REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nª CJPM-CM-048-18.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 18 de junio de 2018, por la Abogada ANA ISABEL ALAYETO, en su condición de co-heredera universal de la ciudadana ISABEL BIGOTT, contra las presuntas OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO del Tribunal Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en cuanto a las solitudes de entrega del siguiente vehículo: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: TOYOTA; Año: 2014; Color: PLATA; Modelo: FORTUNER 4.0L4/GGN50L-NKASKL-C; Placa: AB277NI; Serial de Carrocería: no aplica; Serial de Chasis: no aplica; Serial de Motor: 1GRH044096, Serial N.I.V: 8XAYU59G2ER017602, Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Números de puestos: 7; Número de ejes: 2, Tara: 1905; Capacidad de Carga: 605 Kgs; acción intentada con fundamento en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADA: Ciudadana ISABEL BIGOTT, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.412, fallecida, debidamente representada por la ciudadana ANA ISABEL ALAYETO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.912.871 y el ciudadano JORGE HENRIQUE ALAYETO BIGOTT, titular de la cedula de identidad N° V- 11.307.308, en su condición de herederos universales.
ACCIONANTE: Abogada ANA ISABEL ALAYETO, titular de la cédula de identidad No. V-6.912.871, debidamente inscrita en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo el número 135.492, con domicilio procesal en el Centro Comercial Caribbean Plaza, modulo 10, local 220, Valencia, estado Carabobo, teléfono celular: 0414-4220410.
AGRAVIANTE: Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante fundamenta su escrito, en los siguientes términos:
“ (…)
(…) Del derecho constitucional violado: Por ser mi representada, ISABEL BIGOTT, victima desde el día, 06/06/2017 fecha en que ocurrieron los hechos, y desde el 18/06/2018 fecha en que se comienza el proceso judicial, hasta la presente fecha, tal y como se desprende del asunto penal, TM3-101-2017, Y ANTE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO a las solicitudes hechas por esta defensa ante el Tribunal Militar Tercero de Control con Sede en Caracas, y por ante el Despacho De La Fiscalía Tercera Militar De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Con Sede En Fuerte Tiuna, es por lo que se adecua a las previsiones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1° de La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, relativas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE LA DEFENSA, siendo el bien jurídico tutelado por el constituyentista en la presente solicitud sobre LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD.
(…)
Ahora bien, honorables Jueces Constitucionales, por cuanto se ha puesto de manifiesto en las denuncias sobre la Violación De Los Derechos Constitucionales antes mencionados, en perjuicio de mi representada, ya que, sin pronunciamiento Judicial en tiempo útil, conforme a lo previsto en el artículo 177 Del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la citada norma adjetiva de orden público, y de obligatorio cumplimiento.
(…)
Es así, que el juez, CAPITAN MAICKEL AMEZQUITA PION, quien actúa en representación Del Tribunal Militar Tercero De Control Con Sede En Caracas, y el Fiscal Tercero Militar De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Con Sede En Fuerte Tiuna, el MAYOR ABG. ELBER MONTERO. Ante las solicitudes hechas por esta defensa, en primer orden existiendo OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, en el agravio de denegación de Justicia, tal y como está previsto como principios generales del proceso penal.
(…)
En segundo lugar, la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto que el Ejercicio Del Control Judicial De La Investigación, recae sobre los hoy agraviantes, al no dictar la decisión oportuna, independientemente cual fuera, en donde me faculta inclusive a recurrir ante un Tribunal Superior por la vía ordinaria por apelación de auto.
(…)
En fecha 22/11/2017, se presentó escrito ejerciendo Control Judicial al ciudadano CAPITAN MAICKEL AMEZQUITA PION (…) en virtud de que el Mayor Abg. ELBER MONTERO Fiscal Tercero Militar de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Con Sede En Fuerte Tiuna, no se quiso pronunciar en base de las solicitudes que le fueron presentadas.
En fecha 12/01/2018, se presentó escrito al Juez Del Tribunal Militar Tercero De Control con sede en caracas, RATIFICANDO El Control Judicial ejercido en fecha 22/11/2017.
En fecha 19/01/2018, Juez Del Tribunal Militar Tercero De Control Con Sede En Caracas, se pronuncia sobre el Control Judicial en el cual INSTA, Al Ministerio Público, a proveer lo conducente en cuanto a la solicitud antes mencionada.
(…)
En fecha 18/04/2018, se presentó escrito al ciudadano CAPITAN MAICKEL AMEZQUITA PION Juez Del Tribunal Militar Tercero De Control Con Sede En Caracas, para que ORDENE la entrega material del vehículo y de los objetos materiales al Fiscal Tercero Militar De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Con Sede En Fuerte Tiuna, el Mayor Abg. ELBER MONTERO.
En fecha 04/06/2018, fue visto el vehículo antes descrito en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, y el cual se presentan fotos como medios de pruebas al igual que copias fotostáticas del diario notitarde de fecha 04/06/2018, con lo cual quiero demostrar que este vehículo que se ha solicitado en varia oportunidades, y que se encuentran en los registro en Cadena De Custodia De Evidencias Físicas de fecha 16 de agosto del 2017, el cual riela al folio 92 de la pieza 4, y fijación fotográfica que riela al folio 87 de la pieza 4 y el cual debería estar bajo la protección del Estado, está siendo utilizado sin la autorización de su dueño, evidenciándose ABUSO DE PODER Y VIOLACION FRAGANTE AL DERECHO DE PROPIEDAD.
DEL PETITORIO
Asimismo, solicito de este TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COLEGIADO, conforme a las facultades que me otorga el artículo 27 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, que sea ADMITIDA la presente SOLITUD DE AMPARO POR OMISIÓN JUDICIAL, en perjuicio de mi representada, ISABEL BIGOTT fallecida y en su representación como herederos universales los ciudadanos ANA ISABEL ALAYETO BIGOTT y JORGE ENRRIQUE ALAYETO BIGOTT, relativa a la violación de los derechos previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 ejudem, relativas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA , siendo el bien jurídico tutelado por el Constituyentista en la presente solicitud SOBRE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD y de cualquier otro Derecho Constitucional que consideren ustedes como jueces constitucional, y obtener así que se restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje a ella, como fin único de esta vía extraordinaria de Amparo (…)” (Sic).
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la acción de amparo interpuesta, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas Distrito Capital, le corresponde conocer de esta acción. Así se declara.
IV
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2018, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional en atención a las presuntas violaciones señaladas en la presente acción de amparo, acordó de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitar información al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en relación a los siguientes particulares:
“(…) Primero: remitir información si se pronunció de las solicitudes realizadas por la Abogada ANA ISABEL ALAYETTO en cuanto a la entrega del siguiente vehículo: Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: TOYOTA; Año: 2014; Color: PLATA; Modelo: FORTUNER 4.0L4/GGN50L-NKASKL-C; Placa: AB277NI; Serial de Carrocería: no aplica; Serial de Chasis: no aplica; Serial de Motor: 1GRH044096, Serial N.I.V: 8XAYU59G2ER017602, Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Números de puestos: 7; Número de ejes: 2, Tara: 1905; Capacidad de Carga: 605 Kgs, a los fines que esta Alzada pueda emitir el pronunciamiento al respecto; Segundo: cualquier otra información tenga a bien suministrar a este Alto Tribunal Militar relacionado con lo solicitado en pro de la resolución a la acción propuesta, información esta que deberá consignar ante este Tribunal Constitucional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la presente solicitud (…)”.
En ese mismo orden ideas, en esa misma fecha se recibió procedente del servicio de alguacilazgo de esta sede judicial oficio N° 661.18, proveniente del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, debidamente firmado por el Capitán MICKEL AMEZQUITA PION, Juez Militar de ese órgano jurisdiccional, emitiendo respuesta a lo solicitado por esta Corte Marcial.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida su competencia para conocer de la causa, esta Corte Marcial pasa examinar la admisibilidad de la tutela constitucional solicitada observando al respecto, que la accionante interpuso su pretensión de amparo constitucional “(…) ANTE LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO a las solicitudes hechas por esta defensa ante el Tribunal Militar Tercero de Control con Sede en Caracas (…)”
De lo anteriormente señalado, se colige que la accionante denunció la presunta vulneración de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitó a este Tribunal Constitucional lo siguiente:
“(…) sea ADMITIDA la presente SOLITUD DE AMPARO POR OMISIÓN JUDICIAL, en perjuicio de mi representada, ISABEL BIGOTT fallecida y en su representación como herederos universales los ciudadanos ANA ISABEL ALAYETO BIGOTT y JORGE ENRRIQUE ALAYETO BIGOTT, relativa a la violación de los derechos previstos en los artículos 26 y 49 numeral 1 ejudem, relativas a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA , siendo el bien jurídico tutelado por el Constituyentista en la presente solicitud SOBRE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD y de cualquier otro Derecho Constitucional que consideren ustedes como jueces constitucional, y obtener así que se restituya la situación jurídica infringida o a la que más se le asemeje a ella, como fin único de esta vía extraordinaria de Amparo (…)”.
Al respecto, es propicio destacar que la acción de amparo constitucional procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley que atenta contra un derecho o garantía constitucional y puede ser accionado por cualquier persona a los fines que se restablezca o repare la situación jurídica lesionada, tal y como lo establece el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)” (Subrayado de la Corte Marcial)
Igual énfasis hace el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer que:
“(…) Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación, que más se asemeje a ella (…)” (Subrayado de la Corte Marcial)
Del análisis de los artículos anteriormente transcritos, observa este Alto Tribunal Militar, que las referidas normas no sólo dejan sentando la accesibilidad a este medio de protección que puede ser ejercido por “(…) Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta (…)”, sino que también reflejan la finalidad del mismo, que no es otra que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, bien sea por error judicial, retardo u omisión injustificados.
En el caso bajo análisis, la acción de amparo constitucional se interpuso contra la presunta omisión atribuida al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, al no pronunciarse respecto a las diferentes solicitudes planteadas por la Abogada ANA ISABEL ALAYETO, en su condición de co-heredera universal de la ciudadana ISABEL BIGOTT, así como también, incurriría, a criterio de la accionante, en la violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad.
Al respecto y a los fines de verificar la violación al derecho constitucional presuntamente infringido y denunciado, esta Corte Marcial, consideró pertinente oficiar al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, a los fines que rindiera informe acerca de los particulares que se detallan en el oficio librado en fecha 27 de junio de 2018; del cual se recibió debida respuesta en esa misma fecha, en los términos siguientes:
“(…) Le informo que este juzgado mediante auto dictado en fecha 18 de enero de los corrientes, ordenó a la Fiscalía Militar Tercera con Competencia Nacional realizar lo conducente a los fines de proveer la devolución del bien al que se hace referencia; a tales efectos se libró un oficio bajo el número 066-18 de fecha 19 de enero del mismo año; en tal sentido, se recibió oficio librado por la Fiscalía número 0364-18 de fecha 07 de junio de 2018 mediante el cual informa haber oficiado a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, solicitando la devolución del referido vehículo; asimismo; adjunto a la presente copia certificada de las actuaciones a las que se hace referencia y que rielan en autos (…)”.(sic).
Ahora bien, examinados por esta Corte Marcial los argumentos anteriormente explanados, estima pertinente acotar que según la omisión delatada por la accionante ANA ISABEL ALAYETO, en el escrito de solicitud de la presente acción de amparo constitucional y a la luz de lo respondido mediante oficio por el ciudadano Juez del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, las violaciones o amenazas de los derechos del debido proceso y derecho al ejercicio de la defensa que asisten a los co-herederos universales de la ciudadana ISABEL BIGOTT, cesaron al emitirse oportuna respuesta por parte del órgano judicial a todas y cada una de las solicitudes planteadas por la accionante en cuanto a la entrega del vehículo objeto de la presente acción de amparo; en tal sentido, es necesario acotar que el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece específicamente el numeral 1, lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, en el caso “Alberto José de Macedo Penelas”, respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“(…) no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
Con base a la norma y la información recibida del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, se deduce que el precitado Juez Militar A quo, no ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional por cuanto de lo verificado en autos se observó el debido trámite a las solitudes interpuestas por la Abogada ANA ISABEL ALAYETO, disponiendo con ello todos los medios adecuados para dar oportuna y debida respuesta a la solicitud planteada e instar al Ministerio Público Militar para que haga entrega de los bienes solicitados por la accionante, no obstante, el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha cesado operando así la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
En consecuencia, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o inminencia de lesión al derecho o garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional; y determinado como ha sido, el cese de las presuntas lesiones o amenazas al derecho constitucional denunciado, estima esta alzada que en el presente caso ha operado la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues conforme a la citada disposición resulta inadmisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada ANA ISABEL ALAYETO, en su condición de co-heredera universal de la ciudadana ISABEL BIGOTT, contra los presuntos actos de omisión judicial atribuidos al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, con fundamento en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa y al Fiscal General Militar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
ROLDAN. SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVIO CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitió al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 221-18.
SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
|