REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de Julio de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000343
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020216
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: Defensor Privado Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, IPSA Nº.81.713, actuando en tal carácter del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. V- 15.579.285.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa privada.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 10 de Marzo de 2016 y reingresando a esta Alzada en fecha 08 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 11 de Julio de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido el Defensor Privado Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, IPSA Nº.81.713, actuando en tal carácter del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. V- 15.579.285, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…El suscrito, MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el número 81.713; actuando en mi condición de Defensor del imputado EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA; respetuosamente me dirijo a ustedes, con el fin de interponer el presente Recurso de Apelación, lo cual hago en los términos siguientes:
….Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con el objeto de exponer de manera detallada los motivos en que se funda la presente acción recursiva, esta Defensa pasa a continuación a describirlos de manera singular con indicación de los derechos y garantías constitucionales y procesales quebrantadas por la resolución judicial que se impugna.
I DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR AUSENCIA DE ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN
Es menester observar previamente, el criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo tribunal en cuanto a la figura procesal del acto de imputación, a saber:
FINALIDAD DEL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN
“…el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutele Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a de que el Imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configurar/a una violación real y efectiva de tos derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tute/a Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme e a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. “(Sentencia N° 355 de fecha 11/08/2011, Sala de Casación Penal).
OBJETO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN
“... el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen, produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta.” (Sentencia N° 366 de fecha 10/08/2010, Sala de Casación Penal).
MOTIVACION EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN
“…. no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que la Representación del Ministerio Público, realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y Jugar de la Comisión, del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso, “(Sentencia N° 11 6 de fecha 08/04/2008, Sala de Casación Penal)
Asimismo resulta importante destacar el criterio que sobre el particular ha expresado el Ministerio Público como titular de la acción penal, a través de su Dirección de Revisión y Doctrina, a saber:
“En el acto de notificación de imputación o de instructiva de cargos, la representación del Ministerio Público debe informar claramente los preceptos jurídicos —de carácter constitucional y legal— en los cuales se consagran los derechos y garantías que le asiste!? al imputado. Entre éstos, se incluyen los pre vistos en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 125 numerales 1, 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los art/culos 726, 12% 130, 137 y 305, ejusdem.
Adicionalmente, debe precisarse a/imputado cuáles son los hechos atribuidos (con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión,); la calificación jurídica determinada en la cual se subsumen los hechos indicados, con expresión de las disposiciones legales que resulten aplicables; y los elementos o datos arrojados hasta entonces por la investigación en su contra y que sirvan de fundamento a la imputación. “(18/02/2010). De lo antes citado se concluye, que la imputación representa la materialización efectiva del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que le asiste a toda persona a quien se le señale de ser autor o partícipe de un hecho punible, toda vez, que desde a fase inicial del proceso penal se le otorga la posibilidad de conocer en detalle cuales son los hechos investigados, los elementos de convicción en su contra y los delitos que se le pretenden imputar, y de esta manera poder solicitar las diligencias de investigación en su favor y preparar SLI defensa con tiempo suficiente para un eventual juicio.
En el caso de marras, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 06 de Febrero de 2015, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Con Competencia en lícitos Económicos, la audiencia de presentación del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, acto en el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le imputó los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 numerales 4, 9 y 10, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 35 de la citada Ley Orgánica.
Asimismo se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el día 31 de Enero de 2015, la mencionada Representante de la Vindicta Pública, interpuso acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 numerales 4, 9 y 10, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 366 del Código Penal, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Precios Justos. Solicitando asimismo el Sobreseimiento de la Causa en relación al delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES.
En virtud de lo antes expuesto, se deduce, que el Ministerio Público omitió el acto de imputación en relación a los tipos penales de VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 366 del Código Penal, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, previsto y sancionado en el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica de Precios Justos, cuya existencia fue desconocida hasta el momento en que fue presentada la acusación, con lo cual se colocó al imputado en un estado de indefensión absoluta, al no serle posible solicitar durante la investigación las diligencias que en su favor se requirieran para desvirtuar la existencia y responsabilidad en tales Ilícitos; razón por la cual considera esta Defensa que tal vicio no puede sanearse o considerase convalidado al ser de tanta gravedad que afecta el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debió aplicarse la figura de la nulidad absoluta como único remedio al vicio aquí denunciado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del texto adjetivo penal.
II DE LA NULIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor perla. Las leyes de procedimiento se aplicara desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
En atención a tal principio, se observa lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 554, de fecha 29/10/2009, en la cual se señala: el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, Sil? lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas irregularmente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.”
En el presente caso, tal y como lo denunció esta Defensa en el acto de la audiencia preliminar, los hechos que dieron origen a la investigación contra el ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, se suscitaron, según lo expresa la Fiscalía en su acusación, el día 21 de Noviembre de 2014, observando que dos días antes de esa fecha, es decir el 19 de Noviembre de 2014, fue publicado en gaceta oficial N 6.156, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que se concluye que era esta ley la ya vigente para la fecha de los hechos, y por lo tanto la que debió aplicarse y no así la derogada tal y como ocurrió, subvirtiéndose el orden constitucional que debe imperar en toda causa penal, y generando graves perjuicios a la situación jurídica de mi patrocinado.
Por tal razón, esta Defensa considera que no era posible admitir una acusación impregnada adicionalmente con un vicio que atenta contra el Principio de Legalidad, y por ende contra el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, por lo cual debió anularse tal acto conclusivo conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III DE LA INMOTIVACIÓN DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA
Esta Defensa denuncia adicionalmente el vicio de inmotivación existente en la resolución judicial que se impugna, lo cual fundamenta en los siguientes términos:
Establece la sentencia N 086, de fecha 14/02/2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la definición de MOTIVACIÓN, a saber: “...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las parte s como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.
En este orden de ideas, la sentencia N2 339, de fecha 29/08/2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece la DOBLE FUNCION DE MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, a saber:
….Omissis…
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, esta Defensa SOLICITA:
PRIMERO: se tramite el presente recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se ANULE el pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de Control con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16/06/2015 y publicado en extenso el 22/06/2015, referido a la Declaratoria Sin Lugar la petición de Nulidad Absoluta del acta conclusivo de acusación fiscal, planteada por la Defensa, fundamentada la misma en la inexistencia de un acto de imputación previo y a la aplicación de tipos penales contenidos en una ley derogada para la fecha de los hechos objetos del proceso.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su interposición.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 16 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa privada, en los siguientes términos:
“…ACTA DE AUDIENCIA, ART. 309 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Saúl Parra, el Secretario de Sala. Abg. Catyla Peñaloza y el Alguacil Sergio Masini, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 deI Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. La Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: Toma la palabra el Fiscal Nacional y expuso : “En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, vamos a hacer mención en base a las acusaciones presentadas, la primera acusación, esta representación fiscal opuso acusación contra el señor Eduardo y Muruam, cuando los funcionarios policiales irrumpieron se dieron cuenta que la mercancía estaba vencida y por lo que coinciden con la investigación orden de allanamiento con esta empresa multigran, cordigran , realizaban importación de los implementos con doble facturación, solicitando divisas a cadivi y con el fin de justificar el sobreprecio obteniendo divisas de forma fraudulenta y luego se realizaron otros allanamientos y se desprendió que habían varias compañías que se encontraban trabajando en conjunto, por cuanto se desligo en la acusación que había suficientes elementos que demostraban que estos ciudadanos realizaban facturas d empresas que eran varias, conjuntamente con otras personas que aun se encuentran solicitadas siendo 18 personas que conformaron una empresa delictual, ya que las mismas solicitaban a CADIVI las divisas de las cuales se encontró conexión entre todos ellos, dentro de las mismas se encuentra la esposa de EMIL, el hermano de EMIL y así sin parar de contar, veintisiete personas asociadas en estas empresas alimentos, fermisina, Cordigan, Cordiven varios nombres de empresas que tenían conexión entre sí, esta forma de actuar produjo dividendos altísimos a las empresas delictuales estas personas solicitaban en estados unidos y estas indicaban q le iban a enviar especies o granos a Venezuela , y de estas empresas forma parte el señor Mauran y Eduardo y enviaban las carpetas a Cadivi y estos otorgaban las medidas, cargas que iban a enviar de panamá o estado unidos y esta mercancía la entregaban , y las mismas se encontraban dañadas, doble ganancia con los dólares ilícitos y así como la venta de los granos de forma ilícita y por supuesto en mal estado por lo que se le imputo los delitos que hablamos en la acusación por lo que se ratifica la misma. los delitos que se le imputan, según las actas de entrevistas, allanamientos, sellos, facturas falsas y verdades, las facturas verdaderas estaban por debido del precios con lo que se le solicitaba la divisa. Estos ciudadanos se asociaron con los demás ciudadanos y compañías de maletín para cometer los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al 27 numerales 4,9,10 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ya que hay un gran número de personas relacionadas, muchos están evadidos de la justicia pero relacionados’al fin estos poniéndose de acuerdo para hacer compañías falsas, siendo más de tres personas relacionadas por lo que se evidencia la tesis de este delito, En el segundo punto se le encontró en ese allanamiento se encontró que la compañía funcionaba desde el 2011, trayendo una mercancía,. Siendo este delito presentando una continuidad en la asociación, burlando los controles de cadivi, aduanales en la importación de granos y especies, pero el gran número de compañías relacionadas incluyendo a compañías en el exterior, con respaldos falsos, (compañía de maletín), permanencia en el tiempo, con el tercer elemento la ley dice que ambos deben compartir , se crearon las compañías para burlar los controles estadales siendo que traían mercancía vencido y la llevaban hacia el pueblo, causándole un daño en la salud de los mismos, se eles acusa VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVOS PARA LA SALUD previsto y sancionado en el articulo 366 encabezamiento Código Penal por la presunta comisión del delito de, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVOS PARA LA SALUD previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley orgánica de precios justos, de igual manera esta forma de actuar va en detrimento al estado venezolano en la economía del mismo, se ofrecen como medio probatorio, en la oportunidad de juicio oral y público, en la totalidad de los hechos y del escrito acusatorio, por lo cual solicito la admisión de los medios probatorios , en cuanto a las pruebas que se solicitaron en el inicio de la investigación y hasta la fecha no han llegado al ministerio publico basándose en la Sentencia 543 de fecha 11/08/2015, se solicita se apertura a juicio, se admitida la acusación presentada en fecha oportuna se mantenga la privativa, solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas la posibilidad de continuar con la investigación abierta y con la posibilidad de ampliar la presente acusación en la oportunidad procesal, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario. Con relación al ciudadano EDWIN , basada en los hechos de fecha 21 de noviembre, ya que los mismos están relacionados con los antes descritos, comercializadora Gm y donde se verifica, de que se encontró gran cantidad de facturas y sellos de la empresa Cordigran, Multigran y otros, donde él y su hermano formaron la compañía Cordigran, esta compañía tiene una estrecha relación con la compañía de la cual son socios los hermanos AYU donde los mismos solicitaban mercancía en el exterior de igual forma esta mercancía que traían del exterior la distribuían por esta compañía, y la distribuían a otras empresas satélites siendo estas las que están en funcionamiento donde reciben mercancía dañada y estas las vendían y distribuían dañadas la mercancía, para hacer otros productos o de granos para así darle unos visos de legalidad con estos, esta mercancía en la forma en cómo se requisaban entre ellas para la obtención de las divisas, y de la mercancías y esta estando en mal estado poniendo en riesgo la salud pública, la empresa Cordigran Edwin como presidente de la empresa distribuía la mercancía a las empresas de los hermanos Ayub, de los hermanos Osorios y así más de veinte compañías, obteniendó una actividad ilícita, en el desempeño de sus actividades, se encontró que CJrdigrán distribuía , Multigran y los Girasoles y esos los etiquetaban la mercy comercializando los alimentos vencidos, estando los esposa de EDWIN, constituían están compañías, tenemos el delitos de COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVOS PARA LA SALUD previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley orgánica de precios justos, viniendo de dinero ilícito, se pudo verificar que esta compañía distribuyo Cordigran , fue quien distribuyo parte de los alimentos a la empresa GM Comercializadora, poniendo en riesgo al pueblo, ya que la mercancía estaba dañada, obteniendo un ingreso ilícito de dinero, de igual forma ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ya que eran más de tres personas organizadas para recibir las divisas ilícitamente y la distribución de mercancía dañada, es decir conectándose que eran más de tres personas relacionadas entre sí con el mismo fin, fines de solicitar divisas ilícitamente y la distribución de alimento, el señor EDWIN configuro con EMIL, la compañía y con su esposa y cuñada, quienes conformaron con la empresa GM y esa empresa Cordigran, y luego con los Girasoles , para la comercialización de esos productos insanos, llena los requisitos por la doctrina el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR , pues eran más de veinte personas relacionadas , estando todavía dieciocho personas, es imposible establecer q una persona realizara esta conducta y realizara este tipo de actividad y como traerían la mercancía y traerían por las aduanas, se están investigando los funcionarios de aduana y se está haciendo la investigación, para traer a estos individuos a esta investigación, para el ingreso de la mercancía , resguardo y distribución para el consumo, obteniendo la obtención de las divisas ilícitas y la comercialización El señor EMIL, trabajo antes de esto con el señor AYU y luego hacen otra compañía con su esposa igualmente asociados con los señores AYU, todos tenían la finalidad de la obtención de divisad de forma ilegal y luego legitimar el dinero con la mercancía que viene en contrabando, así mismo son más de tres personas realizando esta actividad, habiendo 18 personas solicitadas, se le imputo el delito de COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVOS PARA LA SALUD previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley orgánica de precios justos, viniendo de dinero ilícito, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, se ofrecen los mismos medios de pruebas que fueron ofertadas en el escrito acusatorio, útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, se solicito en un capítulo aparte para el señor EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 15.579.285, y no encontró suficientes elementos de convicción para eldelito de legitimación de capitales, por lo que se le solicita el sobreseimiento del deta para el señor Edwin, solicito el enjuiciamiento de estas personas, se mantenga la privación del mismo, se decrete el sobreseimiento de legitimación de capitales y la se mantenga abierta la posibilidad de seguir investigando, el señor EDWIN ARANGUREN, y se mantenga la medida se admita la acusación, y todos los medios de pruebas ofrecidos. Es todo”. SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 15.579.285, y lo instruyó de/precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento ¡urídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, los Imputados de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “SI DESEO DECLARAR Y MANIFIESTA LO SIGUIENTE: como ya comento el seeñor fiscal en los meses de noviembre realizaron un allanamiento a la compañía GM Comercializadora y consiguen allí unos productos vencidos, esa compañía en ninguna de las actas constitutivas no aparece mi firma ni nombre yo no soy propietario de esa empresa, entonces a raíz de ese allanamiento hacen otro en Con digran Impofl, el acta policial que esta presente y dice que allí no se consiguió mercancía vencida y todo estaba en perfectas condiciones que es la empresa a la cual represento, bueno a raíz de eso emiten una orden de captura yo como veo que no soy culpable de lo que me acusan me presento ante la guardia nacional para ver que es lo que me acusan y entonces soy presentado ante el control N° 6 de este circuito por los delitos de venta de alimentos vencidos, importación de alimentos vencidos, y asociación para delinquir, el juez decide darme una medida de presentación en dicha audiencia porque los delitos de los que se me imputan no soy culpable no habían alimentos vencidos, y Condigran no ha sido importadora nunca ni siquiera he solicitado a Ca divi ni nada de eso, no he solicitado divisas, en ese momento la fiscalía apela a al decisión del Juez, soy llevado de nuevo al destacamento donde estaba a las 48 horas me llega la boleta de libertad por dicho destacamento ratificando la decisión del Juez y se me viola el derecho a la libertad debido a que soy detenido por 72 horas estuve detenido una vez que me diern lé libertad. Lo que me fueron que la boleta era falsa me dijeron los funcionario. ál momento de exigir mi libertad. Una vez que a las 72 horas me dan la supuesta libertad, porque al pisar la puerta del destacaemtno me tenían otra orden captura, por los delitos de legitimación de capitales y asociación para delínquir, bueno soy presentado ante este tribunal de control 1 era una doctora y ella decide enviarme 45 dias de detención preventiva de arresto. Luego de esos 45 dias la Fiscalia me hace
el sobreseimiento por el delito de legitimación pero no desestiman la asociación para - delinquir bueno soy presentado el 09 de abril ante el tribunal de Control 6 a la audiencia preliminar y el juez en ese momento al analizar me da el sobreseimiento del caso y por tercera vez me dan la libertad digo yo, bueno a su vez la fiscalía vuelve a meter un efecto suspensivo, entonces si no hay el acta policial dice que yo no tengo alimentos vencidos porque se me acusa de eso si yo no tengo alimentos vencidos en la empresa, otra cosa que el señor fiscal que yo pertenezco a una red, lo que hago es comercializar de una empresa a otra empresassi el caso fuese empresas como monarca, el alba también pertene ciarían a estas redes porque nosotros le compramos y le vendemos a ellas comercializamos a ellas. Empresas como productos lb ería, mackcormi, aliños venezolanos, ellos tienen un régimen para nosotros poder venderles a ellos pasamos por un control de calidad, análisis de laboratorios, Con lo cual no puedo darme el gusto de vender productos vencidos por que no los van aceptar, el grado de culpabilidad que tengan otras personas en el caso no debe acarrearme consecuencias a mi. Porque yo trato de vender todo legal para no tener este tipo de problemas. Es todo”. — PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL ABC. No tiene preguntas. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: No tiene preguntas. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. CRUZ MAESTRE, de defensor de como defensor de EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA y expuso: ‘ya nuestro representado le ha explicado al tribunal mas o menos los hechos como han acontecido pero es bueno que ud tenga un conocimiento mas. Historia fue personalmente Edwin al destacamento de la guardia nacional por cuanto le habían librado orden de captura y quedo detenido, puesto a la orden de Fiscalia. El Tribunal se va a la audiencia de presentación el tribunal desestima el delilto de asociación para delinquir el tribunal de Control 6 y deja un delito leve y lo deja en libertad. La Fiscalia ordena un efecto suspensivo, la boleta llega al destacamento 47 , los defensores fuimos a verificar, duro casi 72 horas privado ilegítimamente, pero no le dieron la libertad y la fiscalía prepara una segunda orden de captura y la remiten al destacamento 47 y cuando llegan alla le dicen vas a libertad pero de un calabozo, queda en el tribunal de control que hoy nos encontramos. Este Tribunal a sabiendas que le han desestimado el delito de y queda privado de libertad. Nosotros como defensa le presentamos formal escrito. Le presentanmos las cuentas del banco, a los fines de que informaran los bancos los movimientos de la s cuentas. Y cuando viene el acto conclusivo sobresee la causa de legitimación de capitales y procede a imputarle el delito de asociación para delinquir y comercialización de productos novcivo. Cuando la fiscalía lo presenta en ningún momento y durante la investigación la fiscalía le imputo el delito de productos nocivos para la salud. Mal podría imputarle. La fiscalía en el caso anterior pretende confudirse. El delito como no fue desestimado el delito de comercialización ese delito no fue imputado a Aranguren. El fiscal nacional le dice que la corte de apelaciones no elimina el delito de comercialización. La corte no se pronuncio a la validez de ambos delitos. Dice que el expediente se remita al tribunal de control y en las mismas condiciones que estaba. Antes de solicitar voy a un pequeño análisis tal como lo ha dicho Ewin GM comercializadora es una empresa distinta a las otras el no aparece en esa acta constitutiva, y porque tienen que culparlo a el. Hay que pedirle a Sara la guía de los alimentos en cual condiciones que están. El Sara es una guía de movilización. Tienen que llevar la guía del Sara. Toda esa mercancía que sale de cordigran tiene que tener la guía. El fiscal no individualiza responsabilidades formaban esa compañía pero quien la formaba. El no tenia nada que ver con esas empresas. Lo cual nosotros solicitamos que oficiara al Sicap y al Sencoe. Para que notificara al tribunal si Edwin había solicitado divisas. Resultando todo eso negativo. Ellos mismos formaban esa compañía hay aquí una series de personas que están siendo investigadas. El nunca se asocio con esa gente para solicitar o vender su mercancía, Igualmente dice el fiscal ellos le ponían el precio. Quienes son ellos. Les ponían el precio para luego revenderlas. Ahí no aparece Edwin nunca. Dice el Fiscal una empresa que traia mercancía y no dice que la mercancía vencida era de condigran que estaban vencidas. No queda firme ningún delito. El expediente hubiera pasado a juicio. El Tribunal de control n° 6 acumulo una causa que no tenia acusación. El Fiscal para concluir y para que vea usted, que Edwin esata asociado para la obtención de divisas con las otras 20 empresas el no aparece como socio y no haciendo relaciones comerciales. Estas 20 empresas obtienen ganancias y el no tiene asociación con estas empresas. En relación al deltio de ventas de productos prohibidos esta defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal le solicito al Tribunal y hoy le solicitamos al tribunal desestime dicha acusación en relación a este Delito que lo están acusando en el cual en ningún momento fue acusado y se le violento el derecho a la defensa. Solicito que dicho delito sea desestimado. Y se decrete el Sobreseimiento de la causa art. 300 ordinal 1° del COPP. Y en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL ABG. CESAR GIRON. QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIE E: Siendo la oportunidad para contestar los cargos y oponer los alegatos esta deénsa, considera esta defensa técnica que este Tribunal no admita totalmente la siguinte acusación por los siguientes elementos: en fecha 26 de diciembre nuestro defendido fue presentado ante este tribunal el 18 de diciembre y el ministerio publico imputo dos delitos el delito DE LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, ahora bien igualmente quiere señalar esta defensa que nuestro defendido fue presentado por ante el tribunal de control n° 6 por los delitos DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, VENTA DE PRODUCTOS LESIVOS A LA SALUD E IMPORTACION DE ALIMENTOS NOCIVOS A LA SALUD. Después de realizada la investigación en el control 1 el 30 de enero del presente año, el Ministerio Publico, presenta acusación por los delitos DE ASOCIACION PARA DELINQUIR Y VENTA DE PRODUCTOS LESIVOS A LA SALUD, delito este ultimo que no había sido imputado ante el tribunal de control no 1 como se evidencia de la acta de presentación de imputado de fecha 18/12/20 14, ahora bien observa esta defensa una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la CRBV. En que sentido, pretende el Ministerio Público traer, un delito imputado en el control n° 6 sin haber una cto conclusivo que es lo mas grave de la situación situación esta que es mas grave que violatori o a los derechos humanos y subierte el orden público y constitucional del país por cuanto considera esta defensa si en el tribunal de control n° 1 no hay acto conclusivo como asume el M:P. y en especialmente la Fiscalía Novena presentar un acto conclusivo en donde no hay un delito que no corresponde a un tribunal como lo es el tribunal de control n° 1, esta situación además de vulnerar los derechos y la tutela jurídica viola el artículo 4 del M.P. al no ser objetiva en el momento de sustanciar los procedimientos de investigación bajo el debido proceso y no es porque la corte de apelación en el momento en que se produce un efecto suspensivo en el tribunal de control n° 6, cuando se produce el recurso de efecto suspensivo y no es como señala el M.P., que el delito no desapareció es que no hay un acto conclusivo. Yo me pregunto cómo el Ministerio Público siendo y llamado constitucionalmente a mantener la integridad de las leyes el debido proceso, presente en un acto conclusivo un delito imputado en otro tribunal en donde no ha existido el acto conclusivo, es decir que la acusación como documento público que debe hacerse por sí mismo carece de toda validez y este tribunal no puede admitir la acusación porque se estaría violando flagrantemente los derechos de mi defendido al acusarlo por un delito que no tiene acto conclusivo, razón por la cual desde el punto de vista legal y de los hechos, solicita en base a los señalamientos que consta en las actas no admita la acusación en su totalidad, dicte el sobreseimiento correspondiente y desestime los delitos por los cuales ha sido presentada la misma. Segunda parte ciudadano Juez el M.P. acusa a mí defendido por el delito de Asociación para delinquir y lo fundamenta en la venta de productos prohibidos nocivos a la salud. Cuando el M.P. señala que se ha una organización en la cual se ha obtenido a través del fraude, no especifica que empresas practicaban esa conducta, y consecuencia de esa situación nuestro defendido se pudo constatar que no había iegitima1 de capitales por esa vía. Y por la vía de los bienes tampoco existía legitimación de capitales. Ni de mi defendido ni de la empresa condigran import. El M.P. trajo a colacion en la acusación el delito de control N° 6 como se señalo anteriormente como lo es la venta de productos prohibidos alesivos a la salud. Y quiero hacer señalamiento expresamente esta defensa el PORQUE El M.P. en el tribunal de control n° 6 no hizo su acto conclusivo por una razón muy sencilla que se encuentra en el acta policial de fecha 22/11/2014, inserta en el folio 163 de la pieza n° 1, en la cual se refleja la visita o el allanamiento practicada a la empresa CORDIGRAN IMPORT en la cual nuestro defendido es socio de dicha empresa y se señala lo siguiente: ‘seguidamente se efectuo un cheque minucioso de las oficinas administrativas de esta empresa, sin encontrar ningún documento de interés criminalistico, asimismo se efectuo la revisión de toda la mercancía que esta en los almacenes chequeando las etiquetas para verificar las fechas de vencimiento resultando todo conforme. Me pregunto cómo se le imputa un delito a un ciudado que dice que todo está conforme. El acta policial. De modo tal que esta defensa considera que el delito de asociación para delinquir no existe, además que en el perfil financiero, que consta en los autos de la empresa Condigran, demuestra que condigran import. C.A., nunca hizo uso de divisas para la importación de algún rubro alimenticio, asimismo el perfil financiero de nuestro defendido tampoco denota de dicho resultado al ver adquirido divisas para importar su persona, en las instituciones financieras a nivel nacional, no existiendo ningún tipo de productos vencidos en los almacenes de Condigran import., ni documentos criminalísticas de interés para la investigación considera esta defensa, que el delito de asociación para delinquir, los supuestos establecidos en la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo no se encuentran para encuadrar la conducta de nuestro defendido, además que el MP., en ningún momento con sus elementos de convicción vincula a nuestro defendido con una estructura organizativa dedicada a la delincuencia. Esta defensa quiere aclarar que nuestro defendido como consta en actas no forma parte ni es miembro de la empresa GM COMERCIALIZADORA como se quiere hacer ver. Nuestro defendido es solamente socio de la empresa CONDIGRAN IMPORT, e inclusive en la misma acta constitutiva nuestro defendido no tiene facultades de disposición ni de administración sino únicamente con una falta absoluta de su presidente, de modo tal que podemos señalar que nuestro defendido no se le puede acusar del delito de asociación para delinquir ni de la venta de productos prohibidos y en el supuesto que este tribunal no anule la acusación por lo antes previsto desestime el delito de asociación para delinquir el cual ya fue desestimado por el tribunal de control n° 6 y este tribunal orden a lalibertaéde nuestro defendido. Y con relación al delito de legitimación de capitales esta defensa considera que el M.P. tomo la decisión adecuada en solicitar el sobreseimiento y con relación a las pruebas ofrecemos en un supuesto que este tribunal admita la acusación e igualmente que se le de una medida cautelar a nuestro defendido en el supuesto de que este tribunal admita la acusación. Es todo. SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. MIGUEL PIÑANGO QUIEN MANIFIESTA LO SIGUIENTE: como punto previo quiero aclarar que el motivo por el cual se esta realizando nuevamente la audiencia preliminar no es otro que la decisión de la corte por el efecto suspensivo. Quiero aclarar que la decisión de la corte de apelación fue de oficio. Debemos extender que la corte no le dio la razón. En contra del pronunciamiento. El motivo único por la cual anulo de oficio la decisión del tribunal de control n° 6, por considerar que el juez no cumplió con la motivación recurrida. Quiero recalcar haciendo oposición que los delitos que se imputan a nuestro defendido no existo pronunciamiento alguno que avale tal decisión. Debo partir señalando que en materia penal no existe la responsabilidad basada en la consanguinidad, en el momento en que se escucha al fiscal al exponer las razones de la acusación y el 90 por ciento tiene que ver con su hermano y su esposa en relación a una adquisición de divisas fraudulenta. Esta exposición resulta contradictoria. Si leemos la exposición y los motivos dicen que el señor Edwin. Señala que la empresa comercializadora ni la empresa cordigran tienen actividades tendientes de adquirir divisas. Dentro del perfil financiero no existe la posibilidad de adquirir moneda extranjera. Razón por la cual solicita el sobreseimiento por esta razón. La única empresa que tiene y es socio actividad relacionada., se ha pretendido traer nombres que nada tiene que ver, con respecto a su objeto comercial. Al momento de decidir. El delito de asociación para delinquir ha generado mucho cuestionamiento. Sabemos que el origen es el tratado internacional a la lucha de la delincuencia organizada. De allí hasta nuestros días ha generado diversas discusiones de aplicación esta ley. El ministerio publico. En el año 2011 dicta un pronunciamiento al respecto y le impone cierta permanente para poder establecer el delito de asociación para delinquir. En este caso el M.P. se limito por el hecho de que una serie de empresas. No basta la concurrencia para materializar el delito. El fiscal se limita a señalar hechos que se refieren a un procedimiento administrativo. Es allí con ese procedimiento administrativo cuando nace Considera esta defensa con base en estos argumentos. Que no existe posibilidad la existencia del delito de asociación para delinquir solicito que no sea admitida y se decrete el sobreseimiento en relación a la misma. Aunado existe un vicio que fue advedo. Cuando sorpresivamente presenta la fiscalía un delito de venta de productos prohibidos nocivos para la salud. Es sorprendido y saber que se le esta ¡mputando un delito desconocido hasta ese momento. El acto de imputación es el producto, de un sistema garantista que le interesa al imputado. Dentro de la oportunidad .q,,te. le establece la ley. Esa circunstancia le fue vulnerada por lo que hoy se le ha pretendido acusar por un delito que no fue acusado. Solicito se pronuncie sobre este vicio de nulidad que esta vigente. A este acontecimiento la defensa le observa al tribunal los hechos siguientes. Los hechos que considera el MP., datan según el m.p. de acto conclusivo 21 del 2014 en base a esto el M.P. le imputo, lo acuso de conformidad con el art. De precios justos. Para el 21/11/2014 ya existía una ley orgánica de precios justos nueva. Una nueva ley que derogo con la cual acuso estaba derogada. Esta ley tiene vigencia gaceta 6156 por lo cual solicito no sea admitida la acusación en este hecho. Solicito nos sean entregadas copias simples y certificadas. Es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL N° 1, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Punto Previo: en cuanto a la solicitud de la defensa se declara SIN LUGAR la solicitud de desestimación total de la acusación por los delitos de Importación de Bienes Nocivos para la Salud, Venta de sustancias Nocivas para la salud y el delito de Asociación para Delinquir por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento invocado por la defensa técnica a favor de su defendido Edwin Aranguren. PRIMERO: Se admite totalmente la calificación dada por el Ministerio Público por los delitos de VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVOS PARA LA SALUD previsto y sancionado en el articulo 366 encabezamiento Código Penal, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVOS PARA LA SALUD previsto y sancionado en el artículo 52 de la ley orgánica de precios justos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en relación al 27 numerales 4, 9, 10 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público y la defensa. TERCERO: En cuanto al solicitud de sobreseimiento por el delito de Legitimación de capitales este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO en lo que se refiere a ese delito. CUARTO: Admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal, las de la Defensa, y una vez que el Imputado fue impuesto de la Medida Alternativa como cumplimiento de Pena a la cual estaba facultada para realizarla el dia de hoy no haciendo uso de la misma y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la norma adjetiva, a partir de la presente fecha se decreta el AUTO DE APERTURA A JUICIO. QUINTO: Se mantiene la medida de Privativa de libertad que pesa sobre eI’ imputado. SEXTO: Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas pórla defensa. La presente decisión se fundamentara por auto separado en el lapso de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa privada.
Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Con el objeto de exponer de manera detallada los motivos en que se funda la presente acción recursiva, esta Defensa pasa a continuación a describirlos de manera singular con indicación de los derechos y garantías constitucionales y procesales quebrantadas por la resolución judicial que se impugna.
I DE LA NULIDAD ABSOLUTA POR AUSENCIA DE ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN
Es menester observar previamente, el criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo tribunal en cuanto a la figura procesal del acto de imputación, a saber:
FINALIDAD DEL ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN
“…el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutele Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a de que el Imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configurarla una violación real y efectiva de tos derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme e a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. “(Sentencia N° 355 de fecha 11/08/2011, Sala de Casación Penal).
OBJETO DEL ACTO DE IMPUTACIÓN
“... el objeto primordial del acto de imputación es garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, ello, porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de investigación, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen, produciendo la omisión de dicho acto, una causal de nulidad absoluta.” (Sentencia N° 366 de fecha 10/08/2010, Sala de Casación Penal).
…”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por el Defensor Privado hoy recurrente, es preciso indicar que el mismo invoca la Nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la representación fiscal por la inexistencia del acto de imputación para los delitos de VENTAS DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD, IMPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD. Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Así las cosas, es necesario indicar, que esta alzada haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar de las actas procesales, que:
• En fecha 12/12/2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 con competencia en Ilícitos Económicos, en la causa signada con el N° KP01-P-2014-020216, realizó Audiencia de Presentación al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, acto en el cual le fueron precalificados los delitos de: Ventas de Sustancias Nocivas a la Salud, previsto y sancionado en el articulo 366 encabezado del Código Penal, Importación y Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, apartándose el Juez de Control N° 6, solo de la calificación del delito de Asociación para Delinquir.
• De igual forma en fecha 18/12/2014, en la causa signada con el N° KP01-P-2014-020995, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, en el cual le fueron precalificados los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
• Asimismo se desprende Acusación, presentada en fecha 30/01/2015, por parte de la Fiscalia 9° del Ministerio Público del Estado Lara, contra el procesado de autos, por los delitos de: Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y Terrorismo, solicitando la Fiscalía el Sobreseimiento solo en cuanto al delito de Legitimación de Capitales y solicitando sean acumuladas las causas KP01-P-2014-020995 a la causa KP01-P-2014-020216.
• En fecha 18/03/2015, fueron acumuladas dichas causas.
• Celebrándose en fecha 09/04/2015, la Audiencia Preliminar.
• En fecha 12/05/2015, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaro Con Lugar el efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Lara y Abg. Américo Rodríguez, en su carácter de Fiscal 35° del Ministerio Público con Competencia Nacional, y anulo de oficio la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 con Competencia en Ilícitos Económicos, la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/04/2015 y fundamentada en la fecha 15/04/2015, mediante la cual NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en relación al ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN y decreta la nulidad de la misma con fundamento en que el delito de Comercialización Nocivo para la Salud no fue precalificado ni imputado en su oportunidad legal y en consecuencia, conforme a lo señalado en el articulo 300 numeral 2, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y otorga la libertad del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN.
Luego de ello, se pudo evidenciar que de acuerdo a los alegatos del defensor recurrente se baso en un falso supuesto, desconociendo totalmente las actuaciones cursantes en el presente proceso, así como los delitos que previamente y durante la etapa de investigación le habían sido imputados al procesado de autos, entre los cuales se encuentra el delito de Comercialización de Productos Nocivos para la Salud, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tal como se desprende de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12/12/2014, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-020216 (acumulado KP01-P-2014-020294).
De modo que de lo anteriormente transcrito, el Juez A Quo, dio respuesta a los fundamentos de hecho y de Derecho que conllevo a declarar sin lugar las nulidades opuestas por la Defensa Técnica de la siguiente manera:
“… DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA DEFENSA
Revisadas las actas procesales por lo que este juzgador considera que en relación a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y de la desestimación della acusación Se Declara Sin Lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal presentada por la defensa y la solicitud de sobreseimiento a favor de su defendido toda vez que existe una precisa y circunstanciada investigación del hecho que se atribuye, asimismo los fundamentos de Imputación con Expresión de los elementos de convicción y correspondiente ofrecimiento de los Medios de Pruebas con Indicación de su pertinencia y necesidad, constatándose en cuanto a la acusación presentada por la fiscalía a criterio del Tribunal, se encuentran llenos los requisitos que indica tales normativa Up Supra, hechos estos que revisten Carácter Penal y deben ser sometidos a un Proceso Penal para conforme previo cumplimiento de Ley, determinar la Verdad de los Hechos, en atención a ello, se declara Sin Lugar la solicitud e desestimación de la acusación fiscal, verificado como fue el cumplimiento de los requisitos por parte del Ministerio Público tal como lo establece en dichas normativas y en consecuencia Se Niega la Solicitud de Sobreseimiento, solicitada por parte de los defensores a favor del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.579.285 Y Así Se Establece…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº01 de este Circuito Judicial Penal, indicó que atendiendo a la solicitud de la nulidad opuesta por el Defensor Privado acerca del acto conclusivo y el sobreseimiento de la causa, el cual se encuentra bajo los lineamientos y requisitos exigidos de ley, es decir motiva y señala al respecto cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevo a dictar la decisión, estando dicha decisión ajustada a Derecho.
Ahora bien es importante traer a colación el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En este contexto, las nulidades absolutas conforme al artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal está referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la República, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.
Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Solicitud de Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…”
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nº 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “E.B.G.”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...
(Destacado y subrayado de la Sala)…
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso.
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
En el caso sub-judice, se observa que las diferentes denuncias presentadas por el recurrente, están referidas a los planteamientos hechos por éste en la audiencia preliminar y por ende a los diferentes pronunciamientos de la recurrida, por lo cual persigue la nulidad absoluta del mencionado acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Defensor Privado Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, IPSA Nº.81.713, actuando en tal carácter del ciudadano EDWIN RAFAEL ARANGUREN MENDOZA, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº. V- 15.579.285, contra la decisión dictada en fecha 16 de Junio de 2015 y fundamentada en fecha 22 de Junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar las nulidades opuestas por la defensa privada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2014-020216.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000343
AJOP/Mariann.