REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
SALA ACCIDENTAL Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Años: 206º Y 157º

ASUNTO: KP01-R-2017-000250
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000208

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abg. Arístides Rubio Herrera y Abg. Arístides Rubio Barranco, actuando de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM Y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ, en su condición de victimas, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N°. 12.034.234; en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. Dicho recurso fue contestado 03 de Mayo de 2017.

En fecha 07-07-2017, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnal José Osorio Petit; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 22 de Enero de 2018.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Los Abg. Arístides Rubio Herrera y Abg. Arístides Rubio Barranco, actuando de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM Y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ, en su condición de victimas, sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

En nombre de nuestros representados arriba nombrados, en conformidad a lo previsto en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos dentro del lapso de legal establecido para ello, conforme al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 306 de fecha 06/Julio/2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, entre otras); interponemos recurso de apelación contra la sentencia dictada por ese Tribunal de Juicio en audiencia oral y pública en fecha 28/Marzo/2017, publicada in extenso, es decir, su texto integro, en fecha 05/Mayo/2017, fuera del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificada su publicación a esta representación de las Victimas Querellantes en fecha 09/Mayo/2017; mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA, plenamente identificado en el presente asunto, de la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; lo cual hacemos en los siguientes términos:
CAPITULO III. DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACION
La presente apelación se fundamenta en el motivo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta de la sentencia; basado en las siguientes razones:
A. Introducción y planteamiento.
Adolece el indicado fallo, no obstante su extensión, del vicio a que se refiere la norma adjetiva citada por cuanto, en general, no realiza la debida apreciación de numerosos elementos sobre los cuales versó el debate probatorio, omitiendo la valoración de muchos de ellos incurriendo así en falta de motivación; así como también, en otros casos, atribuye en forma incoherente y arbitraria una estimación que, conforme a las reglas de valoración probatoria establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, resulta evidente su improcedencia. De allí que las conclusiones a que arriba el Tribunal de Juicio para sustentar la sentencia absolutoria carecen de basamento real que surja de una interpretación racional de tales elementos, pues, de haberse realizado un ejercicio del juzgamiento apegado al contenido de los hechos que quedaron establecidos en el debate probatorio y el derecho aplicable, la sentencia dictada, en lugar de absolver al acusado, debió ser condenatoria por encontrarse, por un lado, plenamente comprobado el delito de secuestro de que fueron víctimas nuestros representados ALEJANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ WILHELM y su esposa FERLADY JOSELINE RÓDENAS RODRÍGUEZ, en el que participaron, además del acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA, varios sujetos, entre los que se mencionan RUBÉN GERARDO CASTILLO CASTILLO, ERICK ROBERTO YUYE ROJAS y JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, el primero con orden de aprehensión puesto que logró fugarse luego de la audiencia preliminar que tuvo lugar en este mismo proceso en fecha 06/Noviembre2013; el segundo también con orden de captura desde e! año 2010 sin materializarse aun y el tercero quien se acogió a la figura y procedimiento de Delación y constituyó órgano de prueba en el debate del juicio sobre quien abundaremos comentarios en el lugar correspondiente de este escrito.
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener la sentencia, entre ellos, la parte narrativa: El Tribunal debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa; además, se refiere a la motiva, que es la parte preponderante consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. La sentencia tiene que ser plenamente motivada en forma racional, no cualquier argumento que aparezca en la sentencia debe ser considerado como tal motivación. Valga citar, a este respecto, la sentencia N° 1768 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/Noviembre/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que se pronunció en esta materia en los siguientes términos: “...respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.
Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la fundamentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
En el mismo lineamiento jurisprudencial, como corresponde, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 256 de fecha 15/Noviembre/2015, decidió: “La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos...”
B. Carácter viciado de la sentencia objeto del presente recurso.
Como se adelantó al principio de este capítulo, la denuncia del importante vicio de que adolece la sentencia dictada consiste en su falta de motivación e incongruencia de sus partes, pues de haberse realizado un ejercicio del juzgamiento apegado al contenido de los hechos que quedaron establecidos en el debate probatorio y el derecho aplicable, como se ha señalado, la sentencia debió ser condenatoria por encontrarse plenamente comprobado el delito de secuestro del que fueron víctimas nuestros representados, así como también quedó demostrada la culpabilidad del acusado LEONARDO DEL MORAL, por complicidad en dicho hecho punible ya que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Juicio en el fallo, en el debate quedaron establecidos suficientemente los hechos configurativos del delito de COMPLICIDAD en el aludido secuestro previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por el cual se le acusó en su oportunidad en este juicio.
En la sentencia impugnada, sección denominada “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, cuyo contenido calza muy adecuadamente en la línea del vicio que imputamos al fallo al punto que sirvió para exonerar de responsabilidad al acusado LEONARDO DEL MORAL, es decir, la contradicción e ilogicidad de la motivación, entre otros argumentos, asienta el Tribunal lo siguiente: “...se inicia toda una investigación en contra del acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, para involucrarle como cómplice en el delito de secuestro, con ocasión a débiles indicios traídos al proceso por los funcionarios investigadores, que aun al momento de presentar las conclusiones en este proceso pretendió la parte acusadora privada fuesen considerados como pruebas contundentes para condenar y declarar culpable al acusado de autos, lo que resulta imposible cuando la premisa mayor como fundamento de la acusación resultó completamente derribada, cual fue la existencia del análisis de registro de llamadas entrantes y salientes, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicados por el funcionario JOSE DE LA CRUZ a los números telefónicos vinculados con quienes directamente se encontraban involucrados con las victimas secuestradas, que a su vez exigían al padre de la victima LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ, la entrega de dos mil millones de dólares a cambio de la liberación de la víctima, quedando completamente desvirtuado con el propio testimonio del funcionario JOSE DE LA CRUZ de la que se determino solo un contacto del acusado LEONARDO DEL MORAL con el número telefónico que portaba el ciudad RUBEN CASTILLO.- (...) Entendiendo que tanto el Fiscal como la Policía (órgano auxiliar de ésta) deben dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible; más esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, no puede la actividad instructora servir, para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate, ya que de permitir tal desatino jurídico, de hecho se estaría permitiendo prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción en la producción de la prueba...” Como se aprecia de la lectura del párrafo anterior, destacan dos (02) afirmaciones carentes totalmente de lógica: Una, revestida incluso de gravedad. Afirma la juzgadora que se inicia toda una investigación en contra del acusado LEONARDO DEL MORAL para involucrarle como cómplice en el delito de secuestro con ocasión a débiles indicios traídos al proceso por los funcionarios investigadores. Pareciera que aprecia la juzgadora que la investigación que dio lugar a la vinculación con los hechos del acusado LEONARDO DEL MORAL, fue obra de la acción o actuación mal intencionada o caprichosa de alguna persona o personas. Sin embargo, de las actas procesales se advierte con claridad el desarrollo de las pesquisas practicadas, específicamente de las declaraciones de varios de los funcionarios actuantes, actuaciones que condujeron la investigación hacia la persona del acusado; de tal manera que, en ese importante aspecto, el argumento del Tribunal de Juicio carece de base de sustentación alguna, como se demostrará con mayor detenimiento posteriormente en su lugar en este escrito de apelación. La otra afirmación que hemos de rechazar es la que se refiere al repetitivo y falso argumento según el cual la única prueba que emerge de las actuaciones del funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC, JOSÉ DE LA CRUZ, en relación con las vinculaciones telefónicas de las personas involucradas en la investigación, consiste en “un solo contacto del acusado LEONARDO DEL MORAL con el número telefónico que portaba el ciudadano RUBÉN CASTILLO...”, tema éste que, por su relevancia, trataremos con más detalle más adelante. C. Solución que se pretende.
La solución que pretendemos es la nulidad de la sentencia impugnada en conformidad con ¡o dispuesto en los artículos 445 primer aparte, y encabezamiento del artículo 449, ambos del COPP; en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció.
CAPÍTULO IV. DE LAS PRUEBAS SOBRE LA CULPABILIDAD DE DEL ACUSADO
A. Consideraciones previas.
Contrariamente a lo dispuesto en el fallo; en consonancia con lo expuesto en las conclusiones de las partes en el acto de juicio continuado de fecha 28/Marzo/2017, a criterio de esta representación de las Víctimas-Querellantes; de la actividad probatoria desplegada a lo largo de la audiencia de juicio emergieron plurales elementos que conforman prueba suficiente de la culpabilidad del enjuiciado, elementos estos sobre los cuales el Tribunal de Juicio, o bien ignoró sin motivo o explicación alguna; o apreció en forma contradictoria o ilógica. Para mostrar esta afirmación, procedemos a examinar los medios de prueba fundamentales de los cuales deriva lo que, por vía de consecuencia, en nuestro criterio se produjo la extinción del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del COPP, a favor del acusado. Ahora bien, toda vez que la sentencia del Tribunal de Juicio que aquí impugnamos dio por probada plenamente la comisión del delito de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es decir, estimó plenamente comprobado el cuerpo del delito, nos corresponde sustentar nuestra afirmación mediante el examen de los elementos de prueba específicos de donde emerge la culpabilidad del acusado, en este caso en cuanto al delito de COMPLICIDAD EN SECUESTRO, previsto en el citado artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la misma ley y que el tribunal desestimó en forma irregular.
B. Medios de prueba no apreciados por el Tribunal de Juicio.
B.1) En la sentencia dictada, sección titulada “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, expresa el Tribunal: “...4) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSÉ DE LA CRUZ. (...) ...En su declaración rendida en la audiencia de juicio en fecha 09/Junio/2015, realizó una amplia exposición de los hechos de su conocimiento. Se trata de un testigo experto quien para la fecha tiene dieciocho (18) años de experiencia como funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. Debe destacarse lo siguiente: Esta declaración funciona como elemento básico, especie de hilo conductor, en el conjunto de pruebas de la culpabilidad del acusado lo que explica el infructuoso afán de la defensa del acusado de descalificar su testimonio en el debate siendo las afirmaciones del testigo acordes con las verdad, mostrando amplios conocimientos técnicos en el area de análisis de telefonía y de las tarea que ejecuto en la investigación. El Tribunal, sin embargo, dio una apreciación errónea o contradictoria de dicho testimonio. En efecto, de acuerdo a la declaración rendida en el debate sobre análisis telefónico de llamadas entrantes y salientes, destaca la participación del acusado LEONARDO DEL MORAL en la fase inicial de la investigación y es la razón por la cual los funcionarios actuantes, ya en conocimiento de la ubicación y los vehículos que usaba, pero principalmente, que éste trabajaba en el mismo grupo de empresas donde laboraba la víctima ALEJANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ WILHELM, circunstancia ésta que por máximas de experiencia permite presumir conocimiento o manejo de información de aspectos personales de la víctima y su familia: Hábitos, desplazamientos acostumbrados, lugar de residencia, salidas de vacaciones, capacidad económica y otras. Además había realizado llamadas desde lugares clave en relación a donde ocurrieron los hechos. Según refiere el testigo, por tal razón decidieron los investigadores aprehenderlo a los efectos de su presentación como imputado in fraganti puesto que, para ese momento, 19/Mayo/2010 en horas de la tarde, aún no se había producido la liberación de la víctima la cual ocurrió en horas de la noche, cerca de las 09:00 pm del mismo día, siendo que el secuestro constituye un delito permanente.
Cabe preguntar, ¿en una situación como la descrita cabría esperar para ese momento, que los funcionarios de investigación descartaran la búsqueda y localización de Del Moral? En una investigación seria, seguro que no. En todo caso, quedaba a salvo el derecho a la defensa del ciudadano mediante su presentación al Tribunal de Control de la jurisdicción que decidiría sobre la libertad conforme a la ley.
B.2) Antes de pasar a comentar los pormenores de la detención del acusado LEONARDO DEL MORAL, cabe observar lo siguiente: El funcionario José de la Cruz suscribió por lo menos diez (10) actas de investigación penal y el Diagrama de Llamadas de fecha 23/Mayo/2010, actuaciones las cuales le fueron exhibidas previamente en el acto de su declaración en la sala de juicio para su reconocimiento legal el cual realizó positivamente y explicó ampliamente en su declaración, así como igualmente el diagrama de llamadas en el que aparece en graficas explicativas el tráfico de llamadas entrantes y salientes registradas entre las distintas personas (usuarios de teléfonos), vinculadas a la ejecución del secuestro desde la privación de libertad de las víctimas el 14/Abril/2010 a primeras horas de la noche, hasta la liberación el 19/Mayo/2010, aproximadamente a las 9 horas de la noche, cuando cesa dicha ejecución. Resalta la incoherencia y contradicción de la afirmación repetida constantemente en la sentencia impugnada en cuanto a que la declaración del funcionario De la Cruz sólo permite establecer la existencia una llamada, específicamente la primera llamada registrada a las 8:28 am el día 15/Abril/2010, es decir, la mañana siguiente después de perpetrada la captura de las víctimas en el área de estacionamiento del edificio Residencias Piedras Blancas donde residían en la Urbanización El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo, por cierto no desde el teléfono de LEONARDO DEL MORAL a RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, como se afirma erróneamente repetidas veces en el fallo impugnado, sino de éste último, es decir, RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO a LEONARDO DEL MORA como parece en el acta de investigación penal de fecha i2JMayçJ2OlO, suscrita por el funcionario De la Cruz ratificada por este en el juicio. Por el contrario, además de lo que se dice en la sentencia, este conjunto de actas permite establecer plenamente la vinculación telefónica entre sí y las conductas (movimientos por registro de llamadas en antenas) de los autores materiales del secuestro; tal es el caso de los coautores RUBÉN GERARDO CATILLO CASTILLO y ERICK ROBERTO YUYE ROJAS. Pero
además del registro directo que señalan la vinculación de LEONARDO DEL MORAL, como la aludida llamada a las 8:28 am del 15/Abril/2010, que el Tribunal repite hasta el cansancio, aparecen también registros de llamadas entrantes y salientes en tiempos y lugares claves del delito por parte de personas íntimamente relacionadas con el acusado LEONARDO DEL MORAL como lo son, por ejemplo, los ciudadanos CARLOS ELIÉCER VERGARA OCANTO y JOAN CLAVEL, quienes son personas de su absoluta confianza y disposición; el primero, como se desprende de la declaración en el juicio de MIGUEL ANGEL CANCHICA MENDOZA, testigo de la defensa, alto ejecutivo de las empresas y jefe del acusado; por ser CARLOS ELIECER VERGARA OCANTO, asistente del acusado en la empresa DIESELVAL o SUBARÚ, para la época de los hechos; y el segundo, JOAN CLAVEL, quien declaró como testigo de la defensa en el juicio y reconoció en el interrogatorio que en fecha 19/Mayo/2010, en horas de la tarde, se comunicó varias veces por teléfono con ERICK ROBERTO YUYE ROJAS y con CARLOS ELIÉCER VERGARA OCANTO; igualmente en el acta de investigación suscrita por José de la Cruz de fecha 03/Junio/2010, reconocida por el funcionario en el juicio, se dejó constancia de la comunicación de los teléfonos 0414 3425457 de CARLOS ELIÉCER VERGARA OCANTO y 0414 4112829 de JOAN CLAVEL el 19/Mayo/2010, día de la liberación, en cuatro (4) ocasiones: Llamadas, siendo las 12:14 pm usando celda en La Florida; siendo las 13:35 pm usando celda en La Florida; siendo las 16:25 pm usando celda en La Florida; siendo las 20:27 pm usando celda en Paseo Las Industrias (HENRY FORD), y siendo las 21:05 pm comunicación vía mensaje de texto, éstas dos últimas comunicaciones abriendo celdas en hora y desde lugar cercano al sitio donde se produjo la liberación de la víctima en la Zona Industrial Municipal de Valencia; ubicación esta que se pudo establecer mediante la declaración en la audiencia de juicio del padre de la víctima Leandro Humberto Martínez Puentes según acta de fecha 24/Noviembre/2015. Aún más, según el acta de investigación penal de fecha 03/Junio/2010, aparece comunicación de CARLOS ELIÉCER VERGARA OCANTO con acusado LEONARDO DEL MORAL a las 17:47 pm del día 14/Abril/2010, abriendo celda ubicada en “Gobernación”, sector cercano al de la captura de las víctimas a eso de las 7:15 pm, todo lo cual lógicamente lleva a establecer la vinculación del acusado LEONARDO DEL MORAL. Sobre toda esta evidencia al parecer la Juez de Juicio estima que tales elementos fueron sólo solo casualidades. Cabe preguntarnos si eso es posible; para esta representación la respuesta es negativa.
B.3) Constituye elemento fundamental en la estructura de la prueba de la culpabilidad del acusado LEONARDO DEL MORAL, en cuanto al delito de Complicidad en el secuestro de nuestros representados, el indicio grave que emerge de la presumible relación de causa-efecto entre la detención del acusado y la liberación de la víctima ALEJANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ WILHELM en fecha 19/Mayo/2010, aproximadamente a las 09:00 pm, en un sector de la Zona Industrial Municipal de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pocas horas después de practicada la detención del acusado LEONARDO DEL MORAL, en la indicada fecha 19/Mayo/2010, en horas de la tarde. En la audiencia de juicio de fecha 28/Marzo/2017, en la oportunidad de las conclusiones, la representación de las Víctimas-Querellantes argumentó la evidente relación existente entre ambos eventos: La aprehensión del acusado y la liberación de la víctima, demostrativa de la participación de aquél coherente o en consonancia con la ejecución de actividad o suministro de medios destinados a facilitar la perpetración del secuestro tales como ayuda económica e información estratégica para la consumación exitosa del secuestro en provecho de sus autores, coautores y demás partícipes, lo que incluye la participación a título de cómplice del acusado LEONARDO DEL MORAL. Esta relación de causa- efecto a que hacemos referencia entre la aprehensión del acusado LEONARDO DEL MORAL y la liberación de la víctima que se produjo pocas horas después, ese mismo día, resultó ampliamente mencionada por los funcionarios actuantes en la aprehensión, es decir, José De la Cruz, Henry Coll, Jonnathan Apóstol Marcos Gamarra, Gilberto Contreras, José De Lima, Richarson Lamas y Pedro Escalona, quienes describen uniformemente el trabajo investigativo y las actuaciones verificadas que realizaron, haciendo énfasis en la estrecha relación de ambos hechos constituyendo, la liberación sin pago del dinero exigido en opinión fundada de los funcionarios, prueba de certeza de la vinculación de LEONARDO DEL MORAL con el secuestro. Sin embargo, el Tribunal contrariamente a la lógica desestimó sistemáticamente estos testimonios bajo el simple argumento de que la investigación policial sólo logró establecer una llamada, fa del 15/Abril/2010 del acusado a RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, lo cual no es verdad, llegando, sin embargo, a admitir el hecho de que la primera llamada de éste a la residencia del padre de la víctima en fecha 17/Abril/2010, con el fin de exigir el pago de dos (02) millones de dólares americanos, se realizó desde San Antonio del Táchira, curiosamente donde también se encontraba el acusado LEONARDO DEL MORAL, como se demuestra en los registros de llamadas analizadas por el experto José de la Cruz. Es el caso que, en forma incoherente el Tribunal omite considerar el hecho principal que es: La liberación de la víctima pocas horas después de practicada la aprehensión del acusado, haciendo la “vista gorda” a la relevante importancia y significación de ambas circunstancias a las cuales no dedica ni siquiera una línea en la parte motiva del fallo creando así un notable vacío en dicha motivación pues el efecto es, como señalábamos anteriormente en este escrito, que la conclusión a que llega, en este caso, desvirtuar el valor de este importante indicio de la culpabilidad, no es producto de un análisis racional, es decir, apegado a las reglas de la lógica y máximas de experiencia apreciando en su valor intrínseco las pruebas y su comparación entre sí, puesto que desconoce el efecto detonante que produjo en el grupo de partícipes, especialmente quienes tenían directamente bajo su custodia a la víctima, RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, ERICK YUYE ROJAS y JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, la aprehensión del acusado LEONARDO DEL MORAL, encargado de prestar auxilio en cuanto a medios financieros e información durante la ejecución del delito, dada su posición dentro de las empresas del “consorcio”, como asienta el Tribunal en la sentencia, es decir, quedar desprovistos del “apoyo logístico y financiero” prestado por el acusado, razón por la cual decidieron aquellos liberar a la víctima aún cuando no habían logrado el pago del rescate perseguido.
Todas estas consideraciones, a juicio de esta representación, abonan el criterio de la participación del cómplice ya que, obviamente como indica la lógica, tiene más fuerza la hipótesis de la liberación de la víctima a causa de la presión policial, además a quedarse (en cuanto a los demás participes), sin el apoyo logístico y financiero del acusado, que la visita de los funcionarios del CICPC, a la vivienda de RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, en horas de la noche el 19/Mayo/2010, como (o declaró la ciudadana Anahis Josefina Ribas Borges, testigo del Ministerio Público y el Tribunal, en la única y escueta referencia que hace a este vital aspecto de la prueba, utiliza para eludir la importancia probatoria de este hecho, esto es, la relación de causa-efecto entre la aprehensión y la liberación. Con la declaración del testigo Dennys Díaz, testigo del Ministerio Público, rendida en la audiencia de fecha 20/Octubre/2015, se demuestra que el mismo día 19/Mayo/20101, en horas de la noche, ERICK YUYE ROJAS y RUBÉN GERARDO CASTILLO CASTILLO, andaban juntos y se presentaron tarde en la noche en una finca propiedad del testigo en busca de dinero mediante la negociación de una moto (para fugarse-ocultarse), hecho que condujo al desmantelamiento del grupo estructurado, según la definición contenida en el artículo 4.12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A los fines de la comprobación hecho referencia, solicitarnos de la Corte de Apelaciones proceda verificar narrar con producidas en el debate probatorio muy especialmente las de de los funcionarios aprehensores actuantes José De la Cruz, Henry Coll Jonnathan Apóspj Marcos Gamarra, Gilberto Contreras, José De Lima, Richarson Lamas y como de los testigos EDGAR RAFEÁL MOTA GONZÁLEZ, y DENNYS DÍAZ RAMOS, mf!tLreiro de videograbación realizado en el juicio oral en conformidad a lo previsto en el artículo del 317 COPP, a disposición de las partes y Corte de Apelaciones.
Esta relación de causa-efecto se determina, además, por las declaraciones de la víctima ALEJANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ WILHELM, según se refleja en las actas de investigaciones penales ratificadas en el juicio por los funcionarios José de la Cruz y otros funcionarios aprehensores, acerca de la entrevista aportada por la víctima en fecha 19/Mayo/2010, siendo las 09:30 de la noche, en la que manifiesta lo siguiente: “A eso de las cinco horas de la tarde siento que los dos sujetos que me estaban cuidando comenzaron a comportarse de manera extraña estaban hablando entre ellos diciendo que uno de ellos no contestaba el teléfono al rato entran estos sujetos gritándome que mi papá había denunciado porque uno de los jefes de la banda estaba perdido, que la PTJ andaban buscándome como loco que habían ido a buscar al trabajo a otro de los integrantes que me iban a matar”.
A renglón seguido, en el acta policial de fecha 02/Junio/2010, se lee:
“...donde se muestra que los captores del ciudadano MARTÍNEZ ALEJANDRO tomaron la decisión de soltar a su víctima y así mismo se muestra que en horas de la tarde el móvil 0414-3425457 mantuvo comunicación con el móvil 0414 1430765 usado por YUYE ROJAS ERICK ROBERTO, como se refleja anteriormente”.
Cabe reiterar la constante actividad desplegada por el usuario del móvil 0414 3425457, CARLOS ELIÉCER VERGARA OCANTO, persona estrechamente vinculada al acusado LEONARDO DEL MORAL, como se observa, no sólo en los momentos cruciales de la liberación del secuestrado, sino antes, en horas de la tarde de ese mismo día, para alertar a los sujetos directamente implicados, autores materiales, entre ellos ERICK YUYE ROJAS, lo que coincide con lo expuesto anteriormente, respecto de la decisión que tomaron los secuestradores de liberar a la víctima. No es de extrañar entonces, el temor y renuencia de la defensa del acusado LEONARDO DEL MORAL de presentar al mencionado CARLOS ELIECER VERGARA OCANTO, en la audiencia de juicio a fin de rendir declaración testimonial para lo cual había sido ofrecido así como admitida su comparecencia en la audiencia de juicio a pesar de que los defensores habían asumido ante el Tribunal el compromiso de hacerlo comparecer, incomparecencia que si bien el Tribunal registra ya que menciona el hecho en la sentencia, no hace ninguna consideración al respecto cuando es obvio que este testigo, en el supuesto negado de que sea fidedigno, debería haber comparecido dado su conocimiento de los hechos y su cercanía de tipo personal y laboral con el acusado.
De este modo el Tribunal incurre en falta de motivación lo cual debe conllevar la nulidad del fallo en virtud del referido vicio.
B.4) Por otra parte, respecto de los pagos o aportes de dinero realizados por el acusado LEONARDO DEL MORAL a ERICK YUYE ROJAS, expone el Tribunal de juicio en su sentencia lo siguiente: “...Es así como lo débil de la declaración de los funcionarios investigadores y aprehensores del acusado junto a dos cheques con los que se pretendió el apoyo financiero por parte del acusado en otro de los que pudiera estar involucrado en el hecho ERICK YUYE a quien pretendió endosarle que fue ayudando aportando el dinero para la adquisición del FUNDO SANTA ISABEL en el que se permaneció en cautiverio la victima ALEJANDRO HERNANDEZ MARTINEZ WILHELM cheque respecto a los cuales al considerar la experticia practicada se determino fueron emitidos por el acusado del Banco de Venezuela Grupo Santander, favor de ERICK YUYE, pero nada se indicó respecto al concepto por el cual se emiten los cheques, es decir, si se debió al pago de una deuda o para la adquisición de un inmueble, lo que lejos de considerarse como un serio indicio al considerar el testimonio de EDGAR RAFAEL MOTO GONZALEZ quien refirió quien vendió el terreno ubicado en el FUNDO SANTA ISABEL, indicando que se realizo una opción a compra con el ciudadano ERICK YUYE, quien le realizo pago con cheques del banco mercantil, constituyo para el tribunal solo un débil indicio que no pudo concatenarse con otro para establecer la participación como cómplice en el delito de secuestro en perjuicio de las victimas ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM y FERLADY RODENAS RODRIGUEZ...”
Se observa del párrafo transcrito que entiende, admite y reconoce el Tribunal que efectivamente el acusado LEONARDO DEL MORAL, emitió y entregó a ERICK YUYE ROJAS, dos (02) cheques de su cuenta en el Banco de Venezuela que la acusación “pretendió endosarle (al acusado) que fue ayudando aportando el dinero para la adquisición del Fundo Santa Isabel en que permaneció en cautiverio la víctima”, pero nada se indicó respecto al concepto por cual se emiten los cheques, es decir, si se debió al pago de una deuda o para la adquisición de un inmueble y que considerando el testimonio de EDGAR RAFAEL MOTA GONZÁLEZ quien vendió a ERICK YUYE ROJAS el terreno ubicado en el fundo Santa Isabel en cuanto a que, según dijo el testigo le realizó el pago con cheques del Banco Mercantil y por esto el Tribunal lo consideró sólo un débil indicio...”
Es el caso que, en relación con los indicados pagos o aportes del acusado LEONARDO DEL MORAL a ERICK YUYE ROJAS, también omite el Tribunal toda mención o referencia a determinados aspectos relevantes relacionados con los mismos cheques, desmeritando o desechando su valor probatorio sin exponer razones o argumentos validos para ello. Es el caso de las fechas en que tales cheques fueron entregados a ERICK YUYE ROJAS por el acusado LEONARDO DEL MORAL, las cuales coinciden perfectamente con las fechas de los pagos que posteriormente ERJCK YUYE ROJAS hizo al vendedor de la parcela EDGAR RAFAEL MCTA GONZÁLEZ, cuyo testimonio permitió establecer en el debate que el primer pago por Bs 40.000,oo que le hizo LEONARDO DEL MORAL a ERICK YUYE ROJAS fue el día 07/Enero/2010, MISMA FECHA DE EMISIÓN Y ENTREGA DEL CHEQUE DE DEL MORAL A YUYE. El segundo cheque fue emitido y entregado a ERICK YUYE ROJAS en fecha aproximada anterior al pago de este al vendedor EDGAR RAFAEL MCTA GONZALEZ. El Tribunal respecto de la declaración de EDGAR RAFAEL MCTA GONZÁLEZ, menciona que efectivamente este negoció la compra venta del inmueble y que ERICK YUYE ROJAS le pagó con cheques del Banco Mercantil donde este depositó los cheques que le había entregado el acusado LEONARDO DEL MORAL; pero silencia absolutamente el hecho altamente significativo de la exacta coincidencia de la fecha del aporte del dinero mediante el cheque y el primer pago realizado por ERICK YUYE ROJAS para la compra. En cuanto al segundo cheque por Bs. 41.000,oo emitido en fecha 19/Febrero/2010 coinciden también el pago hecho por LEONARDO DEL MORAL a ERICK YUYE ROJAS y el pago de éste a EDGAR MOTA GONZÁLEZ. Ahora bien, tal omisión constituye falta de motivación suficiente en cuanto a un aspecto relevante, desconociendo y esquivando el Tribunal el valor indiciario de esta prueba, toda vez que de la argumentación de la juzgadora, según el texto de la sentencia, se desprende que, por no contener los cheques el concepto por el cual el acusado LEONARDO DEL MORAL hizo la entrega de tales cheques a ERICK YUYE ROJAS, fue esa una de las razones determinantes de la absolución del acusado. Cabe observar que, jurídicamente el cheque constituye un medio de pago cuyo formato, de acuerdo a la legislación mercantil, no requiere la mención del concepto implícito en la orden de pago; en este sentido, el cheque sencillamente prueba el pago realizado, en este caso de las referidas cantidades de dinero de LEONARDO DEL MORAL a ERICK YUYE ROJAS, calzando esta circunstancia con los pagos hechos a su vez por ERICK YUYE ROJAS al vendedor de la parcela EDGAR RAFAEL MCTA GONZÁLEZ, en cuanto a los montos correspondientes como a las fechas en que se produjeron. Ciudadanos Jueces, estos son claros indicios, hechos indiciarios de la participación del acusado LEONARDO DEL MORAL, que el Tribunal se niega a apreciar sin argumentos válidos.
Al hacer referencia a una supuesta relación laboral existente entre el acusado LEONARDO DEL MORAL y ERICK YUYE ROJAS, como causa posible de los pagos a éste, el Tribunal de juicio soslaya, es decir, no toma en cuenta el hecho de que tal relación laboral nunca fue mencionada en el proceso por el acusado o su defensa, lo que hace poner en duda su veracidad, si se considera que desde el mismo momento de su aprehensión, el acusado LEONARDO DEL MORAL y su defensa tuvieron conocimiento de que ERICK YUYE ROJAS, tenía orden de búsqueda y captura por su participación en el secuestro. No resulta lógico que se haya silenciado tal supuesta relación de trabajo durante todo el largo trayecto del proceso, hasta que como parte del guión que les fue asignado, algunos de los amigos “moteros” del acusado declararon falsamente sobre esa relación en la audiencia de juicio. Más aún cuando, lógicamente, el acusado nada probó en respaldo de la hipotética relación de trabajo como facturas de repuestos, recibos de pagos suscritos por ERICK YUYE ROJAS, etc. En este sentido, debió el Tribunal descartar tal argumento y, al utilizar los referidos testimonios para dar por cierta la relación incurrió la juzgadora en el vicio de ilogicidad en la motivación.
B.5) En cuanto al testimonio de JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, otro de los partícipes del secuestro, acogido a la figura de la delación y quien era principalmente el cuidador nocturno del secuestrado, lejos de la “cómoda” apreciación del Tribunal al desestimar su valor probatorio en cuanto a la vinculación a título de cómplice del acusado, es un órgano de prueba especialmente importante para esta parte querellante por varias razones: Tiene pleno conocimiento de los hechos y de las personas que lo cometieron ya que además admite su participación en los hechos con las tareas que le asignó su primo RUBÉN GERARDO CASTILLO CASTILLO, quien le pidió se encargara de cuidar al cautivo durante las noches a cambio de una importante suma de dinero que se haría efectiva una vez que se lograra el pago del rescate. En su declaración en la audiencia de juicio destaca la impresión que el testigo transmite de una notable fluidez al expresarse que indica pleno conocimiento de las situaciones que narra, así como ausencia de contradicciones, a pesar de que, como también indicó el testigo, antes de la oportunidad de la audiencia de juicio, había rendido declaración dos veces, sin que se observaran contradicciones o incoherencias en el testimonio el cual resulta acorde con el rol que desempeñó en la ejecución del hecho punible. En la exposición del testigo además de las referencias a RUBÉN GERARDO CASTILLO CASTILLO y ERICK YUYE ROJAS, incluye varias a al acusado LEONARDO DEL MORAL, como la persona a quienes informaban y de quien a la vez recibían información sobre el secuestro de ALEJANDRO MARTÍNEZ WILHELM, por contactos personales; así, entre otras, dice: “Antes de realizar la detención de Ruben, yo conversé con él en varias ocasiones. Me dijo que liberaron a Alejandro Martínez porque recibieron una llamada diciendo que lo estaban persiguiendo. Él me dijo “yayo nos llamó que nos estaban persiguiendo y tuvimos que soltar al chamo”. Yayo se llama Gabriel y es un muchacho cuadrado. Conocí a Yayo en una fiesta, ellos tenían una reunión con sus moteros y yo estaba con mi esposa, fue la única vez que lo vi. Cuando coincidíamos él decía: “Yayo me mando esto, está en la cancha, en una panadería, voy hasta allá a ver que me va a decir”. Yuyi era quien se veía con él”; En los hechos, participamos mi primo, Erick, Ayo-Yayo. En cuanto a participaciones, mi primo Rubén Castillo, me imagino que él fue quien coordinó todo. Erick se quedó de líder. Erick tenía comunicación con este otro muchacho. Ayo-Yayo, que era el apodo por el que era conocido LEONARDO DEL MORAL por RUBÉN CASTILLO y ERICK YUYE. En el interrogatorio, el testigo afirmó que en una ocasión durante el secuestro ERICK YUYE ROJAS le comentó que LEONARDO DEL MORAL les pidió que soltaran a ALEJANDRO. Es el caso que el Tribunal de Juicio desestimó la valoración del testigo a pesar de sus señalamiento concretos y directos hacia la persona del acusado LEONARDO DEL MORAL, según información de su primo RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, a quien dice que vio y habló con él varias veces después del desenlace del secuestro sin pago del rescate a raíz de la aprehensión de aquél comentándole que “yayo (Del Moral) nos llamó que nos estaban persiguiendo y tuvimos que soltar al chamo”. Cuando el testigo refiere en su declaración que su primo le comentó que “está cuadrado”, se refería al hipotético éxito del secuestro que según el parecer de CASTILLO CASTILLO era seguro, porque Ayo escuchó en una reunión que “el papá del muchacho dijo que sí lo secuestraban él pagaba lo que fuese”. Esta afirmación sólo podía provenir de una persona como LEONARDO DEL MORAL, que desenvolvía su actividad laboral en el mismo entorno de la víctima y sus familiares. Resulta importante igualmente, lo señalado por el testigo en relación a que pudo reconocer al acusado LEONARDO DEL MORAL, en una oportunidad en la que este compareció al Tribunal a declarar. A los fines de la comprobación de la circunstancia antes descritas solicitamos de la Corte de Apelaciones proceda verificar y examinar la declaración producida en el debate probatorio por el testigo JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, en audiencia de fecha 05/Abril/2016, mediante el registro de videograbación realizado en Juicio oral en conformidad a lo previsto en el artículo del 317 ÇOPP, disposición de las partes y de esa Corte de Apelaciones.
El Tribunal de Juicio desestima el testimonio del testigo delator con base a supuestas contradicciones carentes de fundamento por inexistentes, pues por el contrario, los dichos del testigo resultaron claros y concordantes al contrastarlos con los otros elementos existentes; y además haciendo el Tribunal uso repetitivo de la misma referencia al testimonio del experto funcionario JOSÉ DE LA CRUZ en cuanto a que, del análisis de las llamadas, sólo aparece una llamada hecha de DEL MORAL a RUBÉN CASTILLO e) 15/Abril/2010 a las 8:28 am. Este débil argumento considera esta parte ha sido ya suficientemente desvirtuado mediante la evidencia de varios elementos, principalmente indiciarios, adicionales a la famosa llamada del 15 de abril de 2010, que apuntan claramente en la dirección de la participación como cómplice de el acusado LEONARDO DEL MORAL. En consecuencia, el fallo en este particular, como en otros que se han señalado, adolece del vicio de ¡logicidad manifiesta por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la sentencia impugnada.
B.6) En otro orden, resalta la declaración rendida en el juicio por el testigo CARLOS DOMINGO MARTINEZ PUENTES, quien es tío de la víctima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM y accionista del grupo de empresas se desempeñaba el acusado, declaración rendida en fecha 24/Mayo/2016, en la que afirmó que el acusado LEONARDO DEL MORAL: “... Tenía acceso a casi toda la información de la empresa. El sabía lo que iba a pasar en cuanto a las decisiones de la empresa. No tenía facultades para tomar decisiones, pero si tenía conocimiento de todo lo que pasaba o lo que podía pasar porque él se reunía con la gente de la gerencia alta de algunas personas, ahí por supuesto está incluido
Amado Martínez. Uno convivía con ellos, pero incluso en cuanto a Del Moral, pero incluso el vivió en la casa de Amado...”
Lo anterior contrasta con lo señalado por el Tribunal de Juicio en la sentencia recurrida: “...Señalando el testigo contrario a lo que indicaba su hermano Leandro Humberto Martínez, que no sabía si en algún momento estando en presencia de Amado Martínez el ciudadano Del Moral tenía conocimiento de los movimientos de las empresas, no sabía, ni le constaba si en algunas de las reuniones con altos ejecutivos, en las cuales se encontraba Leonardo del Moral García, se había compartido alguna información importante de los movimientos de las empresas...”
Como puede observarse, lo indicado por el Tribunal para desechar el testimonio del testigo es distinto a lo que declaró el testigo en el juicio, En consecuencia, el fallo impugnado en este particular, al igual que en otros que se han señalado, adolece del vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la sentencia recurrida. A los fines de la comprobación de la circunstancia antes descrita, solicitamos de la Corte de Apelaciones proceda verificar y examinar la declaración producida en L debate probatorio por el testigo CARLOS DOMINGO MARTINEZ PUENTES, en audiencia de fecha 24/Mayo/2016, mediante el registro de videograbación realizada en el juicio oral en conformidad a lo previsto en el artículo del 317 COPP, a disposición de las partes y de esa Corte de Apelaciones.
B.7) Igualmente, en cuanto a la declaración del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ PUENTES, padre de la víctima quien presenta la denuncia del secuestro de la víctima; rindió su declaración en el juicio en fecha 24/Noviembre/2015. Refiere que luego de perpetrado el secuestro de su hijo pasaron dos días sin que hubiera comunicación y el sábado 17 de abril de 2010 y le dice el que llama que necesita dos millones de dólares y al expresarle que no tenía como conseguir esa cantidad, se sorprende porque le contestan que se los pida prestados a Amado quien es su hermano mayor y comenzó a pensar que los responsables podrían estar entre personas del entorno de Amado Martínez siendo ese el caso de LEONARDO DEL MORAL quien tenía una relación muy estrecha con aquél; se da la circunstancia, según explica el testigo que llamó poderosamente su atención el hecho de quien lo llamaba estaba al tanto de, aunque él no tuviera los dos millones de dólares, su nombrado hermano sí podía autorizar para que él retirara el dinero. Esto es claramente significativo pues ese tipo de información era manejada por el acusado LEONARDO DEL MORAL y podía perfectamente suministrarla a los secuestradores a los fines de asegurar el dinero del rescate, también refiere el testigo lo referente a la liberación de su hijo después de 35 días en cautiverio.
Con relación a este testigo el Tribunal al desestimar su testimonio señaló en la sentencia: “...en el relato que diere el testigo LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, también noto el Tribunal una marcada parcialidad hacia el acusado, al punto de verse afectada de alguna forma la veracidad de su testimonio, culpando abiertamente de la ocurrencia del secuestro al acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA de la ocurrencia del hecho colaborando en aportar información a los secuestradores, y es que considera quien Juzga que la parcialidad del testigo pudo verse afectada a raíz de una situación de la que se desprende enemistad entre el acusado con el padre de la víctima, puesto que tal como indico el testigo LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, en su condición de jefe de LEONARDO DEL MORAL GARCIA le despide como lo manifestó en su declaración, pero de igual modo, la imparcialidad en su testimonio trasluce debido a que como lo indica el testigo fue despedido por su hermano AMADO MARTINEZ del consorcio familiar de vehículo, AMADO MARTINEZ de quien el mismo testigo indica que tenía una relación estrecha con LEONARDO DEL MORAL GARCIA, resultando obvio que en una situación en la que pierde su trabajo por despido de su hermano AMADO MARTINEZ este último quien tenía amistad con LEONARDO DEL MORAL GARCIA, incidiera en el contenido de la declaración del testigo rendida en el debate, puesto que señala infundadamente de la participación en el secuestro de LEONARDO DEL MORAL GARCIA, por tratarse de una de las personas que laboraba en el consorcio de vehículos con el ciudadano AMADO MARTINEZ, lo que le permitía tener información de la participación de los socios, números de cuentas lo que contradictoriamente con su propio testimonio el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ indica que su hijo victima de secuestro nunca señalo como involucrado en el hecho al ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA.
Ahora bien, lo indicado por el Tribunal para desechar el testimonio del testigo contrasta con lo señalado por el testigo MIGUEL ANGEL CANCHICA MENDOZA, en audiencia de fecha 13/Septiembre/2016, a pregunta de la defensa sobre la existencia de discrepancias o disputas en las empresas, entre los miembros de la familia Martínez, respondió: ‘hasta el momento no existía, ni por los socios los Blond ni los demás socios, hasta que se da este secuestro, anterior a eso se mantenía una relación de cordialidad y los socios no tenían ningún problema de discordia hasta esa fecha”.
En consecuencia a lo anterior, el fallo impugnado adolece del vicio de incongruencia y contradicción en la motivación de la sentencia, por lo que debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, del debate del juicio oral y público, en efecto, surgieron suficientes elementos de prueba que al analizarlos en su conjunto, determinaron plena prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos LEONARDO DEL MORAL, elementos que, entre otros, fueron: Vinculación telefónica del acusado con los demás participes del secuestro, directamente o mediante personas de su entorno en momentos y lugares claves de la comisión del delito; Aporte de dinero por medio de cheques de su cuenta personal del Banco de Venezuela a ERICK YUYE ROJAS, para la adquisición del inmueble en el que permaneció la víctima en cautiverio; Testimonio del llamado informante arrepentido que, no obstante las características de dicha figura, al constatar la Juez la congruencia de sus aseveraciones con el resto de las pruebas, debió acoger y valorar su testimonio para establecer la culpabilidad del acusado, entre otras pruebas anteriormente señaladas y no como lo hizo el Tribunal al considerar lo que denominó “mínima prueba”. Este conjunto de elementos, principalmente indiciarios, apreciados en su conjunto y en forma coherente conformaron y cumplieron con los requerimientos exigidos para la determinación de la plena culpabilidad del acusado LEONARDO DEL MORAL. En este caso, el Tribunal de Juicio desestimo infundadamente tal conjunto de elementos de prueba, incurriendo en los vicios de inmotivación denunciados en la sentencia a lo largo de este escrito. En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 469, de fecha 21/Julio/2005, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señalá: “...Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías. En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de esta generaría impunidad...”
En atención a lo expuesto, consideramos que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación denunciado, puesto que en la misma no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 157 del COPP, por lo que debe declararse su nulidad y así se solicita.
CAPITULO V.
DELPETITORIO
En razón de lo expuesto, solicitamos de la Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación sea admitido, tramitado conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente sea declarado CON LUGAR, anulando la sentencia impugnada y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante Juez distinto al que dictó la decisión aquí recurrida. Barquisimeto, en la fecha de su presentación..….”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 05 de Mayo de 2017, se extrae parcialmente lo siguiente:
“… DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, DECIDE:
PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado inocente al ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, Cedula de Identidad N° V- 12.034.234, por cuanto no se logro acreditar con el acervo probatorio traído al proceso la responsabilidad penal del ciudadano antes identificado por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: SE OTORGO LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO LEONARDO GABRIELDEL MORAL GARCIA, Cedula de Identidad N° V-12.034.234.-
TERCERO: Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto principal KJOI-P-2013-000042, remitiendo copia certificada del acta de juicio de fecha 28-04-2017, y el presente texto integro del fallo correspondiente a la presente causa a los fines que se continúe adelantado las actuaciones de investigación y proceso seguido al ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, Cédula de Identidad N° V-7.099. 175.-
CUARTO: Se acuerda ratificar Orden de Aprehensión a Nivel Nacional dirigida al acusado RUBEN CASTILLO, identificado en autos.- Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Cuerpo de Policía del Estado Lara.-
Fenecido el lapso a que se contrae el artículo 445 del Texto Adjetivo Penal, remítase las actuaciones al archivo judicial. Se acuerda copia certificada solicitada por las partes de la decisión dictada en fecha 28-03-2017 y del texto integro del fallo publicado por este Juzgado, Notifíquese a, las partes de la presente decisión.- ....-…”

RESOLUCION DE RECURSO


Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Ahora bien, verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente entre sus denuncias señala lo siguiente:

“…CAPITULO III. DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACION
La presente apelación se fundamenta en el motivo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta de la sentencia; basado en las siguientes razones:
B. Introducción y planteamiento.
Adolece el indicado fallo, no obstante su extensión, del vicio a que se refiere la norma adjetiva citada por cuanto, en general, no realiza la debida apreciación de numerosos elementos sobre los cuales versó el debate probatorio, omitiendo la valoración de muchos de ellos incurriendo así en falta de motivación; así como también, en otros casos, atribuye en forma incoherente y arbitraria una estimación que, conforme a las reglas de valoración probatoria establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, resulta evidente su improcedencia. De allí que las conclusiones a que arriba el Tribunal de Juicio para sustentar la sentencia absolutoria carecen de basamento real que surja de una interpretación racional de tales elementos, pues, de haberse realizado un ejercicio del juzgamiento apegado al contenido de los hechos que quedaron establecidos en el debate probatorio y el derecho aplicable, la sentencia dictada, en lugar de absolver al acusado, debió ser condenatoria por encontrarse, por un lado, plenamente comprobado el delito de secuestro de que fueron víctimas nuestros representados ALEJANDRO HUMBERTO MARTÍNEZ WILHELM y su esposa FERLADY JOSELINE RÓDENAS RODRÍGUEZ, en el que participaron, además del acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCÍA, varios sujetos, entre los que se mencionan RUBÉN GERARDO CASTILLO CASTILLO, ERICK ROBERTO YUYE ROJAS y JUAN CARLOS CASTILLO GUEVARA, el primero con orden de aprehensión puesto que logró fugarse luego de la audiencia preliminar que tuvo lugar en este mismo proceso en fecha 06/Noviembre2013; el segundo también con orden de captura desde e! año 2010 sin materializarse aun y el tercero quien se acogió a la figura y procedimiento de Delación y constituyó órgano de prueba en el debate del juicio sobre quien abundaremos comentarios en el lugar correspondiente de este escrito.
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener la sentencia, entre ellos, la parte narrativa: El Tribunal debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa; además, se refiere a la motiva, que es la parte preponderante consistente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados. La sentencia tiene que ser plenamente motivada en forma racional, no cualquier argumento que aparezca en la sentencia debe ser considerado como tal motivación. Valga citar, a este respecto, la sentencia N° 1768 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/Noviembre/2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que se pronunció en esta materia en los siguientes términos: “...respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.
Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la fundamentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso...”
En el mismo lineamiento jurisprudencial, como corresponde, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 256 de fecha 15/Noviembre/2015, decidió: “La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos...”
B. Carácter viciado de la sentencia objeto del presente recurso.
Como se adelantó al principio de este capítulo, la denuncia del importante vicio de que adolece la sentencia dictada consiste en su falta de motivación e incongruencia de sus partes, pues de haberse realizado un ejercicio del juzgamiento apegado al contenido de los hechos que quedaron establecidos en el debate probatorio y el derecho aplicable, como se ha señalado, la sentencia debió ser condenatoria por encontrarse plenamente comprobado el delito de secuestro del que fueron víctimas nuestros representados, así como también quedó demostrada la culpabilidad del acusado LEONARDO DEL MORAL, por complicidad en dicho hecho punible ya que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal de Juicio en el fallo, en el debate quedaron establecidos suficientemente los hechos configurativos del delito de COMPLICIDAD en el aludido secuestro previsto en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por el cual se le acusó en su oportunidad en este juicio.
En la sentencia impugnada, sección denominada “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, cuyo contenido calza muy adecuadamente en la línea del vicio que imputamos al fallo al punto que sirvió para exonerar de responsabilidad al acusado LEONARDO DEL MORAL, es decir, la contradicción e ilogicidad de la motivación, entre otros argumentos, asienta el Tribunal lo siguiente: “...se inicia toda una investigación en contra del acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, para involucrarle como cómplice en el delito de secuestro, con ocasión a débiles indicios traídos al proceso por los funcionarios investigadores, que aun al momento de presentar las conclusiones en este proceso pretendió la parte acusadora privada fuesen considerados como pruebas contundentes para condenar y declarar culpable al acusado de autos, lo que resulta imposible cuando la premisa mayor como fundamento de la acusación resultó completamente derribada, cual fue la existencia del análisis de registro de llamadas entrantes y salientes, practicado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicados por el funcionario JOSE DE LA CRUZ a los números telefónicos vinculados con quienes directamente se encontraban involucrados con las victimas secuestradas, que a su vez exigían al padre de la victima LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ, la entrega de dos mil millones de dólares a cambio de la liberación de la víctima, quedando completamente desvirtuado con el propio testimonio del funcionario JOSE DE LA CRUZ de la que se determino solo un contacto del acusado LEONARDO DEL MORAL con el número telefónico que portaba el ciudad RUBEN CASTILLO.- (...) Entendiendo que tanto el Fiscal como la Policía (órgano auxiliar de ésta) deben dirigir su esfuerzo en la búsqueda de fuentes y órganos de pruebas que le permitan establecer fehacientemente que ha habido o se produjo un hecho punible; más esta función instructora de fijación de elementos no puede pretender jamás bastarse a sí misma, no puede la actividad instructora servir, para sustituir lo que debe hacerse en el marco del debate, ya que de permitir tal desatino jurídico, de hecho se estaría permitiendo prescindir de la oralidad, inmediación y contradicción en la producción de la prueba...” Como se aprecia de la lectura del párrafo anterior, destacan dos (02) afirmaciones carentes totalmente de lógica: Una, revestida incluso de gravedad. Afirma la juzgadora que se inicia toda una investigación en contra del acusado LEONARDO DEL MORAL para involucrarle como cómplice en el delito de secuestro con ocasión a débiles indicios traídos al proceso por los funcionarios investigadores. Pareciera que aprecia la juzgadora que la investigación que dio lugar a la vinculación con los hechos del acusado LEONARDO DEL MORAL, fue obra de la acción o actuación mal intencionada o caprichosa de alguna persona o personas. Sin embargo, de las actas procesales se advierte con claridad el desarrollo de las pesquisas practicadas, específicamente de las declaraciones de varios de los funcionarios actuantes, actuaciones que condujeron la investigación hacia la persona del acusado; de tal manera que, en ese importante aspecto, el argumento del Tribunal de Juicio carece de base de sustentación alguna, como se demostrará con mayor detenimiento posteriormente en su lugar en este escrito de apelación. La otra afirmación que hemos de rechazar es la que se refiere al repetitivo y falso argumento según el cual la única prueba que emerge de las actuaciones del funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC, JOSÉ DE LA CRUZ, en relación con las vinculaciones telefónicas de las personas involucradas en la investigación, consiste en “un solo contacto del acusado LEONARDO DEL MORAL con el número telefónico que portaba el ciudadano RUBÉN CASTILLO...”, tema éste que, por su relevancia, trataremos con más detalle más adelante. C. Solución que se pretende.
La solución que pretendemos es la nulidad de la sentencia impugnada en conformidad con ¡o dispuesto en los artículos 445 primer aparte, y encabezamiento del artículo 449, ambos del COPP; en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció. .…..”


Verificado así el primer planteamiento efectuado por los Abg. Arístides Rubio Herrera y Abg. Arístides Rubio Barranco, actuando de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM Y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ, en su condición de victimas, debemos realizar las siguientes consideraciones:
Denuncian los recurrentes una presunta falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, manifestando que en el presente caso coexisten los tres (3) supuestos del mencionado artículo, por cuanto la decisión judicial esta insuficiente o escasamente motivada conjuntamente con la ilogicidad y contradicción. Alegando igualmente que la recurrida no realiza la debida apreciación de numerosos elementos sobre los cuales verso el debate probatorio, omitiendo la valoración de muchos de ellos.
Siguiendo este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numeral 2, establece los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
…Omissis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…Omissis…”

De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, y quien apela, fundamentó su recurso en los tres.

Sin embargo, esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder analizar si tal motivación resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; y en este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció:

“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.

En tal sentido, considera este Tribunal Superior que la denuncia efectuada por la defensa carece de toda lógica y técnica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar que existe simultáneamente ausencia de motivación en el fallo apelado, y a la vez, que el mismo resulta ilógico y contradictorio a la luz de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria. De la misma manera, el legislador al establecer la contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere expresar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Ahora bien, por ser este Tribunal de Alzada un órgano garantista de derechos, debe verificar si la decisión recurrida cumple con los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, verificar si la decisión se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; en otras palabras, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que la Juez arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta alzada considera importante señalar lo establecido en el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados". ...4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Verificado así el primer planteamiento efectuado por los Abg. Arístides Rubio Herrera y Abg. Arístides Rubio Barranco, actuando de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM Y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ, en su condición de victimas, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.
Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.
En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios tres (03) al ciento ochenta y nueve (189), ambos inclusive, de la causa principal KP01-P-2011-000208, pieza Nº 21, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente:

A) Un segmento denominado "SENTENCIA ABSOLUTORIA", narra los hechos objeto del juicio y efectúa una descripción de las actuaciones desarrolladas a lo largo del debate y las disertaciones de las partes actuantes.
B) Otro titulado “DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, en este aparte, el Tribunal realiza un trabajo de valoración, de los elementos probatorios que fueron debatidos en el contradictorio, tanto las pruebas testimoniales como las documentales.
C) Desarrolla la Sentencia otro segmento denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en este aparte el Juzgador se pronuncia en cuanto a la subsunción de los hechos demostrados y acreditados en el Juicio Oral y Público, señalando que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, resulto absuelto del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión D) Por último el Dispositivo del Fallo.

Al respecto observa esta instancia que, el a quo, dio por acreditados los hechos objeto del Juicio Oral y Público con base a las pruebas valoradas y estimadas de la forma siguiente, a tal efecto textualmente señala que:

Los hechos acreditados se encuentran probados con los siguientes elementos de pruebas:

La DECLARACION DEL FUNCIONARIO ARMANDO ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma es apreciada y valorada por la A-quo por cuanto logra explicar que el Experto está facultado por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia, quien dio su opinión sobre la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, N° 5876 de fecha 19 de mayo del 2010 practicada a un vehiculo color: Rojo y Negro, Tipo: Moto, Placas: AA4545M, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-080 de fecha 20 de Mayo del 2.010 practicada A UNA tarjeta de telefonía celular perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR, y la experticia practicada a un carro tipo pi cuck color plata y verde, placa 53GAR marca Ford modelo 150, correspondiendo en el caso de la ultima evidencia descrita a las características del vehículo descrito por los funcionarios que realizaron la detención del acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA en fecha 19 de mayo de 2010.

Con la declaración del FUNCIONARIO MARCOS GAMARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicha de posición noto claras inconsistencias, indicando que , quien aun cuando manifestó que participo junto a otros funcionarios en el procedimiento en el que resulto aprehendido el acusado de autos, puesto que al preguntársele quien le incauto el teléfono al acusado, el funcionario manifestó no recordar, igualmente no pudo recordar la horas especifica en la que fue aprehendido el acusado de autos, y si en el sitio en el que fue detenido el acusado, específicamente en el Comando de Transito se encontraban más personas; tal declaración genera duda en el convencimiento de quien Juzga a favor del acusado de autos.

Con la declaración del FUNCIONARIO GILBERTO CONTRERAS OROPEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ,es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto indica que la detención del acusado se realizo en el Comando de Transito Auxilio Vial, encontrándose funcionarios de transito en el sitio que cuando vieron a los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no preguntaron nada, ni informaron nada en cuanto a los motivos de la persecución, sin embargo se conto en el proceso con la declaración del funcionario CIPRIANO RAFAEL BRITO quien indico tratarse del funcionario que se encontraba en el Comando de Transito Auxilio Vial, quien indico lo ocurrido refiriendo que la aprehensión del ciudadano se produjo a las 11:30 a.m., que al inquirir identificación de los funcionarios estos le mostraron un carnet y lo que informaron en relación a la persona que estaba siendo aprehendida es que se trataba de un ladrón de vehículos, ¡ y no como indica el funcionario GILBERTO CONTRERAS, al referir que la detención del acusado se produjo en horas de la tarde, y que los funcionarios de transito no solicitaron ningún tipo de información, ni le fue formado nada al respecto por los funcionarios, lo que permitió exculpar al acusado de autos.

Con la declaración del ciudadano FUNCIONARIO JOSE DE LA CRUZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dicha deposición apreció dos actuaciones esenciales: LA PRIMERA ACTUACION DEL FUNCIONARIO FUE EL ESTUDIO DE LA TELEFONIA, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRAFICA, DATOS FILIATORIOS DE DIVERSOS MOVILES CUYAS CELDAS SE ABREN EN EL SITIO DEL SUCESO, pero que en definitiva ¡lustro al Tribunal una vinculación hacia uno de los participantes del hecho por llamada telefónica que hiciere LEONARDO DEL MORAL desde el celular que le fue incautado para el momento de su detención N° 0414-3488978 al celular que porta el ciudadano RUBEN CASTILLO signado con el numero 0414-0453720, el día posterior al secuestro de la victima el día 15 de abril de 2010, actuación realizada por el funcionario con posterioridad a la denuncia interpuesta por el ciudadano LEANDRO HUMERTO MARTINEZ PUENTES, padre de la victima secuestrada ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHEM, de la cual no logrando el convencimiento certero en cuanto a la vinculación del acusado de autos, con los participantes directos del hecho, cuando entramos a considera a preguntas que hiciere la defensa para determinar la vinculación del acusado con los participante del secuestro cuando se entro en analizar acta por acta contentiva de la relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono del padre de la victima secuestrada, así como con el teléfono del acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA hacia otros participantes directos en el hecho del que se pudo determinar solo la existencia de una llamada realizada al acusado RUBEN CASTILLO el día 15 -04-2010 por el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA desde San Cristóbal Estado Táchira. Así mismo, también señala el funcionario JOSE DE LA CRUZ que otra de las actuaciones consistió en integrar la comisión QUE REALIZO LA DETENCION DEL ACUSADO LEONARDO DEL MORAL GARCIA EN, FECHA 19 DE MAYO DE 2010, oportunidad en la cual se le incauto un teléfono en el que se encontraba dentro de sus registro el correspondiente al del ciudadano RUBEN CASTILLO, este último quien realiza llamadas al padre de la víctima LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ, desde el teléfono 0414-045720, siendo otro elemento probatorio el hecho de haber sido liberada la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, y que aun cuando el funcionario indica que al momento de la detención del acusado LEONARDO DEL MORAL el mismo día 19 de mayo de 2010 fue liberada la víctima, NO REGISTRA en el diagrama de análisis de llamadas entrantes y salientes elaborado por el funcionario JOSE DE LA CRUZ como que DEL MORAL GARCIA se hubiere comunicado para participar de su detención y colocar en aviso a quienes se determina su participación directa RUBEN CASTILLO quien exigió al padre de la victima DOS MIL MILLONES DE DOLARES, o alguna llamada registrada hacia el teléfono de ERICK ROBERTO YUYE ROJAS al teléfono 0414-1430765, haciendo surgir la duda ante el riesgo de la detención del acusado de no dar aviso inmediato a quienes se encontraban involucrados directamente en el hecho RUBEN CASTILLO, ERICK ROBERTO YUYE ROJAS, porque no aparece en el registro de llamadas efectuadas e! día de la liberación de la victima comunicación con estas personas, así como cual es la razón por la cual no se comunico con alguno de los mencionados en forma directa el día 14 de abril de 2010 cuando plagiaron a las víctimas, solo una llamadas efectuada el día 15 de abril de 2010 a RUBEN CASTILLO.-

Con las deposiciones del FUNCIONARIO DETECTIVE PEÑA ANTONIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el A-quo indica que ilustro al Tribunal en cuanto a su participación en el procedimiento, por cuanto señala que su actuación consistió en la búsqueda y recolección de una lista de empleados y trabajadores de la empresa Rustico Auto Mundo, señalando al testigo que entre una de las personas que aparecía en la lista de trabajadores de la mencionada empresa se encuentra el CODIGO 1112 con el nombre del ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA, permitiendo acreditar únicamente que el acusado ya identificado laboraba en dicha empresa, tal como lo refiere uno de los testigos traído al proceso por la defensa privada, el testigo MIGUEL ANGEL CANCHICA MENDOZA, quien al declarar informo que el acusado trabajo en el consorcio de la empresa, y que para el momento de la detención de LEONARDO DEL MORAL GARCIA, se desempeñaba como GERENTE GENERAL DE LA DIVISION DE VEHICULOS SUBARU, siendo el Jefe directo el testigo MIGUEL ANGEL CANCHICA MENDOZA quien para el momento se desempeñaba como Vicepresidente de Mercadeo de la empresa SUBARU. Sin embargo, por lo limitado y aislado de la información aportada por el funcionario ANTONIO PEÑA, esta declaración no fue suficiente para acreditar circunstancias alegadas por el titular de la acción penal y la parte acusadora en la fase preparatoria, referente a que por labor desempeñada por el acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, en la mencionada empresa el acusado pudiera obtener información relacionada con la victima secuestrada ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, quien laboraba en uno de los concesionarios de la empresa, tesis que a criterio del Tribunal quedo disipada con la declaración del tío de la victima CARLOS DOMINGO MARTINEZ PUENTE quien además de manifestar al Tribunal del conocimiento que tuvo del SECUESTRO del sobrino ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, también aporto información al Tribunal en cuanto a que el acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA trabajaba para uno de los consorcios de la empresa mencionando a su vez que no sabía ni le consta si en algunas de las reuniones con altos ejecutivos del consorcio el acusado compartía alguna información importante de los movimientos de las empresas a suministrar a los secuestradores, lo que junto al testimonio rendido por el testigo MIGUEL ANGEL CANCHICA MENDOZA, quien laboraba como vicepresidente de mercadeo de la empresa SUBARU, asevero con mucha certeza que el ciudadano LEONARDO DEL MORAL MARTINEZ no tenía acceso a información relacionada con las cuentas o los códigos al ingresar a las cuentas de la empresa, contrariando de este modo la declaración del testigo LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ, quien trabajaba para uno de los consorcios de la empresa y como padre de la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, asevero al Tribunal que el acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, por tener información importante de la empresa la suministraba a quienes participaron directamente en el secuestro.

Con la declaración del FUNCIONARIO COMISARIO DE LIMA JOSE, el A-quo desestimo la declaración rendida por el funcionario DE LIMA DSE quien indico que su labor fue como investigador de campo, refiriendo al Tribunal A Quo las circunstancias de aprehensión del acusado LEONARDO :EL MORAL, señalando que luego de una labor de investigación pudo determinarse que una de las personas involucradas en el delito de SECUESTRO se trataba del acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, dicando que tal situación se determino de una análisis telefónico realizado por los expertos, que al considerarlo con el teléfono que le fue incautado al acusado de autos, pudo determinarse que el acusado tenía un teléfono en el cual aparecía registrado el teléfono del ciudadano RUBEN MOTO, el cual se correspondía con el número telefónico desde el cual se realizaban llamadas al familiar de la victima LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTE, que le llevo a que se efectuara la detención del acusado específicamente en una comisaría de transito que se encontraba en la Encrucijada de Valencia el Estado Carabobo, lo que en definitiva no pudo vincularse al resultado del cruce de llamadas incorporado a este proceso realizado por el funcionario JOSE DE LA CRUZ, del que solo se determino la existencia de una llamada que realizara en forma directa el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA al ciudadano RUBEN CASTILLO el día 14 de abril de 2010, no resultando suficiente tal testimonio para considerar ni siquiera como una participación mínima en la comisión del delito de SECUESTRO, lo que sirvió A quien juzgo para exculpar al procesado de autos por la comisión del este hecho punible.

Con la declaración del FUNCIONARIO DETECTIVE LAMAS RICHARSON , el A-quo señala que de la declaración del funcionario se desprende la indicación que el mismo participo en la detención del acusado de autos, señalando que el motivo de detención del acusado de autos fue la vinculación telefónica del acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA el cual era titular de un número de teléfono movistar y el mismo se comunicaba con un sujeto llamado DENIS, y que a criterio del Tribunal debido a lo insuficiente de este medio probatorio al tratar de vincularlo con el DIAGRAMA de llamadas realizada por el experto JOSE DE LA CRUZ del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del que se determina que no fue suficiente el resultado arrojada tanto en el análisis de llamadas realizado por el funcionario JOSE DE LA CRUZ para establecer la participación del acusado con el hecho o que este tuviera suficientes comunicación con quienes participaron en forma directa en la comisión del hecho punible, vale decir RUBEN CASTILLO (por tratarse de quien desde el teléfono 0414-0453720 llamaba al ciudadano LEANDRO MARTINEZ PUENTE exigiendo la entrega de dinero), ERICK YUYE Y JUAN CARLOS CASTILLO (quienes custodiaban a la víctima en cautiverio), circunstancia que igualmente pudo determinarse de la prueba documental incorporada al proceso vaciado de llamadas entrantes y salientes, mensajes, celdas o lugares desde donde se hicieron las llamadas, de las empresas CANTV, MOVISTAR, DIGITEL, MOVILNET, generando para el Tribunal A Quo una duda razonable en cuanto a la forma como se llevo a cabo el procedimiento.

Con la declaración del FUNCIONARIO PEDRO ESCALONA, el A-quo indica que existe una contrariedad en cuanto al contenido de la investigación, puesto que no es un aporte suficiente para la ejecución del delito de SECUESTRO una llamada por parte del acusado, conclusión a la que arriba el Tribunal luego de escuchar durante el debate el testimonio del funcionario JOSE DE LA CRUZ, del que se pudo determinar que de las actas de investigación levantadas por el funcionario JOSE DE LA CRUZ solo se comprobó la existencia de una llamada efectuada el día 15-04-2010 efectuada al ciudadano RUBEN CASTILLO, al número telefónico 0414-0453720 (teléfono perteneciente a DENNY DIAZ) quien exigió al padre de la víctima en cautiverio la entrega de una suma de dinero a cambio de la entrega de la víctima, de igual forma refirió el funcionario PEDRO ESCALONA, que se trasladaron a la casa de RUBEN CASTILLO lográndose comunicar con la esposa de RUBEN CASTILLO, siendo liberada la victima LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES en horas de la noche del día 19-05-2010 según información suministrada al padre de la víctima, partiendo de esta situación es que acaso la liberación de la víctima no se pudo haber producido por la presión policial percibida por RUBEN CASTILLO, al saber de la presencia de funcionarios en su vivienda, y fue esto lo que motivo la liberación de la víctima del lugar en el que se encontraba en cautiverio, y cuál fue la razón por la cual el acusado LEONARDO DEL MORAL Ç GARCIA al sentirse perseguido y aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en fecha 19-05-2010 no dio aviso a RUBEN CASTILLO de quien pudiera decirse que se determinar su participación directa en el hecho, la respuesta es que el acusado no tuvo participación en el hecho punible puesto que no mantuvo contacto con quienes se encontraron involucrados en el plagio del acusado de autos toda vez que la vinculación que existió entre LEONARDO DEL MORAL GARCIA con RUBEN CASTILLO tal como indico ANAIS JOSEFINA RIVAS quien fungió como esposa de Rubén Castillo, y tal como lo indico de igual modo el ciudadano DENNIS DIAS se trato por el desempeño del actividades motociclísticas, lo que propició una duda razonable a la Juzgadora respecto a la participación del acusado como COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, resultando otro elemento que permitió exculpar al acusado de autos.

Con la declaración del EXPERTA MARIANGEL ISABEL GARCIA TORTOLEDO, el A-quo en relación a la declaración de la experta observa que trasmitió la funcionario en audiencia sus conocimientos científicos sobre la materia, siendo su exposición clara y precisa, señalando en relación al RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signado con el N° 9700-080-1164, de fecha 02/07/2010 practicada a un equipo de comunicación móvil, marca MOVIL PHONE, sensible al tacto, que se encontraba en buen estado de uso y conservación y funcionamiento, señalando que el mencionado teléfono se encontraba desprovisto de chip, apreciando de la propia declaración de la experto y de la mencionada experticia incorporada al proceso que efectivamente presentaba en sus registro 6 llamadas recibidas, siendo los números telefónicos de los que provenían las llamadas, la fecha y el tiempo de duración de las llamadas que se indican a continuación: 1)número 507-0846, fecha 19/05/2010, duración 00:00:34; 2) número 0013-212-788-433, fecha 05104/2010, duración 00:03:34; 3) número 0014-07-226-9333, fecha 05-04-2010, duración 00:00:51; 4) número 4512409, fecha 05-04-2010, duración 00:05:31; 5) número 0412-3519151, fecha 20104/201 0, duración 1 hora; 6) número 0412-448124, fecha 29105/2010, duración 1 hora. En tal sentido, expresa la juzgadora el Tribunal A Quo, en cuanto a las 6 llamadas correspondientes a los números telefónicos antes descritos no se preciso identificación alguna de los números telefónicos que efectúan las llamadas, y no indica la experto a quien corresponde la pertenencia del equipo objeto de experticia, lo que unido a la circunstancia que tal como lo indica la experto que aun cuando el equipo telefónico contaba con una memoria externa sin embargo no pudo extraerse o transcribirse los audios del CD, por no contarse con el equipo idóneo para extraer el contenido de la mencionada información, lo que llevo a la Juzgadora toda vez que el contenido de la experticia en referencia no permitió aportar información alguna al proceso para el esclarecimiento de los hechos, desestimar este medio de prueba al momento de valorarla.

Con la declaración del EXPERTO HENRY ALEXANDER MORENO CHARITA, el A-quo menciona que este medio probatorio no fue suficiente para implicar como cómplice del delito del secuestro al acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, ni aun con el terreno descrito por el funcionario HENRY MORENO en la inspección al sitio, toda vez que el mismo ¡índica que vecinos del sitio en el cual la victima estuvo en cautiverio le informaron que un ciudadano de nombre YUYE era el propietario de la parcela ubicada en Valencia del Estado Carabobo Fundo Santa Isabel, y que al considerar este testimonio del funcionario con la declaración rendida en juicio por el ciudadano EDGAR RAFAEL MCTA GONZALEZ, quien refirió a al Tribunal A Quo que la persona que realizo una negociación del mencionado inmueble que consistió en una opción a compra y que esta negociación la realizo con una persona de nombre ERICK YUYE, no habiendo otra persona distinta con la que se hiciere tal negociación, y a su vez menciona el testigo EDGAR MCTA que le fue efectuado el traslado con dos cheques del banco mercantil y el resto en efectivo, lo que de igual modo pudo apreciarse unido al documento de opción a compra traída al proceso, pero, no fue suficiente para vincular la adquisición del terreno por parte del ciudadano ERICK YUYE con algún aporte económico prestado por el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA, más cuando al tratar de encontrar un punto de coincidencia entre los cheques experticiados llevados proceso para demostrar un supuesto aporte financiero por parte del acusado en la adquisición del inmueble en el que se secuestraria la víctima, no pudo vincularse tal negociación con el acusado de autos, mas cuando se aprecia de la experticia que los cheques sometidos a el análisis corresponde al Banco de Venezuela Grupo Santander, y que nada se demostró a lo largo de este proceso que los mencionados cheques fuese emitidos por el acusado para la adquisición del inmueble ubicado en el Fundo Santa Isabel, lo que sirvió solo para exculpar al acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, considerando que de la declaración rendida durante el debate por los testigos MIGUEL ANUIR NAJAR, PABLO PEREZ, HOSAN EL CHE HOF, JOAN CLAVELL, MARCOS HERNANDEZ, FRANCISCO DUCCULI, así como lo indicado por el testigo traído por el Ministerio Publico DENNY DIAZ del que se determina que la relación con ERICK YUYE se trataban con ocasión a eventos de motos, quedando acreditado que lo que existía con el ciudadano ERICK YUYE era una relación laboral puesto que se encargaba de reparar motos al acusado de autos.

Con la declaración del MEDICO FORENSE ROSAURA JOSEFINA SOSA DE VELAZQUEZ, el A-quo indica que este medio de prueba no dejo lugar a duda de la existencia de la lesión física sufrida por la víctima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, Cédula de Identidad N° V-. 12.319432 por haber sido en cadenado en el cuello y los pies, dejando también acreditada la existencia del episodio del SECUESTRO sufrido por ambas víctimas, sin embargo debe indicarse que de este medio probatorio no se extrajo ninguna circunstancia que vincule al acusado con las víctimas, de las que aun cuando por razones obvias debido a que su actuación consistió en dejar constancia de las condiciones físicas en las que se encontraban ambas víctimas, no menos es cierto que en la entrevista sostenida con ambas víctimas aunque refirieron el episodio sufrido al punto de manifestar ALEJANDRO MARTINEZ que dormía en una colchoneta, esta víctima nada transmitió al experto en cuanto a la identificación de quienes le mantenían en cautiverio, o las personas que de uno u otra manera se mantuvieran en contacto con quienes les estaban custodiando, razón por la que este medio probatorio lejos de culpar al acusado de autos sirvió para exculparle y dictar sentencia absolutoria.-

Con la declaración del PSICÓLOGO NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, el A-quo india que se según lo manifestado por la experta durante el debate deviene que las víctimas en este caso han dicho la verdad, y para valorar la declaración de la PSICOLOGA NAUJIRISREBECA CALDERA GUANCHEZ, además de los elementos antes mencionados, debe tomarse en cuenta que los informes psicológicos que ratifica en sala fueron incorporados debidamente al proceso por su lectura y que la juzgadora en base a sus máximas de experiencia y conocimientos científicos puede esgrimir que efectivamente ambas víctimas fueron secuestradas, sin embargo no fue suficiente este medio probatorio como vincular al acusado LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA con este hecho, toda vez que la psicólogo en su testimonio no indico más detalle en cuanto a los participantes del hecho o posible colaboradores del mismo que le fuere trasmitido por las víctimas, razón por la que este medio probatorio lejos de culpar al acusado de autos sirvió para exculparle y dictar sentencia absolutoria.-

Con la declaración del FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE APOSTOL JHONNATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ,es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto trata de determinar si efectivamente resulto suficiente como indica el funcionario JHONATHAN APOSTOL el análisis telefónico para incriminar al acusado de autos, luego de escuchar durante el debate el testimonio del funcionario JOSE DE LA CRUZ, del que se pudo determinar que de las actas de investigación levantadas por el funcionario JOSE DE LA CRUZ que solo se comprobó la existencia de una llamada efectuada el día 15-04-2010 efectuada al ciudadano RUBEN CASTILLO, al número telefónico 0414-0453720 quien exigió al padre de la víctima en cautiverio la entrega de una suma de dinero a cambio de la entrega de la víctima, se observar que tal elemento probatorio no pudo vincularse a los fines de establecer en forma seria la responsabilidad del acusado como cómplice en el SECUESTRO, y esto por cuanto el legislador a indicado que se requiere por lo menos un mínimo de participación, apoyo, refuerzo en el hecho punible, y que al no emerger en forma clara y suficiente tal apoyo en la comisión del delito, fue lo que hizo surgir una duda razonable para la Juzgadora respecto a la participación del acusado, resultando otro elemento que permitió exculpar al acusado de autos.-

Con la declaración del FUNCIONARIO INSPECTOR HENRY COLL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , indica el A-quo que tal declaración solo sirvió como elementos para exculpar al acusado de autos, puesto que no fue posible unir plenamente su declaración con el resto de elementos probatorios, así tenemos que mientras fue indicado por el funcionario COLL, que fue vinculado el acusado por las llamadas que realizaba a otras personas que participaron en el secuestro, observamos que del testimonio del funcionario JOSE DE LA CRUZ, del que se pudo determinar que de las actas de investigación levantadas por el funcionario JOSE DE LA CRUZ solo se comprobó la existencia de una llamada efectuada el día 15-04-2010 efectuada al ciudadano RUBEN CASTILLO, al número telefónico 0414-0453720 quien exigió al padre de la víctima en cautiverio la entrega de una suma de dinero a cambio de la entrega de la víctima, en ese mismo orden, al considerar la declaración del funcionario JHONATAN APOSTOL, este informa que es el funcionario HENRRY COLL es quien le incauta el teléfono al momento de la detención al acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, así mismo hace mención la Jueza A Quo que de la apreciación de la declaración del funcionario HENRRY COLL este indico que fue otro de los funcionarios que se encargo de la incautación de la evidencias de interés criminalística para el momento de la detención del acusado, de esta misma manera como es que si tanto JHONATAN APOSTOL y HENRRY COLL, estuvieron en el mismo procedimiento en él que se realizo la detención del acusado, como es que el primero de los mencionados indica que el vehículo en el que tripulaban los funcionarios no estaba identificado, el segundo afirma que el vehículo si se encontraba identificado, seguidamente la Jueza A Quo señala que al analizar la declaración del funcionario CIPRIANO RAFAEL BRITO, este quien es el funcionario que se encontraba en el Comando de Transito en el que se produjo la detención del acusado este indica que los funcionarios que efectúan la detención no se encontraban identificados, uno de los funcionarios del que se percato de su condición por cuanto le mostro un carnet con el cual se identifico, razón por la que indica la Juzgadora que dada la evidente duda del testimonio para dar claridad al hecho tal declaración sirvió como elemento para exculpar al acusado de autos.

Con la declaración del CIUDADANO DENNYS JOSE DIAZ RAMOS, es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto dio convencimiento en primer lugar que el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA participaba de manera activa en eventos deportivos relacionados con motos, puesto que el mismo testigo refiere que conoció a los ciudadanos RUBEN CASTILLO, ERICK YUYE, LEONARDO DEL MORAL GARCIA, con ocasión a eventos de las motos, lo que fue adminiculado por el Tribunal con la misma declaración de quien fungía como esposa del ciudadano RUBEN CASTILLO es decir la ciudadana ANAHIS JOSEFINA RIVAS, quien igualmente indico que esposo RUBEN CASTILLO, conoció a los ciudadanos ERICK YUYE Y LEONARDO DEL MORAL GARCÍA con ocasión a los eventos de motos, echando por tierra a tesis de la vinculación del acusado de autos con los ciudadano RUBEN CASTILLO Y ERICK YUYE exclusivamente por la participación del acusado en el delito de COMPLICE en el delito de SECUESTRO, en el sentido no pudo demostrarse que la comunicación que hubiere podido sostener el acusado con Rubén Castillo se debía en aportarle información relacionada con el secuestro de la victima ALEJANDRO HUMENTO MARTINEZ WILHELM, sino que puede evidenciarse que el acusado conocía al RUBEN CASTILLO por realizar actividades motociclistas. Del mismo modo indica la Jueza del Tribunal A Quo, que lo expresado por el testigo, de la que emerge la participación en actividades de moto del acusado, también pudo vincularse con la declaración que rindieron en el juicio los ciudadanos MIGUEL ANUIR NAJAR, PABLO PEREZ, HOSAN EL CHE HOF, JOAN CLAVEL, MARCOS HERNANDEZ, FRANCISCO DUCCULI, junto a la facturas de hospedaje ofrecida por la defensa técnica, un tríptico al que se anexa un recibo de pago para participar en el evento, en el que aparece reflejada la actividad motera, acreditando de este modo la Juzgadora que la comunicación que existió entre el acusado con RUBEN CASTILLO era con ocasión a eventos motociclísticos.

Con la declaración del CIUDADANO EDGAR RAFAEL MOTA GONZALEZ, el A Quo, concede pleno valor de prueba al testimonio por cuanto de forma clara y sin titubeos, informo al Tribunal respecto al conocimiento sobre los hechos indicando que se trataba de quien le dio en venta en opción a compra de un inmueble denominado como FUNDO AGROPECUARIA SANTA ISABEL (sitio en el que se mantuvo en cautiverio a la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM), que fuere negociado únicamente con el ciudadano ERICK YUYE, aportando al Tribunal A Quo que la mencionada negociación fue realizada en el año 2009 y que firmo el documento la esposa del ciudadano EDGAR MCTA a nombre de quien se encontraba el inmueble, informando el testigo que el lapso para el pago era de 3 meses más 1 mes de prórroga, la negociación ocurrió en el mes de noviembre 2009, el precio de era 90 mil bolívares fuertes, la forma de pago era dos cheques y uno de cuarenta mil bolívares y el otro de treinta y un mil bolívares, el resto era en efectivo, en enero del 2010 se iba a firmar, la forma de pago que se realizo fue en cheque, era el banco mercantil, el segundo pago después del mes de marzo el monto era de 3lmilbs, fue en cheque del banco mercantil, el 3 pago en el registro esperamos para la firma y nunca llego a materializarse la firma del documento para que se materializara la venta del inmueble. Indicando a su vez la A Quo que el testimonio del ciudadano EDGAR RAFAEL MCTA GONZALEZ, unido con los documentos incorporados al proceso en copias relacionados con el documento de opción a compra en el que figura el vendedor en opción a compra la ciudadana ERMELINDA RINCON ALCINA, Cédula de Identidad N° 11.048.614, y comprador en OPCION A COMPRA el ciudadano ERICK YUYE, Cédula de Identidad N° 15.722.766, solo permitió demostrar al Tribunal que existió una negociación que se realizo en forma directa entre las dos partes ya mencionados, en la que en ninguna parte figura la intervención en forma directa o indirecta del ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA, a los fines de cooperar con la adquisición del inmueble, puesto que no se observa que el documento de opción a compra correspondiente al FUNDO SANTA ISABEL el nombre del acusado, como tampoco sale a relucir el nombre del acusado de autos como interviniente en la adquisición del inmueble tal como se aprecia de la declaración del ciudadano EDGAR RAFAEL MOTA GONZALEZ. Así las cosas, al tratar la Juzgadora de ubicar algún vinculo respecto a la colaboración que con pagos en cheque hubiere facilitado el acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA al ciudadano ERICK YUYE, para el tribunal resulto infructuosa y difícil tratar de encontrar una vinculación que no generara duda respecto al financiamiento con dinero al ERICK YUYE para que este adquiriere el inmueble en el que posteriormente se mantendría en cautiverio a la víctima, puesto que al apreciar los cheques sobre los cuales se baso la acusación con el ciudadano ELONARDO DEL MORAL GARCIA, se analizo la EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA DE AUTENTICIDAD DE LOS DOS CHEQUES, de fecha 26 de agosto de 2011, N° 9700-030-3084, suscrita por el Inspector DE FREITAS GLENIA, y Agente OMAR FLORES, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a dos (02) ejemplares con apariencia de cheques del Banco de Venezuela, Grupo Santander, signados con los Nros. 07004045 y 63004185, pertenecientes al Código Cuenta Cliente N° 0102-0349-06-0000018461 elaborados en fechas: 07/01/2010 y 18/02/10, por bolívares Bs. 40.000,00 y 41 .000,oo, respectivamente, ambos páguese a la Orden de: ERICK YUYE, sin embargo, es de apreciar que en la mencionada experticia nada se indica por concepto o el motivo por el cual se emiten los mencionados cheques, lo que para el Tribunal A Quo al no haberse acreditado en autos con certeza el motivo de la emisión de estos cheques, no puede presumir o deducir alegremente que fue para la adquisición del fundo en el que se encontraba en cautiverio la víctima, más aun cuando pudiera considerarse según el dicho de testigos MIGUEL ANUIR NAJAR, PABLO PEREZ, HOSAN EL CHE HOF, JOAN CLAVEL, MARCOS HERNANDEZ, JOSE GRANADOS, FRANCISCO DUCCULI, IVAN MORA, que existía una relación de carácter laboral entre el acusado con ERICK YUYE atinente a reparación de vehículo motos, en la que pudiere de igual modo resultar obvia una contraprestación en la que el acusado realizaba el pago por la prestación de servicios mecánicos al ciudadano ERICK YUYE, por lo que este medio de prueba permitió desvirtuar toda posibilidad que el acusado apoyara en el aporte financiero para la adquisición de un fundo en el que permaneció en cautiverio la víctima ALEJANDRO HUMENTO MARTINEZ WILHELM.

Con la declaración del TESTIGO Juan Carlos Castillo Guevara, el A-quo en esta declaración percibió incongruencia en las respuestas del testigo que diere a preguntas de las partes, y en ese sentido, es como señalo el testigo a preguntas del Ministerio Publico que indica (...) Nunca tuve comunicación con él “refiriéndose a Leonardo del Moral García” porque es amigo de mi hermana y de Erick. Nunca durante el cautiverio supe si ellos mantuvieron comunicación como amigos (...); pero también observo el Tribunal que a preguntas que hiciere el representante de la víctima, contesto el testigo: (...) “En cuanto a participaciones, mi primo Rubén Castillo, me imagino que él fue quien coordinó todo. Erick se quedó de líder. Erick tenía comunicación con este otro muchacho; su participación lo que puedo decir era que tenía al tanto a ellos en cuanto si ponían la denuncia o no. Yayo se llama Gabriel Del Moral” (...); lo que a criterio del Tribunal A Quo no resulta concordante ni coherente en su testimonio puesto que inicialmente a preguntas de la Fiscalía indico en el debate que nunca durante el cautiverio supo si ellos mantuvieron comunicación como amigos, resultando contradictorio puesto que indica que la participación de LEONARDO DEL MORAL GARCIA consistió en informar en cuanto a si ponían denuncia o no por el plagio de la víctima, esto sin contar con lo que indicara el testigo a preguntas de la defensa al manifestar que no vio que le aportara mediante llamada o mensajes a ERICK YUYE información, tampoco vio a GABRIEL DEL MORAL GARCIA.

Con la declaración de la ciudadana ANAHIS JOSEFINA RIVAS BORGES, es apreciada y valorada por el A-quo; concediéndole valor probatorio al testimonio, quien de forma clara, concisa y sin titubeos señalo al Tribunal A Quo, el conocimiento que tenía de los hechos, refiriendo la testigo que LEONARDO DEL MORAL GARCIA conocía a su esposo RUBEN CASTILLO con ocasión a los eventos de moto desde el año 2006, y que en varias oportunidades la testigo asistió a los eventos de moto con su ex pareja RUBEN CASTILLO, en el que asistía LEONARDO DEL MORAL GARCIA y ERICK YUYE, y DENNY DIAZ, así mismo manifiesta la testigo que tuvo la oportunidad de asistir a las actividades de motos en Margarita, Mérida, Caracas, Barquisimeto, sin embargo a del Táchira no se traslado por que para ese momento no estaba ella asistiendo.

Con la declaración del TESTIGO LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, señala el A-quo que notó una marcada parcialidad hacia el acusado, al punto de verse afectada de alguna forma la veracidad de su testimonio, culpando abiertamente de la ocurrencia del secuestro al acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA de la ocurrencia del hecho colaborando en aportar información a los secuestradores, y es que considera quien Juzga que la parcialidad del testigo pudo verse afectada a raíz de una situación de la que se desprende enemistad entre el acusado con el padre de la víctima, puesto que tal como indico el testigo LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, en su condición de jefe de LEONARDO DEL MORAL GARCIA le despide como lo manifestó en su declaración, pero de igual modo, la imparcialidad en su testimonio trasluce debido a que como lo indica el testigo fue despedido por su hermano AMADO MARTINEZ del consorcio familiar de vehículo, AMADO MARTINEZ de quien el mismo testigo ¡índica que tenía una relación estrecha con LEONARDO DEL MORAL GARCIA, resultando obvio que en una situación en la que pierde su trabajo por despido de su hermano AMADO MARTINEZ este último quien tenía amistad con LEONARDO DEL MORAL GARCIA, incidiera en el contenido de la declaración del testigo rendida en el debate, puesto que señala infundadamente de la participación en el secuestro de LEONARDO DEL MORAL GARCIA, por tratarse de una de las personas que laboraba en el consorcio de vehículos con el ciudadano AMADO MARTINEZ, lo que le permitía tener información de la participación de los socios, números de cuentas, lo que contradictoriamente con su propio testimonio el ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ indica que su hijo victima de secuestro nunca señalo como involucrado en el hecho al ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA. Otro aspecto, que hizo percibir la parcialidad del testigo ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, fue la discrepancia de su declaración con la que diere en juicio otro de los testigos CARLOS DOMINGO MARTINEZ PUENTES, tío de la víctima, y quien debido a la labor que desempeña en el consorcio, indico que era gerente del CONSORCIO AUTO MUNDIAL, aportando información al Tribunal de que el acusado ejerció dentro de la empresa varias funciones, aparte de la función de vendedor de autobús manejo la gerencia de uno de los concesionarios de la empresa de nombre AKASAKA MOTORS, pero CARLOS MARTINEZ PUENTES, no pudo asegurar a preguntas realizadas en el juicio que LEONARDO DEL MORAL GARCIA manejara información importante de la empresa, esto unido a la declaración rendida durante el debate por el testigo MIGUEL ANGEL CANCHICA MENDOZA, quien también para el momento de la ocurrencia del secuestro indico al Tribunal que se desempeñaba como Vicepresidente de la empresa SUBARU, siendo el jefe inmediato del ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA quien se desempeño como Gerente General de la División de Vehículos SUBARU, aseverando sin titubeos que no tenía el acusado acceso a las cuentas o los códigos o al ingreso de las cuentas de la empresa, razón por la cual al observar parcialidad y discrepancia del testimonio del ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, quitándole veracidad a su dichos, fue lo llevo a quien Juzga a desestimar su declaración.

Con la declaración del CIUDADANO CARLOS DOMINGO MARTINEZ PUENTES, el A-quo , le otorga valor de prueba, por haber trasmitido este testigo el conocimiento en forma clara y sin titubeos que tenia sobre el hecho en el que su sobrino ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES fue secuestrado, aportando el testigo información al Tribunal por trabajar como gerente en uno de los consorcios de la empresa AUTO MUNDIAL, en cuanto a la labor desempeñada dentro del consorcio por el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA. Señalando el testigo contrario a lo que indicaba su hermano Leandro Humberto Martínez, que no sabía si en algún momento estando en presencia de Amado Martínez el ciudadano Del Moral tenía conocimiento de los movimientos de las empresas, no sabía, ni le constaba si en algunas de las reuniones con altos ejecutivos, en las cuales se encontraba Leonardo del Moral García, se había compartido alguna información importante de los movimientos de las empresas, resultando concordante este Testimonio con La declaración rendida en el Juicio por el ciudadano MIGUEL ANGEL CANCHICA MENDOZA, quien también para el momento de la ocurrencia del secuestro indico al Tribunal que se desempeñaba como Vicepresidente de la empresa SUBARU, siendo el jefe inmediato del ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA quien se desempeño como Gerente General de la División de Vehículos SUBARU, aseverando sin titubeos que no tenía el acusado acceso a las cuentas o los códigos o al ingreso de las cuentas de la empresa, lo que permitió dar convencimiento a quien Juzga de la ausencia de participación del acusado como cómplice en el delito de secuestro, debido a que quedo evidenciado que al no manejar información confidencial acusado necesaria para la ejecución del secuestro, mal pudo apoyar suministrando información de la que el acusado ni siquiera tuvo conocimiento, sirviendo esta prueba para exculpar al acusado de autos.

Con la declaración del TESTIGO PABLO PEREZ BOLAÑO, indica el A-quo que pudo hilvanarse con la declaración de los testigos MIGUEL ANUIR NAJAR, HOSAN EL CHE HOF, JOAN CLAVELL, quienes dieron parte al Juzgado de los eventos de motos a los que asistían y participaba el acusado de autos así como con la declaración rendida por los testigo ANAHIS RIVAS (quien fungía como esposa de Rubén Castillo) y DENNY DIAZ (quien le regalo al acusado Rubén Castillo un celular que portaba para el momento de los hechos), sino que también pudo evidenciarse de la declaración de los ciudadanos MIGUEL ANUIR NAJAR, HOSAN EL CHE HOF, JOAN CLAVELL que efectivamente se celebro una actividad motera el día 15-04-2010 en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, lo que no solo Justifica la circunstancia que del análisis telefónico del registro de llamadas registrara la llamada efectuada por el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA al ciudadano RUBEN CASTILLO, toda vez que según lo que refiere el testigo PEREZ BOLANO, el ciudadano RUBEN, refiriéndose a RUBEN CASTILLO asistió a la actividad sino que se determina de su testimonio que constantemente se llamaba durante el viaje el grupo que se traslado a la ciudad de SAN CRISTOBAL, circunstancia que motiva que en los registros de llamadas se reflejara la llamada telefónica que el acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA realizara al ciudadano RUBEN CASTILLO, el día 15-04-2010 como se plasma en el Diagrama de Registro de Llamadas sobre el cual declaro durante el juicio el funcionario JOSE DE LA CRUZ, quedando de este modo desvirtuado el hecho de la participación de acusado como cómplice en el secuestro de la víctima, puesto que no se determina que el acusado hubiere brindado apoyo suministrando información con la sola llamada que hiciere el acusado de autos al ciudadano RUBEN CASTILLO.

Con la declaración del TESTIGO MIGUEL ANGEL CANCHICA MENDOZA, el A-quo concedió el valor de prueba a la declaración del testigo, quien indico al Tribunal A Quo que se desempeñaba como Vicepresidente de la empresa SUBARU, siendo el jefe inmediato del ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA quien se desempeño como Gerente General de la División de Vehículos SUBARU, aseverando sin titubeos que no tenía el acusado acceso a las cuentas o los códigos o al ingreso de las cuentas de la empresa, lo que unido a la declaración del ciudadano CARLOS MARTINEZ PUENTES, tío de la victima quien en ningún momento aseguro que el acusado de autos manejara información relevante del consorcio de vehículos que fuera de importancia para comunicar a los secuestradores, lo que permitió dar convencimiento a quien Juzga de la ausencia de participación del acusado como cómplice en el delito de secuestro, debido a que quedo evidenciado que al no manejar información confidencial el acusado necesaria para la ejecución del secuestro, mal pudo apoyar suministrando información de la que el acusado ni siquiera tuvo conocimiento, sirviendo esta prueba para exculpar al acusado de autos.

Con la declaración del TESTIGO JOSE RAMON DE LA TRINIDAD GRANADOS LIMA, el A-quo concede valor probatorio a la declaración del testigo por cuanto la misma permitió dejar acreditado que el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA el día 19-05-2010 realizo llamada telefónica en horas de la mañana a uno de los compañeros de trabajo del consorcio, reportando que lo iban a robar, lo que concuerda con la versión que diere de su declaración el Jefe de los Servicios que se encontraba en el Puesto de Transito Terrestre funcionario CIPRIANO RAFAEL BRITO quien informo al Tribunal que el día 19-05-2010 presencio cuando un ciudadano corría hasta el puesto de vigilancia de tránsito terrestre informando que lo iban a atrapar, lo que unido a lo que refiere el funcionario CIPRIANO RAFAEL BRITO, cuando indica que se trataban de tres personas que persiguieron al que solicitaba auxilio, no encontrándose estas personas ni uniformadas que con identificación visible como funcionarios, que a uno de estos les fue solicitada información por el funcionario CIPRIANO BRITO quien le mostro un carnet de funcionario y le indico que la persona que estaban persiguiendo se trataba de un de un ladrón. Así mismo , indica la Juzgadora que la declaración del testigo JOSE RAMON DE LA TRINIDAD GRANDOS LIMA, unida a la declaración del funcionario CIPRIANO RAFAEL BRITO, hacen inferir en el convencimiento de la Jueza A Quo que el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA no se encontraba al tanto que quien le hacía persecución se trataban de funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, puesto que como indica el Jefe de los Servicios de transito CIPRIANO BRITO quien presencio la detención del acusado manifestando que las tres personas que le hacían persecución al acusado se encontraban vestidas de civiles y no presentaban identificación visible, señalando el A Quo que este hecho unido a que experiencia indica que una persona que se encuentre huyendo de los organismos de seguridad a conciencia de encontrarse involucrado en la comisión de un hecho punible, no buscaría como resguardo, como lugar para evadir a la autoridad del Estado precisamente una Comando de Tránsito Terrestre lugar en el que existe una gran probabilidad de su detención, por este motivo considera la Juzgadora que la intensión del acusado para el momento en el corría no era evadir la autoridad, sino resguardar su propia seguridad e integridad por la persecución que sin motivo le realizaban desconocidos. Finalmente indica el A Quo que la declaración del testigo JOSE GRANADOS, afianzo la circunstancia que fue conocida por el entorno familiar del acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, entiéndase familia y amigos de lo ocurrido el día 19-05-2010, que desencadeno en una indebida detención con fundamento en débiles e infundados indicios de una presunta participación como COMPLICE EN EL DELITO DEL SECUESTRO en la persona de LEONARDO DEL MORAL GARCIA.

Con la declaración del TESTIGO IVAN DE JESUS MORA SEPULVEDA, el A-quo concedió valor de prueba por tratarse el ciudadano IVAN DE JESUS MORA SEPULVEDA de un testigo referencial, quien con su testimonio respecto al conocimiento del hecho señalo al Juzgado aspectos relacionados con la detención del acusado de autos, aportada por información suministrada al testigo por familiares del acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, indica el testigo que la familia del acusado le indica que el acusado había desaparecido que los estaban persiguiendo para robarle de los que a su vez los familiares tuvieron conocimiento por una llamada que le hicieron en la que le participan que el acusado indicaba por teléfono que le iban a robar, lo que permitió corroborar el dicho del funcionario CIPRIANO BRITO, Jefe de los Servicios de la Unidad de Auxilio Vial de Tránsito Terrestre, quien se encontraba en el momento de la detención del acusado practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y refirió al Tribunal que el acusado se dirigió hasta el puesto de auxilio vial gritando que lo iban a robar, circunstancia que hizo inferir en quien Juzga que el acusado no se estaba evadiendo de la autoridad por la comisión de un delito como lo indican los funcionarios aprehensores del acusado de autos, sino que estaba Tratando de cuidar su propia integridad al sentirse perseguido por personas de las que no diviso ni se percato de su identificación como funcionarios actuantes.

Con la declaración del TESTIGO HOSAN EL CHEHOF EZADIN, el A-quo concede pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano resultando acreditado con este testimonio que el acusado de autos en ningún momento intento evadirse de la persecución de la autoridad el día 19-04-2010 cuando se produjo su detención, esto debido a que refiere el testigo que tuvo conocimiento que LEONARDO DEL MORAL GARCIA realizo llamada telefónica a sus amigos lo que ocurrió el mismo 19-05-2010 indicando que lo iban a secuestrar por lo que se dirigió a un comando de Tránsito Terrestre de Valencia, lo que concuerda con el testimonio del Jefe de los servicios de tránsito terrestre del mencionado comando el funcionario CIPRIANO BRITO. De igual modo indica el A Quo que el testimonio del ciudadano HOSAN EL CHEHOF EZADIN, permitió dar por acreditado que el único vinculo que pudiera tener el acusado de autos con el acusado RUBEN CASTILLO Y ERICK YUYE (estos últimos quienes están involucrados en forma directa en el secuestro de la victima), debido a los eventos motociclisticos, mismas situación que refieren los testigos ANAHIS JOSEFINA RIVAS (esposa de Rubén Castillo) y DENNYS DIAZ (quien obsequio el celular que portaba Rubén Castillo);por cuanto refiere el testigo HOSAN EL CHEHOF EZADIN que estos ciudadanos participaban en eventos de motos y le reparaban las motos de carreras motociclisticas; lo desvirtuó la tesis sostenida por los funcionarios que realizaron la investigación para incriminar al ciudadano LEONARDO DEL MORALGARCIA, que la comunicación que sostuvo el acusado de autos con RUBEN CASTILLO era con el fin de información en relación al secuestro de la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, generando igualmente duda que el dinero entregado por el acusado de autos al ciudadano ERICK YUYE era con el fin de la adquisición de un inmueble en el que la victima estuvo en cautiverio por cuanto e! testigo indica que el acusado le pagaba a ERICK YUYE por la reparación de las motos. Seguidamente señala la Jueza del Tribunal A Quo que de manera que el testimonio del ciudadano HOSAN EL CHEHOF EZADIN, pudo derivar la tesis que en juicio dieron los funcionarios atinente al Diagrama de Llamadas telefónicas en el que pretendía vincularse al ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA con los ciudadano RUBEN CASTILLO y ERICK YUYE, por la circunstancia que según el análisis de las llamadas y lo que se plasma en el DIAGRAMA DE LLAMADAS efectuado por el funcionario JOSE DE LA CRUZ existía una coincidencia de apertura de las antenas de los teléfonos de estas personas en los mismos lugares, sin embargo, señala la juzgadora que tal como indica el testigo HOSAN EL CHEHOF EZADIN, un grupo de personas se traslado al evento motocilistico desde la ciudad de Valencia hasta la ciudad de San Cristóbal desde el 15-04-2010, resultando común con la declaración que dieron ante el Tribunal A Quo los ciudadanos MIGUEL ANUIR NAJAR, JOAN CLAVELL, MARCOS HERNANDEZ, FRANCISCO DUCCULI.

Con la declaración del TESTIGO JOAN CLAVELL FLORES, el A-quo concedió valor de prueba por tratarse el ciudadano JOAN CLAVELL FLORES de un testigo referencial, quien con su testimonio respecto al conocimiento del hecho señalo al Juzgado aspectos relacionados con la detención del acusado de autos, aportada por información suministrada al testigo por un ciudadano de nombre ELICER que laboraba en la empresa subaru en la que trabajaba el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA. Mencionando el testigo JOAN CLAVELL FLORES, que el ciudadano ELIECER le comunica que el acusado había desaparecido que los estaban persiguiendo para robarle o secuestrarle, de lo que a su vez lo familiares tuvieron conocimiento por una llamada que le hicieron en la que le participan que el acusado indicaba por teléfono que le iban a robar, lo que permitió al A Quo corroborar el dicho del funcionario CIPRIANO BRITO, Jefe de los Servicios de la Unidad de Auxilio Vial de Tránsito Terrestre, quien se encontraba en el momento de la detención del acusado practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y refirió al Tribunal A Quo que el acusado se dirigió hasta el puesto de auxilio vial gritando que c iban a robar, circunstancia que hizo inferir en la Juzgadora A Quo que el acusado no se estaba evadiendo de la autoridad por la comisión de un delito como indican los funcionarios aprehensores del acusado de autos, sino que estaba tratando de cuidad su propia integridad al sentirse perseguido por personas de las que no diviso ni se percato de su identificación como funcionarios actuantes. Así las cosas, indica que el A Quo que el testimonio del ciudadano JOAN CLAVELL FLORES, permitió dar por acreditado que el único vinculo que pudiera tener el acusado de autos con el acusado RUBEN CASTILLO Y ERICK YUYE fue debido a los eventos motociclisticos puesto que se conocían desde el año 2008, por cuanto refiere el testigo JOAN CLAVELL FLORES que estos ciudadanos participaban en eventos de motos y le reparaban las motos de carreras motociclisticas; desvirtuando la declaración sostenida por los funcionarios que realizaron la investigación para incriminar al ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA, que la comunicación que sostuvo el acusado de autos con RUBEN CASTILLO era con el fin de información en relación al secuestro de la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, generando igualmente duda para el Tribunal A Quo de que el dinero entregado por el acusado de autos ciudadano ERICK YUYE era con el fin de la adquisición de un inmueble en que la victima estuvo en cautiverio por cuanto el testigo indica que el acusado le pagaba a ERICK YUYE por la reparación de las motos.

Con la declaración del TESTIGO MARCOS DAVID HERNANDEZ GUERRERO, el A-quo concede valor probatorio a la declaración del testigo MARCOS DAVID HERNANDEZ GUERRERO, y quien dio en su narración cuenta al Tribunal A Quo que el acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, participaba en evento de motos, lo que pudo hilvanarse con la declaración de los testigos MIGUEL ANUIR NAJAR, HOSAN EL CHEHOF, JOAN CLAVELL, PEDRO BOLAÑO quienes dieron parte a la Jueza A Quo de los eventos de motos a los que asistían y participaba el acusado de autos así como con la declaración rendida por los testigo ANAHIS RIVAS y DENNY DIAZ, sino que también pudo evidenciarse de la declaración del TESTIGO MARCOS HERNANDEZ que la vinculación del acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, con los ciudadanos RUBEN CASTILLO Y ERICK YUYE se debía solo a los eventos motocilisticos en los que participaban activamente estos últimos ciudadano, indicando que en caso del ciudadano ERICK YUYE prestaban sus servicios reparándole motos al ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA en la misma empresa SUBARU en la que trabajaba el acusado de autos, y quien recibía una contraprestación o pago por parte del ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA por el servicio prestado reparando las motos del acusado de autos, desvirtuándose de este modo la declaración sostenida por los funcionarios que realizaron la investigación para incriminar al ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA, que la comunicación que sostuvo el acusado de autos con RUBEN CASTILLO era con el fin de informar en relación al secuestro de la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM toda vez que según el testigo MARCOS HERNANDEZ a quienes conformaban el grupo que participaban en eventos de motos se comunicaban telefónicamente, generando igualmente duda que el dinero entregado por el acusado de autos al ciudadano ERICK YUYE era con el fin de la adquisición de un inmueble en el que la victima estuvo en cautiverio por cuanto el testigo indica que el acusado le pagaba a ERICK YUYE por la reparación de las motos.


Con la declaración del TESTIGO MIGUEL ANUIR NAJJAR SABA, el A-quo concede valor probatorio a la declaración del testigo quien dio en su narración cuenta al Tribunal A Quo que el acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, participaba en evento de motos, señalando aspectos relacionados con el traslado foráneo hacia la ciudad de San Cristóbal en grupos de personas para asistir a las carreras de motos, refiere el testigo de su participación con el acusado de autos en un evento desarrollado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira de la que se efectuó el traslado desde la ciudad de Valencia y que este evento de motos participaron otras personas de nombres Nay, pablo, Rubén, y dos personas 02 mas. La declaración del testigo, se adminiculo con la declaración de los ciudadanos PABLO PEREZ, HOSAN EL CHE HOF, JOAN CLAVEL, MARCOS HERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DUCCULI FENNER, quienes dieron parte a este Juzga de los eventos de motos a los que asistían y participaba el acusado de autos así como con la declaración rendida por los testigo ANAHIS RIVAS quienes indicaron que el vinculo existente entre el acusado de autos con los ciudadanos RUBEN CASTILLO Y ERICK YUYE es por la actividad con las motos. Indica a su vez la Juzgadora que ha dejado en evidencia la declaración de MIGUEL ANUIR NAJJAR SABA que ciertamente se celebro una actividad motera el día 15-04-2010 en ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, lo que no solo Justifica la circunstancia que del análisis telefónico del registro de llamadas registrara la llamada efectuada por el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA al ciudadano RUBEN CASTILLO, toda vez que según lo que refiere el testigo MIGUEL ANUIR NAJJAR SABA, el acusado de autos se comunicaba con todos los del grupo de motos, circunstancia que motiva a criterio del Tribunal A Quo que en los registros de llamadas se reflejara la llamada telefónica que el acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA realizara al ciudadano RUBEN CASTILLO, el día 15-04-2010 como se plasma en el Diagrama de Registro de Llamadas sobre el cual declaro durante el juicio el funcionario JOSE DE LA CRUZ, quedando de este modo desvirtuado el hecho de la participación de acusado como cómplice en el secuestro de la víctima, puesto que no se determina que el acusado hubiere brindado apoyo suministrando información con la sola llamada que hiciere el acusado de autos al ciudadano RUBEN CASTILLO. De igual modo, pudo establecerse con tal declaración que el único vinculo existente entre el ciudadano ERICK YUYE con el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA se debía a que este le reparaba el vehículo moto en la empresa SUBARU en la que trabajaba LEONARDO DEL MORAL GARCIA y también laboraba el testigo MIGUEL ANUIR NAJJAR SABA, resulto debido a la reparación de motos, señalando el testigo que pudo observar cuando en dos oportunidades le cancelo en dinero en efectivo el acusado de autos al ciudadano ERICK YUYE por concepto de reparación de moto lo que coloco en el convencimiento de él A Quo que el pago que el acusado realizo al ciudadano ERICK YUYE pudiera haber sido más que para financiar a YUYE la adquisición del inmueble fundo SANTA ISABEL en donde estuvo la víctima en cautiverio, más bien pudo haber sido por concepto de reparación de las motos con las que participo en actividades motociclisticas, creando duda al Tribunal A Quo en cuanto a la participación del ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA, en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Con la declaración del FUNCIONARIO CIPRIANO RAFAEL BRITO, el A-quo concedió valor de prueba a la declaración del funcionario Jefe de los Servicios del Comando de TRANSITO TERRESTRE DEL ESTADO CARABOBO, quedando acreditado que este funcionario se encontraba en el Comando de Tránsito para el momento de la detención del acusado, ¡lustrando esta declaración que los funcionarios que efectúan la detención no se encontraban identificados contrariando la declaración del funcionario aprehensor que compareció a declarar el funcionario HENRRY COLL, quien indico que todos los funcionarios se encontraban identificados con gorras y chalecos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Indica el funcionario CIPRIANO BRITO, que compareció en su condición de testigo que pudo percatarse que el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA estaba siendo aprehendido por funcionario debido a que uno de los funcionarios del que se percato de su condición le mostro un carnet con el cual se identifico indicando que el sujeto al que le hacían persecución se encontraba involucrado en un robo. Del mismo modo, indica la Jueza A Quo que el funcionario CIPRIANO RAFAEL BRITO, del Jefe de los Servicios del Comando de Tránsito Terrestre, deja constancia del la aprehensión del acusado ocurrida en fecha 19-05-201 0, en Acta Levanta correspondiente al libro de Novedades incorporado al proceso como prueba documental, y ratificado por el funcionario en el debate y que el testimonio del funcionario sirvió como elementos para exculpar al acusado de autos, desvirtuando la declaración de los funcionarios aprehensores del acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, en cuanto a la presunta evasión del acusado de los organismos de seguridad del Estado por estar involucrado en la presunta comisión de un delito, por cuanto refiere el funcionario CIPRIANO BRITO que el detenido previamente corrió hacia el puesto de Auxilio vial de Tránsito Terrestre solicitando ayuda, porque lo iban a robar.

Con la declaración del FUNCIONARIO PASTOR ROGELIO GARCIA GALINDEZ, el A-quo no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario adscrito al Comando de Tránsito de la Encrucijada de Valencia PASTOR ROGELIO GARCIA GALINDEZ, por cuanto no aporta circunstancia alguna que sirva para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que indica que no se encontraba para el momento en el que fue detenido el acusado de autos.

Con la declaración del FUNCIONARIO DANNY RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, el A-quo no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario DANNY RAFAEL GONZALEZ RIVAS quien entre otros particulares manifestó que laborada en el Comando de Tránsito de la Encrucijada de Valencia, y por cuanto no aporta circunstancia alguna que sirva para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que indica que no recuerda de la ocurrencia de un hecho en Particular en la Comando de Transito de la Encrucijada el día 19-05-201 0.-

Con la declaración del FUNCIONARIO JUAN RUBEN GOMEZ, el A-quo no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario adscrito al Comando de Tránsito de la Encrucijada de Valencia, y por cuanto no aporta circunstancia alguna que sirva para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que indica que no se encontraba para en la Comandancia de Transito en la encrucijada por cuanto siempre ha estado en la calle trabajo en el recorrido, no teniendo conocimiento en cuanto a lo ocurrido.

Con la declaración del FUNCIONARIO LUIS EDUARDO ZERPA RUIZ, el A-quo no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario Adscrito al Comando de Tránsito de la Encrucijada de Valencia LUIS EDUARDO PA RUIZ, y por cuanto no aporta circunstancia alguna que sirva para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que indica que no se encontraba para en la Comandancia de Transito en la encrucijada por cuanto se encontraba franco de servicio el día 19-04-2010, es decir, que el día 19-04-2010 no se encontraba corroborando en el Comando de transito el mencionado funciona rio.

Con la declaración del FUNCIONARIO ABRAHAN JESUS INFANTE GRANADILLO, el A-quo no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario adscrito al Comando de Tránsito de la Encrucijada de Valencia ABRAHAN JESUS INFANTE GRANADILLO, y por cuanto no aporta circunstancia alguna que sirva para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que indica que no se encontraba para en la Comandancia de Transito en la encrucijada por cuanto se encontraba franco de servicio el día 19-04-2010, es decir, que el día 19-04-2010 no se encontraba laborando en el Comando de transito el mencionado funcionario.
Con la declaración del FUNCIONARIO LUIS ALBERTO SILVA MUÑOZ, el A-quo, no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario adscrito al Comando de Tránsito de la Encrucijada de Valencia LUIS ALBERTO SILVA MUNOZ, y por cuanto no aporta circunstancia alguna que sirva para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que indica que no se encontraba para el momento en el que fue detenido el acusado de autos por cuanto salió de recorrido.

Con la declaración del FUNCIONARIO EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el A-quo no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario adscrito al Comando de Tránsito de la Encrucijada de Valencia EDUARDO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y por cuanto no aporta circunstancia alguna que sirva para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que indica que no se encontraba para el momento en el que fue detenido el acusado de autos por cuanto salió de recorrido.

Con la declaración del FUNCIONARIO WILFREDDY MARTINEZ PARRA, el A-quo no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario adscrito al Comando de Tránsito de la Encrucijada de Valencia WILFREDDY MARTINEZ PARRA, por cuanto informo que el dia 19-05-2010 no se encontraba trabajando por que se encontraba franco de servicio, no teniendo conocimiento que aportar sobre el hecho.

Con la declaración del FUNCIONARIO BEILLY ALEXANDER OSPINO VILLAMIZAR, el A-quo no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario adscrito al Comando de Tránsito de la Encrucijada de Valencia BEILLY ALEXANDER OSPINO VILLAMIZAR, por cuanto informo que el día 19-05-2010 no se encontraba abajando por que se encontraba franco de servicio, no teniendo conocimiento que aportar sobre el hecho.

Con la declaración del FUNCIONARIO CARLOS ALBERTO ALVARADO TORREALBA, el A-quo no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario adscrito al Comando de Tránsito de la Encrucijada de Valencia CARLOS ALBERTO ALVARADO TORREALBA, por cuanto informo que el día 19-05-2010 no se encontraba trabajando por que se encontraba franco de servicio, no teniendo conocimiento que aportar sobre el hecho.

Con la declaración del FUNCIONARIO JULIO CESAR GALINDEZ HERRERA, el A-quo no le dio valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario adscrito al Comando de Tránsito de la Encrucijada de Valencia JULIO CESAR GALINDEZ HERRERA, por cuanto informo que el día 19-05-2010 no se encontraba Trabajando en Valencia se encontraba en comisión de servicios en la ciudad de Caracas, no teniendo conocimiento que aportar sobre el hecho razón por la cual se desestimo su testimonio.

Con la declaración de los FUNCIONARIOS ROSSANA CARVAJAL Y GILBERTO RIVERO, el A-quo quienes fallecieron según información suministrada por el funcionario que comparecieron a declarar en este proceso, razón por la cual al no haberse escuchado sus testimonios se prescindió de las mencionadas declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del FUNCIONARIO ADRIAN GABINO, el A-quo indica que agoto la citación personal y el mandato de conducción por la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las diligencias realizadas por la representación fiscal sin que se hiciere presente a lo largo del proceso, motivo por el cual se prescindió del testimonio de la funcionaria y como consecuencia no se valoro el testimonio del funcionario toda vez que no fue escuchada su declaración en el proceso.

Con la declaración de los CIUDADANOS JOSE PEÑA (FUNCIONARIO), LUIS AUGUSTO CALDERA (FUNCIONARIO), ROMER SOSA (FUNCIONARIO), FERLAY RODRIGUEZ (VICTIMA) Y ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ (VICTIMA), ELBA CORRALES, LUIS RIVAS, CARLOS DELGADO, JOSE GREGORIO CAMACHO, LISBETH CORREA PARRA, JOSE OMAÑA, EUSTOQUIO CEBALLOS, el A-quo indica que los mismos aunque fueron convocados por el Tribunal no comparecieron al juicio a declarar no pudiendo valorarse su declaración, por lo que el Tribunal A Quo prescindió de estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del MÉDICO INTERNISTA DARÍO SATURNO, el A-quo indica que agoto la citación personal y el mandato de conducción por la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las diligencias realizadas por la representación fiscal sin que se hiciere presente a lo largo del proceso, motivo por el cual se prescindió del testimonio de la funcionaria y como consecuencia no valoro el testimonio del funcionario toda vez que no fue escuchada su declaración en el proceso.

Con la declaración TESTIMONIAL DR. RICARDO BRANDI MÉDICO PSIQUIÁTRICO, el A-quo indica que fue agotada la citación personal y el mandato de conducción por la fuerza pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las diligencias realizadas por la representación fiscal sin que se hiciere presente a lo largo del proceso, motivo por el cual se prescindió del testimonio de la funcionaria y como consecuencia no valoro el testimonio del funcionario toda vez que no fue escuchada su declaración en el proceso.

Con la relación a los DATOS RELACIONADOS CON LA CUENTA DEL CIUDADANO AMADO MARTINEZ, el A-quo indica que por cuanto no cursa en el asunto penal documentación relacionado con información admitida por el Tribunal para ser incorporado, se desestimo este medio probatorio para su valoración.

Con la relación al CD CORRESPONDIENTE A RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, el A-quo indico que la misma fue signada con el NG 9700-080-1164, de fecha 02/07/2010 practicado a un equipo móvil, que no fue incorporado al proceso por no contar en físico dentro del asunto penal, respecto al cual la experto Mariangel García, señalo que no se pudo extraer los datos del cd porque no se encontraba con los equipos idóneos para realizar la experticia al cd, razón por la cual desestimo él A Quo este medio probatorio toda vez que no incorporo a este proceso por no haberse realizado el correspondiente RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO AL CD.

Con la relación al Acta que recoge la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-11-2012 por el Tribunal de Control N° 8 ASUNTO PENAL KJO1-P-201 2-000039 correspondiente al acusado RUBEN GERARDO CASTILLO CASTILLO, el A-quo indico que en fecha 06-11-2012, al momento de valorarlo como medio probatorio lo desestima por la declaración del acusado no puede ser considerado como medio de prueba, caso contrario comportaría actuar en contravención a los principios fundamentales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal .

Así las cosas, una vez que el Tribunal A Quo realiza la valoración de las declaraciones que cursan insertas en el asunto signado con el alfanumérico KP01-P-2011-000208, efectuó el análisis de cada uno de los pruebas documentales, en la forma que dispone el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:

Con la relación al EXPERTICIA DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR SU ORIGINALIDAD O FALSEDAD, así como dejar constancia de su reconocimiento Legal y su valor real, realizada por el Detective LUIS AUGUSTO TEJERA FARFAN, experto en identificación y comparación de seriales en vehículo automotor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo; el A –quo indico que esta prueba esconcerniente con una EXPERTICIA DE LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR SU ORIGINALIDAD O FALSEDAD N° 9700-080-178, de fecha 20-05-2010 suscrita por el Experto Luis Augusto Tejera Farfán CICPC CARABOBO Área de Experticia de Vehículos, que ¡lustra al Tribunal las características del vehículo que conducía el acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA momentos antes de su detención por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19-05-2010 practicado a un vehículo clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, color verde, Placas 53AGAG, valorado en 120.000,oo Bs, en el cual concluye el A Quo que: A.- El serial de carrocería 8YTRF17L5X8A18899, se encuentra en su estado ORIGINAL. B.- El serial del motor XA1 8899, se encuentra en su estado original.

Con la relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 9700-080 de fecha 20 de Mayo del 2.010 realizada por el experto ARMANDO ARAUJO del CICPC según Oficio N° 9700-080 de fecha 20-05-2010 relacionado con el Expediente N° 1-386-680, el A-quo indico que esta Prueba le dio todo el valor probatorio y que fuere ratificada durante el debate por el experto ARMANDO ARAUJO para dejar establecido la existencia como evidencia de interés criminalístico que coincide con el que fue incautado en la detención por los funcionarios aprehensores en fecha 19-05-2010 al acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, y en el que se describe un equipo celular, especificándose las siguientes características: una pieza en forma rectangular elaborada en material sintético, de color azul y blanco, correspondiente a una tarjeta de telefonía celular perteneciente a la compañía telefónica MOVISTAR, la cual al ser peritada pudo apreciar el código 25540435, así mismo exhibe el numero PUK 895804320002376159, el mismo se encuentra desprovisto de la tarjeta SIM de la misma compañía, en la que concluye el A Quo que las evidencia suministradas y descritas en los numerales 01, resultaron ser una tarjeta de línea telefónica la cual permite la asignación de un número telefónico.

Con la relación al EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO; signado con el N° 9700-146-PS-317-10, de fecha 09/06/2010, realizada por la Psicóloga NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.860.041, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Valencia, practicada al paciente MARTINEZ WILHELM ALEJANDRO HUMBERTO, Cédula de Identidad Nº V- 12.319.432, el A-quo indico que en cuanto este medio de prueba fue incorporado al proceso conforme a las previsiones del articulo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal le fue otorgado todo el valor probatorio, pues al concatenar este medio de prueba con la declaración que diere durante el Juicio la Psicologo Forense NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, se acredito que al examen mental practicado a la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, Cédula de Identidad N° 12.319.432, concluye la psicólogo que al ser entrevistado se evidencia gran malestar emocional al relatar lo sucedido, refiere dificultad para dormir motivado a tener pesadillas con contenido referente al secuestro, al ser aplicado el test de apercepción temática y el test de la persona bajo la lluvia presenta indicadores de necesidad de apoyo debido a sentirse sin herramientas para defenderse, deseo de avanzar hacia futuro y reprimir o evadir lo vivido, ideas paranoicas.-

Con la relación al EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada el N° 9700-146-3248-10, de fecha 08/06/2010, realizada por la Dra. AURA SOSA DE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.4.142.960, realizada al ciudadano ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.319.432, el A-quo indico que en cuanto a los Informe Médico Legal, practicado y ratificado por el Médico Forense Dra. AURA SOSA DE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.4.142,960, correspondiente a la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, titular de la Cédula de Identidad N° y-. 12.319.432, que le concedió todo el valor probatorio por cuanto queda demostrado con este medio de prueba que producto del secuestro en perjuicio de la víctima, y que al examen físico el paciente presento Cicatrices lineales horizontales y escasas, ubicadas en región cervical, en ambas muñecas y en pies, consecuencia de excoriaciones ocasionadas por las cadenas de hierro y las esposas, presenta dolor y parestesia en cara palmar y región de dedo pulgar derecho, con un tiempo de curación de 22 días, dejando constancia la medico de la privación de ocupación por parte de la víctima, requiriendo asistencia médica. Indicando a su vez que el informe Medico describe las lesiones sufridas con ocasión al secuestro, Paciente con crisis de angustia, abdomen blando, despreciable, no doloroso. Cicatrices lineales horizontales y escasas, ubicadas en región cervical, en ambas muñecas y en pies, consecuencia de excoriaciones ocasionadas por las cadenas de hierro y las esposas, presenta dolor y parestesia en cara palmar y región de dedo pulgar derecho; señalando del mismo modo que este medio de prueba no dejo lugar a duda de la existencia de la lesión física sufrida por la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, Cédula de Identidad N° y-. 12.319.432, por haber sido encadenado en el cuello y los pies, dejando también acreditada la existencia del episodio del SECUESTRO sufrido por la victima, sin embargo debe indicarse que de este medio probatorio no se extrajo ninguna circunstancia que vincule al acusado con la víctima en referencia, razón por la que este medio probatorio lejos de culpar al acusado de autos sirvió para exculpar al ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA.

Con la relación al EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada con el N° 9700-146-3249-10, de fecha 08/06/2010, realizada por la Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V4.142.960, realizada la ciudadana FERLADY JOSELINE RODENA, Cédula de Identidad N° 15.087.239, el A-quo indico en cuanto a los Informe Médico Legal, practicado y ratificado por el Médico Forense Dra. AURA SOSA DE VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.4.142.960, correspondiente a la victima FERLADY JOSELINE RODENA, Cédula de Identidad N° 15.087.239, señalando el A Quo que le concedió todo el valor probatorio por cuanto quedo demostrado con este medio de prueba que producto del secuestro en perjuicio de la víctima, y que aun cuando al examen físico la víctima no presenta signos de traumatismos recientes, ni secuela de antiguas, en este informe la médico forense deja constancia que por haberlo comunidado la victima que el día 14/04/10 fue secuestrada por 4 sujetos desconocidos bajo amenaza con arma de fuego y liberada el mismo día, lo que deja acreditada la existencia del episodio del SECUESTRO sufrido por la victima, sin embargo debe indicarse que de este medio probatorio no se extrajo ninguna circunstancia que vincule al acusado con la víctima en referencia, razón por la que este medio probatorio lejos de culpar al acusado de autos sirvió para exculpar al ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA.

Con la relación al RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-080-1164, de fecha 02/07/2010, practicada por el Funcionario Detective MARIANGELA GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, Área Técnica, el A-quo que fue incorporado al proceso como acervo probatorio RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, signada con el N° 9700-080-1164, de fecha 02/07/2010, practicada por el Funcionario Detective MARIANGELA GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, practicada a un equipo de comunicación móvil, marca MOVIL PHONE, modelo T3, de una sola pieza, elaborado en material sintético de color negro, presenta en la parte anterior superior una pantalla donde se presentan las funciones del Mismo, el cual es sensible al tacto, posee en su parte inferior la tapa de seguridad de la batería la cual es de la misma marca del equipo al extraerla, se lee el serial del teléfono: IMEI 1: 353136035424493, IMEI 2: 353136035424493, el cual se encuentra desprovisto de chip, pero si se encuentra provisto de memoria con capacidad de almacenamiento de 1GB, con su respectiva batería, de color blanco, modelo: YP, SIN: NATT3B82221ASWLTO6W42 el mismo se encuentra en regular estado de uso y de conservación y funcionamiento. Indicando a su vez que al ser verificado a nivel software, se puede observar que el mismo presenta la siguiente información: 1)número 507-0846, fecha 19/0512010, duración 00:00:34; 2) número 0013-212-788-433, fecha 05/04/2010, duración 00:03:34; 3) número 0014-07-226-9333, fecha 05-04-2010, duración 00:00:51; 4) número 4512409, fecha 05-04 2010, duración 00:05:31; 5) número 0412-3519151, fecha 20/04/2010, duración 1 hora; 6) número 041 2-448124, fecha 29I0512010, duración 1 hora. De igual modo, en la mencionada experticia se deja constancia de la existencia de Un CD elaborado en material sintético de color blanco; cuya capacidad de almacenamiento es de 80 minutosl700 MB, asimismo se aprecian inscripciones donde se puede leer “SILVER BLUE”, de igual forma se visualiza de forma manuscrita de color naranja, donde se puede leer “Original llamadas”, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. Finalmente deja constancia la Jueza A Quo que , en cuanto a las 6 llamadas correspondientes a los números telefónicos antes descritos no se preciso en el reconocimiento legal y vaciado de contenido, identificación alguna de los números telefónicos que efectúan las llamadas, y no indica a quien corresponde la pertenencia del equipo objeto de experticia, lo que unido a la circunstancia que tal como se plasma en el reconocimiento legal y vaciado de contenido que aun cuando el equipo telefónico contaba con una memoria externa sin embargo no se le pudo efectuar el vaciado del contenido de voz del CD, debido a que no se conto con los equipos tecnológicos necesarios para efectuar dicha labor, lo que llevo a quien Juzga toda vez que el contenido de la experticia en referencia no permitió aportar información alguna al proceso para el esclarecimiento de los hechos, desestimar este medio de prueba al momento de valorarla.

Con la relación al INSPECCION TECNICA CRIMINALÍSTICA, N° 5876 de fecha 19 de mayo del 2010. Exp. 1-386.680 realizada por el Agente ARMANDO ARAUJO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, en el Estacionamiento de la sede C.I.C.P.C Sub Delegación Valencia Estado Carabobo, el A-quo indico que le dio todo el valor probatorio para dejar establecido la existencia con la Inspección Técnica suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia incorporada al proceso con el que deja acreditada la existencia de un vehículo tipo moto que fuere incautado durante la investigación adelantada por funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se ilustra al Tribunal las características de la moto, al señalar que un vehículo automotor, el cual funciona por combustión (gasolina) con las siguientes características: Marca: Honda, Modelo: CBR 1000 RR, color: Rojo y Negro, Tipo: Moto, Placas: AA4545M, Serial de Carrocería: JH2SC59068M005182, y al inspeccionar sus partes externas se logra apreciar signos de suciedad, está provisto de todas sus micas, faros, stop, se aprecia desprovisto del retrovisor del lateral izquierdo, presenta sus dos cauchos provistos de sus respectivos rifles, a lo que se refiere a latonería y pintura se encuentra en regular estado.

Con la relación al DIAGRAMA DE LLAMADAS DE FECHA 23-05-2010, elaborado por el funcionario JOSE DE LA CRUZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Valencia del Estado Carabobo, el A-quo indico que con el DIAGRAMA DE LLAMADAS DE FECHA 23-05-2010 en la cual dejan constancias de la vinculación entre los números telefónicos, 0412-4238418, 04124007731, 04120398424, 04140453720,24141430765,04143488970,04244749157,04244023335,04244002981, 04129115, respecto al cual declaró en el Juicio el funcionario JOSE DE LA CRUZ, en el que se deja plasmado el ESTUDIO DE LA TELEFONIA, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, UBICACIÓN GEOGRAFICA, DATOS FILIATORIOS DE DIVERSOS MOVILES CUYAS CELDAS SE ABREN EN EL SITIO DEL SUCESO, ilustro al Tribunal A Quo en cuanto a una vinculación hacia uno de los participantes del hecho por llamada telefónica que hiciere el ciudadano LEONARDO DEL MORAL desde el celular que le fue incautado por los funcionarios aprehensores para el momento de su detención N° 0414-3488978 al celular que porta el ciudadano RUBEN CASTILLO signado con el numero 0414-0453720, apreciando el Tribunal al vincular esta prueba documental con la declaración del funcionario JOSE DE LA CRUZ, que aparece en los registros de llamadas telefónicas que el día posterior al secuestro de las víctimas, es decir, el día 15 de abril de 2010, lo que no fue suficiente para logra el convencimiento en quien Juzga de la participación como cómplice en el delito del secuestro aportando información a quienes participaban y mantenían en cautiverio a la víctima. Así las cosas, señala la juzgadora que al considerar el DIAGRAMA DE LLAMADAS DE FECHA 23-05-2010, y el dicho durante el debate del funcionario JOSE DE LA CRUZ este testigo indica que se pudo determinar solo la existencia de una llamada realizada al acusado RUBEN CASTILLO el día 15 -04-2010 por el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA, no siendo suficiente para considerarle como COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, más si consideramos que para que se produzca la complicidad se requiere un mínimo de participación, no pudiendo considerarse un mínimo de participación o aporte en el suministro de información atienen al entorno familiar de la víctima en cautiverio, una llamada realizada por parte del acusado de autos hacia el ciudadano RUBEN CASTILLO. Seguidamente indica la jueza que , no pudo vincularse la participación del acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA con el acusado RUBEN CASTILLO, por la circunstancia que el teléfono portado por el ciudadano DEL MORAL GARCIA, al igual que el del acusado RUBEN CASTILLO coincidía la apertura de las antenas en el mismo lugar inclusive hacia la ciudad de San Cristóbal, lo que para los funcionarios que comparecieron al debate a declarar que practicaron la detención del acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, incluyendo el testimonio del funcionario JOSE DE LA CRUZ constituyo motivo suficiente para sospechar de su participación en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, cuando paradójicamente, para la juzgadora se creo la duda en cuanto a la participación del acusado en este hecho punible al valorar la declaración de los testigos ofrecidos y traídos al debate los ciudadanos ANAHIS JOSEFINA RIVAS, Y DANNYS DIAZ quienes indicaron que el acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA conocía al ciudadano RUBEN CASTILLO debido a los eventos de motos en los que participaban, lo que fue coincidente con el resto de las declaraciones de los testigos FRANCISCO JOSE DUCCULI FENNER, MIGUEL ANUIR NAJAR, PABLO PEREZ, HOSAN EL CHE HOF, JOAN CLAVEL, MARCOS HERNANDEZ, quienes comparecieron al juicio e indicaron al Tribunal de su participación en los eventos de motos sosteniendo que en tales actividades participaba LEONARDO DEL MORAL GARCIA y RUBEN CASTILLO, resultando normal que durante los eventos de motos se comunicaran por teléfono quienes conformaban el grupo de motos, que fueron determinantes para exculpar al acusado de autos.

Con la relación al EXPERTICIA DE DOCUMENTOLOGIA DE AUTENTICIDAD DE LOS DOS CHEQUES, de fecha 26 de agosto de 2011, N° 9700-030-3084, suscrita por el Inspector DE FREITAS GLENIA, y Agente OMAR FLORES, expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de dos (02) ejemplares con apariencia de cheques del Banco de Venezuela, Grupo Santander; el A-quo indico que a esta prueba le dio todo el valor probatorio ello por ser de carácter científico y en la cual se plasma lo observado por el experto, quedando comprobada la existencia de dos (02) ejemplares con apariencia de cheques del Banco de Venezuela, Grupo Santander, signados con los Nros. 07004045 y 63004185, pertenecientes al Código Cuenta Cliente N° 0102-0349-06-0000018461 elaborados en fechas: 07/01/2010 y 18/02/10, por bolívares Bs. 40.000,oo y 41.000,00, respectivamente, ambos páguese a la Orden de: ERICK YUYE, los mismos exhiben escrituras manuscritas ejecutadas en tinta de tono negro en su anverso y reverso e impresión de sellos húmedos, en el cual se concluye: Los dos (02) cheques del Banco de Venezuela, Grupo Santander, signados con los Nros.: 0102-0349-06-000001 8461 calificados como dubitados son auténticos. Expresando la juzgadora que sin embargo, no pudo vincularse con otros medios de pruebas para establecer que los cheques experticiados fueren emitidos por el acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA a favor del ciudadano ERICK YUYE, con el fin de apoyar o ayudar para la adquisición del FUNDO SANTA ISABEL lugar en el que se mantuvo en cautiverio a la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTJNEZ WILHELM, por cuanto nada se indica por concepto o el motivo por el cual se emiten los mencionados cheques, lo que para el Tribunal A Quo al no haberse acreditado en autos con certeza el motivo de la emisión de estos cheques, no pudo presumir o deducir que fue para la adquisición del fundo en el que se encontraba en cautiverio la víctima, más cuando según el dicho de los testigos MIGUEL ANUIR NAJAR, PABLO PEREZ, HOSAN EL CHE HOF, JOAN CLAVEL, MARCOS HERNANDEZ, JOSE GRANADOS, FRANCISCO DUCCULI, IVAN MORA, existía una relación de carácter laboral entre el acusado de autos con ERICK YUYE atinente a reparación de vehículo motos, en la que el acusado de autos le pagaba por el servicio prestado de reparación de motos, lo que desvirtúa toda posibilidad que el acusado apoyara en el aporte financiero para la adquisición de un fundo en el que permaneció en cautiverio la victima ALEJANDRO HUMENTO MARTINEZ WILHELM.

Con la relación al COMUNICACIÓN N°661374 DE FECHA 12-04-2010, suscrita por el coordinador de Servicios Operativos del Banco Mercantil, Liliana Di Feliciantonio R, dirigida a la Fiscalía 7ma del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia Estado Carabobo, el A-quo indico que a esta prueba le dio valor de prueba por cuanto mediante la comunicación incorporada al proceso la Cordinadora de Servicios Operativos del Banco Mercantil suministra información requerida por la Fiscalia del Ministerio publico anexando copia de planillas de depósitos a favor de la cuenta N° 1094-33749-8, perteneciente al ciudadano Eric Roberto Yuye Rojas C.l. N° V-15.722.766, Fecha 07-01-2010, N° Deposito 70701100138, Monto 40.000,oo; Fecha 19-02-2010, N° Deposito 21902100010, Monto 41.000,oo; Fecha 29-03-2010, N° Deposito 32903100082, Monto 12.000,oo. Indicando a su vez que sin embargo, no pudo vincularse con otros medios de pruebas para establecer que el dinero en referencia fue facilitado o aportado por el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA a favor del ciudadano ERICK YUYE, con el fin de la adquisición del FUNDO SANTA ISABEL lugar en el que se mantuvo en cautiverio a la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM, por cuanto nada se indica por concepto o el motivo por el cual fue depositado a la cuenta del ciudadano ERICK ROBERTO YUYE ROJAS, mas cuando se determino de los testigos traídos al proceso MIGUEL ANUIR NAJAR, PABLO PEREZ, HOSAN EL CHE HOF, JOAN CLAVEL, MARCOS HERNANDEZ, JOSE GRANADOS, FRANCISCO DUCCULI, IVAN MORA, que existía una relación de carácter laboral entre el acusado de autos con ERICK YUYE atinente a reparación de vehículo motos, en la que el acusado de autos le pagaba por el servicio prestado de reparación de motos, lo que desvirtúa toda posibilidad que el acusado apoyara en el aporte financiero para la adquisición de un fundo en el que permaneció en cautiverio la victima ALEJANDRO HUMENTO MARTINEZ WILHELM.

Con la relación al ACTA LEVANTADA COMO PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN FECHA 20 DE MARZO DE 2012 EN EL ASUNTO PRINCIPAL KPOI-P-2011-000208 en la cual declaró el ciudadano Juan Carlos Castillo, Cédula de Identidad N° 7.099.175 celebrada por el Tribunal de Control N° 8 del Estado Lara en calidad de coimputado conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal ; el A-quo indico que no le concedió valor probatorio alguno al acta de audiencia celebrada por el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 20 de marzo de 2012 correspondiente al imputado JUAN CARLOS CASTILLO, Cédula de Identidad N° 7.099.175, proceso seguido por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOC1ACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en la cual atendiendo al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD el Ministerio Publico solicito autorización de la suspensión del ejercicio de la acción penal del ciudadano JUAN CARLO CASTILLO GUEVARA invocando el artículo 21 de la ley contra el secuestro y al extorsión el cual nos remite para el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal articulo derogado puesto que entro en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se concluya la investigación de los hechos informados, emitiendo el Ministerio Público un acto conclusivo el cual reanudará el proceso respecto al imputado Juan Carlos Castillo Guevara, la cual fuere acordada por el mencionado Tribunal de Control; siendo el motivo que llevo a la juzgadora en desestimar este medio probatorio para ser valorado la circunstancia que por la inmediación en fase de juicio se obtuvo el testimonio en forma directa del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, resultando para él A Quo incongurente, adicionalmente a ello por el principio de notoriedad judicial observo que la mencionada audiencia fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual impidió darle valor probatorio alguno a este medio de prueba.

Con la relación al ACTA LEVANTADA COMO PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN FECHA 26 DE JUNIO DE 2013 EN EL ASUNTO PRINCIPAL KJOI-P-2013-000042 en la que se celebro audiencia por el Tribunal de Control Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control en calidad de coimputado conforme al artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, el A-quo indico que no le concedió valor probatorio alguno al acta de audiencia celebrada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 26 de junio de 2013 correspondiente al imputado JUAN CARLOS CASTILLO, Cédula de Identidad N° 7.099.175, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en la cual atendiendo al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD el Ministerio Publico solicito autorización de la suspensión del ejercicio de la acción penal del ciudadano JUAN CARLO CASTILLO GUEVARA invocando el artículo 21 de la ley contra el secuestro y al extorsión el cual nos remite para el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal articulo derogado puesto que entro en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se concluya la investigación de los hechos informados, emitiendo el Ministerio Público un acto conclusivo el cual reanudará el proceso respecto al imputado Juan Carlos Castillo Guevara, SOLICITUD QUE FUERE NEGADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, siendo el motivo que llevo a la juzgadora en desestimar este medio probatorio con fundamento a que por la inmediación durante el debate se aprecio en forma directa el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, lo que en definitiva permitió establecer incongruencias en la declaración del testigo.

Con la relación al INFORME MEDICO de fecha 28 de junio del 2010, suscrito por quien funge como Médico Internista Dr. Darío Saturno, correspondiente a valoración medica realizada a la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, mel A-quo indico en cuanto al Informe Médico que le concedió todo el valor probatorio por cuanto quedo demostrado con este medio de prueba que producto del secuestro en perjuicio de la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES sufrió lesiones que requirió de asistencia médica, sin embargo debe indicarse que de este medio probatorio no se extrajo ninguna circunstancia que vincule al acusado con la víctima en referencia, razón por a que este medio probatorio lejos de culpar al acusado de autos sirvió para exculpar al ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA.

Con la relación al INFORME MEDICO PSIQUIATRICO de fecha 04 de agosto del 2010, suscrito por el Dr. Ricardo Brandi, correspondiente a valoración psiquiátrica realizada a la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ PU ENTES; el A-quo indico que en cuanto al Informe Médico Psiquiátrico, le concedió todo el valor probatorio por cuanto quedo demostrado con este medio de prueba que producto del secuestro en perjuicio de la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES requirió de asistencia médica psiquiátrica, sin embargo debe indicarse que de este medio probatorio no se extrajo ninguna circunstancia que vincule al acusado con la víctima en referencia, razón por la que este medio probatorio lejos de culpar al acusado de autos sirvió para exculpar al ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA.

Con la relación al Extracto del Perfil del Usuario “Leogabriel del Moral” obtenido de la red social Facebook ; el A-quo indico que en relación a esta prueba documental que fue incorporada al proceso, se tiene que no es posible dar convicción a la información difundida en la red de comunicación social, ya que a partir de la misma no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, además que no fue sometido a un debido control durante la investigación, mediante la práctica de experticia por especialistas que den cuenta en razón de la ciencia cuyo conocimiento manejan, de la información plasmada vía internet para dejar constancia de su autenticidad, falsedad o algún montaje, motivo por el cual no fue valorado este medio probatorio.

Con la relación a la FACTURA DE HOSPEDAJE DEL HOTEL EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TÁCHIRA DEL CIUDADANO LEONARDO DEL MORAL GARCIA; el A-quo indico que le concedió valor de prueba a la prueba documental incorporada en este proceso, por tratarse de un documento emitido por un hotel, en función de prestar un servicio de hospedaje en la ciudad de San Cristóbal, del cual al apreciar su coincidencia y conexidad con otros elementos probatorios que obraron en este proceso tales como la declaración de los testigos MIGUEL ANUIR NAJAR, PABLO PEREZI HOSAN EL CHE HOF, JOAN CLAVEL, MARCOS HERNANDEZ, JOSE GRANADOS, FRANCISCO DUCCULI, IVAN MORA, quienes dan cuenta de la celebración de un evento de motos en la ciudad de San Cristóbal a partir de los días 15-04-2010 hasta el 19-04-2010, coincidiendo la fecha de emisión de la factura de Hospedaje del Hotel en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con la fecha que informan los testigo ya nombrado que se celebro el evento motocíclistico en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira en la que participo el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA, del cual refieren los testigos participo el ciudadano RUBEN CASTILLO, desvirtuando de este modo toda sospecha de los funcionarios encargados de la investigación en indicar el concierto o reunión de participantes en el secuestro de la víctima por la circunstancia que las antenas de los teléfonos del ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA, y RUBEN CASTILLO aperturaban en el mismo sitio, toda vez que la presencia de ambos ciudadanos en la ciudad de San Cristóbal se debió a su participación en eventos motociclisticos.

Con la relación al Acta del Libro de Novedades correspondiente a las actuaciones suscrita por el Sargento Primero CIPRIANO BRITO, Oficial Jefe del Puesto de Transito de la Encrucijada del Estado Carabobo ; el A-quo indico que le concedió valor de prueba al documento incorporado al proceso, ratificado durante el Juicio por el funcionario CIPRIANO RAFAEL BRITO, del Jefe de los Servicios del Comando de TRANSITO TERRESTRE DEL ESTADO CARABOBO, resultando este medio de prueba congruente con el dicho del mencionado funcionario. Señalando el Tribunal A Quo que se acredito que efectivamente el funcionario CIPRIANO RAFAEL BRITO, dejo constancia en el Acta de Libro de Novedades, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo la detención del ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA en fecha 19-05-2010 en horas de la mañana, en el Puesto de Transito de la Encrucijada del Estado Carabobo, así mismo indica la juzgadora que al concatenar lo reseñado de manera escrita por el funcionario CIPRIANO RAFAEL BRITO en el Acta del Libro de Novedades incorporado al debate, con el dicho de este mismo funcionario, pudo percatarse que el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA corrió hacia el puesto de tránsito pidiendo auxilio, y que le hacían persecución varias personas, no percatándose el funcionario BRITO a primera vista que se trataban de funcionario que le hacían persecución puesto que no presentaban identificación visible, solicitando información a una de las personas que perseguían al acusado de autos, quien le mostro un carnet en señal de identificación y a su vez le indico que la persona a la cual se le practicaba la detención se trataba de un ladrón.

Con la relación al Hoja de Servicio del Personal de Guardia del Puesto de Transito de Campo Carabobo de fecha 19 de mayo del 2010 ; el A-quo indico que le concedió valor probatorio a la prueba documental incorporada al proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que cual resulta coherente al poder vincularse con el Acta del Libro de Novedades correspondiente a las actuaciones suscrita por el Sargento Primero CIPRIANO BRITO, Oficial Jefe del Puesto de Transito de la Encrucijada del Estado Carabobo, quedando demostrado que el funcionario CIPRIANO BRITO, el día 19-05-2010 cuando se produjo la detención del ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA estuvo presente en el puesto de Transito de la Encrucijada del Estado Carabobo, observando las circunstancias en las que acudió del MORAL GARCIA al mencionado Puesto de Transito pidiendo auxilio, y que las personas que realizaban la detención del acusado no se encontraban con ninguna identificación visible como funcionarios de organismos de seguridad del Estado, contrariando la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cuanto a que el acusado se estaba evadiendo de la autoridad, y notando discrepancia con el testimonio del funcionario aprehensor HERRY COLL quien indico que se encontraban identificados como funcionarios, lo que sirvió como elementos para exculpar al ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA.

Con la relación al Reportajes de Medios de Comunicación Social escritos del Estado Carabobo; el A-quo indico que no le otorgo valor probatorio, toda vez que las publicaciones periodísticas son indicadores solo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia, no dando fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción a dichos documentos, además de no estar comprendidos dentro de las pruebas documentales a las que hace mención el legislador patrio en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para ser valorados como pruebas.

Con la relación al información Sustraída de la Red Internet sobre el evento de moto de alta cilindrada, el A-quo indico que dejando a salvo el valor probatorio que le dio la juzgadora a los testigos de quienes durante el Juicio con certeza señalaron de la celebración de eventos motocilisticos de los que participaba el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA, sin embargo, en relación a esta prueba documental que fue incorporada al proceso, se tiene que no es posible dar convicción a la información difundida en la red de comunicación social, ya que a partir de la misma no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados, además que no fue sometido a un debido control durante la investigación, mediante la práctica de experticia por especialistas que den cuenta de la razón de la ciencia de la información plasmada vía Internet para dejar constancia de su autenticidad, falsedad o algún montaje, motivo por el cual no fue valorado este medio probatorio.
Con la relación al Constancia de Trabajo emitida por la empresa AKASACA MOTORS. C.A.; el A-quo indico que le concedió valor probatorio a la constancia de trabajo emitida por la empresa AKASACA MOTORS. C.A., en el que se deja constancia que el acusado LEONARDO DEL MORAL GARCIA, laboraba para uno de los consorcios de vehículos ubicado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo pertenencientes a la familia Martínez, afianzada esta prueba documental con el dicho del testigo MIGUEL CANCHICA (gerente de uno de los consorcios de vehículo para el momento del hecho punible) quien indico que llego a ser Jefe inmediato del ciudadano DEL MORAL GARCIA, y que aunque ocupaba un cargo de gerencia el acusado de autos no manejaba información de importancia relacionada con movimientos económicos de la empresa, lo que él A Quo pudo hilarlo con el testimonio de CARLOS MARTINEZ (quien labora para el consorcio y fuere como hermano del padre de la victima Leandro Martínez) quien indico que no podía asegurar que el acusado manejara información importante relacionada con el consorcio, lo que desvirtuó la posibilidad que el acusado aportara información de relevancia en relación con movimientos financieros, y actuación propia de familiares de la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM en torno al secuestro.

Con la relación al CONSTANCIA DE RESIDENCIA, DE FECHA 13-08-2010, SUSCRITO POR LISANDRO RIOS, PRESIDENTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA BLANCA correspondiente al ciudadano LEONARDO GABRIEL DE MORAL GARCIA ; el A-quo indicoque esta prueba documental que no valora en forma positiva, ni en forma negativa por cuanto no constituye prueba que pueda vincularse en forma directa o indirecta toda vez que no aporta nada en cuanto al hecho punible objeto de este proceso, además de quedar excluido el acta en referencia como medio probatorio a incorporarse durante el debate para ser valorado en la forma que dispone el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; prueba documental que la juzgadora no valora en forma positiva, ni en forma negativa por cuanto no constituye prueba que pueda vincularse en forma directa o indirecta toda vez que no aporta nada en cuanto al hecho punible objeto de este proceso, además de quedar excluido el acta en referencia como medio probatorio a incorporarse durante el debate para ser valorado en la forma que dispone el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la relación al FACTURA expedida por la empresa INTERCELULAR, C.A., ubicada en la Calle Montes de Oca, c/c independencia, Centro de Valencia, Torre Araujo, local 07, P.B., factura emitida en fecha 20 de abril de 2010, N° 00054, Serie EB Control N° 00-001304; el A-quo indico que le concedió valor de prueba a la prueba documental incorporada en este proceso, por tratarse de un documento emitido por una empresa telefefonica INTERCELULAR, C.A., factura N° 00054, Serie EB Control N° 00-001 304 de fecha 20 de abril de 2010, del cual al apreciar su coincidencia y conexidad con otros elementos probatorios que obraron en este proceso tales como la declaración de los testigos ANAHIS JOSEFINA RIVAS, y DENNY DIAZ, testimonios con los cuales pudo acreditarse que el ciudadano DENNY DIAZ le obsequio el teléfono celular marca: Samsung 1085, línea asignada con el numero 0414-0453720 al acusado de autos RUBEN CASTILLO Emergiendo de este medio probatorio, unido a los testimonios de los ciudadanos ANAHIS JOSEFINA RIVAS, y DENNY DIAZ, que señalaron en su declaración que los ciudadanos RUBEN CASTILLO Y LEONARDO DEL MORAL lo conocían de los eventos de motos, y que según el testimonio de los ciudadanos MIGUEL ANUIR NAJAR, PABLO PEREZ, HOSAN EL CHE HOF, JOAN CLAVEL, MARCOS HERNANDEZ, FRANCISCO DUCCULI cuando el grupo participaba en eventos motociclisticos se mantenían en comunicación vía telefónica, de allí que la conversación que pudo haber sostenido que aparece en Vaciado de llamadas entrantes y salientes, mensajes, celdas o lugares desde donde se hicieron las llamadas, de las empresas CANTV, MOVISTAR, DIGITEL, MOVILNET del ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA con el ciudadano RU BEN CASTILLO era con ocasión a los eventos motociclisticos, desvirtuando la declaración de los funcionarios en cuanto a la sospecha en relación a que la llamada efectuada en fecha 15-04-2010 por el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA al ciudadano RUBEN CASTILLO se produjo con el fin de apoyo suministrando información relación con el secuestro de las víctimas.

Con la relación al Recibo de compra maestro de motocicletas del Estado Táchira utilizado para entrar al evento motóciclistico, adjuntado a un tríptico de dos (2) folios y su vuelto a color en el que hace alusión al evento de motocicletas del Estado Táchira; el A-quo indico que le concedió valor de prueba a la prueba documental incorporada en este proceso, atinente al Recibo de compra maestro de motocicletas del Estado Táchira utilizado para entrar al evento motociclistico, adjuntado a un tríptico de dos (2) folios y su vuelto a color en el que hace alusión al evento de motocicletas del Estado Táchira, por verificarse su coincidencia y conexidad con otros elementos probatorios que obraron en este proceso tales como la declaración de los testigos MIGUEL ANUIR NAJAR, PABLO PEREZ, HOSAN EL CHE HOF, JOAN CLAVEL, MARCOS HERNANDEZ, JOSE GRANADOS, FRANCISCO DUCCULI, IVAN MORA, quienes dan cuenta de la celebración de un evento de motos en la ciudad de San Cristóbal a partir de los días 15-04-2010 hasta el 19-04-2010, coincidiendo el lugar de emisión del recibo de compra con el lugar San Cristóbal que informan los testigo, que se celebro el evento motóciclistico en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira en la que participo el ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA, del cual refieren los testigos participo el ciudadano RUBEN CASTILLO, desvirtuando de este modo toda sospecha de los funcionarios encargados de la investigación en indicar el concierto o reunión de participantes en el secuestro de la victima por la circunstancia que las antenas de los teléfonos del ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA, y RUBEN CASTILLO aperturaban en el mismo sitio, toda vez que la presencia de ambos ciudadanos en la ciudad de San Cristóbal se debió a su participación en eventos motóciclisticos.

Con la relación al Copia fotostática de la empresa telefónica Movistar de fecha 02 de julio 2010. ; el A-quo que le concede valor de prueba a la documental antes descrito, al cual ninguna de las partes hizo oposición al momento de incorporarse al proceso, en el que la empresa Movistar en respuesta a la solicitud de información de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de Valencia, comunica que al enviar datos y reporte de llamadas emitidos por la data de la empresa Movistar correspondiente al número 0414-0453720 (portado por Rubén Castillo), 0414-4116332, se hace referencia que el número telefónico 0414-3488978 en el que funge como propietario LEONARDO DEL MORAL GARCIA, en el que se expresa que el número telefónico no se encuentra registrado en la base de datos de la empresa Movistar, es decir, desvirtuando la declaración del funcionarios JOSE DE LA CRUZ, en relación a DIAGRAMA DE ANALISIS DE LLAMADAS realizada por el mencionado para vincular al acusado LEONARDO DEL MORAL COMO COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO en perjuicio de las víctimas, lo que coloca en situación de duda el dicho del funcionario JOSE DE LA CRUZ en cuanto a que fue analizado el registro de llamadas suministrado por las empresas telefónicas, de las que se determinaba suficientes flujo comunicacional que lo involucraban en el hecho punible.

Con la relación al Vaciado de llamadas entrantes y salientes, mensajes, celdas o lugares desde donde se hicieron las llamadas, de las empresas CANTV, MOVISTAR, DIGITEL, MOVILNET, ordenada practicar por el Ministerio Publico en su oportunidad legal.; el A-quo indico QUE le concedió pleno valor probatorio a esta prueba documental incorporada al proceso, dado que ilustra al Tribunal el flujo de llamada comunicacional realizada por el acusado RUBEN CASTILLO antes, durante y posterior a la comisión del hecho punible, además de establecer el tiempo de duración de las llamadas. Indicando que es así como se refleja a través de este medio de prueba documental incorporado al proceso un constante y permanente flujo comunicacional de llamadas telefónicas entre el acusado RUBEN CASTILLO (portador del teléfono 0414-0453720), y el imputado JUAN CARLOS CASTILLO, y un tercero de quien se desconoce su identificación toda vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia encargados de realizar la investigación nada indicaron respecto al tercer participante en el hecho. Señala a su vez la Jueza A Quo que emerge de esta prueba documental un limitado flujo comunicacional entre el teléfono del ciudadano RUBEN CASTILLO (portador del teléfono 0414-0453720) y el teléfono del ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA (portador del teléfono 0414-3488978) que a criterio del tribunal A quo no fue suficiente para participar como COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, toda vez que se refleja escasa llamada cuya duración fue de escasos segundos en fecha 15-04-2010, lapso de tiempo en el cual difícilmente pudiera suministrar información en torno al secuestro de las víctimas, por cuanto como declararon los testigos MIGUEL ANUIR NAJAR, PABLO PEREZ, HOSAN EL CHE HOF, JOAN CLAVEL, MARCOS HERNANDEZ, JOSE GRANADOS, FRANCISCO DUCCULI, e IVAN MORA. Finalmente la juzgadora acota que resulta normal que se efectuaran llamadas los que conforman y participaban en eventos de motos, durante los días de la realización de tales eventos, y efectuándose un evento motocilistico en San Cristóbal a partir del día 15-04-2010, fue posible la realización de la llamadas a quienes participaban en esta actividad incluyen llamadas entre RUBEN CASTILLO Y LEONARDO DEL MORAL GARCIA, sirviendo esta prueba para exculpara al acusado de autos.

Con la relación al Documento de Opción a compra que refieren a la propiedad y transacciones del negocio del Fundo Santa Isabel; el A-quo indico que le concedió valor probatorio al documento de Opción a compra de fecha 15 de octubre de 2009 incorporado al proceso en copia, al cual ninguna de las partes hizo oposición al momento de ser incorporado, en el que figura como comprador en opción a compra el ciudadano ERICK YUYE ROJAS, y funge como vendedora en opción a compra la ciudadana ERMELINDA RINCON ALCINA, Cédula de Identidad N° V- 11.048.614, de un inmueble ubicado en el Fundo Agropecuaria Santa Isabel ubicado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, apreciando que en el mencionado documento se encuentra plasmadas las firmas de los intervinientes. Indicando además la juzgadora que la prueba documental pudo vincularse con la declaración rendida en el debate por el ciudadano EDGAR RAFAEL MOTA GONZALEZ, permitiendo acreditar que existió una negociación de compra venta de un inmueble realizado en forma directa entre las partes la concubina del ciudadano EDGAR MOTA y el ciudadano ERICK YUYE ya mencionados estableciendo las cuotas de pagos y forma de hacer el pago, en la que en ninguna parte figura la intervención en forma directo o indirecta del ciudadano LEONARDO DEL MORAL GARCIA, a los fines de cooperar con la adquisición del inmueble, puesto que no se observa que el documento de opción a compra correspondiente al FUNDO SANTA ISABEL aparezca el nombre del acusado, como tampoco sale a relucir el nombre del acusado de autos como interviniente en la adquisición del inmueble en el que se mantuvo en cautiverio a la victima ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM tal como lo aprecio de la declaración del ciudadano EDGAR RAFAEL MOTA GONZALEZ, quien de igual modo indico que no se materializo la venta o tradición del inmueble puesto que transcurrida la fecha sin que el ciudadano ERICK YUYE compareciera a formalizar la compra del inmueble ante el Registro en la oportunidad pautada para ello.

Con la relación al Documento de Compra que refiere a la propiedad y transacciones del negocio del Fundo Santa Isabel; el A-quo indico que desestimo esta prueba documental incorporada en copia en el que se hace menciona a la compra y adquisición del inmueble FUNDO AGROPECUARIO SANTA ISABEL en la que se señala como comprador el ciudadano ERICK YUYE ROJAS, Cedula de Identidad N° 15.722.766 y como vendedora la ciudadana ERMELINDA RINCON ALCINA, Cedula de Identidad N° 11.048.614, esto por cuanto pudo apreciarse que no aparece suscrito el documento por las partes lo que implica que no se complico con la formalidades de ley para el otorgamiento del documento, tal corno lo advirtió en su declaración es testigo EDGAR RAFAEL MCTA GONZALEZ quien indico que no se materializo la venta o tradición del inmueble puesto que transcurrida la fecha sin que el ciudadano ERICK YUYE compareciera a formalizar la compra del inmueble ante el Registro en la oportunidad pautada para ello.


En el marco de las consideraciones que preceden, una vez analizado el texto antes transcrito, verificado el trabajo de valoración de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el decisión hoy objeto de impugnación quienes deciden pueden observar, que contrapuestamente a lo alegado por el recurrente de autos, en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma cómo valora los elementos probatorios traídos al contradictorio e indicando que los mismos no fueron suficientes para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, en los hechos acusados por el Ministerio Público.

Es así como nos encontramos que la Juez A Quo indicó los motivos por los cuales acreditaba valor probatorio a las pruebas testimoniales, indicando a su vez cuales pruebas no le acredita valor probatorio; realizando una correcta valoración de las pruebas incorporadas al debate, y el correspondiente análisis, exponiendo sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, cumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo se logra constatar.

Siendo relevante a su vez en el caso bajo estudio que claramente la Jueza A Quo comparó, decantó y analizó en su conjunto las pruebas sometidas al contradictorio, del razonamiento evidenciado en la sentencia, especialmente del acervo probatorio, tal como se ha señalado ut supra, dan cuentan del porque se arribó a la conclusión de Absolver al ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, por lo que la manera sencilla y congruente con la que plasmó la recurrida el análisis de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (vid. Sentencia 735, fecha18 de Diciembre 2007, ponente Magistrado Miriam Morandy Mijares.)

Por lo que al analizar el método utilizado por el Juez para la valoración de las pruebas, este Tribunal Colegiado constató, que al apelante no le asiste la razón en cuanto a que la sentencia apelada esta inmotivada, indicando el recurrente que la decisión es omisiva al momento de indicar los motivos por cuales le otorga o no valor probatorio a las siguientes declaraciones: DECLARACION DEL FUNCIONARIO JOSE DE LA CRUZ , testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CASTILLO, y declaración del ciudadano LEANDRO HUMBERTO MARTINEZ PUENTES, y opuestamente a lo alegado por el recurrente esta Alzada, al analizar la decisión hoy objeto de impugnación logra verificar que no le asiste la razón al mismo, por cuanto la Jueza A Quo, realiza la correcta valoración de tales testimonios antes señalados, explicando cual es el valor probatorio de los mismos, dejando en claro el resultado de la resolución que dicta la Absolutoria al ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, la Juez claramente y de una manera sencilla expresa en su sentencia las razones por las cuales estima y valora el acervo probatorio sometido al contradictorio y así esta corte lo ha constatado remitiéndose a las actuaciones que reposan en la causa principal y recogen todas y cada una de las incidencias acontecidas durante la celebración del Juicio Oral y Público.

En ese sentido, y en abundamiento a lo ya establecido, esta Corte de Apelaciones luego de una revisión exhaustiva de las actas que contienen el desarrollo del debate oral y público y la sentencia apelada, constató la Jueza A Quo para arribar a la conclusión trabaja conforme al sistema de valoración de pruebas establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que señala que éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La recurrida con la rigurosidad que le impone el mencionado método, de explicar, razonar el porqué de la valoración que le dio a cada prueba, y porque desecho algunas testimoniales, se observa que siguió los lineamientos, de la experiencia común, las reglas de la lógica, las normas que gobiernan la expresión del pensamiento humano, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación dando razón suficiente del porque de su convencimiento, para Absolver al ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, en relación a el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión; quedando plenamente establecido la correcta labor del sentenciador en congrua aplicación del derecho al caso concreto, en correspondencia con lo que ha señalado la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando refiere que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas; analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:

“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Hilvanando con respecto a la Motivación de la Sentencia recurrida, considera esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento a las normas que impone el correcto razonar, estableció de manera exacta y concisa la declaración de las testimoniales, concatenándolos con la exposición taxativa de sus fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto como se ha señalado, la recurrida si analizó todas y cada una de las probanzas que fueron sometidas al contradictorio; asimismo, se constató que el A-quo, utilizando adecuadamente las reglas del correcto razonar, comparó cada una de estas pruebas, tanto las testimoniales como las documentales, las cuales en su conjunto permitieron establecer que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual por parte de los acusados de autos, lo procedente fue decretarle la Absolución a los mismos, en los delitos se COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión.

Por lo que al quedar desvirtuada la denuncia alegada por el recurrente de autos, en el presente caso, al evidenciarse luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, así como de la Sentencia impugnada, que la Juzgadora del Tribunal de Juicio N° 01, establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron Absolver al ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, en relación a el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar un debido examen, valorando los elementos probatorios traídos al contradictorio, siendo en el presente caso constatado por esta Instancia Superior que la Jueza A Quo, cumplió con su deber de concatenar y fundamentar las razones por las cuales desecha o valora las pruebas, todo lo cual se evidencia de la fundamentación de la decisión apelada, la cual fue transcrita por quienes suscriben el presente fallo, garantizando de esta manera la Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Arístides Rubio Herrera y Abg. Arístides Rubio Barranco, actuando de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM Y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ, en su condición de victimas, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N°. 12.034.234; en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. Dicho recurso fue contestado 03 de Mayo de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Arístides Rubio Herrera y Abg. Arístides Rubio Barranco, actuando de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO MARTINEZ WILHELM Y FERLADY JOSELINE RODENAS RODRIGUEZ, en su condición de victimas, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2017 y fundamentada en fecha 05 de Mayo de 2017, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LEONARDO GABRIEL DEL MORAL GARCIA, titular de la cédula de identidad N°. 12.034.234; en el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en su único aparte y artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión. Dicho recurso fue contestado 03 de Mayo de 2017.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL N°01
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena
La Jueza Accidental, El Juez Profesional,


Carmen Judith Aguilar Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Natasha Suarez
KP01-R-2017-250
AJOP//Karla