REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-O-2018-000039

PARTE DEMANDANTE:
LORENA VILLAVICENCIO MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad N° 11.262.299.
PARTE DEMANDADA:
UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA).
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

En fecha 25 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana LORENA VILLAVICENCIO MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.262.299, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.334, respectivamente; contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, y la ciudadana “PROF RUTH HERNANDEZ EREU”, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 30 de mayo de 2018, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior. Así mismo, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto escrito de reforma de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana LORENA VILLAVICENCIO MASCAREÑO, ya identificada, parte accionante.
En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Vid Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias N° 708 de fecha 28 de abril de 2004, N° 1144 de fecha 08 de junio de 2006).
Posteriormente en fecha 04 de junio de 2018, se admitió a sustanciación la acción de Amparo Constitucional en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley. Siendo libradas dichas notificaciones en fecha 14 de junio de 2018.
En fecha 25 de junio de 2018, el ciudadano Alguacil de este Juzgado agregó la última de las notificaciones debidamente practicadas, y por auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia Constitucional, Oral y Pública, esto es, para el día viernes 29 de junio de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la parte accionante, accionada y de la ciudadana fiscal Auxiliar del Ministerio Publico. En la misma, se ordenó su continuación para el día 02 de julio de 2018, en virtud de las pruebas admitidas.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la ciudadana Nelly Cuenca de Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 4.519.951, a los fines que compareciera a la audiencia Constitucional oral y pública.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, accionada, fiscal Auxiliar del Ministerio Público y de la ciudadana Nelly Cuenca de Ramírez, ya identificada. Una vez oídas las argumentaciones de los presentes y evacuadas las pruebas correspondientes, se procedió al dictado del dispositivo declarándose en dicho acto inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y llegada la oportunidad de dictar sentencia, acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel, para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente. Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito presentando en fecha 25 de mayo de 2018 y reformado en fecha 30 de mayo de 2018, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) acudo ante usted a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL para el restablecimiento de derecho al Debido Proceso dispuesto en el articulo 49 ibidem. cuya infracción hizo nugatoria mi derecho al trabajo (…) emanadas de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA) por órgano del CONSEJO UNIVERSITARIO en ocasión a mi participación en el Concurso de Oposición para el cargo de docente de la asignatura Ingles técnico en el cual resisten hacer el computo del puntaje que me corresponde por las credenciales presentadas, lo que fue reclamado por recursos administrativos cuya respuesta con adecuación al derecho han sido eludida mediante el pronunciamiento del 09/05/18 del Consejo Universitario que injustificadamente pretende postergar la decisión sobre el fondo, por lo que interpone contra el Consejo Universitario como órgano del que emano la última actuación lesiva de mis derechos constitucionales, y en virtud del carácter personalísimo del amparo se individualiza en las personas que integran ese órgano colegiado, y en lo especifico contra la Prof. Ruth Hernández Ereu, C.I. V-3.862.452. Secretaria del Consejo del Decanato de Ciencias a la que señalo de ser materialmente cuando menos el agente inicial del menoscabo de mis garantías constitucionales”.
Que “En fecha 28/11/16 fue convocado el concurso de oposición para la asignatura de Inglés Técnico en le Licenciatura en Administración y Contaduría del Decanato de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA). A tal fin en fecha 15/12/16 hice la consignación de los documentos que constituyen mis credenciales, siendo recibidos por una empleada que aparentaba estar congestionada en sus funciones por una situación personales a la que por discreción evitare aludir (…)”.
Que “En fecha 03/02/17, presente exámenes de conocimiento escrito y oral, obteniendo como nota (16,42 pts.) superando la calificación mínima aprobatoria de 15,00 puntos. A continuación correspondía ser rendida presentar el último examen denominado Aptitud para la Docencia, consistente en una clase evaluada por un jurado”.
Que “el día 10/02/17 a partir de las 8:00 am. según publicación de prensa fue fijada la exanimación de la prueba de Aptitud para la docencia para lo cual se dispuso un aula que no estuvo disponible porque estaba cerrada con llave que no se encontraba, lo que ocasionó retraso y traslado a otro edificio, lo que daría ocasión a un primer incidente, en tanto que mi turno para ser examinado por el jurado de tres (03) miembros se atraso hasta casi el mediodía por una causa ajena, en esa circunstancia la Prof. Ruth Hernández Ereu me hizo desconsiderados apremios que no se hicieron a los demás participantes, constriñendo a sacrificar contenido o apurar el apropiado ritmo de exposición, creando una incómoda situación de desagrado de aquella contra mi persona conforme a sus expresiones de impaciencia”.
Que “Lo indicado ocasiono que impugnara esta evaluación mediante un recurso jerárquico ante el Decanato de Ciencias Económicas y empresariales de la UCLA, lo que había causado mayor desagrado a la Prof. Ruth Hernández Ereu, mas habiendo sido declarado con lugar a mi favor por no haber tenido trato equitativo con respecto a los demás participantes en cuanto tiempo disponible e imparcialidad de uno de los evaluadores, declarando CON LUGAR, se fijo la calificación aprobatoria de (17,77) puntos que se suman a las calificaciones del examen escrito u oral que promediaban (16.42) puntos”.
Que “con todas las evaluaciones aprobadas por encima de (15) puntos solo faltaba la evaluación de credenciales, y es en esta donde de perpetran las irregularidades que han impedido el cálculo correcto del puntaje acreditado por las credenciales consignadas, obstaculizando mi ingreso a la universidad que inicialmente atribuí a un error material, pero que vista la injustificada resistencia pareciera responder a una intencionalidad, posiblemente resultante del incidente con la Prof. Ruth Hernández Ereu, que pareciera haber dejado animadversión contra mi persona como residuo del incidente indicado, esto en tanto no se pueda establecer otros motivos de su falta de imparcialidad”.
Que “Con dificultad pude superar obstáculos para acceder a mi expediente y poder detectar las irregularidades, contra lo cual presente escrito de solicitud con las reclamaciones que fueron sometidos a la Consultoría Jurídica de la universidad, que mediante suscrito por la Dra. Nelly Cuenca de Ramírez, reconoció las infracciones por mi denunciadas y me otorga un puntaje aprobatorio, pero el lugar de reconocer las faltas cometidas el Consejo Universitario el 09/05/18 pretende someter a otras consultas el asunto manifestado una injustificada resistencia a someterse a sus propias normas reglamentarias para hacer el debido computo de mis credenciales que fueron omitidas, o disminuidas por interpretaciones erradas (…)”.
Finalmente solicitó que el presente Amparo Constitucional se declare “(…) CON LUGAR contra el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDO ALVARADO (UCLA) y la Prof. Ruth Hernández Ereu (…) ordenando el restablecimiento de mis Derechos Constitucionales vulnerados mediante la debida apreciación de las credenciales por mi presentadas en el concurso de oposición, y que a estas le sea aplicado la calificación en puntos que corresponde (…)”.
Esgrimió en la oportunidad de la audiencia Constitucional oral y pública, los siguientes argumentos:
“cuando participe en el concurso, la UCLA, ese concurso estuvo sometido a unas reglas de acuerdo al reglamento de ingreso del personal docente de la universidad, esas reglas no fueron respetadas por la universidad en reiteradas ocasiones no han querido emitir una decisión de manera oportuna y sobre el fondo del asunto que aqueja esta situación. Me han lesionado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesionado la tutela efectiva, igual forma ha evitado sacar el computo de las credenciales que ciencias económicas y empresarial, ha manifestado una actitud rebelde ante esta situación y eso se nota deciden nombrar una comisión para el análisis del caso perteneciente a la Consultoría Jurídica de la Universidad, en ese dictamen habían demasiado meritos jurídico, ellos corrigieron cada uno de los errores en contra de mis intereses. Sin embargo en fecha 09/05/2018 se desecha ese dictamen y solicitan otro dictamen acorde a sus intereses, fue desechado porque no les servía porque lo que querían era excluirme a mí de la universidad y en ese otro dictamen existen elementos más riguroso que de una u otra manera que no me permite alcanzar la nota necesaria para poder ingresar, se violenta el principio favor libertati que en caso de duda debería ser favorecido el administrado y vulnera el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no solamente eso, el Consejo Universitario del 09/05/2018 cuando ellos desecha el dictamen de Consultoría Jurídica no me notificaron de esa decisión vulnerando el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviamente de las resoluciones definitivas que se presenten en esa situación. Se me vulnero mi legitima confianza porque cuando decidí concursar en la asignatura de ingles técnico, yo creí que iban hacer en condiciones de equidad y justas y solicito que se aplique el artículo 89 numeral 1 la realidad sobre las apariencias por vulnerar mi derecho al trabajo, también el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi caso vuelve a ir a la Universidad y ellos no van a emitir el juicio de forma justa y equitativa. En ese sentido solicito por las facultades probatorias que usted posee de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2007 expediente 00-10 caso José Amado Mejías, sea traído el audio de la sesión del Consejo de fecha 27/06/2018 donde tengo conocimiento de que muchos de los asesores legales manifestaron estar de acuerdo con mi fundamento jurídico de este amparo, así como también personas del Consejo Universitario estuvieron de acuerdo con mis fundamentos. Solicito me sea calificada mis credenciales, las notas, según el reglamento de ingreso del personal docente y administrativo de la UCLA, de no ser por orden judicial ellos no lo van hacer. Es todo.
(…)
considero que debe ser admitido el amparo, se me violo el debido proceso en el sentido que la tutela y el debido proceso van de la mano cuando la universidad elude y delata, eso es una violación al debido proceso, hasta el punto de que ese dictamen que vienen a traer hoy, se llevo forzado por este amparo. Si fuera favorable a mi persona. Si me afectaron la tutela judicial efectiva. Lo establece el reglamento, que en este caso no se aplico de forma correcta, ha venido presentando una dilación sin ningún tipo de justificación, se confronte la planilla de recepción de documentos. Se ve el desorden y la poca seriedad que esos documentos, esa planilla dice que si están los documentos consignados por mi. Incluso en la planilla se establece, estaban perfectamente revisados, constancia de trabajo, y título de especialista en derecho procesal penal. Me gustaría ver la original de esa planilla, de forma desorganizada han llevado mi caso. Esto ha sido una infracción constante. Cuando presente ese requisito, se golpeo la computadora que sencillamente en esa situación estuve yo. Luego la universidad, dice que no tengo recurso ni argumentos. El problema no son las notas, mis notas fueron por encima de lo requerido. Yo si saque las acreditaciones en puntos, el problema es que ellos extraviaron los documentos, violentado mi tutela efectiva, yo necesito acudir ante una Juez imparcial. De igual forma le quería decir que el audio que yo solicito de fecha 27/06/2018 no está en internet, eso es falso lo que usted está diciendo. Yo compruebo de lo que estoy diciendo, el público general no tiene acceso. Ellos dicen que tengo copia del expediente, todos saben lo difícil lo que es acceder a un expediente de la Universidad, no hay posibilidad de conocerlo. Eso es totalmente falso, luego de ir aproximadamente durante una semana, tuve que hablar en secretaria. De repente esos documentos no están. El desorden en que han venido trabajando mi caso. Yo quería una respuesta oportuna forzada por un amparo, no hay forma de que yo me defienda de que logre que escuche mis peticiones sino es viniendo a esta audiencia constitucional. Es todo”.

En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional se pronuncio sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas con el escrito libelar, de la siguiente manera:
“De las pruebas de la parte accionante
• Las documentales marcadas con B, C, D, E, F, G, H, H.1, H.2, I, J, L y D1 son admitidas en su totalidad, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• Solicita la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del expediente laboral de Lorena Villavicencio que prestaba servicio como docente desde 10/10/2016 en la asignatura de ingles técnico. Referente este Tribunal considera deben ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva por considerar que tiene relevancia. Así se decide.
• Solicita la exhibición del expediente administrativo del concurso. Considera este Tribunal que son aspectos determinantes para poder emitir un pronunciamiento, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• Solicita exhibición del dictamen jurídico emitido por la ciudadana Nelly Cuenca. Se consideran relevantes a los fines de tomar decisión de fondo, se admite salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• Solicita la exhibición del acta de sesión y libro de actas donde quede registrado el pronunciamiento. No son admitidas por este Tribunal, por cuanto las decisiones no son vinculantes. Así se decide.
• Vista la impugnación de la copia simple de la planilla de recepción de documento, la actora insiste en hacerla valer y manifiesta que es la original por lo que la consigna en un (01) folio útil. Se corresponde a una copia de carbón, por cuanto forma parte del expediente administrativo, la carga de presentar la original le corresponde a la accionada. Así se decide.
• Con respecto al audio de la sesión de fecha 27/06/2018, la misma se declara inadmisible por cuanto este Tribunal no la considera pertinente. Así se decide”.

II
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA

En la oportunidad de la audiencia constitucional de forma oral, los abogados Francisco Meléndez, Ángel Pérez y Sandra Arce, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.705, 116.392 y 30.711, en su orden actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, expusieron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“quisiera pedir al Tribunal unos puntos previos en el sentido que no sabemos si fueron admitidos las pruebas que fueron consignadas por la actora, y segundo la cualidad de la supuesta agraviante la doctora Ruth Hernández por un error en la notificación, la notifican como Secretaria del Consejo de Decanato de Ciencias, ella a su vez participo como miembro del jurado en el concurso de la profesora Villavicencio, si esta como Secretaria no tiene nada que ver, y si esta como Jurado faltan otras 3 personas. Existe un error que atañe al asunto. En cuanto al fondo la universidad quiere plantear que no es un amparo, los fundamentos de la actora se basaron en un carácter absolutamente legal, se refiere a un concurso de rango absolutamente sub legal para que ella reclame sus derechos y los supuestos vicios de ilegalidad, ella tiene todo el derecho, hay que agotar la vía ordinaria, el recurso de amparo nace y los derechos constitucionales se lesionan cuando hay un vacio de derecho, cuando hay un vacio entonces nace el amparo, ella tiene dos recursos de revisión, dos recursos jerárquico, para ilustrar al Tribunal, ella efectivamente participo ella era contratada, PDI como el expediente del concurso por lo tanto sabía de antemano los recursos. Se inscribe en el concurso, son tres fases, credencial, conocimiento y otra de actitud de la docencia, una el jurado analiza las credenciales tuvo un porcentaje y se público. Eso se publica en la cartelera de la universidad, ella no alcanzo el porcentaje de la Universidad, se necesita 16 puntos, ni en la prueba de aptitud no tenía la calificación suficiente, paso como recurso jerárquico, vuelvan hacerle la prueba de actitud de la docencia y quedo reprobada. Dos pruebas y dos jurados y la profesora Villavicencio no aprobó, quedo reprobada. Yo no puedo evaluar algo que no esté en el expediente. La Universidad en ningún momento violo el derecho a la defensa y el debido proceso, no se le negó el expediente. Ella vio las pruebas porque tuvo acceso al expediente. Las sesiones son públicas, no tiene que pedir la grabación porque es público y notorio, hay deliberaciones porque sería un acta interminable. El caso es que eso es público y puede verificarse cuando quieran, ella es contratada de la universidad y consigno sus credenciales. No le da la nota que son 16, ella está en su derecho, pero estamos ante normas de rango sub legal ella parte de un supuesto falso es decir que las Comisiones que nombran los Consejos son asesores, no deciden nada, el contenido son opiniones no decisiones, cuando el Consejo quiere ilustrarse mejor se pide la opinión, no hay opinión de la Consultoría, todas son opiniones de expertos de abogados pero el Consejo es el que tiene la decisión. Todos los papeles le fueron revisados, la profesora Lorena planteaba unas cosas, la Comisión reviso si tenía o no la razón y oportunamente vinieron las opiniones. Repito ellos van a opinar y no a decidir. Además tienen a esta servidora. Las decisiones tampoco son vinculantes, la profesora Lorena parte de un falso supuesto que la opinión es una decisión. La Comisión estamos tan pendiente de respetar al derecho a la defensa que se le nombro otra Comisión. Aquí traigo precisamente que decide el concurso de oposición y no tiene los puntos suficientes, ese es el procedimiento de la universidad. Ella menciona los artículos 26, no sé como la Universidad puede agredir esos artículos. Ese artículo es el acceso a los tribunales y a peticionar, tanto así que le voy a consignar todas las peticiones que introdujo la profesora Lorena. Nosotros no sabemos que pide porque unas cosas de rango legal, vicios de ilegalidad y luego normas constitucionales. No hemos trasgredido ninguna norma de tipo constitucional, son principios de la administración pública. En todo caso tenía su recurso y la universidad actúo apegado a derecho. La intención de no dejarla como profesora es totalmente falsa. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Ángel Pérez, el cual se encuentra asistiendo a la ciudadana Ruth Hernández, quien expone: en principio está estructurado en tres áreas, no solo insistimos en los puntos previos por ser pertinentes en la sentencia, no solo en el vicio del llamamiento de la profesora Ruth Hernández. Necesitamos precisar bajo qué cualidad es llamada ante esta instancia, porque si fue como Jurada deben llamar a dos profesores más. En segundo aspecto el llamamiento como Secretaria del Consejo Universitaria ya que no participa en el Consejo, como Secretaria de Decanato de Ciencias Económicas Empresariales, evidentemente en el presente asunto lo correspondiente la profesora Ruth es separada como Secretaria para la recepción de los documentos, ella es estrictamente como jurado. En Tercer aspecto si consideramos que admisibilidad de las pruebas, no riela el original la planilla de recepción de documentos, no está en el expediente administrativo. Como defensa de fondo quisiéramos precisión que si la actora exige de respuesta oportuna ya estamos escuchando que el Consejo Universitario se pronunció hace dos días del recurso jerárquico pendiente el cual se notifica al Tribunal y a la solicitante en este acto, no se vulnero el derecho a la defensa por considerar que afecta su esfera jurídicas de derecho, existe un recurso jerárquico y se repuso. Si lo que se pretende como es la revisión de cómputos o números de índole legal, del concurso de oposición no configura la instancia competente a los fines de dilucidar esos asuntos. No debemos olvidar lo extraordinario del recurso de amparo, no podemos permitir bajo una pretensión dilucidar aspectos de índole legal. Consideramos que este recurso debe ser declarado inadmisible. Como defensa de fondo para la dilucidar el aspecto a acudir esta vía extraordinaria, no basta solicitar una norma de rango constitucional, se debe demostrar el nexo causal y la afectación de derechos constitucionales, si no estamos frente a esto evidentemente no hay razón. En segundo aspectos en los artículos 143 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existe derechos regulados, sino principios. No podemos pretender violentar acerca del mecanismo de ingreso a la administración pública ni el artículo 26 pues acudimos en esta instancia. No puede confundirse el derecho de petición con la tutela judicial efectiva. Todas sus peticiones han sido respondidas en la Universidad y también ante esta instancia. En tercer aspecto de las estructuras de apoyo de la administración pública. El único decisor puede designar una o varias comisiones para un determinado asunto. No existe dictamen de la Consultoría Jurídica, respecto a las situaciones de su concurso. Las diversas comisiones son de carácter referencial. En cuarto aspecto consideramos que no es un asunto de índole constitucional, observamos con preocupación el asunto es de carácter sub legal y para terminar en el capítulo 2 la actora señala en cuanto al vicio de legalidad que deben ser dilucidados en Contencioso Administrativo y no en Sala Constitucional. Solicitamos que se declare improcedente y sin lugar. Es todo.
(…)
Primera vez que oigo que se perdió un documento, hay están todos sus recaudos de manera personal. Ella entrego sus documentos y fueron valorados, no se han perdido ninguno. Titulo con tales características tiene una puntuación, la profesora quiere ser ella la que le de la ponderación. Son requisitos internos de la Universidad, no se ha perdido ningún documento. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Ángel Pérez, quien asiste a la ciudadana Ruth Hernández, quien expone: nos llama la atención los hechos nuevos que no fueron peticionados, debe dejarse constancia con respecto a ello. Ella está aceptando que si tuvo acceso al expediente por lo que no se fundamenta sus alegatos al admitir que si vio el expediente, quiero dejar constancia que la situación técnica no está aparejada con una situación de humanidad. Cualquier aspecto que pueda modular del concurso de oposición significa una afectación al derecho de igualdad por los otros participantes del concurso. Existe una situación de no conformidad de las credenciales, no puede ser dilucidado por vía de amparo. Estamos en presencia de unas situaciones y que no están probadas. Si insistimos que cada una de las peticiones fueron respondidas, en apego al debido proceso y al derecho a la defensa. Es todo”.

En la Audiencia supra mencionada, la parte accionada procedió a promover las pruebas que consideró pertinente, por lo que este Juzgado se pronunció de la siguiente manera:
“De las pruebas presentadas por la accionada
• Consigna expediente en copias simple de los dictámenes en 61 folios útiles, las cuales son admitidas en su totalidad, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• Consigna expediente del concurso en 52 folios útiles. las cuales son admitidas en su totalidad, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• Consigna copia certificada del Reglamento de ingreso del personal docente UCLA en 51 folios útiles. las cuales son admitidas en su totalidad, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• Consigna copias simples de expediente personal en 68 folios útiles, las cuales son admitidas en su totalidad, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
• Impugna copia simple de la planilla de recepción de documento que riela al folio 17. Este Tribunal se reserva para el fondo la impugnación planteada. Así se decide.
• Copia simple de Acto Final SG-1865 en (05) folios, las cuales son admitidas en su totalidad, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide”.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la abogada María Cecilia Sequera, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió su opinión en los siguientes términos:
“Esta representación fiscal de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interviene en el presente juicio. Para comenzar quiero leer esta sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/05/2001 caso José Anacleto de Sousa Exp. 01-1268 con respecto a la violación del debido proceso. Tenemos que la Constitución contempla los derechos y garantías para todos los órganos del poder público sin discriminación alguna. En el caso que nos ocupa cuando el concurso que participo para docente de la asignatura de Ingles Técnico. Decía que se había hecho una sesión para la petición, hace alusión 09/05/2018 el cual todavía no se ha dilucidado. Así bien tenemos, ella menciona con respecto a que la UCLA para ilustrarse pide opinión de la asesoría Nelly Cuenca de Ramírez, hace un dictamen con un resultado aprobatorio de las credenciales, lo que no se entiende, aunque no es vinculante, no es tomado en cuenta por la Universidad, a que se debe esperar otro dictamen jurídico. Cuando hace mención de que no sabe que es lo que pide, ella pide que se le dé respuesta definitiva. Porque a la Profesora Hernández es a ella que se le señala pudo haber interferido en un mejor desempeño de la profesora. Con respecto a lo que debe haber interponer una querella funcionarial, pero ella no es funcionaria de la UCLA. Solicito al Juez a fin de que se cite la profesora Nelly para que manifieste las razones de su opinión favorable que vio ella que no pudieron ver los demás del Consejo. Por las pruebas son un derecho constitucional. Solicito la articulación probatoria para el mejor conocimiento del caso. Es todo”.

En virtud de lo peticionado por la vindicta publica, este Organo Jurisdiccional ordenó librar boleta de notificacion a la ciudadana Nelly Cuenca de Ramirez, ya identificada en autos, a los fines de que compareciera a la continuacion de la Audiencia Constitucional Oral y Publica. Debe acotar este Juzgado, que fue admitida la peticion por dicha representacion en forma de testimonio, sin la apertura de una articulacion probatoria de ocho (08) dias, en virtud de la brevedad que debe ser otorgada a las acciones de Amparo Constitucional, por estarse en presencia de derechos y garantias de rango Constitucional.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA
(EVACUACION DE PRUEBAS)

En fecha 02 de julio de 2018, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia y evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante, accionada, fiscal Auxiliar del Ministerio Público y de la ciudadana Nelly Cuenca de Ramírez, ya identificada; en tal sentido se procedió de la siguiente forma:
“Se abre el acto a los fines de la evacuación de los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante de autos en la audiencia celebrada en fecha 29/07/2018:
• Solicita la exhibición de documentos del expediente laboral de Lorena Villavicencio. Observa este Tribunal que la accionada de autos presenta copias certificadas del expediente laboral perteneciente a la ciudadana Lorena Villavicencio, por lo que se tiene como evacuada la presente prueba y su incidencia será motivada en la definitiva. Así se decide.
En este estado la parte accionante, manifiesta: No constan tanto en el expediente personal ni en el expediente laboral las notas certificadas de especialista en Derecho Procesal Penal. Es todo.
• Solicita la exhibición del expediente administrativo del concurso. Observa este Tribunal que la accionada de autos presenta copias certificadas del expediente administrativo perteneciente a la ciudadana Lorena Villavicencio, por lo que se tiene como evacuada la presente prueba y su incidencia será motivada en la definitiva. Así se decide.
• Solicita exhibición del dictamen jurídico emitido por la ciudadana profesora Nelly Cuenca. Observa este Tribunal que la accionada de autos presenta copias certificadas del referido dictamen perteneciente a la ciudadana Lorena Villavicencio, por lo que se tiene como evacuada la presente prueba y su incidencia será motivada en la definitiva. Así se decide.
Seguidamente se hace presente en la sala de audiencia de este Tribunal la ciudadana Nelly Cuenca de Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-04.519.951, quien fue notificada a los fines de que comparezca a exponer lo relacionado al dictamen jurídico realizado a la profesora Lorena Villavicencio, presentado ante el Consejo Universitario de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado, por lo que la Juez pregunta:
1. Diga usted si emitió opinión en relación al caso de la Profesora Lorena Villavicencio y en caso de ser afirmativo, en que consistió dicha opinión. Responde: En el Consejo de Decanto se planteo el caso de la Profesora Lorena, se nombro una comisión que integro la profesora Xiomara Nelo y mi persona. Nosotros hicimos un dictamen con fundamento en las actuaciones que consultamos en el despacho del decano en la Dirección de Personal y en la Secretaria General de la universidad. Examinamos todas esas actuaciones y con base a eso hicimos el dictamen. También en una oportunidad la profesora Lorena estuvo en mi departamento, yo soy Jefa de departamento, lamentablemente no estaba la profesora Xiomara, yo la atendí, había en el expediente muchas dudas con respecto a la planilla de recepción de los recaudos, había dos columnas, para que el funcionario receptor señalará los documentos, había casillas que había que decir si había presentado el documento o no. Esta hoja de recepción como a mi causo muchas dudas y también a la doctora Xiomara, fuimos a las tres oficinas donde se encontraban con la hoja que teníamos. También se la pedimos al departamento de Derecho con base a esa hoja de recepción, nosotros hicimos nuestra valoración, no conforme con eso, como quiera que la profesora no estaba alegando la nulidad del concurso, sino simplemente que se la declararan como elegible, nosotros hicimos la valoración y a criterio de la Comisión la doctora debió haber sido declarado elegible, que no es vinculante pero es nuestro criterio. No conforme con eso pedimos la asesoría a los profesores que dictan la materia de matemáticas Juan Francisco Gómez y Omar Pérez, ellos confirmaron que el criterio de la valoración era compartido con ellos. Todo eso se hizo constar en el dictamen. Es todo
2. Manifieste a este Tribunal las razones de su opinión favorable y si la misma es vinculante para el Consejo Universitario. Responde: Si mal no recuerdo porque esa decisión fue hace tres meses, sin embargo no tengo el dictamen acá pero me remito a lo que allí se dice, me gustaría verlo. No consigo donde comienza. Yo prefiero que nos remitamos al informe lo que pasa es que lo veo incompleto allí. Pero fue documentos que la doctora dijo que no habían sido valorados y que a nuestro criterio debieron ser valorados, pero lo hicimos como una referencia porque es al jurado quien le compete dictar el veredicto cual fue el puntaje que se le asigno. Nosotros lo que planteamos fue si lo que la doctora había pedido resultaba inoficioso o no, para que el caso de que el resultado no fuera variado aun haciendo la valoración que ella pide, cuando hicimos esa primera valoración asistidas por los colegas profesores nos dimos cuenta que si variaban. Una cosa es ser aplazado y otro caso es que uno resulte elegible. Es todo.
3. Usted como experta puede señalar que toman en consideración para decidir si una persona es elegible. Responde: Hay un reglamento de ingreso y si el participante obtiene una calificación igual o mayor a 16 es elegibles. Si saca una calificación inferior a 16 queda reprobada. Hay tres pruebas, se evalúan las credenciales, prueba de conocimiento y la ultima de aptitud. En el caso de la doctora Villavicencio, la impugnación que ella hizo solo verso sobre credenciales, no verso sobre conocimiento ni aptitud y de acuerdo a nuestro criterio la doctora calificaba
En este estado se le concede el derecho a la representación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a los fines de ejercer el control de la prueba. Seguidamente pregunta: Cuáles son los criterios de valoración del Consejo Universitario de la Universidad Lisandro Alvarado para que un participante obtenga la calificación aprobatoria en un concurso de oposición. Responde: Reitero lo que dije, nos circunscribimos a lo que dice el dictamen, nosotros hicimos un examen muy riguroso, muy detenido y teniendo por norte la verdad de que debe privar el principio de la realidad y de que la administración debe corregir los actos cuando tienen vicios y esa fue nuestra recomendación. Lamentablemente tuvimos una reunión sobre eso de que el reglamento a veces no es muy claro. A veces se interpreta de distintas maneras. Nuestro de verdad debo decir que me siento satisfecha, hicimos una verdadera investigación. El trabajo no fue a la ligera. No solo atendimos a los que dice el reglamento, sino a la Constitución, atendimos a los principios. De manera que la valoración que hicimos allí fue muy bien fundamentado, que no se comparta nuestro criterio, yo soy muy respetuosa con los colegas, lo que sí puedo decir es que fue un trabajo muy serio, nosotras somos investigadoras ay procedimos de muy buena fe. Es todo. Qué criterios de valoración destacaron en la valoración de credenciales que usted había realizado para considerar que ciertamente tenia aprobatoria. Responde: Debo decir de que independientemente que no se comparta nuestro criterio, actuamos de buena fe y lo hicimos con mucha responsabilidad y seriedad. Fuimos cuidadosas. No soy de la consultoría jurídica pero soy abogado y muchas veces me piden dictámenes por mi condición de abogado. Siempre los hago con mucha responsabilidad, siempre me he planteado es que pasaría en un Tribunal y que haría yo si estuviera del otro lado. Como abogado también soy mediadora, no hay una verdad absoluta pero como dijo el Doctor Zerpa quien fuera magistrado de la Sala Político Administrativo que hay que buscar un criterio que resuelva problemas y no que los crea. Me gusta ver las cosas con mis propios ojos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expone en relación a la exposición realizada por la doctora Nelly Cuenca: Me llama la atención cuando ella observa que el dictamen traído por la Universidad, donde dice que no lo ve completo, es importante señalar que así como ella observo el dictamen que ella misma suscribió, lo mismo sucedió en mi caso. Esto no es casual, esto es una situación de contradicciones, de desordenes, de menoscabo al derecho particular de haber consignado en el momento adecuado los recaudos que a mí me requerían. De igual forma es importante destacar que no observe la planilla de la constancia de notas certificadas en mi especialización de derecho procesal penal. Quisiera decirle que esta situación es lo que menoscaba mis derechos, absolutamente yo acredite todos mis documento. En la planilla de acreditación de documentos se establecía todos los recaudos que yo consigne y que seguramente la doctora Nelly los vio. Cuando la profesora Nelly hizo el dictamen ella tuvo que ver mi planilla, y no la mía, porque la mía la consigne yo en el Tribunal, sino la de la Universidad. La universidad tuvo que haber tenido una original y otra que a mí me fue acreditada. En este momento quisiera decir que lo que dijo la Doctora Arce de que esa planilla fue forjada, imputando un delito de falsificación y el abogado Pérez, si no fue forjada entonces debe ser que la sustraje, una situación de verdad tan delicada, en menoscabo de mi moral como profesional. Yo quisiera traer este punto a colación de que es evidente el desorden con que se ha planteado mi caso y así como lo pudo observa la doctora Nelly esa es la misma sensación que tengo yo. Yo lo único que le pido a este Tribunal imparcial es que me acrediten los puntos que me corresponde por el Reglamento. Si el reglamento como dijo la doctora a veces es un poco dudoso, pues tendrá que irse entonces el principio favor libertati que dice que en caso de duda deberíamos beneficiar al administrado. Eso no se tomo aquí. Aquí sencillamente se tomo una decisión y esa decisión fue la de excluirme, no vamos a aceptar a la profesora Villavicencio y no nos importa lo que dice el reglamento ni los principios constitucionales. En relación a eso solicito se me asigne los puntos que por ley me corresponde, que el reglamento lo establece, lo establece el debido proceso, lo establece las garantías constitucionales. De igual forma quería decir rápidamente del control de esta prueba que lo que a mí me consignaron que a mí me entregaron el viernes fue el acta del Consejo Universitario donde dicen cuales fueron los puntos que me acreditaron, sin embargo hay otros que no lo hacen. Igual sigue la contradicción, igual el menoscabo a mis derechos, al debido proceso. Los puntos de títulos de especialista, al abogado Arce y al abogado Pérez cuando yo fue a acreditar esos documentos iban respaldados por mi título original y sin embargo no me acreditaron los puntos por la constancia de notas y no me acreditaron los puntos por haber sacado 20 puntos en la materia de Ingles Técnico que fue objeto de concurso. En esos tres puntos en específico, no los acreditaron. Hay reiterada constancia de que soy especialista, están mis títulos, puedo acreditar mi título de especialista de derecho procesal penal teniendo constancia de que si hay unas notas certificadas que también las puedo acreditar. En definitiva solicito que me acrediten los puntos que a mis me corresponden y que me han violado de forma absoluta. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado, abogado Sandra Arce, quien expone: Solamente para aclarar punto que tanto como la profesora Lorena y a mi criterio tienen tremenda duda es buscar que criterio se utilizo para valorar, la Universidad tiene 55 años haciendo un baremo que ha ido cambiando de acuerdo a los concursos y de acuerdo a las materias y de acuerdo a lo que se va a estudiar. Criterio tras criterio, experiencia tras experiencias hasta que se concluye con un baremo. Ese título para la universidad vale 1 punto o dos, no es lo que dice la profesora, ni lo que dice la fiscal ni lo que diga yo, es lo que dice el baremo. Las notas certificadas valen 0,001, se hace una conversión según el criterio de la Universidad. Ellas no son un criterio ni las otras tres comisiones. Aquí no se cuestiona ni la buena fe ni la verdad ni lo que acaba de decir la profesora Nelly que aquí no está en duda. El primer dictamen tiene toda la seriedad, estaba el Dr. Antonio Bustillo, el doctor Gustavo Mendoza, tan serios como es la segunda comisión, que esta la doctora Nelly y la doctora Nelo, y la tercera el doctor Homero Sáenz Director de Post Grado. Todos son serios y responsables y de esos 9 solo la Dra. Nelly le dio la razón en cuanto a la suma del baremo un criterio de que se debió sumar unos documentos que no estaban en el expediente administrativo. El baremo dice el título de especialista con tesis de grado concluida. Usted puede hacer el ejercicio con el tercer informe que nos ilustro muy bien. Usted agarra el tercer dictamen cada uno de los puntos que nadie los dudas, se valoraron tal cual, aquí va, y los títulos que consigno la doctora Lorena, todos tienen un valor. En cuanto al desorden que acaba de atribuir, la rapidez, en el momento en caliente en la audiencia no se consiguió. Esto no quiere decir que ni el Tribunal ni nosotros somos unos desordenados, ahí están los informes no es una cuestión de lanzar al aire. Ni tampoco dije que usted sea una delincuente. Usted insistió que tenía el original. Ella tiene una copia simple lo saco del expediente. Ella insistió 50 veces que era un original. No mal interprete ni parafrasee lo que aquí nunca ocurrió. Es falso de toda falsedad. Quedo claro que el dictamen, no son vinculantes y así los hizo el Consejo Universitario. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la ciudadana Ruth Hernández, por el abogado Ángel Pérez, quien expone: ocurrimos ante este Tribunal, con miras a una tutela de orden constitucional ciertamente lo que resulta pertinente en este debate deben ser aspectos que vengan a determinar la violación de orden constitucional. En todo caso aspectos de índole legal y aspectos de índole subjetivo que no son pertinentes. Si bien es cierto observamos una de las pruebas, que resulta evacuada hoy por la práctica de la profesora Nelly y Xiomara, no solo la administración pública, podemos traer aspectos similares al comportamiento, si bien es cierto existen órganos decisores. Existen órganos que sencillamente son habilitados en el conocimiento de un asunto. En el caso de estas 4 comisiones fueron designadas con aspectos de buena fe para un asunto determinado que reconoce que su pronunciamiento no configura el jurado, asumir lo contrario, para el ingreso de la carrera administrativas universitarias, accedieron para esta determinada materia. Segundo aspecto reconoce la profesora Nelly, no configuro carácter vinculante. La SPA 25/11/2010 ha establecido, ha establecido precisamente el carácter de las Consultorías Jurídicas, Contralorías las cuales manifiestan lo que hemos venido a trazando. En todo caso, aspecto contrario resultaría una habilitación, con miras a nutrirse de un determinado asunto. Si esta decisión se aparta, evidentemente no dimana una consecuencia jurídica. Estamos en presencia de 4 comisiones que establecieron una respetable opinión. En segundo aspecto del propio dicho de quien práctico la decisión, no le correspondía la decisión pues esto descansa en el decisor. Queremos destacar la doctrina administrativista. Sera libre ese dictamen donde se manifieste esa opinión. Cuando impretermitiblemente, no existe. A la verdadera pretensión, tengo dudas de una norma de carácter sub legal. Existió oportuna respuesta, fueron decididos por el competente. No se encuentra ni causada ni probada en este espacio constitucional. El competente para que se determine la nulidad del termómetro en cuanto a los actos administrativos de carácter sub legales. Es todo. Seguidamente se le concede a los efectos de concluir se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expone: En contraposición aquí si hubo violación al debido proceso, no me acreditaron los puntos que me corresponden eso es una violación a la tutela efectiva. Aquí hay una decisión arbitraria. El Consejo es el órgano decisor que puede hacer lo que las leyes establecen, no es que él hace y dice por sí solo, hay un procedimiento, se me violo mi derecho, mi derecho al trabajo, yo quede como elegible con las credenciales que yo consigne. No solo en el dictamen de la doctora Nelly, con el estudio que hicieron los profesores de matemáticas. Se me negó la tutela efectiva, aquí hubo una flagrante violación a mi derecho. Por lo tanto solicito se me acredite los puntos que me corresponden, estoy segura que si este Tribunal no lo hace, la Universidad no lo va hacer. Consigna un documento en un (01) folio útil. Es todo. Seguidamente con el objeto de concluir se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, quien expone: En el supuesto negado el supuesto derecho, que le corresponde, en toda su exposición. No entiendo cómo se puede restituir una lesión que no es constitucional, lo que es lamentable que se llegue a esta audiencia cuando ella pudo haber agotado y agoto todos los caminos. Nuestro interés es que concursen, pero con documentos que acrediten, la Universidad ni los Jurados pueden valorar algo que nunca existió. Es todo. Finalmente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la ciudadana Ruth Hernández, abogado Ángel Pérez, quien expone: este procedimiento administrativo esta reglado. A los efecto de ponderar si existen o no expectativas de derecho que pueda conocer este órgano. Siempre debemos tener claro varios aspectos. No es el primer procedimiento reglado, podemos traer todo un abanico, como contrataciones públicas, bienes públicos, en los cuales exista unas fases fatales y que tenga sus consecuencias jurídicas dentro del procedimiento, capaz de asumir que la consignación de recaudos que me hacen merecedor, pudiese vulnerar la expectativa. Si nos vamos al procedimiento de bienes públicos el asumir una oferta, seria atentar contra la estabilidad del acto administrativo. Permitir que se reincorpore, no somos jurado no resuelta cuestionable los aspectos de buena fe. Tiene que habilitar no significa que este subrogándose en su aspecto decisorio. Ese carácter restrictivo no debe resultar vulnerado por pretensiones que pueden ser satisfechas por decisiones de carácter ordinario. Es todo. Finalmente las partes se retiran de la sala de audiencia por un tiempo de 20 minutos aproximadamente con el objeto de que la Jueza delibere sobre el presente asunto. Culminado este periodo de tiempo, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reformó el procedimiento de amparo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo del fallo se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LORENA VILLAVICENCIO, y se establece un lapso de cinco (05) días hábiles dentro del cual se publicará completamente el fallo in extenso, es todo”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de junio de 2018, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LORENA VILLAVICENCIO MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.262.299, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.334, respectivamente; contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, y la ciudadana “PROF RUTH HERNANDEZ EREU”, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 26, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional en primer término se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión incoada, pues como se indicó en decisión interlocutoria de fecha 04 de junio de 2018, la misma se dejo salvo su apreciación en la definitiva, apreciación esta que realizara a continuación.
Lo anterior, encuentra sustento en el hecho que una vez activado el Órgano Jurisdiccional por la acción ejercida por un particular en busca de tutela judicial efectiva, se inicia un procedimiento acorde a la pretensión del actor, y que en el desarrollo de ese procedimiento contenido en este caso en un proceso Constitucional, existen ciertos aspecto que deben ser apreciados por el Juzgador, pues es inevitable que en algunos casos se sobrevenga el cese de la presunta violación alegada y que de forma obligatoria la misma devenga una inadmisibilidad de lo intentado.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, tal como quedó pronunciado en la sentencia N° 57, del 26 de enero de 2001, ratificada en innumerables sentencias, entre otras: la N°: 852, del 11 de agosto de 2010, y N°: 673, del 07 de julio de 2010, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. (Negrita y subrayado de la Sala)

En razón de lo anteriormente transcrito, es por lo que debe este Juzgado Superior, revisar nuevamente la admisibilidad de la pretensión incoada, considerando que antes de emitir un pronunciamiento de fondo de resolver presupuestos procesales atinentes al orden público, para así posteriormente pronunciarse sobre el merito de la controversia.
En caso de declararse inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta, deja sentado este Juzgado que se haría inoficioso y por demás innecesario un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y defesas previas opuestas, así como las atinentes al fondo de lo controvertido, ya que deberá tenerse como inexistente el presente proceso.
.- DE LA ADMISIBILIDAD.
Así las cosas, este Juzgado en principio debe destacar que la mencionada acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que debe insistirse en el carácter extraordinario que reviste de la acción de amparo constitucional ya que está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar, así como de lo alegado en audiencia Constitucional, pues es allí donde verdaderamente el Juzgador conforme al principio de inmediación -relación directa con las partes- aprecia lo perseguido por las misma, pudiendo así cambiar la calificación jurídica; siempre y cuando el Juzgado no supla defensas y alegatos del accionante, pues no le es dable dicha facultad, ya que lo contrario violaría flagrantemente el derecho a la defensa del contario.
En esa dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77, de fecha 09 de marzo de 2000, indicó lo siguiente con respecto a la función y facultad otorgada al Juez Constitucional:
“Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.
Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca.
A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron.
Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar”.

De igual manera, en lo que respecta a las amplias facultades y poderes que posee el Juez Constitucional, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 927 de fecha 09 de agosto de 2000, de la siguiente forma:
“En este sentido, la Corte a quo mal podía circunscribir sus poderes como juez constitucional para restituir la situación jurídica infringida a aquello que entienda solicitado por el accionante de acuerdo a una interpretación stricto sensu del petitum, puesto que esta interpretación puede ser realizada de forma extensiva si así es necesario para restablecer la constitucionalidad de la situación en cuestión o, incluso, puede el Juez constitucional determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto”.

Siendo así las cosas, debe este Juzgado precisar lo que esgrimió la accionante para solicitar la tutelar de este Juzgado en sede Constitucional, en tal sentido indicó que “cuando participe en el concurso, la UCLA, ese concurso estuvo sometido a unas reglas de acuerdo al reglamento de ingreso del personal docente de la universidad, esas reglas no fueron respetadas por la universidad en reiteradas ocasiones no han querido emitir una decisión de manera oportuna y sobre el fondo del asunto que aqueja esta situación (…)”.
Adicionando que “Con dificultad pude superar obstáculos para acceder a mi expediente y poder detectar las irregularidades, contra lo cual presente escrito de solicitud con las reclamaciones que fueron sometidos a la Consultoría Jurídica de la universidad, que mediante suscrito por la Dra. Nelly Cuenca de Ramírez, reconoció las infracciones por mi denunciadas y me otorga un puntaje aprobatorio, pero el lugar de reconocer las faltas cometidas el Consejo Universitario el 09/05/18 pretende someter a otras consultas el asunto manifestado una injustificada resistencia a someterse a sus propias normas reglamentarias para hacer el debido computo de mis credenciales que fueron omitidas, o disminuidas por interpretaciones erradas (…)”.
Es por ello que, peticionó la accionante que la presente acción debe ser declarada “(…) CON LUGAR contra el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDO ALVARADO (UCLA) y la Prof. Ruth Hernández Ereu (…) ordenando el restablecimiento de mis Derechos Constitucionales vulnerados mediante la debida apreciación de las credenciales por mi presentadas en el concurso de oposición, y que a estas le sea aplicado la calificación en puntos que corresponde (…)”.
Adicionalmente, en la audiencia indicó que “(…) considero que debe ser admitido el amparo, se me violo el debido proceso en el sentido que la tutela y el debido proceso van de la mano cuando la universidad elude y delata, eso es una violación al debido proceso, hasta el punto de que ese dictamen que vienen a traer hoy, se llevo forzado por este amparo (…)”.
Ante ello, estima este Juzgado que la pretensión de la accionante se circunscribe a lo supra indicado, en el sentido de obtener una respuesta al recurso ejercido, pues señala que “en reiteradas ocasiones no han querido emitir una decisión de manera oportuna y sobre el fondo del asunto que aqueja esta situación”, de allí que actuando con los más amplios poderes otorgados en materia Constitucional con sujeción en el principio “IURA NOVIT CURIA”, según el cual, el Juez conoce el derecho y pueda presentar la cuestión de derecho en forma distinta a las calificaciones jurídicas expuestas por las partes; a tales efectos tiene que lo pretendido es una respuesta por parte de la accionada a su recurso ejercido en sede administrativa, contentivo de la petición de calificar las credenciales conforme al Reglamento de Concursos de la Universidad Centro Occidental Lisando Alvarado.
Siendo así las cosas, resulta claro que se persigue el control de una forma de actividad administrativa que considera lesiva a su situación jurídica subjetiva. Por lo que en principio debe indicarse que sería la acción interpuesta inadmisible -existe vía ordinaria- ya que de una interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa es la única vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, ya que no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de actos administrativos, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, así como de las vías de hecho utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año.
No obstante, atendiendo a los derechos constitucionales invocados en autos y sobre los cuales gira la petición de restablecimiento o tutela pretendida por parte de los accionantes, debe asentir este Juzgado Superior que es común que, en todo texto constitucional existan normas de eficacia directa e indirecta, es decir, aquellas que no necesitan en forma ineludible para sus efectos de una regulación de orden legal, como aquellas a las cuales el constituyente ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.
En el primero de los casos, evidentemente todo acto o hecho dirigido a menoscabar derechos de esa naturaleza evidenciará sin mayor dificultad la infracción o perturbación sobre la Carta Magna; en cambio, en el supuesto de normas cuya eficacia no es siempre directa, se requerirá de una mayor indagación y análisis que podría no agotarse ni limitarse en una sola disposición normativa, pues su quebrantamiento en el sistema legal o sublegal puede ser de tal relevancia que incida y afecte la norma constitucional que –como se dijo- sigue siendo su fuente y su base en el orden constitucional.
En el asunto que nos ocupa, se tiene que, el fundamento principal de la parte accionante descansa en la presunta infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente por el derecho al debido proceso y al de obtener una oportuna respuesta respecto a la revisión de la valoración de sus credenciales, lo que en apreciación de esta Juzgadora constituye un derecho consagrado en el artículo 51, ejusdem.
Dichas normas constituyen el complemento esencial de derechos civiles que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal y demás actos sublegales de carácter normativo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (...)”.

De lo anterior se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Así, entiende esta Juzgadora que, por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido se debe tener una actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita carente de la rigurosidad procesal que impregna a los mecanismos judiciales ordinarios, pues estarían en juegos valores superiores que propugna el propio texto constitucional.
Ahora bien, no puede dejar de apreciar este Juzgado que en la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas -Audiencia Constitucional- la parte accionada consignó copia simple de Acto Final SG-1865-2018, de fecha 25 de junio de 2018, y a su vez procedió a notificar a la ciudadana LORENA VILLAVICENCIO MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.262.299, parte accionante; el cual es contentivo de la respuesta al recurso jerárquico ejercido por la hoy accionante en sede administrativa.
Ante tal situación, resulta inoperante la procedencia del presente Amparo Constitucional, pues si presuntamente fue cierto que “en reiteradas ocasiones no han querido emitir una decisión de manera oportuna y sobre el fondo del asunto que aqueja esta situación”; la decisión ya fue emitida, ya que dicho acto final consiste per se en la respuesta buscada por la administrada y que como bien explicó en audiencia “ese dictamen que vienen a traer hoy, se llevo forzado por este amparo” con lo cual encuentra en cierta forma una satisfacción de lo pretendido.
De lo anterior, se observa que ha devenido una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, específicamente aquella prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid sentencia Nº 1382 de fecha 3 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Javier Alfonzo Ramírez Chacón).
De forma que, es preciso citar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…Omissis…)”.
Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, (caso: Alejandro Luis Luzardo González), señaló:
“A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
(…Omissis…)
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, (caso: Alberto José de Macedo Penelas), dispuso lo siguiente:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

En relación a ello, resulta oportuno traer a colación sentencias N° 46 del expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional estableció:
“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).”.(Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia N°: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la N°: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Montalbán y N°: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández.
En efecto, en fecha 04 de junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, sin embargo, ello estaba sometido a las apreciaciones que se hicieran de los actos sucesivos, como se afirmó en un inicio es en la audiencia constitucional cuando la parte accionada dispone de la oportunidad para promover pruebas y el Juzgador aprecia realmente lo debatido entre las partes, lo cual indudablemente somete la admisibilidad -y evidentemente el pronunciamiento respecto de fondo del asunto- a las circunstancias que puedan quedar evidenciadas en dicha oportunidad.
Así, los alegatos del accionante estaban referidos a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como de petición y a obtener una oportuna y adecuada respuesta; en atención a ello, es que observa este Juzgado el acto final signado SG-1865-2018, de fecha 25 de junio de 2018, contentivo de la respuesta al recurso jerárquico ejercido por la accionante en sede administrativa.
De lo anterior se colige, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional de la hoy accionante, en el caso bajo análisis, quedó evidenciada la respuesta ante los planteamientos y pedimentos incoados, lo cual indica que el objeto de su solicitud y del amparo mismo, resultó satisfecho.
Ahora bien, debe dejar sentado este Juzgado que si existiese desacuerdo o disconformidad con las respuestas emitidas por la parte accionada “debida apreciación de las credenciales presentadas en el concurso de oposición”, a todo evento, la hoy accionante podría presentar las demanda que estime pertinentes ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante las vías ordinarias contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 del mismo mes y año.
Aunado a todo ello, se debe acotar que un pedimento de la accionante en Audiencia Constitucional fue que este tribunal califique nuevamente las credenciales; en tal sentido, resulta menester destacar que en materia de Amparo Constitucional no es posible al Juzgador emitir un pronunciamiento de tal magnitud, pues ello es propio de un procedimiento ordinario, agregando este Juzgado que las acciones como la de autos está destinada única y exclusivamente a ser establecedora de derechos Constitucionales infringidos y en modo alguno establecedoras de las mismas.
En consecuencia, al evidenciarse que en el presente asunto ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales denunciados como infringidos, lo cual se desprende de los elementos aportados por la accionada en la audiencia constitucional efectuada en fecha 29 de junio de 2018, a saber, la consignación del acto final signado SG-1865-2018, de fecha 25 de junio de 2018, emitido por Universidad Centro Occidental Lisando Alvarado, ante las solicitudes planteadas por la accionante, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana LORENA VILLAVICENCIO MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.262.299, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.334, respectivamente; contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, y la ciudadana “PROF RUTH HERNANDEZ EREU”, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria por costas por tratarse de amparo contra sentencia.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya


Publicada en su fecha a las 01:52 p.m.

El Secretario Temporal