REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, trece de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

Exp. Nº KP02-N-2018-000042

PARTE DEMANDANTE:
MARTINIANO C.A, J-085159924; COMERCIAL LA INDIANA C.A., J-315497581; COEMRCIALIZADORA EDUARDO GUAIDO C.A., y OTROS
PARTE DEMANDADO:
MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, CA. (MERCABAR) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
SENTENCIA:
Interlocutoria

En fecha 16 de marzo de 2018, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada, interpuesto por los ciudadanos José Gregorio Ramos Carucí, Luisa Ines Perez de Alvarado, Olinto de la Concepción Torrealba, Carlos Alberto Pacheco Paredez, Ysrael Jesús Marín Matos, Pedro Manuel Moran Domínguez, Alejandro Valenzuela, Herly Ramón Aponte Figueroa, Nelly Josefina Perozo Gutiérrez, José Marcelino Armeya, José Conrado Figueroa Castellanos, Jaime García González, Maritza Pastora Matos Torres, José Luis Figueroa Ortega, Omaira Rosa Rodríguez Moran, Roseliano José Perdomo, José Da Silva Vieira, Yilber Yolibet Guedez Jiménez, Jhonny Antonio Hernández, Rufino Amalio Angulo, Jonny de Jesús Sáez Flores, Gregorio Lucena Bello, Feliz Lucena, titulares de las cédulas de identidades números V-7.375.676, V-8.052.819, V-3.638.720, V-18.376.358, V-11.792.425, V-12.849.885, V-2.609.084, V-7.389.818, V-2.609.084, V-13.267.684, V-15.424.022, V-2.539.421, V-12.021.898, V-4.737.701, V-7305.777, V-22.203.076, V-9.621.393, V-11.581.553, V-9.555.350, V-10.531.654, V-11.790.129, V-7.445.892, V-7.311.348, V-12.021.120 y V-9.621.393, respectivamente actuando en sus condiciones de representantes legales de las Sociedades Mercantiles MARTINIANO C.A, J-085159924; COMERCIAL LA INDIANA C.A., J-315497581; COMERCIALIZADORA EDUARDO GUAIDO C.A., J-307449837; COMERCIALIZADORA DE GRANOS 2006 C.A.; GLOBAL CAKES C.A., J-317652940; GRANOS MORAN C.A., J-312644931; COMERCIALIZADORA VALENZUELA ROJAS C.A., J-305234850; AGROPECUARIA ANTONERLYS C.S., J-297064192; DISTRINUIDORA DE VIVERES LOS COMPADRES C.A.; COMERCIAL AGROPECUARIA CONRADO FIGUEROA C.A., J-310938393; COMERCIAL VIVERES EL ROCIO C.A., J-307849509; INVERSIONES PAUMAR C.A., J-305997519; DISTRIBUIDORA DE GRAMOS FIGUEROA C.A., J-085197699; COMERCIAL EVARISTO C.A., J-085161945; DISTRIBUIDORA LACTEA P.R C.A., J-294864775; DISTRIBUIDORA EL GRAN IMPERIO C.A., J-316662365; INVERSIONES YHAN CORNELI, C.A., J-304650914; JHONY ANTONIO HERNANDEZ V-074458927 (DISTRIBUIDORA EL GRAN-JERO); PILON DE MAIZ HERMANOS ANGULO C.A., J-085307320; DAS C.A; HECTOR LEON 5B8; DISTRIBUIDORA DE GRANOS LA PROVIDENCIA C.A., asistidos por los abogados en ejercicios Willians Guillermo Ocanto Bastidas y Gerardo Amado Carrillo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 219.879 y 102.007 respectivamente, en contra del acto administrativo dictado por el PRESIDENTE DEL MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO, C.A (MERCABAR, C.A) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente recurso.
En fecha 04 de abril de 2018, se admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2018, la abogada Alexandra Martinez Rios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.127, asistiendo a la sociedad mercantil Granos Moran C.A., ya identificada, manifestó su desistimiento de la presente demanda. En la misma fecha, comparecieron los ciudadanos Ledys León y Héctor León, titulares de la cedula de identidad números 6.576.359 y 3.539.575, respectivamente, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles Distribuidora León 2014 C.A. y Distribuidora Leondaca C.A., con el fin de ser excluidos de la demanda por no haber firmado la misma.
Asimismo, en fecha 03 de mayo de 2018, compareció el ciudadano Rufino Amalio Angulo, titular de la cedula de identidad N° 7.311.348, actuando en nombre y representación de la firma mercantil Pilón del maíz hermano Angulo C.A., con el fin de ser excluidos de la demanda por no haber firmado la misma. El mismo día, compareció el ciudadano Jaime García González, titular de la cedula de identidad N° 4.737.701, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Comercial Víveres el Rocio C.A., con el fin de manifestar el desistimiento de la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2018, compareció el ciudadano Jhonny Sáez, titular de la cedula de identidad N° 12.021.120, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Das C.A., a los fines de manifestar que debe ser excluidos de la demanda por no haber firmado la misma. En esa misma fecha, compareció la abogada Alexandra Martínez Rios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.127, asistiendo a las sociedades mercantiles Distribuidora de Granos Figueroa C.A., Comercial Agropecuaria Conrado Figueroa C.A. y Comercializadora Eduardo Guaido C.A., con el fin de manifestar su voluntad de desistimiento de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2018, la abogada Alexandra Martinez Rios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.127, asistiendo a la sociedad mercantil Pilón de Maiz la Hacienda C.A., ya identificada, manifestó su desistimiento de la presente demanda.
En fecha 08 de mayo de 2018, el abogado Jorge Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.671, actuando en representación de la sociedad mercantil Comercializadora Hermanos Gonzatores C.A, compareció a los fines de manifestar su desistimiento en la presente demanda.
En fecha 06 de julio de 2018, compareció el ciudadano Roseliano Perdomo, titular de la cedula de identidad N° 9.555.350, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Distribuidora Lactea P.R., C.A. con el fin de manifestar su desistimiento de la demanda.
Seguidamente en fecha 11 de julio de 2018, compareció el ciudadano Valentin González, titular de la cedula de identidad N° 5.438.193, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Distribuidora Agricola los Tinsitos C.A., con el fin de manifestar su desistimiento a la presente demanda
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
UNICO

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte demandante presentó su desistimiento al procedimiento instaurado, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia emanada de la Sala N° RC-0010, de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, en relación al desistimiento, el que:

“…el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, para que opere el desistimiento, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, (en el primer supuesto, esta facultad debe ser expresamente conferida al representante o apoderado judicial).

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, y demás normas del ordenamiento jurídico vigente aplicables, con el propósito de constatar la capacidad para desistir de la presente demanda.
Así las cosas, con el ánimo de pronunciarse sobre las peticiones formuladas por los litisconsortes activos, deja sentado este Órgano Jurisdiccional que la misma lo hará mediante un único pronunciamiento judicial -sentencia interlocutoria- con la intención de dar uniformidad al proceso, celeridad procesal y tutela judicial efectiva a los administrados, procurando que las decisión dictadas no sean contradictorias ni se destruyan entre sí.
En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
.-SOCIEDADES MERCANTILES: GRANOS MORAN C.A., DISTRIBUIDORA DE GRANOS FIGUEROA C.A., COMERCIAL AGROPECUARIA CONRADO FIGUEROA C.A. y COMERCIALIZADORA EDUARDO GUAIDO C.A. y PILON DE MAIZ LA HACIENDA C.A.
No se desprende de las diligencias suscrita por la abogada Alexandra Martínez Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.127, asistiendo a las sociedades mercantiles ya identificadas ut supra, por quienes están siendo representadas en este acto las referidas sociedades.
En tal sentido, con el fin de que este Juzgado proceda a la homologacion de los desistimientos presentados, debe constatar este Órgano que los representantes legales posean la facultad expresa para poder desistir, sin ninguna limitación alguna, lo cual en el presente caso no se logra apreciar.
Por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior negar el desistimiento presentado.
.- SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL VÍVERES EL ROCIO C.A.
Se observa que el ciudadano Jaime García González, titular de la cedula de identidad N° 4.737.701, quien se acredita el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ya identificada, no presentó elemento probatorio alguno que sustente el carácter que se atribuye y que mas allá de eso demuestre la capacidad y facultad expresa que posee para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Razón por lo cual resulta forzoso para este Juzgado Superior negar el desistimiento presentado.
.-SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA LEON 2014 C.A., DISTRIBUIDORA LEONDACA C.A. y DISTRIBUIDORA AGRICOLA LOS TINSITOS C.A.
Se aprecia que las mismas no son partes en el presente proceso, pues no se desprende del escrito libelar la identificación como parte demandante en el presente proceso, razón por lo cual mal pudiera este Juzgado excluir a personas jurídicas que no son parte del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Razón por lo cual resulta forzoso para este Juzgado Superior negar la solicitud de exclusión presentada.
.- SOCIEDAD MERCANTIL PILON DE MAIZ HERMANO ANGULO C.A.
Se observa que el ciudadano Rufino Amalio Angulo, titular de la cedula de identidad N° 7.311.348, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil ya identificada, no presentó elemento probatorio alguno que sustente el carácter que se atribuye y que mas allá de eso demuestre la capacidad y facultad expresa que posee para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Razón por lo cual resulta forzoso para este Juzgado Superior negar la solicitud de exclusión presentada.
.- SOCIEDAD MERCANTIL DAS C.A.
Se observa que el ciudadano Jhonny Saez, titular de la cedula de identidad N° 12.021.120, quien se atribuye el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ya identificada, no presentó elemento probatorio alguno que sustente el carácter que se atribuye y que mas allá de eso demuestre la capacidad y facultad expresa que posee para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Razón por lo cual resulta forzoso para este Juzgado Superior negar la solicitud de exclusión presentada.
.- SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LACTEA P.R C.A.
Se observa que el ciudadano Roseliano José Perdomo, titular de la cedula de identidad N° 9.55.350, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil ya identificada, no presentó elemento probatorio alguno que sustente el carácter que se atribuye y que mas allá de eso demuestre la capacidad y facultad expresa que posee para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Razón por lo cual resulta forzoso para este Juzgado Superior negar la solicitud de exclusión presentada.
.- SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA HERMANOS GONZATORES C.A.
Se observa que abogado Jorge Luis Mendoza Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.671, quien se atribuye el carácter de representante legal de la sociedad mercantil ya identificada, no presentó elemento probatorio alguno que sustente el carácter que se atribuye y que mas allá de eso demuestre la capacidad y facultad expresa que posee para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, pues aun y cuando consigna un anexo marcado “A” donde el vicepresidente de la referida sociedad lo autoriza para desistir de la demanda, la misma no goza de autenticidad y/o fe pública, por lo cual este Juzgado no puede tener como cierta.
Razón por lo cual resulta forzoso para este Juzgado Superior negar la solicitud de exclusión presentada.


DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA lo solicitado por las partes en cuanto al desistimiento y exclusión del presente proceso.
SENGUNDO: Se NIEGA lo solicitado por Sociedades Mercantiles Distribuidora Leon 2014 C.A., Distribuidora Leondaca C.A. y Distribuidora Agricola Los Tinsitos C.A., por no ser parte en el presente proceso.
Continúese con el procedimiento de Ley.
Notifíquese al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,

Abg. Daniel Montoya

Publicada en su fecha a las 01:58 p.m.

El Secretario Temporal