REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-O-2016-000072
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000852

PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana Yoselyn Graterol Meléndez, titular de la cedula de Identidad N° 11.694.639, asistida en este acto por los Abogados Alcides Escalona y Abogado José Julián García.
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 (Accidental N° 3) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a cargo de la Abg. Marilu Patiño.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia y la Tutela Efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, estando los mismos contemplados en los artículos 26, 19, 27, 49 numerales 1°, 3°, 8°, articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que en causa principal N° KP11-P-2010-000852, no se ha asignado un nuevo Juez que se aboque al conocimiento del mismo luego de las inhibiciones que se han presentado.


Visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley. En tal sentido en fecha 25 de Julio de 2016, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia Funciones de Control N° 10 (Accidental N° 3) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presunta violación al derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia y la Tutela Efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, estando los mismos contemplados en los artículos 26, 19, 27, 49 numerales 1°, 3°, 8°, articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que en causa principal N° KP11-P-2010-000852, no se ha asignado un nuevo Juez que se aboque al conocimiento del mismo luego de las inhibiciones que se han presentado ; exponiendo la acciónate entre otras cosas lo siguiente:

“....5.DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO , ACTO, OMISION Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO:
El hecho que motiva mi solicitud de Amparo Constitucional es realmente muy sencillo:
Soy víctima de un presunto Delito de Estafa Inmobiliaria. Asunto N° KP11-P-2010-000852, el cual conoce el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

En el mes de Febrero próximo pasado, me presente ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, atendiéndome muy solicitadamente, la Magistrada YANINA KARABIN, quien, en atención a todas las inhibiciones que han venido ocurriendo en el referido asunto, proceso a nombrar a una Juez Accidental para atender mi caso.
El nombramiento de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°10 (Juez Accidental N° 3) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, recayó en la persona de la Abogada MARILU PATIÑO, titular de la cedula de Identidad N° 11.945.018, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudadano de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Quien se avoco de inmediato a conocer el Asunto en referencia. Sin embargo, a los pocos días de haberse avocado, y además, haber ordenado la emisión de copias certificadas solicitadas por mí, produjo un Acta de Inhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando supuestos “lazos de amistad importante” con la contraparte. Según consta en Acta del Asunto KJ11-X-2016-000001, el cual conoce en alzada esta misma Corte de Apelaciones del Estado Lara.
Desde el momento en que la Ciudadana Abogada MARILU PATIÑO, titular de la cedula de Identidad N° V-11.945.018, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 (Accidental N° 3), de este mismo Circuito Judicial, Extensión Carora, se inhibió de conocer el referido Asunto N° KP11-P-2010-852, en fecha 5 de Febrero de 2016; yo no he podido, no personalmente, ni a través de mis abogados, tener acceso a dicho asunto en ningún sentido.
Tan es así, que los funcionarios de las taquillas donde se reciben los escritos, se niegan a recibir los míos y los de mis abogados, alegando que no hay Juez que nos dé respuesta alguna a nuestras peticiones.
Incluso, habiéndose avocado dicha Juez al conocimiento de dicho asunto y haber atendido a una solicitud mia para obtener copias certificadas del Asunto en cuestión, la mismo ordeno, en aquel momento procesal, se me expidieran las mencionadas copias certificadas.
Sin embargo, hasta el presente, los funcionarios del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, se niegan rotundamente a expedirme las mismas, habiendo sido debidamente acordadas, alegando que el Tribunal en cuestión se encuentra acéfalo, porque no hay Juez que nos dé respuestas.
Mis abogados se han entrevistado personalmente con funcionarios supuestamente idóneos, como lo es la Coordinadora del mencionado Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, ciudadana MILAGROS GONCALVEZ, a fin de buscarle una solución inmediata a mi problema, pero todo ha sido en vano.
La misma, quien conoce perfectamente, prometió resolverlo, pero hasta el presente momento procesal, la situación sigue idéntica:
No hay Juez que nos dé respuestas a nuestras peticiones y no siquiera se nos permite la recepción de nuestros escritos en la Oficina correspondiente.
Ciudadanos Magistrados. Por todo expuesta, es evidente, que el asunto que me atañe, se encuentra totalmente paralizado y ello vulnera flagrantemente mis derechos, intereses y garantías constitucionales que tengo como víctima, conforme a los artículos 120, 121, 122, 123 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
“...OMISIS...”
Independientemente del Derecho que tiene la Jueza, de inhibirse, debió procederse de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual garantiza la continuidad del proceso, es decir, se debió pasar inmediatamente el Asunto a otro Juez, mientras se decida la incidencia. Eso no se cumplió y se trata de una omisión procesal importante.
6.-CUALQUIER EXPLICACION COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, A FIN DE ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL:
Ciudadanos Magistrados. Es muy necesario que ustedes tengan presente una realidad procesal que me permitió sostener con la presente afirmación:
Mientras el Asunto que nos atañe permanezca en conocimiento de algún Juez o Jueza de la Extensión Carora, los operadores de justicia que conozcan del mismo, van a seguir inhibiéndose, o van a ser recusados por las partes. Eso es lo que hasta el presente ha venido ocurriendo en el tantas veces referido asunto, por la misma realidad social de esa ciudad del Estado Lara.
En este orden de ideas, mi humilde sugerencia, en calidad de víctima, es que, mientras no se cumplan los requisitos procesales de la Radicación, conforme a la forma procesal contenida en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la única manera que ustedes Honorables Magistrados tienen para garantizar los derechos, e intereses constitucionales de las partes, previstos en los artículos 26, 19, 27, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Es que este digno Tribunal Colegiado, actuando en este asunto como Tribunal Constitucional, procure el nombramiento, para conocer del referido Asunto N° KP11-P-2010-852, de un Juez o Jueza del mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO:
La competencia del presente Amparo Constitucional, la determina la conocida Sentencia Vinculante de fecha 20 de Enero de 2000, producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JUSTICIA, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Caso : Emery Mata Millán, Expediente N° 00-002, atendiendo a la naturaleza los que apliquen los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
Igualmente, me permito traer a colación lo establecido en la sentencia vinculante N° 07, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 1° de febrero de 2000, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“...OMISIS...”
PETITORIO
Por todo lo expuesto, Ciudadanos Magistrados, me permito ratificar en todas y cada una de sus partes, mi Solicitud de Aparo Constitucional, producida por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 19 de Julio de 2016, de manera que este digno Tribunal Colegiado, se sirva restablecer, de inmediato, mi situación jurídica infringida por la Juez Agraviante, procediendo al nombramiento de otro Juez o Jueza, que conozca del tantas veces mencionado Asunto y me dé respuestas judiciales, jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, por tratarse de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Honorable Tribunal Colegiado. Como lo estableció expresamente dicho fallo, así:
“...OMISIS...”
A todo evento, me permito invocar, en toda y cada una de sus partes, la Sentencia Vinculante N° 07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 1° de Febrero de 2000, así como la máxima latina JURA NOVIT CURIA y el artículo 51 de Nuestra Carta Magna...”
.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP11-P-2010-000852, en el Sistema Juris 2000, lo siguiente:

• En fecha 03-10-2017, se aboca al conocimiento de la causa KP11-P-2010-000852 la Jueza Accidental al Abg. Doris Teresa Escalona Quevedo.

• Para el día 30-05-2018, se fijo Audiencia Especial conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde verificada la presencia de las partes por el Alguacil, dejan constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: GREISO ANTONIO MOGOLLON PERDOMO, titular de la cedula de Identidad N°13.519.352, OSWALDO JOSE INFANTE GALLARDO, titular de la cedula de Identidad N°9.853.342, RENY SAID CAMACARO MORILLO, titular de la cedula de Identidad N°5.938.871, JUAN CARLOS ARMAO AVILA, titular de la cedula de Identidad N° 10.764.805, EDELIANES DEL CARMEN CAMACHO, titular de la cedula de Identidad N°11.699.972, ALCIRA JOHANNA MORALES DE GRATEROL , titular de la cedula de Identidad N°13.777.929, RAUL JOSE PIÑA MOSQUERA, titular de la cedula de Identidad N° 5.934.803, YOSELIN GRATEROL MELENDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 11.694.639, CLAUDIA DE SAN JOSE BEJARANO MONTES DE OCA, Titular de la cedula de Identidad N°10.761.863, con su representante legal Abg. Pablo Antonio Espinal, Abg. Gastón Miguel Saldivia Dager, Abg. Pablo José Pérez Rojas, Abg. Alcides Manuel Escalona Medina y Abg. José Julián García, dejando constancia el Tribunal que no comparece la ciudadano Ana Teotiste Mora de Ferrer, titular de la cedula de Identidad N° 5.921.261, así como el Fiscal 5° y 21° del ministerio Publico, motivo por el cual difieren el acto para la fecha 25 de Julio de 2018.
• Del mimo modo se pudo verificar que en fecha 31 de Mayo de 2018, la Jueza Accidental Abg. Doris Teresa Escalona Quevedo, se pronuncia en relación a la solicitud presentada por el Abg. Gastón Saldivia Dager, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Identificados como víctimas en el asunto, mediante escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2018, donde solicita le sea acordada medida de Prohibición de Salida del país a la ciudadana Ana Teotiste Mora de Ferrer, Titular de la cedula de Identidad N° 5.921.261, imputada en el caso, por considerar el solicitante que existe peligro de Fuga, indicando que la imputada manifestó que se iba de viaje para España, en tal sentido la Jueza Accidental, declara Con Lugar la Solicitud.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido)….”


En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, ha sido designado en el presente Asunto Jueza Accidental Abg. Doris Teresa Escalona Quevedo, en donde la misma se aboca al conocimiento del asunto fijando Audiencia Oral y pronunciándose a su vez en relación a la solicitud presentada en fecha 31 de Mayo de 2018, en tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por las accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Ciudadana Yoselyn Graterol Meléndez, titular de la cedula de Identidad N° 11.694.639, asistida en este acto por los Abogados Alcides Escalona y Abogado José Julián García; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionantes CESO, cuando fue designado en el presente Asunto como Jueza Accidental Abg. Doris Teresa Escalona Quevedo, en donde la misma se aboca al conocimiento del asunto fijando Audiencia Oral y pronunciándose a su vez en relación a la solicitud presentada en fecha 31 de Mayo de 2018, en tal sentido se verifica el pronunciamiento en la presente causa, es por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo ceso.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones



Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez

(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira









ASUNTO: KP01-O-2016-000072
SAG/Karla