REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-O-2018-000076
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2018-009381


PONENTE:

DRA. SULEIMA ANGULO
ASUNTO:
KP01-O-2018-000076
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. ENMA TERESA MONTERO FANEITE, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano FREDDY OMAR COLMENAREZ TOVAR.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de derechos y garantías consagradas en los artículos 19, y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 20 de Junio de 2018, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Suleima Angulo.
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 28 de Junio de 2018, este Tribunal de Superior, ordena un Despacho Saneador, a los fines de notificar a la accionante Abg. Enma Teresa Montero, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano FREDDY COLMENAREZ, con el objeto de que la misma subsane su escrito de Acción de Amparo, en donde indique a esta Corte de apelaciones, con precisión claramente quien es el accionado, el hecho, acto, omisión, y demás circunstancias que ocasionan la presunta violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, dentro de un lapso de 48 horas siguientes, a que conste en autos la resulta de notificación a la Defensa Privada, por ante la secretaría de este Tribunal Colegiado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ejusdem.
Prevé dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Subrayado y resaltado nuestro)

Observa esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que en fecha 18 de Julio de 2018, fue notificada la Abg. ENMA TERESA MONTERO FANEITE, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano FREDDY OMAR COLMENAREZ TOVAR, transcurriendo los días 23 y 25 de julio de 2018, y de la revisión efectuada a través del sistema Juris 2000, se pudo constatar que la accionante, no dio cumplimiento con lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, puesto que hasta la fecha, no ha sido consignado escrito de subsanación de la acción de Amparo Constitucional, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2018.
Cabe destacar que en fecha 18-07-2018 la parte accionante consignó escrito a este Tribunal Colegiado en el que indica que la causa por la cual ejerció la presente acción de amparo fue porque el día de la audiencia la dejaron ausente no obstante haberse anunciado desde las 9:00 am, señalando además que a su defendido no le encontraron nada y “que los tres kilos de cobre le fueron sembrados por la petejota de San Juan”; es decir, hizo los mismos señalamientos efectuados en el escrito inicial contentivo de la acción de amparo.
Puede observarse así que la parte accionante, no indica quien es el accionado y no explica con precisión y claridad el hecho, acto, omisión, y demás circunstancias que ocasionan la presunta violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, sino que hace una serie de consideraciones sobre el fondo de los hechos en litigio, que no satisfacen lo ordenado por esta Corte de Apelaciones a ser objeto de subsanación.
Sobre este punto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 231 y 232, se refiere en parte al artículo 19 arriba señalado, de la siguiente manera:
“...Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional.
Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastantes elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo el vacío o aclare su solicitud.
Fíjese que el artículo que estamos comentando (19 de la Ley Orgánica de Amparo) señala que “si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el juez constitucional le devuelva la solicitud del accionante no sólo cuando falta alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejusdem, sino también en el caso de que estando cumplidos estos requisitos, el juez considere que la solicitud no es lo suficientemente clara, es decir, no se precisa alguno de los elementos esenciales de la solicitud (el hecho lesivo, el sujeto agraviante o las circunstancias que rodean el caso).
El auto que requiera la información adicional o la corrección de la solicitud debe indicar claramente cual es el elemento faltante o confuso, de modo que el actor pueda fácil y rápidamente corregir su escrito y continuar con el proceso de amparo…
…Una vez notificado el accionante de la orden de corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso de que no lo hiciere o lo hiciere nuevamente de manera defectuosa, la acción de amparo constitucional se declarará Inadmisible…”
(Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)


Partiendo pues de la consideración doctrinaria antes citada, y teniendo en cuenta que la parte accionante no efectuó la debida subsanación sobre los puntos señalados previamente por este Tribunal Colegiado en fecha 28 de junio de 2018, y siendo que para la fecha actual, venció evidentemente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la accionante, indicado en el referido artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que consignara escrito donde subsane la acción de Amparo Constitucional, esta Corte de Apelaciones, procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha ut supra. Años: 208° y 159°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Marjorie Pargas Santana Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira