y es que el querellante admite que fue notificado en fecha 20/08/2014 de la providencia 9700-104-550 emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15/08/2014, así mismo, por auto de fecha 24/05/2017 este despacho señaló que el recurso fue interpuesto el 28/04/2017 lo que quiere decir que transcurrieron 2 años, 8 meses y 8 días. Lo que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un lapso de 3 meses, con dos modalidades; el primero con la fecha de la providencia y segundo cuando fue notificado el funcionario. El presente recurso se interpone el 28/04/2017 corre un lapso fatal y por lo tanto es extemporáneo. El auto de este Tribunal señala por cuanto no estaba incurso en alguna causal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo su apreciación en la definitiva. El artículo 35 numerales 1 establece la caducidad de la acción, la presente querella fue interpuesta 2 años, 8 meses y 8 días después, por lo tanto solicitamos la caducidad de la acción y sea declarada inadmisible la misma. La Sala Constitucional sentencia N°727 del 08/04/2003 exp 3-002 caso Osmar Enrique Gómez Denise estableció que el lapso de caducidad no es susceptible de interrupción ni suspensión, también la sentencia N°22/01 de fecha 16/09/2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón se señaló que el orden público está integrado de interés público que son de cumplimiento incondicional y por lo tanto no relajables por las partes. Solicitamos se decrete la caducidad de la acción. En consecuencia el cálculo sea contraria a derecho la misma se sustenta en un 82% del último sueldo por los años de servicios es decir 23 años. Así se establece en el artículo 12 del reglamento de jubilaciones y pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde hay una cantidad porcentual que debe ser cancelado al funcionario, y así se le está cancelando. Rechazamos que el acto sea nulo, lo cierto es que está ajustado a derecho. Igualmente rechazamos que existe algún vicio por ausencia de procedimiento. El consejo Directivo emitió una recomendación al director del CICPC. Solicitamos que sea ratificada la providencia N°9700-101-550 emanada de Recursos Humanos Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que sea declarada la caducidad de la acción por extemporánea y sea declarada inadmisible. Solicitamos se declare sin lugar el presente recurso de nulidad contra mi representada. Es todo. Este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes. Es todo.”
VII
DE LA COMPETENCIA
El régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, al constatarse de autos que el querellante, el ciudadano JOSE NEPTALY SALINAS LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 10.557.560, mantuvo una relación de empleo público para el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), cuya jubilación de oficio, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y resolver el presente asunto, y así se decide.
VIII
DISPOSITIVO DEL FALLO
Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo: De la Caducidad
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.
En relación al tema que nos ocupa, el exegético R.H. La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, E.L.; Caracas-2005, menciona lo siguiente:
“Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)
Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:
De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo: ...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)
En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: G.D. vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: A.C.D., la cual estableció: En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues precisamente, la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, la notificación es considerada esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
En este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los días que hacen perecer el derecho. En tal sentido observa quien aquí sentencia, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente notificación del acto de Jubilación de Oficio y Tiempo Mínimo (folio 41 del expediente principal), donde se le informa de su Jubilación de Oficio, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede evidenciarse que la fecha en la que efectivamente fue notificado el hoy querellante, fue ciertamente, el día veinte(20) de agosto de 2014.
Seguidamente se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente principal, que el recurrente no interpuso el recurso de reconsideración, como establece la ley debe hacerse para interponer el recurso jerárquico, el cual, el recurrente afirma haber interpuestoo el día 22 de abril de 2017 y riela en el expediente como prueba “B” cabe resaltar en este punto lo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 94 y 95.
Artículo 94: El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
Artículo 95: El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los 15 días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente para ante el ministerio.
En este sentido se puede observar que el recurrente violó el procedimiento a seguir en vía administrativa y decidió accionar la vía judicial, sin haber agotado la vía administrativa debidamente descrita en los artículos precedentes. Además de observar el lapso que corrió desde la notificación hasta la interposición de dicho recurso.
Así las cosas, nos encontramos que la ultima fecha a los efectos de computar el lapso de caducidad es la correspondiente a la notificación del acto administrativo de Jubilación de Oficio, a saber el veinte (20) de agosto de 2014, situación que indica, que el referido ciudadano tenía tres (03) meses para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.IC.P.C). En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta el veinte (20) de noviembre de 2014 para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el veintiocho (28) de Abril de 2017, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 46, donde se evidencia firma del secretario, sello del Tribunal y fecha), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado declarar la caducidad de la acción. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE NEPTALY SALINAS LINAREZ, titular de la cédula de identidad número 10.557.560, debidamente asistido por el abogado Eduardo Gerardo Machado Castejon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.519, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que el domicilio es la ciudad de Caracas, se otorgan cuatro (4) días continuos para la ida y cuatro (4) días continuos para la vuelta, como término de distancia, tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.