REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Julio de 2018
Año 205° y 156°
ASUNTO: KP01 -R-2015-000299
Asunto Principal KP01-P-2010-004487
Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Cristóbal Rondón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Leonel José Lucena Vargas, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2014 y fundamentada en fecha 14 de Agosto de 2014, mediante la cual Declaro Culpable y Condeno al ciudadano Leonel José Lucena Vargas, titular de la cedula de identidad N° 20.540.821, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 25 de julio de 2016, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 02 de agosto de 2016; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 22 de agosto de 2016.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Cristóbal Rondón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Leonel José Lucena Vargas, presenta recurso de PLANTEAMIENTO DEL RECURSO El Abg. Cristóbal Rondón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Leonel José Lucena Vargas, presenta recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
Yo, CRISTÓBAL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titulár de la cedula de identidad N 3.234.280, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO balo el N 15267 y con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 7, oficina 73, Barquisimeto. Estado Lara, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 20.540.821, actualmente recluido en ci Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se le siguió juicio por ante ese Despacho según expediente N KPOI2010- 4487, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer FORMAL APELACION en contra de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14 de agosto del año en 2014, mediante la cual condenó a mi representado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AylOS Y SEIS MESES DE PRISION, lo cual hago en los términos que siguen:
DE LA IMPUGNACION
En fecha 14 de agosto del año en 2014, ese Tribunal de Juicio, dictó sentencia definitiva mediante la cual condenó a mi representado a sufrir la pena de DIECISIETE (17) ANOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de porte llicito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 todos dei Código Penal y lo absolvió por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Ahora bien, por cuanto no comparto y disiento de dicho fallo, APELQdeI mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 445, deI Código Orgánico Procesal Penal y fundamento la impugnación en los términos que siguen:
ÇUMEL1MIENTO DE LS REU1S1TOS DE ADMISIBILIQAQRMLYOPORTUNI
Ejerzo el presente recurso de apelación fundamentándolo en el articulo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal dentro del lapso respectivo de DIEZ (10) días hábiles (articulo 445 eiusdem), los cuales deben computarse a partir de las última de las notificaciones que de las partes haga el Tribunal. El escrito se funda en las argumentaciones jurldicas que expondré con apoyo en normas de carácter constitucional y legal, para demostrar fehacientemente mi pretensión de que sea anulada la decisión impugnada en los puntos que son violatorios a la tutelajudicial efectiva y Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la decisión recurrida es la que ésta instancia dictó en fecha 14 de agosto del año 2014, pronunciamiento por medio del cual el Juez autor de la Recurrida, dicté sentencia CONDENATORIA en contra de mi representado.
ETODBLAAPLACIÓN-DELREURSO
IMPi!GNBIL1DAD OBJETIVA DRLAPEAC1ÓN.
(RECURRIBILIDAD)
Ciudadano Suez, estamos frente a un modelo jurídico donde todas las decisiones judiciales son recurribles. Por tanto cuando el instrumento penal adjetivo indica en su artículo 439, que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal razón no impide que se pueda recurrir de resoluciones que expresamente no estén señaladas como susceptibles de recurso, sino que deben recurrirse por el medio concreto permitido por la ley y por los motivos que ella autoriza. Ahora bien, ¿Cuáles son los principios indicadores objetivos que determinan esa relación entre la decisión judicial y el recurso que el legislador considera adecuado para impugnarla? Pues esos indicadores son:
Decisiones recurribles. “1. Las que pongan fin alproceso o hagan imposible su continuación... Z- Las señaladas expresamente por la ley.
CAPITULO IV
ILTDAD DEL RECURSO
Dispone el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal,.., la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso, por las siguientes causas:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación.
b. Cuando el recurso se interponga extemporóneamenie.
e. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley.”
El presente caso, tanto mf representado como mi persona, no estamos inmersos en alguno de los supuestos señalados en la norma, por cuanto, en primer lugar, estoy perfectamente legitimado para actuar en mi carácter de Defensor del imputado. En segundo lugar, la apelación que por medio de este escrito interpongo, está dentro del término señalado para ello, es decir, absolutamente tempestivo, por cuanto se hace dentro de los DIEZ (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que se dio por notificada de la decisión, el último de las partes del proceso. En tercer lugar, la decisión contra la cual apelo, es perfectamente recurrible e impugnable, en tanto que no hay disposición legal expresa, que establezca lo contrario. En lineamiento a lo expuesto y de conformidad con el artículo 444 deI Código Orgánico Procesal Pçnal, se evidencia que los presupuestos procesales para la admisibilidad de la apelación están cumplidos, razón por la cual se debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda, por la cual pido a la Corte de Apelaciones admitir el mismo.
CAPITULO V
IMPUONABILIDAD SUBJETIVA
(LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR)
Estoy legitimado para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 424 del mencionado Código Adjetivo Penal, por tener la investidura de DEFENSOR del sancionado, lo cual me faculta para apelar conforme a lo previsto en el encabezado de la norma citada.
CAPITULO VI
AGRAVIO IRREPARABh
Los puntos del fallo contra el cual recurro, causan agravio a mi patrocinado tanto de orden procesaL material y moral, ya que se le violentan derechos fundamentales como la presunción de inocencia y la tutelajudicial efectiva. por cuanto la decisión recurrida adolece de vicios intrínsecos de orden público, como lo es la inmotivacián, vicio este que flulniinsa de pleno derecho la sentencia impugnada y la hace nula de nulidad absoluta por lo que una vez declarada, debe enviarse a otro Tribunal de Juicio, para que en lo adelante tramite y sustancie otro proceso.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en vista del criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, en cuanto a la interposición del Recurso de Apelación y con fundamento en lo establecido en los artículos 444, ordinal 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por la falta de motivación de la sentencia de fecha 14 de agosto del año 2014, enianada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juício de este Circuito Judicial Penal, de la manera que sigue:
La sentenciadora se expresa así:
(Omisis)...
De la valoración que hace la sentenciadora del testimonio de los funcionarios actuantes, es evidente que les da el mismo valor probatorio, se nota que hace una transcripción del párrafo contentivo de la valoración del testimonio del funcionario Luís Rodríguez y del funcionario Kenny Leal, inclusive se olvida de cambiar el nombre del funcionario Kenny Leal por el del Funcionario Luis Rodríguez, lo que sin duda es evidente que, valoró al primero y al segundo solo hace la referida transcripción, sin valorar su testimonio. En cuanto a la supuesta franela blanca que se consigue en una bolsa, en poder de mi representado, ambos funcionarios, no señalan la existencia del color rojo estampado sobre la misma con la figura alusiva de un puma, Ial como se describe en la expertieia Química.
Prosigue la sentenciadora argumentando su fallo y menciona:
(Omisis).,.
Como se observa, ciudadanos Magistrados,”: ... la Experticia Química anteriormente señalada, la Juez de Juicio, no la valoré, incurriendo de esta manera en inmotivación por Silencio de Prueba. En este sentido, me permito señalar que: “Cuando se produce un disparo, la pólvora entre en estado de combustión o deflagración desprendiéndose gran cantidad de nitratos y nitritos, que se proyectan en la mano del tirador, prendas de vestir, superficies, muebles y objetos que hayan estado cerca o al contacto con la deflagración de la carga de la pólvora de Lina bala y en el interior de un arma de fuego.” Crimiaalistica. Investigación Científica Probatoria. 2da. Edición. Pág. 230. Wilmcr Ruíz,
Continua la Sentenciadora:
(Omisis).,.
Como se puede observar del párrafo anterior, la sentenciadora da por cierto que la descripción que hace la víctima, que a su decir es perfecta, corresponde a las características de mi representado Leonel Lucena, por lo que pretende suplir la prueba de Reconocimiento en Rueda de individuos, con el dicho de la víctima La víctima en su exposición se contradice al decir que no recuerda nada y a su vez manifiesta que se trata de un individuo alto, blanco, delgado y perfilado, rasgos éstos que no coinciden con los de mi representado, además cabe preguntarse:
¿Cuántas personas delgadas, altas, blancas y perfiladas, habitan en la ciudad de Carora?
Los testimonios de los funcionarios, tomados como soporte para dictar la sentencia condenatoria, solo pueden ser valorados como un indicio y no como prueba en contra de mi representado, ya que así (o ha establecido en reiteradas decisiones la Sala de Casación Penal, con Ponencia de los Magistrados Angulo Fontiveros, Blanca Rosa Mármol de León y Eladio Apunte Aponte, aunado a que en el momento de la detención, no pueden dar fc testigos instrumentales acerca de la causa de la misma y de los objetos incautados, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en lo referente a la Inspección de Personas y cosas. • (Omisis)..
Corno se observa del parágrafo anterior, la sentenciadora da por demostrado la comisión de los delitos de ROBO
AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELiTO y PORTE ILÍCITO
DE ARMA DE FUEGO, con el testimonio de los funcionarios policiales y de la víctima, los primeros, quienes no presenciaron el momento en que presuntamente se cometía el delito de robo y las características genéricas dada por la victíma de una persona blanca, alta, de buen parecido y perfilada, por lo que cabe preguntarse ¿Quién vio el momento en que se consurnó el delito de robo?
La Defensa en ejercicio de sus conclusiones señaló que:
(Omisis)...
ÚNICA DEN liNdA:
A tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, delato corno infringida la inmotivación de la sentencia...
Corno observaran ciudadanos magistrados, en la sentencia recurrida se aprecia, falta absoluta de MOTIVACIÓN, pues, no señala de manera clara y precisa, las pruebas que soportan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se estiman acreditados, no expresa con mediana claridad los elementos materiales de la comisión del hecho punible y lo más grave es que incurre en Silencio de Prueba al no valorar ni pronuneiarse sobre la experticiá química realizada por el CICPC, la cual sin duda, de haberse tornado en cuenta, exeulpa a mi defendido del delito de Robo y Porte Ilicito de Arma de Fuego, pues, al deterniinarse la no presencia de Iones Oxidantes en su ropa y en la parte trasera de la pretina del pantalón, se demuestra, en primer lugar que no se encontraba presente en el sitio del suceso, no estuvo presente en el robo y que tampoco el arma que según el dicho de los funcionarios, le fue decomisada, no dejo rastro alguno de Ion Nitrato en la pretina del pantalón, por lo que en consecuencia, debe deducirse que el arma de fuego no la portaba en el lugar donde los funcionarios dicen se encontraban. Razón por la cual considero procedente delatar como infringido la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenido en el artículo 26 de la carta fundamental, por SILENCIO DE PRUEBA Y FALTA DE
MOTIVACION contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestro máximo tribunal de la República en todas sus Salas ha sostenido que la MOTIVACION es
un elemento primordial del fallo, pues
constituye un requisito esencial y fundamental de toda decisión, y en especial la Sala de Casación Penal estableció:
(Omisis).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N°38 del 15 de febrero de 2011, expresó que: (Omisis).
La misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente: (Ornisis).
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, solicito formalmente de su competente autoridad, que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en base a todos y cada uno de los hechos y el derecho expuesto en este escrito de apelación, SE
DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN POR MI INTERPUESTA, SE ANULE LA DECISIÓN DE FECHA 14 de agosto del alto en 2014, mediante la cual condenó a mi representado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público...”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 14 de agosto de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:

“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 04 de julio de 2014, los funcionarios JIMENEZ STIBEN, VÉPEZ YUSTIZ HENRY, SEGURA PAREDES JESÚS, NIELEZ LEAL, JIMÉNEZ CÁRDENAS, ARAUJO ZAMBRANO, y GONZÁLEZ GARCÍA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Grupo Antiextorsióii y secuestro Lara, encontrándose eh labores en el despacho, se presenta un ciudadano el cual se identifico como JEAN CARLOS ACURERO CASTILLO, quien manifestó que el día miércoles 2 de julio de 2014, su hermano ACURERO CASTILLO JOSE R&MÓN, iba saliendo de un taller mecánico ubicado en el Barrio La Matías de Pavía, y fue interceptado por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo maveriek placa MDF526, tipo sedan, alío 77, serial de carrocería AJ92TM36477, documentos de identidad y un teléfono celular marca LG color negro asignado con el número 0416-1510249, con el que posteriormente le realizaron el día de hoy una llamada al teléfono de su esposa asignado con el N° 0416-8686329 exigiéndole la cantidad de diez mil bolívares como rescate por el vehículo a lo que él les respondió que solo tenía tres mil bolívares y los sujetos desconocidos aceptaron, luego el ciudadano José Ramón le comenta a su hermano Jean Carlos que iba para la panadería SIngan 2000, en donde está la parada de los rapiditos que pertenecen a la línea Los Gavilanes de Pavía, a realizar eJ pago de su vehículo, saliendo para Ja dirección meiscionada, la víctima y su Jerano toma la decisión de aeudir a la sede de ese comando con la finalidad de realizar la respectiva denuncia, es por ello que se conforma una comisión quienes se dirigen a la dirección aportada conjuntamente con el hermano de la víctima, quico aportó las características, estando en los alrededores el mencionado lugar, la comisión avista al ciudadano víctima, para el momento se encontraba hablando con dos motorizados y es cuando se logra ver que le está entregando en sus manos algo que no se logra observar por la distancia, es por ello que la comisión procede a darles la voz de alto y a realizar la detención de los mismos, quedando identificado como JOSÉ ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad 25894137, a quico al momento de realizarle la inspección se le encontró un sobre amarillo contentivo en su interior de la cantidad de tres mil bolívares (bs. 3000,00) en efectivo, dentro de un bolso pequeño de color morado marca Adidas, un teléfono celular marca zte modelo ZTE-GF235, este para el momento de la detención se encontraba manejando la motocicleta marca Bera, modelo socialista, color azul con calcomanías color rosado, de placa AC9H94U, y el adolescente (cuya identidad se omite por disposición del artículo 115 de la LOPNNA, a quien se le ioeautó un teléfono celular marca VETELCA, modelo F3l0 y un vehículo tipo moto marca bera socialista, serial de chasis 8211MBCA8DD023759, placas ALSVOOA, quedando detenidos.
Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad N° 25.894.137 de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 50 dci artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Pr6ceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó su voluntad de no deseara declarar, por lo que se acogió el precepto constitucional, negando su voluntad de admitir los hechos, por lo que se apertura la recepción probatoria.
Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:
Ciudadano Experto.Elvis Walbeim Aponte la Rosa, expuso:
de acuerdo a la solicitud de la fiscalía, se solícita en vaciado de contenidos de dos teléfonos Vitelca y un LO, de tres dias, al teléfono vtelca se le estajo 33 llamadas de de salida y 43 de entrada, 225 mensajes de salida mensajes de texto, y 10 fotos, a 1 otro teléfono llamadas de salida 1 y de entrada 4, no se le extrajo foto al teléfono, A preguntas de la fiscalía: la solicitud fue en base de las fechas 19-06-2014 al 21-06-2014, en el vtelva 225 mensajes entrantes salientes no tiene, en cuanto al teléfono LG, mensaje de entrada 4 y de salida 1, para estos equipos se hizo normal por cuanto no utilizan ningún software, tal cual como se encuentra el teléfono lo dejamos plasmado en la experticia, es todo.”
Ciudadano ggJAndrés Alberto Chivata Rincón, expuso:
‘realice el pedimento por parte de la fiscalía en fecha 05-02, se solicito el reconocimiento y el vaciado de contenido al teléfono ZTE, los seriales corresponden a dicho teléfono con sus características, presento una tarjeta sin card de movilnet, y el vacío de contenido 02 llamadas recibidas 02 llamadas realizada 02 msj recibido 1 un mensaje recibido, y una imagen. pggqsitde la fis a: No realiza preguntas A preguntas de la dtfçnsa: Se implemento el método macrocoscopica, no recuerdo si presentaba la hora, y la fecha por igual, A..grogststadeUfrflurtal:
El vacio correspondió al vaciado y contenido de llamadas y mensajes recibidos. Es todo.” es todo”
jçiopgiioAnaanteJESUS SEGUIDA PAREDES,..expuso:
“trabajamos por grupos cuando el grupo no está completo hay funcionarios que vamos de apoyo como mi persona, estábamos en el comando llego un señor diciendo que al hermano le robaron un vehiculo y que le pidieron 10 mil bs y que la víctima tenía 3 mil y el dinero tenía que entregarla en la panadería que está• enfrente de la parada, nos trasladamos con el hermano de la víctima no conocíamos quien iba a cancelar el dinero nos señala el hermano y nos dice que él iba a pagar el dinero nos colocamos cerca de la víctima cada quien tiene una función en la comisión unos son de seguridad, otros sacan a la víctima, mi función era la de seguridad si se hiciera una aprehensión si quería alguien rescatarlo yo cubría la espalda la aprehensión la realiza .liménez Cárdenas junto con estiven Jiménez fueron a la aprehensión mientras ellos van a la aprehessión uno anda de civil pero tiene que proteger que nadie quiera rescatar al aprehendido, nosotros sacamos a la víctima, se llevaron a los detenidos uno es el acusado y el otro un menor de edad. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Si el procedimiento fue inmediato a la denuncia, fue el hermano de la Víctima, nOS indico donde iba a ser la entrega era en pavía, éramos 6 mas el teniente estiven nos trasladamos en vehículos particulares asignados a la unidad, íbamos vestidos de civiles, eran 2 vehículos, iba el hermano de la víctima iba conmigo, el hermano de la víctima nos señalo al hermano estaba a un lado de la panaderíaJI llevaba algo en la mano, yo estaba dentro de la panadería veía a la víctima pero al 100%, Jiménez y estiben y nos informar con señas, cuando se hace la aprehensión se comienza a realizar cada quien sus funciones, Jiménez hizo el chequeo corporal, habían 2 el menor y el acusado, yo me coloco en la panadería me hacen la seña, el acusado andaba en una moto azul con rosado, no si la víctima le entrego el dinero porque no lo recuerdo no era mi función, no presencie la inspección corporal y al adolescente tampoco, se recolecto un dinero, teléfonos y los vehículos, armas no se colecto, el denunciante se quedo en el vehiculo, no firme cadena de custodia, cuando iban a entregar el dinero es que aprehenden al ciudadano, no sé porque cada quien lleva su procedimiento, fue a las 4:00 pm el procedimiento, el vehiculo de la víctima apareció a los días en una estación policial en nuestro procedimiento no fue recuperado. LA DEFENSA PREGUNTA: Soy sargenta primero, como a las 2 y 30 pm supe del procedimiento, el teniente nos dijo que era de seguridad, al sitio llegamos como a las 3 y 40, el teniente estibe era el que llevaba el procedimiento, no si é se comunica con el ministerio público, no teníamos entrega vigilada porque era una fiagrancii, andábamos en un optra y un yaris no estaban identificados, Cárdenas, estiben el hermano de la víctima y mi persona íbamos en el carro, no recuerdo el nombre de la panadería, diagonal a la panadería había una parada de moto taxi, no sé a qué distancia estaba la parada de moto taxi, no sé porque lo llevaron detrás de nosotros al comando, cuando se da la seña de la aprehensión agarre a la víctima y me la lleve, la víctima no me comento nada del acusado se sorprendió del procedimiento, pasaba mucha gente porque es una calle principal, se incautaron unos teléfonos y unos teléfonos creo que eran 3 mil bs, no vi el dinero porque no estaba en la cadena de custodia ni colectada
prcioparioAcfssasfieNIELES LEAL,gpjgq:
“eso fue como a medio día el TIc. Rodríguez para una entrega controlada para el rescate de un FI día 04-07-14 llego un ciudadano a hacer una denuncia que a su hermano le estaban pidiendo una cantidad de dinero para la entrega de un vehículo y nos trasladamos hasta el sitio y se vio, a un pavi& y le esmhai sohcitdo msa cid1 de dinan para earegamio, el hermano mujo que si iba a entregar el dinero, el sabia donde el hermano iba a hacer la entrega. Jiménez, Yépez, segura, mi persona, Cárdenas, García, Sarabia ellos constituyen la comisión, nos trasladarnos a Pavía en una panadería no recuerdo el nombre del sector, el denunciante acompaña, íbamos en un velsiculo particular del comando, eran 2 vehículos, no en el mío no iba el denunciante, el denunciante nos señala al hermano, se comunican por radio los funcionarios de los 2 vehículos. mi actuación fue prestar la seguridad, cada quien hace un parte dentro del procedimiento, yo estaba a 20 metros del lugar para prestar la seguridad, andaba vestido de civil, estaba ubicado debajo de una mata eh una parada de taxi, no veía mucho a la víctima, la voz de alta la dieron Cárdenas, Yépez y Jiménez, porque al ver el movimiento y vemos los funcionarios sabemos que ya comenzó el procedimiento, a 2 personas le dieron la voz de alto, llegaron en 2 vehículos tipo moto era un adolescente y un mayor de edad, no vi cuando hicieron la inspección de persona, se colecto un paquete de dinero y 2 vehículos y 2 teléfonos, dijo que le quitaron un vehiculo y su celular, no recuerdo si se recupero el de la víctima, no se a quien se le colecto el dinero, la víctima no sabía que su hermano puso la denuncia el quedo sorprendido y el hermano le dijo que se quedara tranquilo, eran como las 4:00 pm, cuando la víctima entrega el dinero se procedo a actuar, el vehículo de la víctima lo recupero al tiempo, al teléfono de la víctima era la que llamaban, el que cargaba la víctima se colecto el teléfono. LA DEFENSA PREGUNTA: No se a quien le incautaron el teléfono, no recuerdo silos tel4fonos recuperados eran los mismos del robado, a los pocos minutos que llegábamos se hizo el procedimiento, ya estaban en el sitio las personas aprehendidas, lo que recuerdo estaban vestidos normal no tenían chalecos, Sargento primero, no observe la entrega, no recuerdo la ropa de la víctima, nos comunicamos vía radio, se llamo a la fiscalía de guardia, no teníamos entrega controlada porque era flagrancia, llego como a eso cíe 1 o 2 de la tarde aproximadamente, como a los 30 minutos se arribo al sitio, como a las 3 y 50, se incauto un sobre con 3 mil bs, 2 motos y teléfonos celulares, en el laboratorio se encargan de hacer el vaciado, yo estaba de 20 a 30 metros del procedimiento, no vi el procedimiento..”
Actuante FRANKLIN GONZALEZ GARCÍA, expuso:
“El día 04-07-14 llego una víctima al comando diciendo que le habían robado un carro y que era víctima de extorsión Jiménez nos pidió al grupo nieles, segura y yo que ayudáramos en el caso y prestáramos seguridad, nos fuimos hasta donde la víctima dijo que el hermano estaba cancelando, se detuvieron 2 ciudadanos uno menor y el acusado, 2 motocicletas y nos fuimos al enmarido. El MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: El denunciante acompaña a la comisión, si se hace el procedimiento el mismo día el procedimiento duro 30 minutos o 1 hora, era una panadería, no recuerdo si habían muchas personas, eran 2 vehículos no oficiales, funcionarios de civil, el hermano lo señala no lo vi yo prestaba seguridad afuera a unos 5 o 7 metros del procedimiento, con vista alrededor de algo inesperado, nos comunicamos por radio o teléfono, llegaron en una moto, no vila entrega del dinero, Jiménez colecto 3 mii bs y no se a quien se lo colecto, no se que se recolecto, la víctima se queda sorprendido, el vehieulo no se si apareció el de la víctima, 7 funcionarios, Jiménez Cárdenas hizo la inspección corporal, no sé como trasladaron las motos, no recuerdo los colores de las motos, no vi bien que tenían. LA DEFENSA PREGUNTA: estoy activo, lo que recuerdo era 1. panadería y una parada de taxis, no recuerdo si era de mototaxi, yo solo preste seguridad, me encontraba comtra 10 metros del procedimiento, no vila entrega. aparte de la moto no seque más se recolecto,
Igjgpjean Carlos Acurero Castiílo,ppgp:
“mi hermano llego y entrego un dinero que le habían pedido por un vehículo que le habían robado es a todo.- Preguntas de la Fiscal : no recuerdo la fecha, del teléfono que le quitaron le pidieron el dinero
primero llamaron a una sobrina mía y le estaban pidiendo tres mil bolívares, el segundo día del haberlo robado ci vehiculo pidieron el dinero, el iba a buscar el vehiculo que lo tenían arreglando, y lo robaron, le pidieron 3 mil bolívares el fue a entregarlo y yo fui a poner la denuncia en el gaes, al colocar la denuncia dije que él iba a entregar el dinero en una panadería que era en pavía, ellos aturaron de una vez, mi hermano cargaba otro teléfono y ellos se comunicaban por allí con él los funcionarios del gaes actuaron y se comunicaron con mi hermano es rodo.- Preguntas de la defensa Privada: es mi hermano, porque ellos llamaron a pedir rescate por el carro, me refiero a los que le robaron el carro ami hermano, no recuerdo la fecha que mi hermano se dirigió a la panadería, fui al gaes a pone la denuncia, una panaderia era el sitio de entrega era 3 mil bolívares, ellos llegaron con mi hermano y no me dijeron nada , los funcionarios se dirigieron a realizar la entrega controlada, no los acompañe, no entregue fotografia de mi hermano, estaba en el gaes, ose entero cuando llega mi hermano, el mismo día después del procedimiento firme el acta, si aporte la dirección, no recuerdo la dirección ni el nombre del la panadería, estábamos asustados por que se formo un tiroteo fue lo que conto mi hermano, yo no andaba con el cuándo lo robaron, no observe a los detenidos, no recibe llamadas telefónicas, soy vigilante es todo.”
Víctima JOSÉ RAMÓN ACURERO CASTILLO. exfluso:
“ese día me quitaron el carro fueron dos acíolecentes quienes me quitaron el carro , los funcionarios del gaes me ayudaron , Preguntas de la Fiscal me robaron en pavia saliendo del taller sector la lagunita era la tarde, estaba oscuro, dos personas, tenían una pistola, yo Salí del taller y al salir ellos salieron del callejón y me apuntaron, andaban en bermudas y t’ranelas uno en franela negra y otro con franela blanca uno andaba armado, los dos eran del mismo tamaño, el que toma el control de vehiculo fice el que andaba desarmado, uno era blanco y el otro moreno, me despojan dci carro y pertenencias y el celular se lo llevaron estaba dentro del carro, después que paso todo ole intente comunicar era un teléfono elgil color negro, yo ncc comuniquc con ellos, me comunique con cI jefe de la mafia y ellos roe piden un dinero, no recuerdo la cantidad , iba hacer la entrega del dinero, site comente a un familiar le comente a mi hermano, le dije a mi hermano que coloeara la deouneia, la entrega seria en pavía en la panadería, no recuerdo la cantidad, no recuerdo la llevaba en un sobre, no sabía que llegaría los funcionarios, la maña me dijo que tenía que ir hasta la panadería de pavía ellos me llamaban ellos, yo se lo iba a entregar a alguien y intervino los funcionarios, ,líegsron en una moto a buscar el dinero, el miedo me ataco le entregue el dinero a los jóvenes de la moto, no les vi la cara era otros lo que me habían robadó le carro y los que le entregue el dinero eran otros no eran los mismos, el carro me lo quitaron el día miércoles, y el procedimiento se hizo el día viernes a las 4pm es todo-Preguntas de la defensa Privada: es un carro vino tinto con franjas doradas, ese robo fue le día que lo fui a buscar al taller, dos muchachos salen del callejón y me roban en el sector la lagunita de pavía, me roban con una pistola, aniquilada eran como las 7 no estaba iluminado, cargaban bermudas y una franela blanca y una negra, 2 de junio eran delgados uno era blanco y otro moreno, no recuerdo casi las características, no me dijeron nada, vivo en el barrio la paz, no vivo en pavía recuento el lugar porque es donde está el taller, nunca lo había visto a los jóvenes, se denuncio en el gaes al día siguiente el teléfono me lo quitaron quienes me robaron el carro, sufro de los nervios, yo no quería involucrar a mi hermano, eran como las 4 pm, no recuerdo porque estaba muy nervioso, no recibí amenazas, trabajaba de transportista independiente en mi carro cuando lo tenía, no recuerdo de las características de los ciudadanos es todo.-”
Se prescindió del testimonio de los demás funcionarios actuantes, agotadas como fueren las diligencias realizadas para tal fin; así como del resto de las testimoniales promovidas por la defensa.
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas la prueba Documental:
Primero: Experticia de reconocimiento técnico, relación de llamadas entrantes y salientes, vaciado de contenido, realizada por experto adscrito a la Guardia Nacional bolivariana Dirección de Operaciones Laboratorio regional 4 practicada a las evidencias las cuales se constituyeron en marca ZTE modelo ZTE_GR_235, serial Nro. SIN: 320F10663135, FCC, ID:Q78-GR235, IMEI:358035030718773, con su respectiva batería marca Vtelca, modelo Li37100T42P3H553457. La misma le da la convicción al Ministerio público del número telefónico que estaba siendo utilizado para exrorsinnar a la víctima así como las evidencias objeto de la investigación.
Estos peritajes, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte plena veracidad a su contenido, y constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
SEGUNDO: resultado de la experticia de reconocimiento técnico, relación de llamadas entrantes y salientes mensajes de texto entrantes y salientes, vaciado de contenido, practicadas a las evidencias suministradas las cuales se constituyeron en un teléfono celular marca LG, modelo LG_M0185, serial número 707KPXV1115738, con su respectiva batería marca LG, modelo LI-LON, serial SBPLOO76SO1AACDCO6O529.
Estos peritajes, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y meiliante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte plena veracidad a su contenido, y constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
TERCERO: experticia de reconocimiento técnico relación de llamadas entrantes y salientes mensajes de textos entrantes y salientes vaciado de contenido, practicadas a las evidencias suministradas las cuales se constituyeron en un teléfono celular marca VTeIca modelo F-310, serial Nro. IMEI 869161011618782, con su batería marca Vuelca modelo:
Li37009T42P3h504047.
Estos peritajes, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte plena veracidad a su contenido, y constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
CUARTO: Resultado de la experticia reconocimiento técnico y activación de seriales practicada a 1.- un vehículo marca Bera socialista, clase BR-1S0, color azul, tipo paseo, serial de carrocería S211MBCASDDO34S47, serial de motor SK162FMJ1300333658, alio 2013. Placas AC911940 y 2.- a un vehículo Bera socialista, clase BR-150, color blanco, tipo paseo, serial de carrocería 82111Y1BCA00023759, serial de motor SK162FMJ1200425064. año 2010, placa ALSVOOA.
Estos peritajes, por provenir de persona cnn conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte plena veracidad a su contenido, y constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
QUINTO: acta de entrevista a la víctima de fecha 11 de abril 2014, rendida por el ciudadano José ramón Agüero castillo (Víctima) ante la Guardia Nacional bolivariana Grupo Antiextorsión y secuestro Lara,
SEXTO: Acta de entrevista a la víctima Jean Carlos Acurcro Castillo (Testigo) ante la Guardia Nacional bolivariana Grupo Anti- Extorsión y Secuestro Lara.
Las actas de entrevista no se les imparte valor probatorio por contradecir lo dispuesto en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el medio lícito para traer los hechos ha sido el testimonio, el cual ha sido revestido de la debida contradicción. Así se establece.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate probatorio se acreditó que En fecha 04 de julio de 2014, los funcionarios
JIMENEZ STIBEN, YÉPEZ YUSTIZ HENRY, SEGURA PAREDES JESUS, NIELEZ LEAL, ,1ElIÉNEZ CÁRDENAS, ARAUJO ZAMBRANO, y GONZÁLEZ GARCÍA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Grupo Antiextorsióss y secuestro Lara, encontrándose en labores en el despacho, se presenta un ciudadano el cual se identifico como JEAN CARLOS ACURERO CASTILLO, quien manifestó que el día miércoles 2 de julio de 2014, su hermano ACURERO CASTILLO JOSE RAMON, iba saliendo de sin taller mecánico ubicado en rl Barrio La Matica de Pavía, y fue interceptado por dos sujetos quienes portaban armas de fuego y lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo niaveríck placa MDFS26, tipo sedan, año 77, serial de carrocería AJ92TM36477, documentos de identidad y un teléfono celular marca LG color negro asignado con el número 0416-1510249, con ci que posteriormente le realizaron el día de hoy uisa llamada al teléfono de su esposa asignado con el N 0416-8686329 exigiéndole la cantidad de diez mil bolívares como rescate por el vehículo a lo que él les respondió que SOIS) tenía tres mil bolívares y los sujetos desconocidos aceptaron, luego el ciudadano José Ramón le comenta a su hermano Jean Carlos que iba para la panadería Slogan 2000, en donde está la parada de los rapiditos que pertenecen a la línea Los Gavilanes de Pavia, a realizarel pago de su vehículo, saliendo para la dirección mencionada, la víctima y su Jerano toma la decisión de acudir a la sede de ese comando con la finalidad de realizar la respectiva denuncia, es por ello que se confornia una comisión quienes se dirigen a la dirección aportada conjuntamente con el hermano cJe la víctima, quien aportó las características, estando en los alrededores el mencionado lugar, la comisión avista al ciudadano víctima, para el momento se encontraba hablando con dos motorizados y es cuando se logra ver que le está entregando en sus manos algo que no se logra observar por la distancia, es por ello que la comisión procede a darles la voz de alto y a realizar la detención de los mismos, quedando identificado como JOSE ALEX.ANI)ER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad 25894137, a quien al momento de realizarle la inspección se le encontró un sobre amarillo contentivo en su interior de l cantidad de tres mil bolívares (bs. 3000,00) en efectivo, dentro de un bolso pequeño de color morado marca Adidas, un teléfono celular marca zte modelo ZTE-GF235, este para el momento de la detención se encontraba manejando la motocicleta marca Bera, modelo socialista, color azul con calcomanías color rosado, de placa AC9H94U, y el adolescente (cuya identidád se Omite por disposición del artículo 65 de la LOPNNA, a quien se le incautó un teléfonn celular marca VETELCA, modelo F31t) y un vehículo tipo moto marca Bern socialista, serial de chasis 821t1BCA8DD023759, placas ALSVOOA, quedando detenidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, descrito de la siguiente manera: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriño el consentimiento de. una persono para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio y en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas...
El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, JESUS SEGUIDA PAREDES, NIELES LEAL, y FRANKLIN GONZALEZ GARCLA, adscritos al GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes comparecieron ajuicio y manifestaron ser los funcionarios que el día sábado 04 de julio, se trasladaron hasta la Panadería Pan de Pavía Barquisimeto, para una entrega controlada, en virtud del rescate del vehículo, cuyo procedimiento se había iniciado ron motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ACURERO, ante el GAES, ya que a su hermano le despojaron del vehículo, y a cambio de su devolución le fue requerido el dinero, por lo que elaboraron el paquete con el dinero, cuyos seriales quedaron identificados; en el lugar acordado por los extorsionadores, la víctima se bajo del vehículo particular a bordo del cual se trasladaron, con el paquete que contenía el dinero, y allí se le acerco un sujeto, recibe llamada telefónica la víctima, en ese instante l víctima entrego el paquete con el dinero a este sujeto, que resulto aprehendido, siendo colectado en el instante de la entrega, el paquete que tenía la suma de los tres mil bolívares.
Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado; con motivo de la entrega controlada efectuada para la recuperación del vehículo que le fue despojado a JOSE RAMON ACURERO; y en cae sentido es plenamente concordante y se corresponde a los hechos narrados, quien depuso ser objeto de extorsión por el carro que le fue robado hacía días, y a través de llamadas telefónicas que recibíó, quedaron en la entrega en la Panadería, en ese instante recibió la llamada, llego dos sujetos en moto, allí le entrego el dinero a uno y ocurrió de inmediato la entrada dci grupo GAES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de EXTORSIÓN, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, requiere el constreñimiento a la voluntad de una persona, para que ejecute acciones, en perjuicio de su patrimonio, lo que constituye la ilicitud del tipo.
En nuestro caso, con los medios probatorios valorados y analizados supra, en tomo a los elementos objetivos del tipo, tenemos, que el bien mueble, esto es el vehículo, se constituye en el medio típico empleado para la intimidación, por medio del cual constriñen a la victima para la entrega de dmero a cambio de su devolución, consumándose el injusto, al momento en que se produce la entrega controlada, lesionándose así los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, esto es: la libertad y el patrimonio. Así se establece.
Demostrada y probada en forma irrefltable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de [o previsto enel artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material del ilícito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
En tomo a los elementos subjetivos del tipo, tenemos que la extorsión requiere de la existenQia de ánimo de lucro por parte del sujeto activo, siendo que la ventaja patrimonial lis de dcrivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo.
En ese sentido, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de EXTORSEON, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en la presente causa, se origina por la aprehensión del acusado .JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad N° 25.894.137, en el instante en que la víctima JOSE RAMON ACURERO, acompañado por funcionarios del GAES, estando en la panadería, entregaba a JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula dr identidad N° 25.894.137, el paquete contentivo del dinero solicitado a cambio de la devolución del vehículo, siendo recuperado el paquete preparado.
De allí que sin lugar a dudas, ocurrió una ventaja patrimonial que derivo a causa de la lesión al patrimonio de JOSE RAMON ACURERO, y en posesión de JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad N°25.894.137, se verificó la receptación del dinero.
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque se contraponen a lo solicitado por la defensa de no demostrarse la culpabilidad del acusado, ya que con el testimonio de los funcionarios actuantes y eL testimonio de la víctima, se precisa la existencia de elementos que en su conjunto evidencian la existencia del ánimo de lucro por parte de JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad N° 25.894.137.
En el presente caso se observa que además del impecable señalamiento que hacen los funcionarios JESUS SEGUIDA PAREDES, NIELES LEAL, y FRANKLIN GONZALEZ GARCÍA, adscritos al GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, existe el testimonio de la víctima JOSE RAMON ACURERO, que indican la vinculación que el ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad N° 25.894.137, tiene con el ánimo de lucro, pues se determinó técnicamente que el dinero, qne la victima puso a su disposición a través de JOSE ALEXANDER MENDOZA PLNEDA, cédula de identidad N° 25.894.137, es el mismo que fue preparado para la eoneertaeidn del plan del autor:
En ese sentido, el testimonio rendido por la víctima, evidencia la coherencia y correspondencia de la actuación realizada por los funcionarios del CAES, con los hechos sucedidos; piles, ca efectivamente verotímil, que sobre la base de la denuncia recibida por la víctima, co torno al robo de su vehículo, a cambio del cual le estaban requiriendo una cantidad de dinero, porque la víctima corroboró que efectivamente denuncié el hecho ante los funcionarios de la Guardia Nacional y es precisamente sobre esa denuncia que se inicia el procedimiento de entrega controlada; para lo cual prepararon ci paquete, que contenía la suma de tres ‘mil bolívares, referido al dinero acordado, simulando ser la cantidad exigida a cambio de la devolución del vehículo; asi se establece.
Así tenemos que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el ndmero de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el intercambio del dinero por el vehículo, se origina por una cadena de hechos, donde la prueba directa representada por la persona directamente ofendida por el injusto, denuncia la extorsión ante el GAES, concretamente luego de recibir varias llamadas telefónicas, de parte de quienes decían tener el vehículo que le fue despojado, y con los cuales acordaran su la entrega del dinero, a cambio de su devolución, encontrándose en el mismo lugar pactado para la entrega, el acusado de autos, tiempo en el cual la víctima uuevsosente recibe llamada telefónica, presentándose el acusado JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de ideutidad N° 25.894.137, a quien le entregara el paquete con el dinero preparado para tal fin, en virtud del principio de la razón anficiente, segón el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado, precisamente en ci sitio acordado previamente, en poder del dinero, mediante la comunicación que reflejo el vaciado de contenido telefónico que se le realizara a su equipo móvil celular, ya que a lo largo del debate y suficientemente sometido al contradictorio, se acredito que los funcionarios y la víctima, sabían que iban a entregar el dinero a cambio del vehículo, siendo que ci dinero fue recibido por JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad N°25.894.137.
Siendo la conducta del acosado, la que se evalúa de tas acciones desplegadas, pues no por casualidad que conocería el sitio dónde se intercambiaría el dinero por el vehículo robado días anteriores, solo podría saberlo si efectivamente quienes lo poseian, se lo hubieran hecho saber, y que por saber común y experiencia de la vida cotidiana, se conoce el uso que se hace de los llamados “rescates” de los objetos’ robados, que consisten en que posterior al cobo, se comrmican eno sus propietarios paca exigirles cierta cantidad de dinero a cambio de su devolución, como ocurrió en el presente caso.
Es por ello que los hechos acreditados por medio lícitos, cobra certeza y necesariamente conducen considerar no falsifibicables los hechos expuestos y cobran relevancia porque efectivamente se corresponden a la realidad efectivamente vivida, y constituye sin lugar a dudas prueba suficiente, más allá de toda duda razonable, que el acusado devcló el ánimo de de lucro, siendo que la ventaja patrimonial derivó de la lesión a la propiedad sobre el vehículo que para su recuperación Inc inquirido a la vícdina JOSE JIA3’JON ACURERO, por lo que es evidente que realizo la conducta tipificada como delito.
El cúmulo de elementos verificados supra, sucumben frente a presunción de inocencia que ampara por derecho al acusado, al verificarse incuestionablemente el ánimo de lucro en la conducta desplegada al momento de la entrega controlada, cuando llamo por teléfono a la víctima desde su teléfono celular, instantes antes de producirse la entrega controlada, verse cu ese instante en el sitio acurdado, y el hecho de recibir ti paquete preparado contentivo del dinero requerido para el rescate del vehículo. Así se establece.
Así pues, y considerando a los ciudadanos culpables y respoisaablca de la comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
Por otra parte, se evidencio durante el juicio que no quedo establecido que se encontraban los elementos subjetivos propios deí tipo penal ROBO AORA VADO previsto y sancionado en ci artteulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordihales 1 y 2 de la Ley sobre el 1-lurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia eno el artículo 27 en su último aparte y artículo 4 títcrai 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUiR previsto y sancionado en ci artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Nidos, Niñas y Adolescentes, por el cual fue enjuiciado el acusado JOSE AI,EXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad N°25.894,137, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia, a solicitud de la defensa de confianza Abg. Luis Peña, DíCTAR SENTENCÍA ABSOLUTORiA, por estos delitos y así se declara.
PENALIDAD
El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo t6 de la 1ey Contra ci Secuestro y la Extorsión, establece una pena principal tic diex (10) a qsdncc (15) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el términu uiedio a impuoer de la pena es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al que se le apliga la atenuante a que se contrae el artículo 74.1 del Código Penal, por ser ci acusado menor de veintiún (21) años para la fecha de comisión del hecho, se le rebaja tres (3 meses, arrojando como resultante en definitiva nos pena a cumplir de DOCE (12) ANOS Y ‘I’RES (03) MESES DE PRISION, que el tribunal impone, mas las accesorias de Ley. Y así se declara.
DJSPOSKTtVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiehtos.
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad 14° 25.894.137; aupra identificados, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penslmente responsable de la comisión del delito EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSI_ RAMÓN ACURERO CASTILLO.
SEGUNDO: DECLARA NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad N° 25.894.137, por no haberse demostrado en el transcurso del juicio su participación en los delitos de RODO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del CódigoPenal y ROBO AGRAVADO DE VEIIICLJLO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 co su último aparte y articulo 4 literal 10° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorisnso, y LISO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUiR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de la presente sentencia condenatoria, a los penados les tite librada Bolcta de Encarcelación. al Centro de la Región Centro Occidental, donde se encuentra actualmente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine las condiciones y sitio de reclusión definitivo donde habrá de cumplirse la condena impuesta.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 4Stl del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto íntegro de la sentencia ha sido publicado dentro del lapso establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal, por lo que las partes se encuentran a derecho.
Líbrese notificación a la víctima.
Dada, finnada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (lO) dias del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de Independencia y 156° de Federación...”
RESOLUCION DE RECURSO
Ahora bien, analizado el escrito de apelación, la Sala para decidir el recurso, pasó a constatar si se produjeron los vicios denunciados, a fin de verificar la impugnación realizada por el recurrente, la cual está centrada en la insuficiencia de motivación al momento del pronunciamiento del tribunal a quo y en tal sentido se observa el pronunciamiento de la jueza a quo en su fundamentación donde señala lo siguiente:
- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
De la sola lectura del fallo condenatorio se observa en primer lugar que el Juzgador solo se limito a reproducir todas y cada una de las actas del debate oral y al realizar la valoración de las pruebas testimóniales que fueran Ofrecidas y evacuadas solo se limita a decir
Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas la prueba Documental:
Primcrn: Experticia de reconocimiento técnico, relación de llamadas entrantes y salientes, vaciado de contenido, realizada por experto adscrito a la Guardia Nacional bolivariana Dirección de Operaciones Laboratorio regional 4 practicada a las evidencias las cuales se constituyeron en masca ZTE modelo ZTE_GRJ35, serial Nro. SIN: 32OF1O663135, FCC. ID:Q78-GR235, IMEI:3580350307l8773, con su respectiva batería marca Vtelca, modelo Li37l 00T42P3E1553457. La misma le da la convicción al Ministerio público del número telefónico que estaba siendo utilizado para extorsionar a la víctima así como las evidencias objeto de la investigación.
Estos peritajes, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y nsediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte plena veracidad a su contenido, y constituye plena prueba de las intuiciones allí contenidas.
SEGUNDO: resultado de la experticia de reconocimiento técnico, relación de llamadas entrantes y salientes mensajes de texto entrantes y salientes, vaciado de contenido, practicadas a las evidencias suministradas las cuales se constituyeron en un teléfono celular marca LG, modelo LG_ MDI85, serial núnsero 7O7KPXV1115738, con su respectiva batería nsarca LG, modelo LI-LON, serial SBPLOO76SOI AACDCD6OS29.
Estos peritajes, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar invcstida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente cientificos, se le imparte plena veracidad a su contenido, y constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
TERCERO: expertieia de retonocimicnto técnico relación de llamadas entrantes y salientes mensajes de textos entrantes y salientes vaciado de contenido, practicadas a las evidencias suministradas las cuales se constituyeron en un teléfono celular marca VTclca modelo F-310, serial Nro. IMEt 869161011618782. con su hacerla marca Vuelca modelo: Li37009T42P3h504047.
Estos peritajes, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investidá como experto sin interés panicular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente eientifieoa, se le imparte plena veracidad a su contenido, y constituye plena prueba de las menciones alli contenidas,
CUARTO: Resultado de la experticia reconocimiento técnico y activación de seriales practicada a 1.- un vehículo marca Ecca socialista, clase BR-150, color azul, tipo paseo, serial de carrocería 82I1lIBCASDD034847, serial de motor SKL62F1113O03336S8, alio 2013. Placas .4C911940 y 2.- a un vehículo 13cra socialista, clase BR-1S0, color blanco, tipo paseo, serial de carrocería 8211MBCA00023759, serial de motor SK1ú2FMJ1200425064, alío 20W, placa ALSVOOA.
Estos peritajes, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida corno experto sin interés particular alguno cn la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se le imparte pcna veracidad a su contenido, y constituye plena prueba de las menciones allí contenidas.
QUINTO: acta de entrevista a la víctima de fecha 11 de abril 2014, rendida por el ciudadano José ramón Agüero castillo (Víctima) ante la Guardia Nacional bolivariana Grupo Anti- extorsión y secuestro Lara.
SEXTO: Acta de entrevista a la víctima Jean Carlos Acurero CastiJlo (Testigo) ante la Guardia Nacional bolivariana Grupo Anti- Extorsión y Secuestro Lara.
Las actas de Cntrevista iso se les imparte valor probatorio por contradecir to dispuesto en ci artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el medio lícito para traer los hechos ha sido eJ testimonio, el cual ha sido revestido de la debida contradicción. Así se establece.
En tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurrida, la jueza a quo, no fundamentó las razones de hecho y de derecho que la motivaron a pronunciarse sobre la individualización de responsabilidad penal de mi representado, observando esta Alzada, que el Tribunal no estableció con suficiente claridad y manera precisa cuales fueron las circunstancias que le sirvieron de base para tomar dicha decisión.
Sin hacer la debida valoración individual de cada una de las declaraciones rendidas por los mismos en el debate oral, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal, así como incorporadas al debate oral, así como tampoco haberse valorado el mérito probatorio de cada una de estas testimoniales y determinar los posibles errores importantes y las consideraciones objetivas y subjetivas que tuvo el Juzgador sobre la percepción del declarante, a los fines de tomar la correspondiente decisión.
Señala la jueza a quo: “Se prescindió del testimonio de los demás funcionarios actuantes, agotadas como fueren las diligencias realizadas para tal fin; así como del resto de las testimoniales promovidas por la defensa.” En el presente caso se observa que además del impecable señalamiento que hacen los funcionarios JESUS SEGUIDA PAREDES, NIELES LEAL, y FRANKLIN GONZALEZ GARCÍA, adscritos al GAES de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, existe el testimonio de la víctima JOSE RAMON ACURERO, que indican la vinculación que el ciudadano JOSE ALEXANDER MENDOZA PINEDA, cédula de identidad N° 25.894.137, tiene con el ánimo de lucro, pues se determinó técnicamente que el dinero, que la víctima puso a su disposición a través de JOSE ALEXANDER MENDOZA PiNEDA, cédula de identidad N° 25.894.137, es el mismo que fue preparado para la concertación del plan del autor.

Cuando la Jueza a quo señala de impecable las declaraciones que RINDIERON los funcionarios actuantes en el contradictorio, expuso:
Funcionario Actuante JESIJS SEGUIDA PAREDES,expuso:
“trabajamos por grupos cuando el grupo no está completo hay funcionarios que vamos de apoyo como ini persona, estábamos en el comando llego un señor diciendo que al hermano le robaron un vehicuío y que le pidieron 10 mii bs y que la víctinia tenia 3 mil y el dinero tenía que enlregarla en la panadería que está enfrente de la parada, nos trasladamos con el hennano de la víctima no conociamos quien iba a cancelar el dinero nos señala el hermano y nos dice que él iba a pagai el dinero nos colocamos cerca de la víctima cada quien tiene una función en la comisión unos son de seguridad, otros sacan a la victima, mi función era la de seguridad si se hiciera una aprehensión si quena alguien rescatarlo yo cubría la espalda la aprehensión la realiza Jiménez Cárdenas junto con estiven Jiménez fueron a la aprehensión mientras ellos van a la aprehensiún uno anda de civil pero tiene que proteger que nadie quiera rescatar al aprehendido, nosotros sacarnos a la victima, se llevaron a los detenidos uno es el acusado y el otro un menor de edad. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Si el procedimiento fue inmediato a la denuncia, fue el hermano de la víctima, nos indico donde iba a ser la entrega era en pavía, éramos 6 mas el teniente estiven nos trasladamos en vehículos particulares asignados a la unidad, íbamos vestidos de civiles, eran 2 vehículos, iba el hermano de la víctima iba conmigo, el hermano de la víctima nos señalo al hermano estaba a un lado de la panadería llevaba algo en la mano, yo estaba dentro de la panadería veía a la víctima pero al 100%, jiménez y estiben y nos informar con señas, cuando se hace la aprehensión se comienza a realizar cada quien sus funciones, jiménez hizo el chequeo corporal, hablan 2 el menor y el acusado, yo me coloco en la panadería me hacen la seña, el acusado andaba en una moto azul con rosado, no si la víctima le entrego el dinero porque no lo recuerdo no era mi función, no presencie la inspección corporal y al adolescente tampoco, se recolecto un dinero, teléfonos y los vehículos, armas no se colecto, el denunciante se quedo en el vehiculo, no firme cadena de custodia, cuando ibais a entregar el dinero es que aprehenden al ciudadano, no sé porque cada quien lleva su procedimiento, fue a las 4:00 pm el procedimiento, el vehículo de la víctima apareció a los dias en una estación policial en nuestro procedimiento no fue recuperado. LA DEFENSA PREGUNTA; Soy sargento primero, como a las 2 y 30 pm supe del procedimiento, el teniente nos dilo que era de seguridad, al sitio llegamos como a las 3 y 40, el teniente estibe era el que llevaba el procedimiento, no si él se comunica con el ministerio público, no teníamos entrega vigilada porque era una flagrancia, andábamos en un optra y un yaris no estaban identificados, Cárdenas, estiben el hennano de la víctima y mi persona Ibamos en el carro, no recuerdo el nombre de la panaderla, diagonal a la panaderia había una parada de moto taxi, no sé a qué distancia estaba la parada de moto taxi, no sé porque lo llevaron detrás de nosotros al comando, cuando sc da la seña de la aprehensión agarre a la víctima y me la lleve, --—---—— la victima no me comento nada del acusado se sorprendió del procedimiento, pasaba mucha gente porque es una calle principal, se incautaron unos teléfonos y unos teléfonos creo que eran 3 mil bs, no vi el dinero porque no estaba en la cadena de ctistodia ni colectarla
Funcionario Actuante NIELES LEAL, expuso:
“eso fue como a medio día ci Tte. Rodríguez para una entrega controlada para el rescate de un El día 04-07-14 llego un ciudadano a hacer una denuocia que a su hermano le estaban pidiendo una cantidad de dincro para la entrega de un vehiculo y nos trasladamos hasta el sitio y se vio a un ciodadano estaba hablando con otra persona y el dcnuncisnte nos dice que ese es su hermano y le estaba entregando un sobre de Manila se dio la voz de alto y se aprehendieron 2 personas. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: Nos indica a que su hennano le robaron un vehiculo en pavía y le estaban solicitando una cantidad de dinero para entregarlo, ci hermano dijo qoe si iba a entregar el dinero, el sabia donde el hermano iba a hacer la entrega, Jiménez, Yépez, segura, mi persona, Cárdenas, García, Sambia elba constituyen la comisión, nos trasladamos a Pavia en una panadería no recuerdo el nombre del sector, el denunciante acompaña, íbamos en un vehiculo particular del comando, cran 2 vehiculos, no en el mío no iba el denunciante, el denunciante nos señala al hermano, se comunican por radio los funcionarios de los 2 vchiculos, mi actuación fue prestar la seguridad, cada quien hace un parte dentro del procedimiento, yo estaba a 20 metros dci lugar pasa prestar la seguridad, andaba vestido de civil, estaba ubicado debajo de una mata en una parada de taxi, no veía mucho a la víctima, la voz de alta la dieron Cárdenas, Vépez y Jiménez, porque al ver el movimiento y vemos los funcionarios sabemos que ya comenzó el procedimiento, a 2 personas be dieron la voz de alto, llegaron en 2 vehículos tipo moto era un adolescente y un mayor de edad, no vi cuando hicieron la inspección de persona, se colecto un paquete de dinero y 2 vehiculos y 2 teléfonos, dijo que le quitaron un vehiculo y su celular, no recuerdo si se recupero el de la víctima, no se a quien se le colecto el dinero, la víctima no sabía que su hermano puso la denuneia el quedo sorprendido y el hermano le dijo que se quedara tranquilo, eran como las 4:00 pm, cuando la víctima entrega el dinero se procede a actuar, el vehieulo de la víctima lo recupero al tiempo, al teléfono de la víctima era la que llamaban, el que cargaba la víctima se colecto el teléfono. LA. DEFENSA PREGUNTA: No se a quien le incautaron el teléfono, no recuerdo si los teléfonos recuperados eran los mismos del robado, a los pocos minutos que llegábamos se hizo el procedimiento, ya estaban en el sitio las personas aprehendidas, lo que recuerdo estaban vestidos normal no tenían chalecos, Sargento primero, no observe la entrega, no recuerdo la ropa de la víctima, nos comunicamos vía radio, se llamo a la fiscalía de guardia, no teníamos entrega controlada porque era flagrancia, llego como a eso de 1 o 2 de la tarde aproximadamente, como a los 30 minutos se arribo al sitio, como a las 3 y 50, se incauto un sobre con 3 mil bs, 2 motos y teléfonos celulares, en el laboratorio se encargan de hacer el vaciado, yo estaba de 20 a 30 metros del procedimiento, no vi el procedimiento..”
Actuante FRANKLIN GONZALEZ GARCÍAjpogp:
“El día 04-07-14 llego una victima al comando diciendo que le habían robado un carro y que era víctima de extorsión Jiménez nos pidió al grupo nieles, segura y yo que ayudáramos en el caso y prestáramos seguridad, nos fuimos hasta donde la victima dijo que el hermano estaba cancelando, se detuvieron 2 ciudadanos ssno menor y el acusado, 2 motocicletas y nos fuimos al comando. EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: El denunciante acompaña a la comisión, si se hace el procedimiento el mismo dia el procedimiento duro 30 minutos o 1 hora, era una panadería, no recuerdo si habían muchas personas, eran 2 vehículos no oficiales, funcionarios de civil, el hermano lo señala no lo vi yo prestaba seguridad afuera a unos 5 o 7 metros del proeedinsicnto, con vista alrededor de algo inesperado, nos comunicamos por radio o teléfono, llegaron en una moto, no vila entrega del dinero, jiménez colecto 3 mil bs y no se a quien se lo colecto, no se que se recolecto, la victima se queda sorprendido, el vehieulo no se si apareció el de la víctima, 7 funcionarios, Jiménez Cárdenas hizo la inspección corporal, no sé como trasladaron las moros, no recuerdo los colores de las motos, no vi bien que tenían. LA DEFENSA PREGUNTA: estoy activo, lo que recuerdo era la panadería y una parada de taxis, no recuerdo si era de mototaxi, yo solo preste seguridad, me encontraba como a 10 metros del procedimiento, no vila entrega, aparte de la moto no se que más se recolecto..”

Lo cual incumple con el criterio que ha sostenido la Sala de Casacián Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, y como corolario podemos señalar la sentencia N° 381, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se reitera tal criterio de la siguiente manera:

“...Sobre la motivación probatoria, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “... El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.. (Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006) . (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en ci artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. se compone de do2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2quc scan congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además. es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público... (ornissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial. y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal...”.(Negrillas y subrayado de esta Corte).
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 024, Expediente N° 2011-254, de fecha 28 de Febrero 2012 estableció lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica. que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso:
cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al .iuez, acorde con las reglas de la lógica. las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos eientdicos. declarar el derecho a travás de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que dstas se hacen acompañar de una enumeración congruente. armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si. los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez. convergen a un o conclusión serio, cierto y seguro...
La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecho que debe tomar el juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación. incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal: pues la motivación de las decisiones judiciales. en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica: completa. en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes. sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico legal que en su respectivo momento, determinaron al iucz ojueza a dictar una resolución...”.
En razón de ello, se desprende la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la Jueza que dicto la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de Ja exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, o cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 deI Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION, sin antes realizar un señalamiento preciso de los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que denota una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conilevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido. Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo el correcto y debido análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se condenó al ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, siendo necesario para esta alzada declarar CON LUGAR el presente recurso por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem, debiendo permanecer el ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada. VASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Cristóbal Rondón, en su condición de defensor privado del ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, contra la decisión dictada en Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de marzo de 2014 y fundamentada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano Leonel José Lucena Vargas, titular de la cedula de identidad N° 20.540.821, a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y fundamentada en fecha 14 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
CUARTO: Se ordena mantener al procesado de autos al ciudadano LEONEL JOSE LUCENA VARGAS, Cédula de Identidad N° 20540821, en la misma condición que tenían antes de la celebración de la audiencia aquí anulada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los días del mes Ut Supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit

(Ponente)

La Secretaria


Natasha Suarez