REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-O-2018-000085
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-015124

PONENTE: DR. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano José Miguel Mora Suarez, titular de la cedula de Identidad N° 25.961.988.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al derecho de presentar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, contemplados en los artículos 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en razón de las solicitudes presentadas por el ciudadano José Miguel Mora Suarez, a los fines que ordene dejar sin efecto ORDEN DE APREHENSION, librada en su contra en fecha 10-09-2015 en la causa principal N° KP01-P-2015-015124.


Visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En tal sentido en fecha 25 de Julio de 2016, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, al derecho de presentar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, contemplados en los artículos 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en razón de las solicitudes presentadas por el ciudadano José Miguel Mora Suarez, a los fines que ordene dejar sin efecto ORDEN DE APREHENSION, librada en su contra en fecha 10-09-2015 en la causa principal N° KP01-P-2015-015124; exponiendo la acciónante que interpone la Acción de amparo por la omisión de pronunciamiento a las solicitudes interpuestas en las fecha 20 de Junio de 2018 y 10 de Julio de 2018, en las que solicito se libren oficios dirigidos a la división de captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la consultoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, y al cuerpo de la Policía del Estado de Lara, a los fines de ordénales dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano José Miguel Mora Suarez emitida en fecha 10 de Septiembre de 2015, ya que fue dictada sentencia absolutoria a favor de dicho ciudadano en fecha 21 de Noviembre de 2017.

Señala a su vez el accionante que en fecha 10 de Septiembre de 2015 se libro orden de aprehensión en el asunto signado con el número KP01-P-2015-015124, en la cual en dicha fecha fue aprehendido y puesto a disposición del Tribunal de Control Nº08 de este circuito judicial penal y el mismo le decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es en fecha 21 de Junio de 2017 que el Tribunal De Primera Instancia En Función De Juicio Nº02 De Este Circuito Judicial Penal que decreto Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano José Miguel Mora Suarez, pero el mismo nunca ordeno dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en su contra, es por ello que en fecha 20 de Junio de 2018 que interpone escrito ante dicho Tribunal solicitando se deje sin efecto la orden de capture ante los cuerpos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la consultoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, y al cuerpo de la Policía del Estado de Lara, ratificando dicho escrito en fecha 10 de Julio de 2018 y por no obtener una respuesta adecuada y oportuna es que acude a la Acción de Amparo Constitucional por la flagrante violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente el accionante indica que por todo lo antes expuesto es que solicita se admita la presente Acción de Amparo por omisión de pronunciamiento a las solitudes realizadas en las fechas 20 de Junio de 2018 y 10 de Julio de 2018, por parte del Tribunal De Primera Instancia En Función De Juicio Nº02 De Este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado con el número KP01-P-2015-015124, Asimismo solicita se sirva de fijar Audiencia Constitucional y se declare con lugar la presente Acción de Amparo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2015-015124, en el Sistema Juris 2000, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-07-2018, realiza el siguiente pronunciamiento:

• “...Revisado el presente asunto, este Tribunal acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada contra el ciudadano José Miguel Mora Suárez.
Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-...”

• “...SE LIBRÓ OFICIO A LA FAP DEL EDO. LARA, A LA DIVISION DE CAPTURAS DEL CICPC LARA Y CONSULTORIA JURIDICA CARACAS.-...”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”


En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESÓ, ya que, en consta pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo en donde ordena librar los oficios respectivos a los órganos competentes, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el Ciudadano José Miguel Mora Suarez, titular de la cedula de Identidad N° 25.961.988, desde fecha 10-09-2015, en tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano José Miguel Mora Suarez, titular de la cedula de Identidad N° 25.961.988; ya que, en consta pronunciamiento por parte del Tribunal A Quo en donde ordena librar los oficios respectivos a los órganos competentes, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el Ciudadano José Miguel Mora Suarez, titular de la cedula de Identidad N° 25.961.988, desde fecha 10-09-2015, en tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2018-000085
SAG/Karla