REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP01-R-2017-000244
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-033495
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
Recurrente: Defensa Privada Abg. Reyna Franquiz, actuando en tal carácter del ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.3.351.735.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Itinerante de este Circuito Judicial Penal.
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Reyna Franquiz, actuando en tal carácter del ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.3.351.735, contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Itinerante de este Circuito Judicial Penal.
Visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 19 de Octubre de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones bajo el conocimiento de la Jueza Abg. Suleima Angulo Gómez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Defensa Privada Abg. Reyna Franquiz, actuando en tal carácter del ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.3.351.735, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, RAFAEL RAMON GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. 3.351.735, residenciado en Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la Abg. REYNA MARGARITA FRANQUIZ GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.964.004, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24, torre Cavendes, piso 6, oficina 6-3, Barquisimeto, Estado Lara, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. NRO. 148.895, ante usted ocurro y expongo:
Ahora bien, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado de PRIMERA Instancia en Funciones de Control Itinerante Nro. 4, publicada en fecha 18 de Abril de 2017 y notificado quien hoy recurre el día 12 de Mayo de 2017, paso a formalizar , en los siguiente términos:
Capítulo I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos Magistrados de ESTA Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Abril de 2017, la Juez de Control Itinerante Nro. 4 de este mismo circuito Judicial , publico el fundamento de la decisión por la cual Declara sin lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ROBERTO MARQUES MENDES, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara, en contra del ciudadano: RAFAEL RAMON GARCIA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMERNTA el presente recurso de apelación en los MOTIVOS establecidos en los numerales 2do y 5to del referido artículo, es decir en la EN LA FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDADA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Ahora bien, a fin de hacer ver el PRIMER MOTIVO señalado se hace necesario transcribir total o parcialmente la supra mencionada sentencia, comencemos con el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, relacionado a ala determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, plasma el Juzgados textualmente:
...OMISIS...
Ahora bien, visto lo anteriormente emocionado, se puede observar que la Juez, en su FUNDAMENTO DE DERECHO, prácticamente ordena al titular de la acción penal (Ministerio Publico), PROSIGA CON LA INVESTIGACION POR CONSIDERAR LA EXISTENCIA DE DELITOS PENALES, TALES COMO fraude, posesión pacifica y amenaza. Sin embargo al realizar un análisis de la decisión de Desestimación del ministerio Publico en el presente asunto, en donde esta considera que los hechos denunciados no REVISTREN CARÁCTER PENAL, en virtud de que a su criterio los hechos denunciados y los cuales fueron investigados en su oportunidad; asimismo se observa que el titular de la acción penal no se conformo con la denuncia interpuesta por una presunta víctima si no que fue mas allá al ordenar diligencias de investigación que la llevaron al convencimiento y posterior decisión de desestimar la denuncia. Pero considera quien suscribe, que lo más grave no es que el Juez ordene que se prosiga la investigación, en virtud de que su decisión puede ser admitir o no , de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal ., sino que califica los delitos por lo cuales el Ministerio Publico como titular de la acción penal debe imputar al investigado antes mencionado.
Es así, que el Juzgador al momento de plasmar su decisión no realizo una motivación y análisis ¿en su conjunto, por el contrario, el mismo lo que hace es transcribir las actuaciones que reposan en el asunto para llegar en definitiva a una conclusión y es así que en base a esta norma estimados Magistrados, observamos que la decisión recurrida es ILOGICA ya que la Juzgadora determino se prosiga con la investigación por considerar la existencia de delitos penales, tales como FRAUDE, POSESION PACIFICA Y AMENAZA, esto ciudadanos Magistrados es muestra de que la presente decisión es ilógica y debe ser anulada.
En o que respecta a la ILOGICIDAD de la decisión recurrida, ella deviene de los hechos de que posteriormente al análisis de todos los medios de pruebas realizados por la recurrida, incurre en tal vicio al deducir hechos no probados, recordemos es necesario que las decisión judiciales sean fundadas, pero ello en sentido lógico, no caprichoso ni arbitrariamente, este derecho es un escudo que protege a los Venezolanos , contra las decisiones arbitrarias, pues el Juez debe realizar razonamientos lógicos que explique lógicamente en base a que llegaron a sus conclusiones.
Las decisiones Judiciales y en el presente caso la decisión de declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, debe ser lógica, racional u como es evidentemente la recurrida no encuadra dentro de estos supuestos, ha insistido nuestro máximo Tribunal en que los fallos deben ser fundados, congruentes y ello implica que las deducciones que realice el Juzgador sean de tal naturaleza que por la experiencia de los mismos y conjuntamente con la sana critica llegue a decisiones justas.
Ahora bien, a fin de hacer ver el SEGUNDO MOTIVO señalado consistente en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA EN LA DECISION QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUS DE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA procede quien recurre a establecer textualmente en la decisión recurrida extractos donde se puede apreciar el vicio alegado, así tenernos, plasma el juzgador textualmente:
...OMISIS...
...OMISIS...
Se observa como flagrantemente la juzgadora viola el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal , TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL, el cual establece entre otras cosas : “...Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenara que prosiga la investigación...” Es decir, la juzgadora no solo ordena que se prosiga la investigación sino que además emite pronunciamiento respecto a los delitos que el Ministerio Publico como titular de la acción penal pudiera imputar al investigado.
Es de hacer notar que sin la existencia de una acción civil en donde se determine el incumplimiento de la obligación o contrato, mal pudiéramos establecer la comisión de un hecho punible contemplado en el código penal, como deportivamente lo menciona la Juez en su decisión. En varias oportunidades mi representado RAFAEL GARCIA GUTIERREZ en compañía de los profesionales del Derecho HERMES ZAMBRANO y ELENA DE FENDINI, realizaron reuniones con el Abogado RANDY LOPEZ representante legal del ciudadano CARLOS ROBERTO MARQUEZ MENDEZ, a los fines de solicitarle rendición de cuentas de la firma mercantil EMPRESA MIELES MARMOLES Y GRANITOS, actualmente con el Nombre de DIYES HOUSE. E s de hacer notal que dicha empresa le ha cambiado su nombre y le fue negado el acceso a sus propietarios RAFEEL GARCIA GUTIERREZ y su esposa, de allí surge toda esta situación en donde los mismos a objeto de solucionar tal controversia paralelamente a las reuniones denuncian ante el ministerio público, actuando de manera temeraria sin agotar la vía civil. A si mismo cambia el nombre de dicha empresa sin ser notificado o autorizado por el SENIAT Y SOCIOS de dicha firma mercantil, cuya copia anexo a la presente.
Capítulo III
SOLUCION PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones , los vicios EN LA FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y VIOLACION DE LA ELY PRO INOBSERVANCIA Y ERRONIA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA son suficiente causal para anular la misma, y en razon de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal , al humilde criterio de quienes suscriben, lo procedente y ajustado a derechos es anular el fallo impugnado.
CAPITULO IV
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señaldo:
Decision dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.
CAPUTILO V
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos de que en el presente caso nos asiste la razon tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelacion, declaren CON LUGAR el mismo anulando la decision mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control N° 01 Itinerante de este Circuito Judicial Penal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
Procediendose en consecuencia a remitir las actuaciones a un Tribunal de Control diferente al que dicto su pronunciamiento cuyo fallo debe anular.
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho...”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Abril de 2017 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, dicta la decisión en los siguientes términos:
“…Recibido como ha sido el presente asunto, éste Tribunal se ABOCA al conocimiento del mismo y verificada la competencia para conocer de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que fuera recibido por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de conocer por vía de itineracion, vista la solicitud de Desestimación de Denuncia realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se procede a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ROBERTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.496.535, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, domiciliado en la Avenida Ribereña, Urbanización Santa Cecilia, Conjunto N°28-5 Cabudare, estado Lara, debidamente asistido por el Abogado RANDY LOPEZ, inscrito en el IPSA N°48.786, ante la sede la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara, en fecha 30 de junio del 2.016 donde manifestó entre otras cosas: “que en septiembre de 2.013 realizo una negociación con el ciudadano RAFAEL GARCIA GUTIERREZ, a quien conoce por ser amigo de su familia quien se dirige a él y a su esposa DILCELINE BETANCOURT ofreciéndonos un negocio por lo que decidimos vernos en la panadería del Centro Comercial, una vez allí nos comenta que debido a la muerte de su hijo hacia un par de años había caído en deudas, que la carpintería de la cual era dueño estaba en quiebra por la que nos la ofrecía en ventas por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, BS 800.000,00, que dicho precio incluía las bienhechurías, maquinaria y los equipos de carpintería de su propiedad para poder pagar todas sus deudas, le informamos en esa oportunidad que para notros era un negocio riesgoso que no conocíamos el ramo que no era una decisión para tomarla a la ligera y le pedimos tiempo para pensarlo, porque además no contábamos con la disponibilidad del dinero en moneda en curso legal para cubrir esa cantidad (BS 800.000,00), ya que disponíamos de un vehículo marca modelo Corolla año 2.012, el cual estaba valorado para ese entonces en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS 400.000,00), como también contábamos con la cantidad de unos dólares que teníamos en una cuenta en el Comerce Bank que ascendía a la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS, que constituían en todos nuestros ahorros los cuales debíamos vender si decidíamos comprar las bienhechurías, equipos y las maquinarias varias ofrecidas en venta; interesado en vendernos el señor Rafael García siempre nos contactaba, un día nos lleva hasta el local donde se encontraban las bienhechurías y maquinarias ubicadas en la Carrera 13Bentre Calles 59 y 60, N° 59-75 de ésta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, nos muestra el funcionamiento de las maquinas , nos habla de las bondades del ramo y de la necesidad que tenia de vender debido a sus problemas económicos para esa época, emocionándonos con las perspectivas de un nuevo negocio para nosotros ofreciéndose incluso a asesorarnos y orientarnos el primer año en que hiciéramos el negocio…” “… nos manifestaron que se harían a cargo de la venta del carro y que si estábamos de acuerdo ellos aceptarían los SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS ($6.000,00) como parte de la compra-venta…” “… concretamos la venta de manera inmediata al pago de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, (BS 800.000,00) el cual efectuamos por medio de transferencias bancarias…” “…una vez efectuado el pago se procedió a la firma de un Documento Privado que recoge los términos generales de la operación de compra-venta…” “… El señor Rafael quedo en asesorarnos en materia de carpintería por un plazo no mayor de un (01) año, quedando en esa misma fecha en posesión del inmueble y las máquinas y equipos de carpintería que allí se encontraban formado un mismo negocio. En dicho documento se deja expresa constancia que los datos y demás especificaciones de los bienes vendidos se terminarían en el documento de venta definitivo que firmaríamos las partes en fecha posterior, es decir, cuando canceláramos el saldo restante de CIEN MIL BOLÍVARES (BS 100.000,00) en el mes de Diciembre de ese mismo año 2.013, el cual a pesar de haberse hecho mediante transferencia de fecha 23/12/2.013, la suscripción del referido documento de venta nunca se hizo (allí el ardid o engaño). No obstante y a la amistad que existía muchos años entre ésta familia y la de mi esposa, decidimos aceptar la venta y las asesorías ofrecidas por el señor Rafael García y su hijo y les permitimos como cortesía mientras durara la asesoría terminaran aquellos trabajos pendientes cuyos compromisos ya habían adquirido pero que no habían terminar debido a la situación económica que se les había presentado, ayuda que se extendió a lo largo de estos dos (02) años y seis (06) meses transcurridos desde que se hizo la venta en el cual trabajamos ininterrumpidamente en las instalaciones de la carpintería usando las maquinas y equipos adquiridos, al mismo tiempo solicitándoles a los vendedores el cumplimiento de la palabra empeñada en cuanto al otorgamiento del documento definitivo de venta. Ante nuestra insistencia y en vista de que había pasado mucho tiempo exigimos nos facilitaran la documentación del inmueble para mandar a redactar el documento de venta definitivo, el cual no entregaron, debido a ello, así como el abuso en el uso indiscriminado de las instalaciones y las maquinarias vendidas,la falta de respeto hacia el personal trabajador y hacia nuestra persona, nos llevaron a no querer continuar manteniéndolos en el local, fue entonces cuando a partir de enero del presente año (2.016), decidimos notificar de nuestra decisión y citamos a su hija María Soledad García quien acudió y escucho nuestras razones, luego se hicieron reuniones con la Sra. Olivia Segovia de García (esposa) quien nos indico que hiciéramos de los bienes para determinar el costo actual de la bienhechurías y de las maquinas a fin de ellos compramos…” “.. Fue así como el día sábado 28 de junio de 2.016 la esposa del Sr. Rafael García (Olivia del Valle Segovia de García) me indican que habían cambiado los candados de las puertas de la carpintería y que no nos acercáramos por allá porque de lo contrario nos iban a joder. Efectivamente el día lunes 16 de junio de 2.016 al ir a trabajar los carpinteros, la supervisora del taller y mi persona no pudimos ingresar al local pues el Sr. Rafael García y su esposa cumplieron las amenazas y de manera agresiva profiriendo insultos y malas palabras no nos permitieron la entrada alegando no reconocer la negociación de la venta de los bienes muebles e inmuebles que me hicieran, ni el dinero que les había pagado a ellos…”
En el mismo orden de ideas en fecha 27 de julio del 2.016 el referido denunciante en compañía de su abogado asistente consigna escrito ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara, realizando AMPLIACION DE LA DENUNCIA donde entre otras cosas manifiestan “…una vez realizada mi denuncia comencé a indagar por mi cuenta y descubrí que el denunciado RAFAEL RAMON GARCIA me dio en venta una maquinas y equipos de carpintería que NO SON DE SU PROPIEDAD ya que dichas maquinas las había enajenado anteriormente por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto en fecha 18/05/1983 bajo el N° 100, Tomo 28 de los libros de autenticaciones…” “… igualmente me he enterado por vecinos de la que las bienhechurías donde funciona la carpintería TAMPOCO SON DE SU PROPIEDAD ya que le pertenece a la Sucesión Eliseo Gutiérrez quien falleció hace mucho tiempo y de quien desconozco sus herederos, emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 18/11/1955 donde le conceden al Sr. Eliseo Gutiérrez el arrendamiento de los terrenos ubicados en la Carrera 13B entre calles 59 y 60 N° 59-75 Barquisimeto Estado Lara”
ACTUACIONES QUE REPOSAN EN EL ASUNTO
1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ROBERTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.496.535, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, domiciliado en la Avenida Ribereña, Urbanización Santa Cecilia, Conjunto N°28-5 Cabudare, estado Lara, debidamente asistido por el Abogado RANDY LOPEZ, inscrito en el IPSA N°48.786, ante la sede la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara, en fecha 30 de junio del 2.016, la cual consta de sesenta y seis (66) folios. Discriminados de la siguiente manera: 1. Escrito de denuncia once (11) folios. 2. Documento privado marcado con la letra “A” el cual consta de un (01) folio donde las el ciudadano Rafael Ramón García manifiesta haber recibo pago de cantidades de dinero por parte de los ciudadano Dilceline Betancourt Márquez y Carlos Márquez Méndez por la venta de una maquinarias, equipos de carpintería y una bienhechurías de su propiedad.- 3. Avaluó realizado al Inmueble: Galpón y Terreno e Informe de Tasación realizado a Maquinas y Equipos, marcado con la letra “B” el cual consta de cuarenta y nueve (49) folios.- 5. Copia simple de Recibo de confirmación de transferencia vía Wires, por la cantidad de 6.000,00 Dólares Americanos, Nombre Carlos R. Márquez, siendo la Beneficiaria Carla M. Romero Navarro, de fecha 30/10/2013, marcado con la letra “C” el cual consta de un (01) folio, Copia simple de recibo de transferencia por la cantidad de 100.000,00, beneficiaria María Soledad García, de fecha 30/10/2013, Mercantil en Línea, marcado con la letra “C” el cual consta de un (01) folio, Copia simple de recibo de transferencia por la cantidad de 300.000,00, beneficiaria María Soledad García, de fecha 29/10/2013, Mercantil en Línea, marcado con la letra “C” el cual consta de un (01) folio y Copia simple de recibo de notificación de transferencia por la cantidad de 100.000,00, beneficiaria María Soledad García, Mercantil en Línea, de fecha 23/12/2013, marcado con la letra “C” el cual consta de un (01) folio.-
2.- Escrito de Ampliación de la Denuncia Penal interpuesto por el ciudadano CARLOS ROBERTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.496.535, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, domiciliado en la Avenida Ribereña, Urbanización Santa Cecilia, Conjunto N°28-5 Cabudare, estado Lara, debidamente asistido por el Abogado RANDY LOPEZ, inscrito en el IPSA N°48.786, ante la sede la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara, en fecha 27 de julio del 2.016, la cual consta de nueve (09) folios. Discriminados de la siguiente manera: 1. Escrito de Ampliación de la Denuncia Penal cinco (05) folios. 2. Copia simple de Documento donde el ciudadano Rafael Ramón García, manifiesta la venta de unos equipos y maquinarias.-
3.- Escrito de Solicitud de Diligencias de Investigación presentado por el Abogado RANDY LOPEZ, inscrito en el IPSA N°48.786, ante la sede la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara, en fecha 24 de Agosto del 2.016, la cual consta de tres (03) folios. Discriminados de la siguiente manera: 1. Escrito de Solicitud de Diligencias de Investigación un (01) folios. 2. Copia simple de Poder Penal Especial, otorgado al Abogado RANDY LOPEZ, inscrito en el IPSA N°48.786, el cual consta de dos (02) folios.-
4.- Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal por parte de la Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, de fecha 08/08/2016.-
5.- Escrito de Solicitud de Diligencias de Investigación presentado por el Abogado RANDY LOPEZ, inscrito en el IPSA N°48.786, ante la sede la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara, en fecha 03 de Octubre del 2.016, la cual consta de un (01) folio.
6.- Oficio por parte del Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, de fecha 30/08/2016 enviado al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística discriminando las diligencias a realizar con relación a la investigación llevada por ese despacho por el delito Contra la Propiedad.-
7.- Acta de investigación de fecha 06/09/2016 realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística.-
8.- Oficio por parte del Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, de fecha 07/09/2016 enviado al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística discriminando las diligencias a realizar con relación a la investigación llevada por ese despacho por el delito Contra la Propiedad.-
9.- Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, de fecha 08/09/2016, con relación a la investigación llevada por ese despacho por el delito Contra la Propiedad.-
10.- Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, de fecha 08/09/2016, con relación a la investigación llevada por ese despacho por el delito Contra la Propiedad.-
11.- Acta de investigación de fecha 15/09/2016 realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística.-
12.- Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, de fecha 13/09/2016, con relación a la investigación llevada por ese despacho por el delito Contra la Propiedad.-
13.- Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, de fecha 13/09/2016, con relación a la investigación llevada por ese despacho por el delito Contra la Propiedad.-
14.- Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, de fecha 13/09/2016, con relación a la investigación llevada por ese despacho por el delito Contra la Propiedad.-
15.- Acta de investigación de fecha 15/09/2016 realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística.-
16.- Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, de fecha 16/09/2016, con relación a la investigación llevada por ese despacho por el delito Contra la Propiedad.-
17.- Acta de investigación de fecha 16/09/2016 realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística.-
18.- Acta de investigación de fecha 23/09/2016 realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística.-
19.- Acta del Área Técnica de fecha 23/09/2016 realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística.-
20.- Acta de investigación de fecha 26/09/2016 realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística.-
21.- Oficio de fecha 26/09/2016 realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística.-
22.- Oficio de fecha 26/09/2016 realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística.-
23.- Oficio de fecha 26/09/2016 realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística.-
24.- Oficio de fecha 03/10/2016 realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística.-
25.- Certificación de Fotostato, de fecha 11/11/2016.-
26- Oficio sobre la Desestimación de la presente denuncia de fecha 21/11/2016.-
27.- Escrito de Oposición a la Solicitud de Desestimación presentado por el Abogado RANDY LOPEZ, inscrito en el IPSA N°48.786, en fecha 03 de Octubre del 2.016, la cual consta de un (01) folio.
28- Escrito de Oposición a la Solicitud de Desestimación presentado por el Abogado RANDY LOPEZ, inscrito en el IPSA N°48.786, en fecha 16 de febrero del 2.017, la cual consta de un (07) folios.
29- Solicitud de copias por parte del apoderado de fecha 30 de marzo2017.
NORMAS APLICABLES
Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ El ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto dl proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez o jueza, al aceptar la desestimación devolverá las actuaciones al Ministerio Público quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse recurso dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión.”
Sentencia 375 del 11/10/2012 de la Sala de Casación Penal:
(…) Al efecto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia o de la querella cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal. Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, encontrándose su antecedente legislativo en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, donde se detallaba que la desestimación de una denuncia era declarada por el tribunal o funcionario instructor para “no haber lugar a la instauración del sumario”. Significado institucional previamente destacado, que persiste actualmente en el sistema acusatorio base del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con la desestimación de denuncia se evita el inicio de un proceso penal, diferenciándose ello sustancial y morfológicamente del catálogo de decisiones recurribles en casación establecidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)
Subrayado de ésta decisión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el presente asunto nos encontramos ante la problemática, de unos ciudadanos que compraron unas bienhechurías con sus herramientas de trabajo, al denunciante quien se valió de la buena fe de las víctimas a través de un documento simple y un contrato verbal. En el Documento privado dejaron constancia de las condiciones, si bien es cierto no se subsumen los hechos al tipo penal como lo establece el artículo 462 del Código Penal tal como lo indica la vindicta publica en la solicitud de desestimación. Sin embargo el titular de la acción penal es el Ministerio Publico quien debe orientar, investigar e ir más allá de lo solicitado por la denunciante. Dentro de la Jerarquía Legislativa nos encontramos como primer eslabón de la misma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en su artículo 26 establece la Tutela Judicial Efectiva que no es otra cosa que el derecho que tienen las personas de acceder a los órganos de justicia, y concatenado con el artículo 51 Ejusdem, tiene derecho a recibir una respuesta oportuna y adecuada a su solicitud, debemos ser garante de justicia. Además que debe recordarse la prejudicialidad de la materia penal.
En este mismo sentido esta juzgadora, no puede obviar el hecho de que el delito está, en que dio en venta un bien, que él se había apropiado indebidamente, ya que él no era el propietario de las bienhechurías, por lo que pudiera encuadrarse en el tipo penal establecido en el artículo 464 del Código Penal, como lo es el Fraude que establece textualmente en su ordinal N°1 ….Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado, y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado…
Aunado al hecho de que la víctima tenía la posesión de las bienhechurías por más de dos años, y el investigado de auto lo desaloja arbitrariamente sin ninguna orden judicial, evidenciándose el delito de perturbación a la posesión pacífica y el delito de amenaza establecida en el artículo 472 y 175 del Código Penal.
Por otra parte llama la atención a esta Juzgadora en la cadena de custodia el cual se encuentra en el folio 121 al 123 del presente asunto donde en sus conclusiones del informe pericial establece la autoría por parte del ciudadano Rafael Ramón García Gutiérrez titular de la cedula de identidad N° 3.351.735.
La Fiscalía del Ministerio Público por su parte, en su escrito indica que los hechos denunciados no revisten carácter penal en virtud que su criterio es netamente civil, pero esta Juzgadora observa que evidentemente es un conflicto civil más sin embargo también tiene su carácter penal el cual debe ser sancionado para no dejar impune el comportamiento del denunciado quien dio en venta las bienhechurías y herramientas el cual no lo pertenecían y recibió a cambio los vehículos y dinero, en transferencia realizada por parte de las víctimas, en su cuenta bancaria, el cual se especificó en la parte superior en los hechos.
Ahora bien a los fines de resolver es necesario destacar, en cuanto a la figura de la Desestimación de la Denuncia, que la misma se encuentra desarrollada en el Capítulo II referida al inicio del proceso Sección Cuarta, artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para referirnos a ella debemos hacer referencia en primer término a las formas por medio de las cuales en nuestro sistema procesal penal se inicia el proceso así el articulo 282 ejusdem, establece que una vez recibida la denuncia o querella por la comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Publico ordenara el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias necesarias, para el esclarecimiento del hecho denunciado, siendo esta la regla de actuación general para el referido funcionario, a quien además la ley le permite en casos expresamente señalados en la norma no dar inicio a la investigación, a través de la figura de la desestimación. Si bien es cierto en el proceso penal acusatorio, como el nuestro, la titularidad de la acción penal recae monopólicamente en el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un sujeto procesal con una dualidad de funciones acusador y parte de buena fe que debe investigar y perseguir los delitos de acción pública, tal ejercicio o no de la acción penal por el referido funcionario, de manera acertada previo el legislador se encuentra bajo la supervisión del Juez de Garantías, conforme al artículo 264 ejsudem como regla general, según la cual a estos Jueces les corresponde controlar el cumplimento de los principios y garantías establecidos en el Código, y así el artículo 283 de la norma que regula lo relativo a la desestimación, se estableció que es el Juez de Control, el funcionario legitimado para expedir o no la autorización al recibir la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público, con el objetivo de excepcionarlo de investigar los hechos que le son denunciados, por los supuestos señalados.
Revisadas como han sido por esta Decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia interpuesta por los ciudadanos, se evidencia que existe una situación irregular en proceso, donde se ha acudido a los entes correspondientes en busca de una solución, a la luz de la garantía jurisdiccional no se puede desconocer el hecho y seguirse haciendo eco de incapacidades en dar respuestas, por lo que el Ministerio Público como ente en la búsqueda de la verdad, debe velar por garantizar al justiciable una respuesta oportuna a su solicitud, y dentro de la gama jurídica penal aplicable se encuentran tipos jurídicos sancionables que pueden ser ajustados a la presente situación, tales como los que están previstos en el Código Penal vigente, estimando ésta juzgadora por las razones antes explanadas, que lo pertinente y ajustado a Derecho, es Declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara sin lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ROBERTO MÁRQUEZ MÉNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.496.535, a solicitud de la Fiscalía Séptima, en contra del Ciudadano Rafael Ramón García Gutiérrez titular de la cedula de identidad N° 3.351.735,de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena una vez quede firme la presente decisión, remitir sin más dilaciones el presente asunto a la Fiscalía a los fines de que continúe con la investigación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.-…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
DE LA PRIMERA DENUNCIA
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación por cuanto a su criterio la decisión objeto de impugnación se encuentra inmotivada, indicando que la Jueza A Quo, realiza una decisión que no se encuentra debidamente fundada, deduciendo hechos no probados, realizando una resolución que a su criterio resulta ilógica, donde no explica en base a cuáles fundamentos arriba a las conclusiones; exponiendo además que la Jueza del Tribunal A Quo, ordena al titular de la acción penal, prosiga la investigación por considerar la existencia de delitos tales como Fraude, Posesión Pacifica y Amenaza; sin realizar un debido análisis de la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Publico, indicando que la Jueza A Quo, en la recurrida no realizó una motivación y análisis en conjunto, transcribiendo las actuaciones que reposan en el asunto para así llegar a la conclusión que arribó.
Verificado así el planteamiento efectuado por la Defensa Privada Abg. Reyna Franquiz, actuando en tal carácter del ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.3.351.735, debemos realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de Apelación en el presente caso está referido a la falta de motivación, en tal sentido considera necesario esta Alzada dar a conocer que tal vicio es concebido o se entiendo por un fallo inmotivado al momento que la misma adolece de la determinación precisa de los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la resolución; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución.
Ahora bien, por ser este Tribunal de Alzada un órgano garantista de derechos, debe verificar si la decisión recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; en otras palabras, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que la Juez arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es importante reiterar que motivar un fallo abarca explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez para luego arribar a una conclusión que debe guardar correspondencia con ese proceso intelectual. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares.
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que:
“... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 198, del 12 de mayo de 2009, señalo lo siguiente:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“(…) Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido’ (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994);
Como criterio concordante de las jurisprudencias antes citadas, tenemos que al momento de pronunciarse con respecto a una decisión el Juez A Quo debe realizar una debida motivación para que todas las partes involucradas puedan comprender cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar dicha decisión, la misma no tiene que ser exhaustiva pero si razonable, con ello facilita la correcta aplicación del derecho, y garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes, pues solo podrán defenderse de una decisión que explique con claridad las razones que motivaron su dictado.
En la decisión bajo estudio, la cual corre agregada a los folios veinte (20) al veinticinco (25), ambos inclusive, del cuaderno separado signado con el alfanumérico KP01-R-2017-000244, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:
A) Un segmento denominado "DE LOS HECHOS", narra los hechos objeto que dieron origen a la presente causa.
B) Otro titulado “ACTUACIONES QUE REPOSAN EN EL ASUNTO”, en este aparte, el Tribunal realiza un trabajo descriptivo de las actuaciones presentadas a lo largo del proceso.
C) Desarrolla la decisión otro segmento denominado “NORMAS APLICABLES”, en este aparte la Juzgadora indica la base normativa por el cual se lleva a cabo el asunto.
D) Seguidamente desarrolla la decisión otro segmento denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, en este aparte la Juzgadora se pronuncia en cuanto a la subsunción, realizando una descripción precisa y detallada de los fundamentos por los cuales considero procedente declarar sin lugar la desestimación de la denuncia.
E) Por último el Dispositivo del Fallo.
Específicamente, en el Capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO “, se observa que la Jueza del Tribual A Quo, deja asentado lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el presente asunto nos encontramos ante la problemática, de unos ciudadanos que compraron unas bienhechurías con sus herramientas de trabajo, al denunciante quien se valió de la buena fe de las víctimas a través de un documento simple y un contrato verbal. En el Documento privado dejaron constancia de las condiciones, si bien es cierto no se subsumen los hechos al tipo penal como lo establece el artículo 462 del Código Penal tal como lo indica la vindicta publica en la solicitud de desestimación. Sin embargo el titular de la acción penal es el Ministerio Publico quien debe orientar, investigar e ir más allá de lo solicitado por la denunciante. Dentro de la Jerarquía Legislativa nos encontramos como primer eslabón de la misma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde en su artículo 26 establece la Tutela Judicial Efectiva que no es otra cosa que el derecho que tienen las personas de acceder a los órganos de justicia, y concatenado con el artículo 51 Ejusdem, tiene derecho a recibir una respuesta oportuna y adecuada a su solicitud, debemos ser garante de justicia. Además que debe recordarse la prejudicialidad de la materia penal.
En este mismo sentido esta juzgadora, no puede obviar el hecho de que el delito está, en que dio en venta un bien, que él se había apropiado indebidamente, ya que él no era el propietario de las bienhechurías, por lo que pudiera encuadrarse en el tipo penal establecido en el artículo 464 del Código Penal, como lo es el Fraude que establece textualmente en su ordinal N°1 ….Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado, y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado…
Aunado al hecho de que la víctima tenía la posesión de las bienhechurías por más de dos años, y el investigado de auto lo desaloja arbitrariamente sin ninguna orden judicial, evidenciándose el delito de perturbación a la posesión pacífica y el delito de amenaza establecida en el artículo 472 y 175 del Código Penal.
Por otra parte llama la atención a esta Juzgadora en la cadena de custodia el cual se encuentra en el folio 121 al 123 del presente asunto donde en sus conclusiones del informe pericial establece la autoría por parte del ciudadano Rafael Ramón García Gutiérrez titular de la cedula de identidad N° 3.351.735.
La Fiscalía del Ministerio Público por su parte, en su escrito indica que los hechos denunciados no revisten carácter penal en virtud que su criterio es netamente civil, pero esta Juzgadora observa que evidentemente es un conflicto civil más sin embargo también tiene su carácter penal el cual debe ser sancionado para no dejar impune el comportamiento del denunciado quien dio en venta las bienhechurías y herramientas el cual no lo pertenecían y recibió a cambio los vehículos y dinero, en transferencia realizada por parte de las víctimas, en su cuenta bancaria, el cual se especificó en la parte superior en los hechos.
Ahora bien a los fines de resolver es necesario destacar, en cuanto a la figura de la Desestimación de la Denuncia, que la misma se encuentra desarrollada en el Capítulo II referida al inicio del proceso Sección Cuarta, artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para referirnos a ella debemos hacer referencia en primer término a las formas por medio de las cuales en nuestro sistema procesal penal se inicia el proceso así el articulo 282 ejusdem, establece que una vez recibida la denuncia o querella por la comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Publico ordenara el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias necesarias, para el esclarecimiento del hecho denunciado, siendo esta la regla de actuación general para el referido funcionario, a quien además la ley le permite en casos expresamente señalados en la norma no dar inicio a la investigación, a través de la figura de la desestimación. Si bien es cierto en el proceso penal acusatorio, como el nuestro, la titularidad de la acción penal recae monopólicamente en el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un sujeto procesal con una dualidad de funciones acusador y parte de buena fe que debe investigar y perseguir los delitos de acción pública, tal ejercicio o no de la acción penal por el referido funcionario, de manera acertada previo el legislador se encuentra bajo la supervisión del Juez de Garantías, conforme al artículo 264 ejsudem como regla general, según la cual a estos Jueces les corresponde controlar el cumplimento de los principios y garantías establecidos en el Código, y así el artículo 283 de la norma que regula lo relativo a la desestimación, se estableció que es el Juez de Control, el funcionario legitimado para expedir o no la autorización al recibir la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público, con el objetivo de excepcionarlo de investigar los hechos que le son denunciados, por los supuestos señalados.
Revisadas como han sido por esta Decisora las actuaciones que conforman el presente asunto, y el contenido de la denuncia interpuesta por los ciudadanos, se evidencia que existe una situación irregular en proceso, donde se ha acudido a los entes correspondientes en busca de una solución, a la luz de la garantía jurisdiccional no se puede desconocer el hecho y seguirse haciendo eco de incapacidades en dar respuestas, por lo que el Ministerio Público como ente en la búsqueda de la verdad, debe velar por garantizar al justiciable una respuesta oportuna a su solicitud, y dentro de la gama jurídica penal aplicable se encuentran tipos jurídicos sancionables que pueden ser ajustados a la presente situación, tales como los que están previstos en el Código Penal vigente, estimando ésta juzgadora por las razones antes explanadas, que lo pertinente y ajustado a Derecho, es Declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se ordena devolver las presentes actuaciones a la mencionada Fiscalía, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y ASI SE DECIDE.-…”
En consonancia con lo anterior, la recurrida al narrar los hechos refiere lo siguiente:
“En el mismo orden de ideas en fecha 27 de julio del 2.016 el referido denunciante en compañía de su abogado asistente consigna escrito ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Lara, realizando AMPLIACION DE LA DENUNCIA donde entre otras cosas manifiestan “…una vez realizada mi denuncia comencé a indagar por mi cuenta y descubrí que el denunciado RAFAEL RAMON GARCIA me dio en venta una maquinas y equipos de carpintería que NO SON DE SU PROPIEDAD ya que dichas maquinas las había enajenado anteriormente por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto en fecha 18/05/1983 bajo el N° 100, Tomo 28 de los libros de autenticaciones…” “… igualmente me he enterado por vecinos de la que las bienhechurías donde funciona la carpintería TAMPOCO SON DE SU PROPIEDAD ya que le pertenece a la Sucesión Eliseo Gutiérrez quien falleció hace mucho tiempo y de quien desconozco sus herederos, emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 18/11/1955 donde le conceden al Sr. Eliseo Gutiérrez el arrendamiento de los terrenos ubicados en la Carrera 13B entre calles 59 y 60 N° 59-75 Barquisimeto Estado Lara”
De los extractos anteriores, se desprende que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realiza una debida motivación, indicando de forma concisa las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar dicha decisión, al señalar que según los hechos que le fueron presentados, los cuales a su vez fueron extraídos de las diligencias de investigación que rielan en el mismo asunto y que fueron señalados en la misma decisión, se dio en venta un bien que había sido apropiado indebidamente por parte de quien lo había dado en venta, al no ser el propietario de las bienhechurías vendidas, situación que a juicio de la recurrida pudiera encuadrarse en el tipo penal establecido en el artículo 464 del Código Penal ordinal 1°, como lo es el delito de FRAUDE, ya que en el mencionado tipo penal se establece una pena de prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado, y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare en favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
Igualmente señala la recurrida que según los hechos planteados, la víctima tenía la posesión de las bienhechurías por más de dos años, y el investigado de autos lo desaloja arbitrariamente sin ninguna orden judicial, considerándose el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica así y el delito de Amenaza, previstos en los artículos 472 y 175, respectivamente, del Código Penal.
Partiendo pues de las razones esgrimidas por la recurrida en fundamento de su decisión, esta Corte de Apelaciones observa que la decisión objeto de impugnación se encuentra debidamente motivada, pues expresa en forma clara cuáles motivos llevan a la Juzgadora a decidir, luego de hacer una evaluación de las actuaciones que cursan en el Asunto, analizando con determinación los elementos de investigación obtenidos, especialmente lo señalado en las Denuncias formuladas por la víctima, aplicando la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, sustentando debidamente sus razonamientos con fundamento en los hechos denunciados, para finalmente concluir que si bien los hechos evidencian un conflicto civil también tiene su connotación penal por el hecho de dar en venta las bienhechurías y herramientas que no lo pertenecían y haber desalojado sin orden judicial al denunciante de las referidas bienhechurías; evidenciando con ello que su conclusión fue cónsona con las consideraciones previa que hizo en la motivación; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones desestima la primera denuncia.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Como segunda denuncia, la parte recurrente alega la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA EN LA DECISION QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, bajo el argumento de que la juzgadora viola el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL, por cuanto la juzgadora no solo ordena que se prosiga la investigación sino que además emite pronunciamiento respecto a los delitos que el Ministerio Publico como titular de la acción penal pudiera imputar al investigado.
En este contexto, es pertinente destacar la doctrina penal calificada que señala que hay errónea aplicación de un precepto legal cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos contemplados en la norma.
Por su parte, el Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 602 dictada en fecha 03-09-2015 por la Sala de Casación Penal, en relación a tal motivo de apelación, estableció lo siguiente:
“En este sentido, la Sala debe señalar que cuando se denuncia la indebida aplicación, el sentenciador debe efectuar una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados por la disposición; luego el error recae en la escogencia de la norma aplicable, es decir, la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.”
Igualmente, en Sentencia Nº 146 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-436 de fecha 14/05/2014, indicó lo siguiente:
“De igual modo, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que:
“(…) Cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele (…)”. (Sentencia Nº 136, del 1º de abril de 2009).
Asimismo, en Sentencia Nº 220 de Sala de Casación Penal, de fecha 16/06/2017, indicó lo siguiente:
“Atendiendo al argumento antes mencionado, es menester señalar que la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta en la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.”
Se colige así, que la indebida aplicación de una norma jurídica ocurre cuando se selecciona y aplica al asunto controvertido, una norma que no le es aplicable, y que la errónea interpretación ocurre cuando se selecciona la norma que le es aplicable pero no se interpreta debidamente.
En el caso de autos, la parte recurrente indica que la decisión recurrida aplicó erróneamente el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que no solo ordena que se prosiga con la investigación sino que además emite pronunciamiento sobre los delitos que el Ministerio Público pudiera imputar.
Así las cosas, debe examinarse el contenido del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”
La citada norma, como puede apreciarse señala de manera expresa el órgano sobre el cual recae el ejercicio de la acción penal, esto es, el Ministerio Público, consistiendo tal atribución en el ejercicio de los actos necesarios para lograr materializar el poder punitivo del Estado, que comprende desde la investigación del hecho punible, su establecimiento, la identificación de sus autores y partícipes, para luego formalizar la correspondiente acusación, con miras a lograr la materialización de la imposición de la respectiva sanción.
Del análisis de la decisión recurrida se colige claramente que el Tribunal A quo, al haber recibido de parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, basándose en que los hechos denunciados no revisten carácter penal sino carácter civil, la Jueza de la recurrida procedió a emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud, declarándola sin lugar por las razones que fueron indicadas en los párrafos expuestos ut supra.
Atendiendo pues a la naturaleza de la solicitud presentada ante el Tribunal a quo, es preciso revisar lo dispuesto en los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
(…)”
“Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza a desestimación ordenará que prosiga la investigación.
(…)”
Los preceptos jurídicos antes transcritos no reflejan otra cosa sino el control judicial que debe existir sobre los actos relacionados con el proceso penal, efectuados por los demás actores del sistema de justicia; control judicial que está además expresamente contenido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Es pues el Juez de Control un vigilante y garante del cumplimiento de los principios y garantías que informan nuestro ordenamiento jurídico, y en el ejercicio de ese deber, está llamado a la revisión de actos que puedan menoscabar o vulnerar esos principios y garantías. De allí que en el caso específico de que el Ministerio Público considere que una denuncia debe desestimarse porque no revista carácter penal, es preciso que solicite al Juez o Jueza de Control el decreto de tal desestimación, por ser éste el órgano investido por la ley para revisar si con tal acto se violenta algún derecho o garantía constitucional, específicamente el derecho constitucional que tienen las víctimas de delitos comunes a que el Estado las proteja y procure que los culpables reparen los daños causados, el cual está expresamente preceptuado en el aparte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, se observa que ante la solicitud planteada por la representación fiscal, la Jueza del A quo hizo una revisión de las actuaciones que conformaban la causa y consideró que los hechos denunciados, si bien no se correspondían con el tipo penal previsto en el artículo 462 del Código Penal como lo había establecido el Ministerio Público, sí podía corresponderse con otros tipos penales, señalando expresamente el delito de Fraude previsto en el ordinal 1° del artículo 464 del Código Penal, Perturbación a la Posesión Pacífica y el delito de Amenaza, previstos en los artículos 472 y 175, respectivamente, del Código Penal.
Considera esta Alzada que el Tribunal A quo no dejó de observar ni aplicó erróneamente el artículo 11 del Código Orgánico procesal Penal, referido a la titularidad de la acción penal en el Ministerio Público; su actuación se limitó a revisar lo que el Ministerio Público estaba solicitando. En efecto, éste solicitó que se desestimara la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ROBERTO MÁRQUEZ MÉNDEZ por considerar que los hechos denunciados no revestían carácter penal, por lo cual el Tribunal debía verificar si realmente los hechos denunciados no revestían tal carácter, y al hacerlo, basado en las actuaciones que obraban en los autos, consideró y concluyó que sí revestían carácter penal, y señaló cuáles tipos penales podrían configurarse.
El señalamiento de los tipos penales que pudieran estar configurados, antes de reflejar el ejercicio de la acción penal por parte del órgano jurisdiccional, como lo denuncia la parte recurrente, lo que refleja es la explicación de las razones o fundamentos por los cuales consideraba que los hechos revestían carácter penal, en otras palabras, es motivar su decisión de rechazo de la solicitud de desestimación de denuncia.
Cabe destacar que la fase procesal en que está prevista la solicitud de desestimación de denuncia, es un momento muy incipiente del proceso, por lo cual el señalamiento de los delitos que pudieran estar configurados, son simplemente una orientación para la investigación, pues en todo caso, lo que el órgano jurisdiccional está disponiendo es que se realice la correspondiente investigación, y no se cierre la vía penal a la denuncia de una persona que se considera víctima, sin que se haga la correspondiente investigación.
A propósito de lo expuesto en el párrafo anterior, no puede dejar de observar este Tribunal de Alzada que del texto de la decisión recurrida se desprende que en el presente caso la solicitud fiscal de la Desestimación de Denuncia fue además efectuada fuera del lapso establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia), pues en la decisión se indica que la denuncia fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2016 y la solicitud de desestimación fue formulada en fecha 21 de noviembre de 2016, y que incluso ya había una orden de inicio de investigación dictada en fecha 08-08-2016 por la misma representación fiscal que solicitó posteriormente la desestimación de denuncia, y como consecuencia de dicha orden se efectuaron diversos actos de investigación; todo lo cual hacía improcedente la solicitud de desestimación de denuncia porque la finalidad de esta figura procesal es precisamente evitar el inicio y desarrollo de una investigación cuando desde el inicio se considere que el hecho denunciado no revista carácter penal. De manera que si ya estaba iniciada (y adelantada) una investigación, lo procedente era la presentación de un acto conclusivo de Sobreseimiento, si consideraba que el hecho no revestía carácter penal, el cual igualmente sería sometido a la consideración del órgano jurisdiccional conforme al procedimiento establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, es menester para este Tribunal Colegiado, señalar que es al Juez como ente director del proceso, quien le corresponde revisar, analizar y decidir con relación a los procedimientos que le sean presentados, siendo el mismo quien por autoridad conferida por la ley, y con fundamento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la tutela judicial efectiva, decidirá sobre la procedencia de los mismos, y en caso bajo estudio nos encontramos con una decisión que declara sin lugar la solicitud de desestimación de la denuncia; la cual se encuentra debidamente motivada, ya que se basta por sí misma al explicar los fundamentos o bases para arribar tal conclusión; lo que denota una decisión garante de la tutela judicial efectiva que no vulnera ningún derecho a las partes, por el contrario garantiza el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales previstas en nuestro ordenamiento jurídico; y así se decide.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, así como con las garantías Constitucionales; por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, sin haber incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica denunciada, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada Abg. Reyna Franquiz, actuando en tal carácter del ciudadano RAFAEL RAMON GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº.3.351.735, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Itinerante de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Itinerante de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines de que sea acumulado en el asunto principal KP01-P-2016-033495.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Marjorie Pargas Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
SAG//Karla
|