REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2017-000535
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-029380


RECURRENTE: Defensores Privados Abg. Marianela Maluff Luna y Fahmi Yubisay Suarez Yanez, actuando en tal carácter del ciudadano WILFREDO CASTRO PORRAS, titular de la cedula de identidad E- Nº.82.082.833.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº05 de este Circuito Judicial Penal.

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 10 de Julio de 2018, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a los Jueces Profesionales, Abg. Arnaldo José Osorio Petit y Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, para ejercer Funciones como Jueces Provisorios de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual se realizó la convocatoria a las Juezas Temporales Abg. Suleima Angulo Gómez y Abg. Marjorie Pargas Santana, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, quedando constituida de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Marjorie Pargas Santana, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 14 de Marzo de 2018 y reingresando a esta Alzada el día 23 de Abril de 2018, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional, Suleima Angulo Gómez, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, se observa que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden de ideas, nos encontramos con el principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Igualmente la ley adjetiva penal prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso los Defensores Privados Abg. Marianela Maluff Luna y Fahmi Yubisay Suarez Yanez, actuando en tal carácter del ciudadano WILFREDO CASTRO PORRAS, titular de la cedula de identidad E- Nº.82.082.833, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 05, se tiene que,” CERTIFICA, que a partir del día 19-12-2017, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 15-11-2017 hasta el día 22-11-2017, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 22-11-2017. Se deja constancia que la LAS DEFENSORAS PRIVADAS DEL ACUSADO WILFRIDO CASTRRO PORRAS presentaron el Recurso de Apelación en fecha 14-12-2017. Asimismo, se deja constancia que a partir del día: 12-02-2018. Día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la FISCALÍA DIECISEIS DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, hasta el día 14-02-2018, transcurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 14-02-2018, Se deja constancia que la FISCALIA DIECISEIS DEL MINISTERIO PÚBLICO NO contesto el recurso de apelación Cómputo practica de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra.

Del computo antes transcrito, se desprende que la Secretaría Administrativa comienza a computar el lapso para recurrir a partir del día 19-12-2017, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2017, pero sin hacer referencia en dicho cómputo sobre el trámite de las notificaciones de la indicada decisión; resultando de esa forma pertienente traer a colación lo señalado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…”

Por su parte, la sentencia N° 942 con carácter vinculante dictada en fecha 21-07-2015 por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, estableció lo siguiente:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
En el caso bajo examen, se observa que se trata de una decisión interlocutoria dictada mediante auto ante una actuación escrita, en la que el Tribunal, sobre la notificación de las partes dispuso lo siguiente:

“Una vez ejecutada la presente revocatoria de medida cautelar, quedaran las partes notificadas, a los fines del ejercicio de la facultad que confiere el artículo 448 del COPP, fenecido el plazo recursivo quedará firme sin resolución alguna.”

Puede apreciarse que la notificación de las partes quedó en suspenso hasta que se materializara la revocatoria de la medida cautelar, no obstante en el cómputo del lapso para recurrir de la decisión, no se hizo indicación sobre la oportunidad de la ejecución de la revocatoria de la medida cautelar, a los fines de determinar el inicio del respectivo lapso. Asimismo se dejó constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 14 de Diciembre de 2017; en razón a ello, y siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso, y a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar retardo procesal, se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:


“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”


Siendo la decisión impugnada, el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, resulta por tanto, recurrible por la vía ordinaria de la apelación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas Abg. Marianela Maluff Luna y Fahmi Yubisay Suarez Yanez, actuando en tal carácter del ciudadano WILFREDO CASTRO PORRAS, titular de la cedula de identidad E- Nº.82.082.833, en contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº05 de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones





Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,
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Marjorie Pargas Santana (T) Suleima Angulo Gómez (T)
(Ponente)
La Secretaria




Maribel Sira