REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2017-000535
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-029380
PONENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
De las partes:
Recurrente: Defensoras Privadas Abg. Marianela Maluff Luna y Fahmi Yubisay Suarez Yanez, actuando en tal carácter del ciudadano WILFREDO CASTRO PORRAS, titular de la cedula de identidad E- Nº.82.082.833.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº05 de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. Marianela Maluff Luna y Fahmi Yubisay Suarez Yanez, actuando en tal carácter del ciudadano WILFREDO CASTRO PORRAS, titular de la cedula de identidad E- Nº.82.082.833, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº05 de este Circuito Judicial Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Marzo de 2018 y Reingresando a esta Alzada el día 23 de Abril de 2018, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio de 2018, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem; y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

CAPÍTULO I
Del Agravio

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº05 de este Circuito Judicial Penal, los recurrentes alegan que acuden a fin de plantear la Nulidad Absoluta en el presente asunto de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 12, 13, 19, 174, 175, 180 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 06 de Diciembre de 2017 la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº05 de este Circuito Judicial Penal le impone la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2017 en donde revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la cual consistía en presentación cada cuarenta y cinco (45) días y la sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la Juez A Quo considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ingreso del ciudadano WILFREDO CASTRO PORRAS, titular de la cedula de identidad E- Nº.82.082.833 a la Policía Nacional Bolivariana, librando a su vez orden de aprehensión a nivel nacional contra su defendido.
Señala a su vez la recurrente como primer punto menciona la violación al Debido Proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído por cuanto incumplió con la obligación de celebrarle la audiencia de captura a los fines de ejercer los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al mismo ya que se debe respetar por parte del operador de justicia.
Asimismo indica la recurrente como segundo punta la falta de motivación en la decisión recurrida ya que la Juez A Quo fundamento de manera mecánica, estableciendo que su representado incumplió con las presentaciones sin tomar en consideración que el presente asunto proviene de un tribunal municipal, en donde se debió ordenar la revisión del Sistema Independencia para así decretar la revocatoria de la medida, por ello la Juez A quo a la hora de fundamentar debió motivar y fundar dicha decisión en argumentaciones válidas y no solo en enunciados abstractos y enumeraciones de elementos, siendo violentado diversos derechos de su defendido en el presente caso. Por tales motivos la defensa técnica ejerce de manera formal el Recurso de Apelación por la violación al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del auto en la decisión de la Juez de Juicio Nº05 de este Circuito Judicial Penal al revocar la medida y acordar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Por último la recurrente en base a lo anteriormente expuesto solicita se admita el presente Recurso de Apelación de auto de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la violación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso, de acuerdo a todos los vicios en que incurrió la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº05 de este Circuito Judicial Penal, de tal manera por ultimo solicita se declare Con Lugar el presente Recurso y en consecuencia se decrete la Nulidad Absoluta.
CAPÍTULO II
De la decisión recurrida
De los autos se observa que la decisión que se impugna fue dictada en los siguientes términos:
“Vista la solicitud que precede, mediante el que las víctimas, solicitan la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuere impuesta al acusado, ciudadano WILFREDO CASTRO PORRAS, cédula de identidad N° E-82.082.833, en la fase intermedia, el tribunal emite el dictamen definitivo, previo a las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a pronunciarse con relación a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, disponiéndose en la norma adjetivo, los presupuesto de hecho bajo los que procede la revocatoria del estado de libertad, esto es que la medida cautelar acordada al imputado será revocada, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso, en virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora procedió a la consulta del Sistema Independencia, en el que aparecen los registros de las presentaciones acordadas y su cumplimiento en aras de controlar el acatamiento de la medida de presentación, y de las actas procesales consultadas ante el Tribunal Municipal, se evidencia que el acusado, ciudadano WILFREDO CASTRO PORRAS, cédula de identidad N° E-82.082.833, cumplió los días 01, 03, 28 del mes de abril y los días 02 y 26 del mes de junio del presente año, la medida de presentación que le fuere impuesta.
Ahora bien, desde el mes de junio data su última presentación, no constando a partir de allí y hasta el día de hoy 15-11-2017 (inclusive), alguna presentación o excusa que justifique tal omisión al deber que se le impuso, como lo refiere el numerales 3 del artículo 248 del Texto Adjetivo Penal. Así se establece.
En el presente caso, se observa que el decreto de la medida, obedeció a que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 y 238 ejusdem, es decir, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la comisión de ese hecho punible. Tales elementos aún persisten y se han mantenido sin variación alguna.
Dicha medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, fue incumplida, lo que motiva que le misma le sea revocada y le fuera impuesta la privación preventiva de libertad, pues su conducta evidenció que una medida diferente a ésta no satisface ni garantiza los fines del proceso, presumiéndose ahora con fundada razón la fuga del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 237 numeral 1, 3, 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, debido a que tiene otra nacionalidad, y con ello se funda la facilidad para permanecer oculto; al daño causado, ya que se trata de una víctima de cuatro años de edad; a que no consta cumplimiento del régimen desde el pasado 26-06-2017; y que con su no presentación revela una conducta no cónsona con el cumplimiento del proceso. Así se establece.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al acusado, ciudadano WILFREDO CASTRO PORRAS, cédula de identidad N° E-82.082.833, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado ha incumplido la medida de presentación periódica impuesta, lo cual constituye peligro de fuga que se suma a su conducta contumaz, a lo que se adiciona que tiene otra nacionalidad, y con ello se funda la facilidad para permanecer oculto; al daño causado, ya que se trata de una víctima de cuatro años de edad; a que no consta cumplimiento del régimen desde el pasado 26-06-2017; y que con su no presentación revela una conducta no cónsona con el cumplimiento del proceso, como lo indica el Artículo 237 numeral 1, 3, 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal; presupuestos suficientes para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248.3 del COPP REVOCA la medida cautelar sustitutiva de presentación al acusado, ciudadano WILFREDO CASTRO PORRAS, cédula de identidad N° E-82.082.833, y por estar satisfechos los extremos del artículo 236.1, 2 y 3; y artículo 237 numerales 1, 3, 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, le DECRETA la medida preventiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a ser cumplida en la sede de la Policía Nacional Bolivariana. Líbrese boleta de privación. Líbrese oficio.
A los fines ejecutar la presente medida cautelar privativa de libertad, se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a nivel nacional, una vez aprehendido, deberá ordenarse de inmediato su ingreso a la sede de la Policía Nacional Bolivariana. Líbrense los oficios a los organismos de seguridad y solicítese informe al Tribunal una vez se haya dado cumplimiento a este requerimiento.
Una vez ejecutada la presente revocatoria de medida cautelar, quedaran las partes notificadas, a los fines del ejercicio de la facultad que confiere el artículo 448 del COPP, fenecido el plazo recursivo quedará firme sin resolución alguna”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Del contenido del Recurso de Apelación y de la sentencia recurrida puede apreciarse por una parte, que se denuncia la Nulidad Absoluta por violación del derecho a la defensa, específicamente el derecho a ser oído; y por otra parte por inmotivación de la decisión, toda vez que el A quo, a solicitud de la víctima REVOCÓ LA MEDIDA CAUTELAR que había sido impuesta inicialmente al imputado Wilfredo Castro Porras, y decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, disponiendo librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, sin haber tomado en cuenta que el referido imputado estaba cumpliendo sus presentaciones a través del Sistema Informático Independencia.
Al revisar la decisión recurrida se puede observar que en la misma se indica que el A quo procedió a la consulta del Sistema Independencia, para revisar el cumplimiento de la medida de presentación, dejando constancia que de las actas procesales consultadas ante el Tribunal Municipal, se evidenció que el acusado, ciudadano WILFREDO CASTRO PORRAS, cédula de identidad N° E-82.082.833, cumplió los días 01, 03, 28 del mes de abril y los días 02 y 26 del mes de junio del año 2017, no constando a partir de allí y hasta la fecha de 15-11-2017, alguna otra presentación o excusa que justifique tal omisión; con lo cual dio por incumplida la medida cautelar de presentaciones periódicas que le fue impuesta, y ordenó su revocatoria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado ha incumplido la medida de presentación periódica impuesta.
Ahora bien, en relación a la Nulidad solicitada es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

En este contexto, las nulidades absolutas conforme al artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal está referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la República, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.
Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nº 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...
(Destacado y subrayado de la Sala)…

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso, todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
Ahora bien, visto el punto impugnado en el caso de autos, como fue la REVOCATORIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR y el subsiguiente decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta Instancia Superior efectuó revisión de la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-029380, ello conforme al Principio de Notoriedad Judicial, pudiendo constatar que en fecha 29 de Junio de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº05 de este Circuito Judicial Penal, realiza el siguiente pronunciamiento:
“…TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILFRIDO CASTRO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.082.832, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, EN relación con el artículo 217 de la LOPNNA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9no, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba. TERCERO: Acto seguido el Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: WILFRIDO CASTRO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.082.832.“, admito los hechos y solicito ante este digno Tribunal me acuerde la Libertad, es todo CUARTO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano WILFRIDO CASTRO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.082.832. Este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la LOPNNA. Es por lo que se procede a CONDENAR al ciudadano WILFRIDO CASTRO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.082.832, a cumplir la pena de CUATRO 4 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. QUINTO: Notifíquese a la víctima. SEXTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro del lapso de ley. NOVENO: Se deja constancia que de conformidad con lo estipulado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y según Sentencia de la Sala Constitucional Número 1770, de fecha 02/07/2003, las partes comparecientes no firman, quedando debidamente Notificadas. Termino se leyó y conformes se retiran.
Juez Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 5
ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES…”

Como puede verse, en la causa principal, en cuyo curso surgió el presente Recurso de Apelación, el A quo dictó Sentencia Condenatoria sobre el ciudadano WILFRIDO CASTRO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.082.832, mediante la aplicación del procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO 4 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual su aseguramiento al proceso no se verifica a través de medidas de carácter preventivo como son la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y las medidas cautelares sustitutivas de ésta, pues la finalidadd de las mismas es asegurar los fines del proceso, entre ellos, asegurar la sujeción (o bien en forma de privativa de libertad o en forma restrictiva de libertad) del acusado al proceso, para que el proceso pueda culminarse, y en caso de sentencia condenatoria, para que no quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso bajo examen ya el acusado fue condenado, por lo cual sobre el mismo pesa una medida de cartácter ejecutivo como es el cumplimiento de una pena corporal. Bajo tales circunstancias las medidas de carácter preventivo pierden su finalidad, porque ya los fines del proceso se lograron, como fue la culminación del proceso con el acusado sujeto al mismo, y habiendo resultado condenado, le corresponderá cumplir la pena impuesta, una vez quede firme la decisión condenatoria; siendo la pena una medida de carácter eminentemente ejecutivo ( y no preventivo).
En tal sentido, siguiendo con las doctrinas y jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, quienes aquí deciden consideran que el presente recurso, que ha sido interpuesto contra una decisión que revocó la medida cautelar y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, perdió su utilidad en este momento procesal, al haber sido condenado mediante el procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de CUATRO 4 AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente; resultando en consecuencia, inoficioso pronunciarse acerca de lo peticionado por los recurrentes.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. Marianela Maluff Luna y Fahmi Yubisay Suarez Yanez, actuando en tal carácter del ciudadano WILFREDO CASTRO PORRAS, titular de la cedula de identidad E- Nº.82.082.833, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión apelada en toda y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Defensores Privados Abg. Marianela Maluff Luna y Fahmi Yubisay Suarez Yanez, actuando en tal carácter del ciudadano WILFREDO CASTRO PORRAS, titular de la cedula de identidad E- Nº.82.082.833, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº05 de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional

Marjorie Pargas Santana (T) Suleima Angulo Gómez (T)
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2017-000535
SAG/Mariann.-