REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Años: 207º y 158º

ASUNTO : KP01-O-2018-000070
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-009951


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOGADO PASTOR PIMENTEL, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO GABRIEL EDUARDO FONSECA DAZA.
PONENTE: ABOG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA.
En fecha 13 de Junio de 2018, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus incoada por el abogado Pastor Pimentel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gabriel Eduardo Fonseca Daza, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2018-009951.
En fecha 20 de Junio de 2018, se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Reinaldo Rojas Requena quien preside este Órgano Superior, y le fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Juris2000.
En fecha 11 de Julio de 2018, el Juez Superior Abogado Reinaldo Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera en Funciones de Control N°6, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano Gabriel Eduardo Fonseca Daza, quien se encuentra relacionado con el asunto principal KP01-P-2018-009951, manifiesta el accionante que el amparo constitucional es de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la presunta privación ilegitima de libertad del ciudadano Gabriel Eduardo Fonseca, titular de la cedula de identidad N° 25747675; por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°6, de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado Luis Alfonso Martínez.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente transgredió los derechos del imputado antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones Judiciales”, corresponde a un tribunal superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra contra la presunta violación de los derechos constitucionales, que en ella incurre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta privación ilegitima de libertad del ciudadano Gabriel Eduardo Fonseca, titular de la cedula de identidad N° 25747675 y violación a las garantías Constitucionales y derechos sobre la protección, la libertad y seguridad personal, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, razones que en el presente escrito explana:
Señala el accionante que, el ciudadano Gabriel Eduardo Fonseca Daza fue detenido, por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, el día martes 05-06-2018 aproximadamente a las 02:00 Pm, luego es entregado a una comisión del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual quedo detenido en el eje de hurto, en la carrera 13 entre 37 y 38, municipal Iribarren del Estado Lara, por lo cual hasta el día de 08/06/2018, habían transcurrido más de las 48 horas, establecidas en los artículos 44 de la Carta Magna, el cual establece que el detenido o detenida, será presentado ante el juez de Control en las siguientes 48 horas, en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual provee que el aprehendido será presentado ante el Juez de Control en las siguientes 48 horas, el articulo 373 ejusdem establece que el aprehendido será puesto a la orden del Ministerio Publico en la siguientes 13 horas y este a su vez lo presentara ante el juez de control en la siguientes 36 horas, al mencionar al detenido, se refiere el legislador , a una persona, no a unas actuaciones, como pretenden hacer ver algunos jueces, y al hablar de presentación, se refiere a una audiencia de cuerpo presente, en la sede del Tribunal lo cual en el caso del ciudadano Gabriel Eduardo Fonseca Daza, hasta el momento de introducir la presente acción de habeas Corpus no ha sucedido incurriendo, el Tribunal de Control número seis en una privación ilegitima de libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras es la acción constitucional de amparo constitucional.
En consecuencia de todo lo anteriormente señalado el accionante solicita se declare admisible la acción de amparo interpuesta, en contra del Tribunal de control N°6, por la presunta privación ilegitima de libertad y se ordene amparar la libertad y seguridad del ciudadano Gabriel Eduardo Fonseca Daza y expedir a su favor mandato judicial de amparo constitucional a fin de restablecer la situación jurídica infringida y sea ordenada la libertad inmediata del ciudadano Gabriel Eduardo Fonseca.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene el accionante que el Juez de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, Violentó derechos y garantías Constitucionales como la libertad y seguridad personal así como la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, por lo que esta instancia calificó la Acción de Amparo contra actuaciones Judiciales, definida por los autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralis Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, como: “Aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida”.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal KP01-P-2018-009951 a través del Sistema Juris 2000, constatándose que en fecha 07 de Junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento de la siguiente manera:
“...Oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Cursa al folio 5 del expediente acta de inverstigacion penal en la que se refiere que siendo las 7:30 del dia 5/6/2018 llevo a acabno un procediemiento por denuncia se realiza la aprehensioonm de um ciudadano bajo las características allí descritts con la atencuiin a la denuncia interpuesta por la preseunta victima quien señaalo que fuie despojado de su mnoto y pertenencias describieno la victima a las personas bajko identficaion personal de sus nombres y supuestos seudonimios cursa el folio 5 que la persona una vez reañozado el llamado de atención emprendió veloz uida danodse lña ´persecuin baji un cerco policial siendo parehendido el mismo impuesto de sus derechos presenatdoi ante la represenmtacion fiscal bajo puntos orebvios kla parte de la defensa, cona tenmciaon a lo que establece elñ art 44 de la copntuctucuojn el 234 y 373 de la norma, en esta fecha solicita la extemporaneidad es claar nuietra norma adjetuiva art 274 el organi policial de dicha normativa refiere 12 horas bajo la figuyra de la notificación al titular de la acción penal 36 horas presentarlo ante el juez e control y ekl tribuanl 48 horas emitir el pronunciamiento respectivo, verifica lña parenmhension en el dia 5 del corriente mes constanta este juzgador e cuanto a los laosis poroceles bajo cisrcntancas señaladasd la misma benmcedia a las 5:30 pn del dia 9/6/2018 en cionsecuendia en fundamento interpuesto por la defenda se decvelera sin luigar el mismo,yamto el tieyilar e la cciion penmal como ete despcaho se encuentra dentrep de los parámetros eñalados por ley en realacion d mulidad solicitada por la dfenmsa asi como la solicitud de ordenar pruebas toxicológicas bajo los señalamientos de lo indicado por las personas entrevistadas entre klas cuakles afirmativamente le pionen que los involucrados consumen drioga se delcara sin lugar las misma en vistu de qwu el procedimeiento llevado a cabo y solicitado precalificascion a la normatuva señalada a la ley de vehiucuklos y art delcodigo penal no gayurdan relación en materia de sistancuias estupefacientes y psicotrópicas , negandos ental sentodo la opractica de la msima, vetrifica este juzgador en cuanto a la opreseunta victima su exposición preseuntamente despojado de su teléfono móvil celular asi como de su motocicleta bajo las caracteristricas allí señakladas en cuanto a los elementos del delito bajo las circunstancia y atendiendo a la tipicidada la precalioficacion del Ministerio publico y en consecuencia se admite al folio 5 en su vuelto bajo ccircnyabncias de modo tiempo y lugar el organico dejop constancia que la momento de llevar a cabo el procedienmiento bajo la normativa de ley impuesta al presunto sujeto activo el mismos emprendió huida haciendo caso omiso a la comisión igualmente bajo la teoría de la tipicidad admite este juzgador la precalificación del delito de resistencia, tales circunstancias acuerda con lugar: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO FONSECA DAZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.747.675, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se admite la Precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: verifica este juzgador las siguientes circunstancias el delito de robo la máxima es 17 años de prisión en su limite máximo el delito de robo agravado 17 años de prisión supuesto del numeral 23 del art 236 y bajo las formas concurrentes el numeral 1 ambos delitos mas el delito de resistencia a la autoridad no se encuentra prescritos, en cuanto al supuesto del numeral 2 de dicha normativa, las circunstancias que hagan presumir de las actas policiales así como de las entrevista existen elementos de convicción como presunción de posible participación en los mismos señalamientos directos bajo nombres y apellidos del sujeto activo, bajo circunstancias de modo tiempo y lugar que dicha victima bajo amenaza de fuego portando un arma fue sometido a entregar su teléfono y moto, llenos estos supuestos se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238 del COPP la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. El juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman…”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado la celebración de la Audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ha cesado la violación que presuntamente estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado Pastor Pimentel, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Gabriel Eduardo Fonseca Daza, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2018-009951; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

La Secretaria


Natasha Suarez

ASUNTO : KP01-O-2018-000070
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2018-0009951