REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000571
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000752

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y a su vez decreta el Sobreseimiento de la Causa, en la causa seguida a los ciudadanos ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.502.682 Y RONALD ANTONIO VERDE SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.812.966, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículos 6 ordinales 1º, 2º y 3º y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones( este último delito solo para ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ).
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. Dándosele entrada al presente asunto en fecha 23 de Noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, En fecha 13 de Diciembre de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En tal sentido la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, YESENIA INMACULADA TABARES CHIRINOS, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control número 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora en fecha 11 de Julio de 2016, mediante la cual se DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº C.I V-20.502.682, RONALD ANTONIO VERDE SALAS C.I V-23.812.966 plenamente identificados en las actuaciones del asunto Nº MP-113561-2016
…OMISSIS…
IV ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos, por cuanto hemos sido notificados de dicha fundamentación, acudimos a presentarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en los Ordinales 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizaran a continuación:
1.- De acuerdo con lo expresado en el Ordinal 1° del Artículo 439, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
V FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El Ministerio Público, considera que la Juez 11 del Tribunal en Función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Carora, en la decisión recurrida, no debió proceder de la forma en que lo hizo, otorgando ANULANDO una ACUSACIÓN ajustada a derecho, existiendo todos los elementos que los involucran en el hecho delictivo, dejando impune el delito, como se confía en la Justicia?, donde esta la Tutela Judicial Efectiva, el derecho que se tiene acudir a los Tribunales y a obtener una Justicia, una decisión Justa y un castigo al autor de un hecho delictivo?.
Es por ello que Fundamentamos el Recurso en el art. 439 ord 1° como razón para interponerlo, y basándonos en el art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de La Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el art. 286 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción como lo son las actas del expediente suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Estadal, la detención en flagrancia en la comisión del hecho y en poder de la moto de la víctima, la incautación del arma de fuego, en este sentido al no recibir un castigo los imputados, sentirse amparados por la ley en este momento podrían estar cometiendo mas hechos delictivos en estos instantes.
VI AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN
Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio, por cuanto no solo atenta contra derechos que se le vulneran a las víctimas, en este caso el Estado Venezolano por tratarse de una violación de una normativa penal, se estaría dejando impune un delito lo que conlleva a la impunidad, a desconfiar de la Justicia, y al incremento de la delincuencia porque en estos momentos podrían estar cometiendo otro hecho delictivo consciente que no fueron castigados por el anterior.
VII PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, que admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso, previsto en el artículo 439 ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual el Tribunal en fecha 11 de Julio de 2016 ANULA LA ACUSACION Y DECRETA SOBRESEIMIENTI DE LA CAUSA y por consiguiente se ADMITA LA ACUSACIÓN ORENANDO EL PASE A JUICIO Y SE DECRETE la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados, pues están llenos todos los supuestos de Ley para que así se declare…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y a su vez decreta el Sobreseimiento de la Causa, en la causa seguida a los ciudadanos ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.502.682 Y RONALD ANTONIO VERDE SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.812.966, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículos 6 ordinales 1º, 2º y 3º y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones( este último delito solo para ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ), en los siguientes términos:
“… DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa de la acusada. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: Oídas a las partes, este Tribunal Desestima la Acusación Fiscal, por lo siguiente, si1revisamos lo que establece el Artículo 308 del COPP, cuando señala: “Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentarla la acusación ante el Tribunal de Control. La Acusación deberá contener: 2.- UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA. Este Tribunal Observa en el Escrito acusatorio en el Capítulo II en el cual se lee: “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS” en el caso de marras la Fiscalía solo hace un corte y pegue de un breve recuento del acta policial sin hacer las investigaciones respectivas en cuanto a los delitos por los cuales acusa, acompaña al escrito de acusación unas entrevistas realizadas a los funcionarios actuantes, considerando esto como: DEFECTOS DE LA RELACIÓN DE HECHOS QUE SI AMERITAN SU RECHAZO TOTAL O PARCIAL: una Falta de atribuibilidad: En vez de realizar una nueva redacción, el fiscal selecciona partes del informe, policial donde no detalle los motivos, los hechos, las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos; pero no entrevista en ningún momento por sede Fiscal a la Victima, existen precedentes por parte de esta Fiscalía Octava como en los asuntos KPI1-P-2015 Y KPII-P -2016, por el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, donde la Propia Fiscalía Octava, solicita el Sobreseimiento de la causa, señalando en su petitorio “por no contar con el testimonio de la víctima, mal puede esta representación fiscal realizar el escrito acusatorio”, observa este Tribunal que la Fiscalía no cumplió cabalmente realizar una buena investigación. Igualmente aprecie quien juzga lo viciado del procedimiento cuando los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos donde realizan la aprehensión de los imputados, los son incoherente en sus declaraciones aportadas en La sede Fiscal, donde se realizaron entrevistas. Como elementos de Convicción, el acta de investigación, las cuatro declaraciones de los funcionarios actuantes, la experticia de una sola moto, vehículo éste que fue entregado a la madre de uno de los imputados, específicamente de Roller Rivero, por ser la propietaria, una identificación plena de los acusados, solo esos elementos estos que esta Juzgadora no lo observa como elementos serios para un pronóstico de Condena. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, Desestimar la Acusación Fiscal, declarar con lugar la nulidad absoluta y en consecuencia las excepciones opuestas por la defensa Técnica, Decreta el Sobreseimiento de la Causa sin tener esta Desestimación de la acusación por falta de requisitos o defectos, No Tienen autoridad de cosa Juzgada, de tal manera que al violentarse normas de carácter constitucional que vician de nulidad absoluta la acusación ya que se ha violentado el debido proceso establecido en el Artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 179 del COPP, por cuanto no se puede retrotraer al proceso a etapas anteriores, es decir en la audiencia preliminar no se puede retrotraer a la investigación y esos actos son nulos es por lo que este Tribunal Decreta el Sobreseimiento, tal como lo dispone el artículo 01 del COPP en relación con el Articu1 ejusdem …”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Alzada observa que el presente recurso impugna la decisión de fecha 31 de Mayo de 2016 y Fundamentada en fecha 11 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y a su vez decreta el Sobreseimiento de la Causa, en la causa seguida a los ciudadanos ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.502.682 Y RONALD ANTONIO VERDE SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.812.966, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículos 6 ordinales 1º, 2º y 3º y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones( este último delito solo para ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ).
Este Tribunal colegiado considera necesario antes de entrar a conocer los fundamentos del Recurso de Apelación, dar un concepto previo en cuanto al Sobreseimiento.
En atención a ello, diferentes autores han establecido que el Sobreseimiento es una resolución judicial mediante la cual se pone fin al proceso y que tiene autoridad de cosa juzgada, el cual procede sólo si se dan uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
”Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Así lo establezca expresamente este Código….”

De los argumentos expuestos por la recurrente, en su escrito de apelación se observa que la insatisfacción de la misma radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal mediante una decisión carente de motivación.

En tal sentido, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar fino en la motivación de su dictamen, pues se trata de establecer en la fase intermedia que efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento, y la consecuencia jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público, con el consecuente perjuicio al derecho a la defensa de la parte acusadora, ya que, tanto derecho tiene el acusado de defenderse de la imputación que se le hace, como el acusador de sostener sus cargos; y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el Director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.
En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia, del Alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“… si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 203, del 11 de julio de 2004, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“… Esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales está el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso .Este contenido se componen de dos exigencias 1) Que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia del 16 de octubre de 2001, caso Luisa Elena Belisario de Osorio.”

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, indica tácitamente y formando parte de su esencia, que todo fallo, debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Por tanto, sólo mediante un análisis completo conforme a los parámetros de ley, en este caso según las exigencias previstas en el artículo 313 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la redacción de una sentencia, en este caso de sobreseimiento de la causa dictada mediante auto, es que ha de dictarse este tipo de providencia, ya que de no cumplirse, se afecta de nulidad el fallo, como al respecto señala la jurisprudencia:
“… la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

Es por ello, que estudiando los precedentes jurisprudenciales existentes, es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado que el Juez A Quo hace un análisis profundo del caso, donde explana lo ocurrido desde el inicio del presente asunto hasta la Audiencia Oral de fecha 11 de Julio de 2016, en el cual decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y a su vez decide decretar el Sobreseimiento de la causa; donde realiza un análisis minucioso los hechos objetos del proceso, y explica conforme a derecho los motivos que le llevaron a decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es necesario para esta Alzada citar textualmente lo explanado por el Juez de Control en la decisión hoy recurrida:
“…En fecha 10 de Noviembre de 2015, la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chlrinos, en su carácter de Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: 1.-) RONALD ANTONIO VERDE SALAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.812.966, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 11-12-1993, de 22 años, ocupación u oficio: taxista, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Urb. Antonio José de Sucre, Calle 2 entre Carrera 2 y 3, Casa SIN Con pilares amarillos con una lajas, a media cuadra de la bodega la esquina, Carora estado Lara. Teléfono: 0416-0596992. 2.) ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.502.682, Venezolano, Mayor de edad, nacido - en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 14-09-1992, de 23 años, ocupación u oficio: Guardia Nacional, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Calle San José, entre Zubillaga y San Pablo, Casa 11-60, de color verde por el sector de los bomberos Carora estado Lara. Teléfono: 0424-559.20.95. A quienes se les acusa por el delito de ROBO AGRAVADO D VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.502.682 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Numerales 11 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Consta en Acta Policial N° SIN°, que el día 09 de Marzo de 2016, por Funcionarios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres que en fecha 09-03-1 6,siendo la 01 :05Joras de la tarde, encontrándose en servicio recibieron llamada telefónica, signados al cuadrante 1, informándoles un ciudadano sin identificarse que en la carretera vieja, Carora-Barquisimeto, en el sector Santa Rita, dos ciudadanos, a bordo de un vehículo, tipo: Moto, lo habían despojado de un vehículo, tipo Moto, Empire de color Negro, modelo 150, y que se hablan ido hacia Carora, por lo que se trasladan a dicha dirección, visualizando a dos ciudadanos que se trasladaban en vehículo tipo motos, por el Caserío Palo de Olor, le dan la voz de alto, le indican que muestren sus pertenencias, que serían objeto de una inspección corporal, no mostrando objeto de interés criminalístico y al proceder a la inspección corporal se le incauta a uno de los ciudadanos a fa altura de la cintura entre la pretina del pantalán del lado derecho al ciudadano: ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.502.682; el segundo de los detenidos queda identificado como: RONALD ANTONIO VERDE SALAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.812.966, quienes presentaban las características aportadas por el denunciante del robo de la moto, razón por la cual son detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Julio de 2016, el Representante del Ministerio Público expuso oralmente las razones de hecho en las que fundameeta su acto conclusivo, indica los elementos de convicción y ofrece los medios de probatorios testimoniales y documentales para ser llevados a juicio por ser lícitos, necesarios y pertinentes encuadrando el ilícito imputados a RONALD ANTONIO VERDE SALAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.812.966 y ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la de Identidad N° 20.502.682, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, •previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicional para ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de (a Cédula de Identidad N° 20.502.682 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Numerales 11 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitando el enjuiciamiento del mismo se ordena la apertura a juicio oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificara la acusación de su debida oportunidad. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. AsI mismo, se informa deI Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 (de procedimiento especial del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de tos Acuerdos Reparatorios, establecidos en los Artí culos 357 y 358 Ejusdem de procedimiento especial. Para tal efecto se le preguntó a los ciudadanos RONALD ANTONIO VERDE SALAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.812.966 y ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.502.682, Si deseaban declarar, a lo que los mismos respondieron cada uno y fr separado: “nc deseo declarar”. ES TODO” Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA para que exponga sus alegatos y la misma expone: Esta defensa ratifica escrito donde doy contestación a la acusación donde se exponen los siguientes, se oponen excepciones y se solicita la nulidad absoluta, desestimándose la acusación fiscal, ya que no cumple con los requisitos necesarios para acusar por los delitos de Robo Agravado de vehículo y demás delitos expuestos, los cuales se pueden evidenciar que todo lo expuesto en las actas policiales es el solo dicho por los funcionarios, pues no cuentan con testigo alguno que avalen lo realizado en el procedimiento, por lo que no hay las pruebas que verifiquen dichos delitos, solo el dicho de los funcionarios, ya que la víctima solo declara en la policía y rio ante la fiscalía, en cuanto al Agavillamiento, no está I, debida investigación que lo demuestre, por tratarse de un delito permanente, no demostrando la Fiscalía las veces que estos ciudadanos se asociaban para delinquir y en cuanto al uso de arma de fuego, no hay constancia de alguna experticia, ni se refleja en la acusación experticia alguna en cuanto al arma, por lo que solicito la nulidad del procedimiento, solicito la desestimación de la acusación, solicito la libertad plena de mi defendido, y eii todo caso solicito una medida menos gravosa. Es todo., la Defensa de Rónald Antonio Verde, esta defensa se hace la mismas preguntas que la defensa anterior ya que no existen los elementos o las experticias que demuestren los hechos de que forma ocurrieron los hechos, se te conceda la libertad a nuestros defendidos, ya que no existe una lógica de cómo sucedes los hechos, para esta defensa la nulidad de las actuaciones, la desestimación, y de no ser así, nos acogemos a la comunidad de las pruebas, y solicito una medida menos gravosa, así como también que mi defendido sea llevado a un medico tratante, Es todo”.
DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa de la acusada. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Acuerda: Oídas a las partes, este Tribunal Desestima la Acusación Fiscal, por lo siguiente, si1revisamos lo que establece el Artículo 308 del COPP, cuando señala: “Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentarla la acusación ante el Tribunal de Control. La Acusación deberá contener: 2.- UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA. Este Tribunal Observa en el Escrito acusatorio en el Capítulo II en el cual se lee: “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS” en el caso de marras la Fiscalía solo hace un corte y pegue de un breve recuento del acta policial sin hacer las investigaciones respectivas en cuanto a los delitos por los cuales acusa, acompaña al escrito de acusación unas entrevistas realizadas a los funcionarios actuantes, considerando esto como: DEFECTOS DE LA RELACIÓN DE HECHOS QUE SI AMERITAN SU RECHAZO TOTAL O PARCIAL: una Falta de atribuibilidad: En vez de realizar una nueva redacción, el fiscal selecciona partes del informe, policial donde no detalle los motivos, los hechos, las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos; pero no entrevista en ningún momento por sede Fiscal a la Victima, existen precedentes por parte de esta Fiscalía Octava como en los asuntos KPI1-P-2015 Y KPII-P -2016, por el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, donde la Propia Fiscalía Octava, solicita el Sobreseimiento de la causa, señalando en su petitorio “por no contar con el testimonio de la víctima, mal puede esta representación fiscal realizar el escrito acusatorio”, observa este Tribunal que la Fiscalía no cumplió cabalmente realizar una buena investigación. Igualmente aprecie quien juzga lo viciado del procedimiento cuando los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos donde realizan la aprehensión de los imputados, los son incoherente en sus declaraciones aportadas en La sede Fiscal, donde se realizaron entrevistas. Como elementos de Convicción, el acta de investigación, las cuatro declaraciones de los funcionarios actuantes, la experticia de una sola moto, vehículo éste que fue entregado a la madre de uno de los imputados, específicamente de Roller Rivero, por ser la propietaria, una identificación plena de los acusados, solo esos elementos estos que esta Juzgadora no lo observa como elementos serios para un pronóstico de Condena. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, Desestimar la Acusación Fiscal, declarar con lugar la nulidad absoluta y en consecuencia las excepciones opuestas por la defensa Técnica, Decreta el Sobreseimiento de la Causa sin tener esta Desestimación de la acusación por falta de requisitos o defectos, No Tienen autoridad de cosa Juzgada, de tal manera que al violentarse normas de carácter constitucional que vician de nulidad absoluta la acusación ya que se ha violentado el debido proceso establecido en el Artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 179 del COPP, por cuanto no se puede retrotraer al proceso a etapas anteriores, es decir en la audiencia preliminar no se puede retrotraer a la investigación y esos actos son nulos es por lo que este Tribunal Decreta el Sobreseimiento, tal como lo dispone el artículo 01 del COPP en relación con el Articu1 ejusdem …”


De la decisión antes transcrita, verificamos que contrario a lo denunciado por la representación fiscal hoy recurrente, el A Quo realiza un análisis verdadero del caso y concatenado con la solicitud presentada por la defensa técnica, lo que conforme a la doctrina y jurisprudencias reiteradas lo llevan razonar lógicamente, que conforme a las atribuciones dadas a los Jueces de Control quienes comportan la figura de filtro purificador del proceso penal venezolano, concluyó que lo más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y así lo explicó en su decisión.
Es importante destacar, que en la Fase Intermedia del Proceso, una vez ejercidas las facultades y cargas de las partes, se procede a la celebración de la audiencia preliminar para determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá o no la realización del Juicio Oral y Público, y una vez concluida el Juez de Control se pronunciará de conformidad a lo que dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales se encuentra el “Sobreseimiento”, tal como se evidencia en el presente caso, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta la Jueza A Quo para estimar decretar dicho sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo anterior, estimamos prudente reiterar, que al momento en que finaliza la Audiencia Preliminar, le corresponde al Juzgador o Juzgadora de Control, realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto, por cuanto tiene la autoridad y competencia de controlar formal y materialmente la acusación.
Pues bien, habiéndose efectuado una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, observamos que el juzgador A Quo, aplicó y analizó los hechos y las normas que rigen el proceso de manera motivada, garantizando así el contenido esencial de las normas adjetivas aplicables al caso concreto, como lo son artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda decisión judicial, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera el Juez a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que constituye para las partes la garantía de haberse decidido conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 106, de fecha 19 de marzo de 2003, en cuanto al Debido Proceso en los siguientes términos:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado…”
Siendo importante resaltar, que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en e ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”
Dentro de este margen de autonomía se encuentra la garantía constitucional de obtener una sentencia justa, todo lo cual se observa dentro del análisis efectuado a la decisión recurrida, donde el Juez del Tribunal A quo, decidió apegado a las normas que rigen nuestro proceso penal, por lo cual al carecer este punto del vicio denunciado por la recurrente de autos y de la revisión exhaustiva no se observó violación alguna, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 11 de Julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº11 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante la cual decreta la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y a su vez decreta el Sobreseimiento de la Causa, en la causa seguida a los ciudadanos ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.502.682 Y RONALD ANTONIO VERDE SALAS, titular de la cedula de identidad Nº 23.812.966, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículos 6 ordinales 1º, 2º y 3º y de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones( este último delito solo para ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP11-P-2016-000752.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000571
AJOP/Mariann.-