REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Años: 208° y 159º

ASUNTO: KP01-R-2018-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-016063

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
RECURRENTE: Abogados Elizabeth Sayago, Fanny Mujica y Pastor Pimentel inscritos en el IPSA bajo los N° 199.731, 245.386 y 153.230, Defensores Privados del ciudadano ANZONI JESUS SANTANA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 24.417.587.
FISCALIA: Vigesima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados Elizabeth Sayago, Fanny Mujica y Pastor Pimentel, Defensores Privados del ciudadano ANZONI JESUS SANTANA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 24.417.587, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos YORDI PEÑA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.348.587 y ANZONI JESUS SANTANA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 24.417.587, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En tal sentido este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 02 de Julio de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional REINALDO ROJAS REQUENA.
En fecha 06 de Julio de 2018, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris 2000.
En fecha 11 de Julio de 2018, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son los Abogados Elizabeth Sayago, Fanny Mujica y Pastor Pimentel, Defensores Privados del ciudadano ANZONI JESUS SANTANA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 24.417.587, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, especificamente en el folio (67) de la segunda pieza.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los computos presentados por la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 05 se tiene que, “…desde el día 12/01/2018 día hábil siguienta a la última notificación a la víctima, sobre la fundamentación de la Sentencia Condenatoria de fecha 11/01/2018, hasta el dia 29/01/18 transcurrió el lapso a que se contrae en el Artículo 445 del COPP, y el presente recurso fue presentado por las Defensas Privadas del ciudadano: ANOZNI JESUS SANTANA PEÑA, asistido por los Abogados en Ejercicios ELIZABETH SAYAGO, FANNY MUJICA Y PASTOR PIMENTEL, inscritos en los IPSA bajo los N° 199.731, 245.386 y 153.230, enfecha 18-05-2018. Asimismo, se deja constancia que el lapso a que se contrae el artículo 446 del COPP, transcurrió desde el dia 21/05/2018 hasta el dia 25/05/2018, sin que se presentara escritio alguno de contestación…” Tal como se puede apreciarr en el computo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, agregado al folio (104) de la pieza N° 02 del presente asunto.

Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
Es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. No siendo esté el caso, puesto que consta en auto que la decisión se fundamento fuera del lapso establecido, por lo cual era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, de las cuales si bien menciona la secretaria del Tribunal de Control N° 05 que se realizarón, no existen resultas que hagan constar que efectivamente asi fue, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar el retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Se trata de una decisión apelable. Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal referente a:

“…2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”

“…5°. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Elizabeth Sayago, Fanny Mujica y Pastor Pimentel, Defensores Privados del ciudadano ANZONI JESUS SANTANA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 24.417.587, contra la decisión dictada en fecha 21 de Septiembre de 2017 y fundamentada en fecha 11 de Enero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos YORDI PEÑA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.348.587 y ANZONI JESUS SANTANA PEÑA, titular de la cedula de identidad N° 24.417.587, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Se fija la Audiencia Oral para el día MIERCOLES 25 DE JULIO DE 2018, A LAS 09:30 AM, a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 448 ibidem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Osorio Petit


La Secretaria

Natasha Suarez
ASUNTO: KP01-R-2018-000106
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-016063