REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2018.
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2015-000630
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-012794
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Recurrente: Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Ángel Reinaldo Moreno Linarez y Clemente Antonio Moreno Linarez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: PRODUCCION ILICITA AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE SIEMBRA Y CULTIVO Y COSECHA, previsto y sancionado en el artículo 151 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 149 primera aparte Ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de inspección ocular solicitada por la defensa.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Ángel Reinaldo Moreno Linarez y Clemente Antonio Moreno Linarez, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de inspección ocular solicitada por la defensa.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 17 de Mayo de 2016 y reingresando a esta Alzada en fecha 14 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Agosto de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-012794, interviene los Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Ángel Reinaldo Moreno Linarez y Clemente Antonio Moreno Linarez, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, visto los cómputos presentados por la Secretaria del Tribunal de Control N° 02 se tiene que,” Quien suscribe Abg. Yendry Torrealba, Secretaria Administrativa de este Circuito Judicial Penal CERTIFICA, que a partir del día: 04/04/2016, día hábil siguiente a la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 28/10/2015 y fundamentada en fecha 24/11/2015, hasta el día 11/04/2016 transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 11/04/2016. Se deja constancia que la Defensa publica presentó el Recurso de Apelación en fecha 01/12/2015. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Se deja constancia que los 12,13,14,28 de abril no se dio despacho por motivos de salud y los días 08,15,18,22,29 de abril no se dio despacho por Decreto Presidencial (viernes no laborables). así como el día 19 de Abril según Calendario Judicial, es todo….”

Ahora bien, siendo que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” y en atención a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2013-1185, la cual cito a continuación:
“…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…”(negrilla y subrayado de esta Corte).
En razón de los antes mencionado, es más que evidente, que el lapso de ley que tienen los juzgadores para realizar la fundamentación de las Sentencias tanto de Auto como Definitivas, es de máximo tres (3) días, y de ser excedido este lapso, se deben notificar a las partes. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2015, en razón a ello, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por parte de los Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Ángel Reinaldo Moreno Linarez y Clemente Antonio Moreno Linarez, se exponen como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…Quienes suscriben, Alirio P. Echeverria S. Y Alba C. Montilla P.. Inscriptos respectivamente en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 92.426, y 140.816, con domicilio procesal es carrera 18, esquina de la calle 23, edificio Centro Empresarial, piso 2, oficina 7, de Barquisimeto, actuando en representación como abogados defensores de los ciudadanos: ANGEL REINALDO MORENO LINAREZ Y CLEMENTE ANTONIO MORENO LINAREZ, ampliamente identificado en autos, ante usted con el debido respeto, en virtud de lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha, 28 de octubre de 2015, mediante la cual se decreto la negativa de admitir las pruebas (Inspección ocular) ofrecidas que producirán en el juicio oral y público de mis representados, fundamentada el día 24 de noviembre de 2015, fuera del lapso, sin haber sido notificados hasta el presente, de la fundamentación de la audiencia preliminar dictada, la cual lesiona y causan gravamen irreparable a los mismos.
Fundamento de la apelación: artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones que causen un gravamen irreparable.
Punto previo: considera esta defensa que la decisión del tribunal de control número dos, de no admitir las pruebas ofrecidas por esta defensa causan un gravamen irreparable y crean un estado de indefensión en torno a los ciudadanos antes identificados, violando sus derechos previstos en los artículos 21 (principio de igualdad entre las partes) 26 2do aparte (Garantía del Estado de una justicia sin formalismos)49 (derecho a la defensa y debido Proceso), 257 (finalidad del proceso) de nuestra constitución, así como los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, 1,12,13,18 por fundamentar la decisión en un aspecto mero formal por los motivos que a continuación expreso:
CAPITULO I
RESUMEN PROCESAL
En fecha trece (13) de agosto de dos mil quince a las 3:00 PM, se celebro la audiencia de calificación de flagrancia.
…Omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO ALEGADO
Es clara la ley señalar en sus artículos, 21 (principio de igualdad entre las partes) 26 2do aparte (Garantía del Estado de una Justicia sin formalismos)49 (derecho a la defensa y debido Proceso) 257 (finalidad del proceso) de nuestra constitución así como los artículos 1,12,13,18 por fundamentar la decisión en un aspecto mero formal y no encontrarse satisfecho el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con las normas señaladas y en virtud de encontrarnos en un estado de derecho “Garantista” según lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser las normas procedimentales, relajadas bajo criterios discrecionales de los Administradores de Justicia. En tal sentido, se desprende que al derecho al debido proceso con relación al artículo 257 de la constitución está exento a formalismos no esenciales, donde en ningún momento se puede por medio de la tutela de la justicia del estado vulnerar el derecho a la defensa, crear estados de indefensión y desigualdad procesal entre las partes, cuyos aspectos se encuentran enmarcados en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en los artículos precitados de carácter constitucional como procedimental.
En el desarrollo de la investigación, Se solicité al representante del Ministerio Público Fiscal Nº11 en fecha: 27/08/2015, la practicas de diligencias declaración de testigos e inspecciones oculares con fijación fotográfica para la producción de pruebas, en el cual so consignan con este escrito copias originales debidamente selladas y firmadas por el despacho fiscal al cual se le solicité, a los fines de probar la veracidad de lo alegado, a las que a pesar de haber sido solicitadas oportunamente y con el tiempo suficiente no se les dio el ti ato correspondiente, omitiendo el representante del Ministerio Público, para este asunto la práctica de las mismas. Generando tal situación una violación al derecho a la defensa e intervención en igualdad de condiciones de las partes ante la ley, acarreando esta situación un vicio de nulidad absoluta por violación flagrante al debido proceso.
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa las facultades expresas por las partes, c:oncle el mismo señala que podrán hasta cinco (5) días antes de la audiencia preliminar promueven por escrito pruebas y una ciertas situaciones relacionadas a la audiencia preliminar, lo cual de manera evidente sucedió en el presente, Lo cual de manera en la etapa de investigación se solicito se practicaran las precipitadas inspecciones, el cual es el principio rector en los procesos penales donde se deben alegar y promover todo lo relacionado al artículo precitado. Lo cual guarda intima relación con los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en aras de salvaguardar el debido Proceso, manifiesto un los siguientes artículos ,principio de igualdad entre las parles), 26 2do aparte (Garantía del Estado de una Justicia sin formalismos), 49 (derecho a la defensa y debido Proceso), 257 (finalidad del proceso) de nuestra constitución y los artículos 1 (debido proceso), 12 ( Defensa e igualdad entre las partes), 13 (finalidad del proceso), 18 (principio de contradicción)del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
INFRACCIONES DE LEY
Según lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5º por causar un gravamen irreparable a mis defendidos la defensa considera la existencia de un quebrantamiento de forma sustancial, el cual causa indefensión a mis representados, por lo siguiente:
….Omissis…
Es por todo lo anteriormente narrado, que solicito a la honorable Corte de Apelaciones, que previo análisis de lo expuesto, que sea admitido el presente recurso, revoque la decisión del tribunal ad quo de no admitir las pruebas ofrecidas, ordenándose practicar las respectivas inspecciones en la etapa de juicio, con lo cual restituye su derecho a la defensa. Es justicia, en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2016, El Juez de Primera Instancia en función de Control Nº02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto en los siguientes términos:

“…Acta de Audiencia, Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, Abg. Anarexy Camejo, el Secretario de Sala, Abg. Fernando Pírela y el Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, Se verifico la presencia de las partes en la sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. La juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público quien expuso: “En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra de los ciudadanos ANGEL REINALDO MORENO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N0V. 30.107.553 Y CLEMENTE ANTONIO MORENO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24410774 por la comisión del delito de PRODUCCION ILICITA AGRAVADO, previsto y sancionado en al art. 150 de a Ley* Orgánica de Droga. TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE PLANTAS en la modalidad de siembra cultivo y cosecha, previsto y sancionado en el art 151 encabezamientos de ¡a Droga en concordancia con el 163 numeral 5 y TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en elart149 primeras aparte de la Ley de Droga. , de igual manera presentó los medios de prueba para que eai-/ admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate ort solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerda lo — establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstanciadas de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, que establece una garantía en su evor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los Derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas 4lternatívas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdós Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisii,7 de os Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó de manera de manera individual: “No deseamos declarar, es todo.” Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: Solicito la admisión de las testimoniales y Inspecciones ocular del sitio donde se consiguió la presunta droga, solicitamos una medida menos gravosa y a apertura a juicio y copias simples del presente asunto Es todas. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:.PUNTO PREVIO: Se remite parcialmente con lugar el escrito presentado por la defensa en fecha 21-10-2015 declarándose sin lugar las nulidades y excepciones planteadas el cual será decididas por auto separado, se admiten las testimoniales ofrecidas en dicho escrito y se declaran sin lugar la solicitud ce inspección ocular solicitada por ¡a defensa en el presente asunto PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 313.1 eusdem, este Tribunal admite la Acusación planteada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANGEL REINALDO MORENO LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 30.107.553 Y CLEMENTE ANTONIO MORENO LINAREZ, titular de la cédula de :9tidad N° V- 24410774, por la comisión del delito de PRODUCCION ILICITA AGRAVADO, previsto y sancionado en al art. 150 de la Ley Orgánica de Droga. TRAFICO ¡LICITO AGRAVADO DE PLANTAS en la calidad de siembra cultivo y cosecha, previsto y sancionado en el art 151 encabezamientos de la Droga en concordancia con el 163 numeral 5 y TRAFICO ¡LICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD OCULTACION previsto y sancionado en el art 149 primeras aparte de la Ley de Droga. SEGUNDO: De conformidad establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas necesarias y pertinentes, a las cuales se hiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba y se admiten las testimoniales de la defensa privada. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 de Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos y me voy a Juicio de manera individual, es todo”. CUARTO: En cuanto a la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 DEL COPP quedando privado de libertad. QUINTO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones Tribunal de Juicio que por distribución corresponda Declara la Apertura a Juicio Oral y Público, para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales a los ciudadanos ANGEL REINALDO MORENO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº30.107.553 Y CLEMENTE ANTONIO MORENO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24410774, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el juez de Juicio. SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa Privada. Quedan los partes debidamente notificados. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro 05.) Días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la petición de la inspección ocular solicitada por la defensa privada la cual fue declarada sin lugar por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº02, de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Se observa del fallo impugnado, que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez, que el Juez del Tribunal A Quo, no indicó los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a decretar sin lugar la inspección ocular solicitada por la defensa privada, por cuanto la misma se limita a señalar lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL N° 2, DMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR .JTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:.PUNTO PREVIO: Se admite parcialmente con lugar el escrito presentado por la defensa en fecha 21-10-2015 declarándose sin lugar las nulidades en virtud de que se observa de las actuaciones realizadas por el ministerio publico que la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley y no existe ninguna causal de inobservancia de la misma ni violucón . debido proceso y excepciones planteadas por la defensa en virtud que se observa que la detención de los ciudadanos ocurrió bajo las formalidades del art. 236 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y n consecuencia se ajusta la calificación jurídica establecida en dicho proceso así como se desprende de las actuaciones la vinculación de los acusado en el presente asunto penal; se admiten las testimoniales ofrecidas n dicho escrito y se declaran sin lugar la solicitud de inspección ocular solicitada por la defensa en el presente asunto PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.1 ejusdem, este Tribunal admite la Acusación planteada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANGEL REINALDO MORENO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 30.107.553 Y CLEMENTE ANTONIO MORENO LINAREZ, titular de la cédula de entidad N° V- 24410774, por la comisión del delito de PRODUCCION ILICITA AGRAVADO, previsto ‘ sancionado en al art. 150 de la Ley Orgánica de Droga. TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE PLANTAS en la modalidad de siembra cultivo y cosecha, previsto y sancionado en el art 151 encabezamientos de la Droga en concordancia con el 163 numeral 5 y TRAFICO ILICITO DE DROGA, EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el art 149 primeras aparte de la Ley de Droga. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba y se admiten las testimoniales de la defensa privada contenidas en su escrito de contestación de la acusación. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se e impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “No admito los hechos y me voy a Juicio de manera individual, es todo”. CUARTO: En cuanto a la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 Y 238 DEL COPP, quedando privado de libertad. QUINTO: Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda Declara la Apertura a Juicio Oral y Público, para que se le realice el Juicio con todas las garantías constitucionales a los ciudadanos ANGEL REINALDO MORENQ LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 30.107.553 Y CLEMENTE ANTONIO MORENO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24410774, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. SEXTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa Privada. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión Líbrese lo conducente; cúmplase lo ordenado….”

Así las cosas, al momento de dictar la decisión el Juez de la recurrida, no motiva ni señala al respecto cuales son los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevo a dictar dicha decisión, es decir, deja en total incertidumbre a todas las partes involucradas en el presente proceso, sobre los motivos que lo llevaron a declarar sin lugar la inspección ocular solicitada por la defensa privada, en donde el Juez A Quo a la hora de fundamentar no indica cuales fueron las circunstancias que conllevaron a dictar la decisión incurriendo en el denominado vicio de inmotivación del fallo, violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial.

Ahora bien, al respecto, estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”


De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a dicha decisión, ya que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos declara la decisión impugnada, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de lo allí expresado, en donde el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, es el caso estudio, la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; ya que los Jueces están en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo en el presente asunto que el Juez a Quo no realizó la debida explicación a la hora de fundamentar la decisión.

En el marco de las consideraciones que preceden, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 455 de fecha 11/12/2013, la cual establece lo siguiente:

“… Cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explicito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…” (Negrillas Nuestras).

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Así mismo esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia en la decisión recurrida, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abogados Alirio Echeverría y Alba Montilla en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Ángel Reinaldo Moreno Linarez y Clemente Antonio Moreno Linarez, contra la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de inspección ocular solicitada por la defensa.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 28 de Octubre de 2016 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dicto la decisión aquí anulada realice con la celeridad del caso que amerita nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Ángel Reinaldo Moreno Linarez y Clemente Antonio Moreno Linarez, quedan en el estado procesal que se encontraban al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Natasha Suarez

ASUNTO: KP01-R-2015-000630
AJOP/Mariann.-