REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL


MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CAUSA: CJPM-CM-044-18

Vista el acta de inhibición presentada por el ciudadano CAPITÁN MICKEL AMEZQUITA PION, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de fecha 04 de Abril de 2018, por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89, en concordada relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la CAUSA N° PRIVACION JUDICIAL N° 27-2014 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del SARGENTO SEGUNDO EDICSON MARQUEZ PALENCIA, en su condición de imputado, titular de la cédula de identidad N° V- 22.865.961, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto, esta Corte Marcial pasa a conocer la inhibición presentada en los siguientes términos:
Señala el CAPITÁN MICKEL AMEZQUITA PION, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control, lo siguiente:

“…En mi carácter de Juez del Tribunal Militar Tercero de Control, en correspondencia a la atribución jurisdiccional que me ha sido conferida, y tomando seria y debida cuenta de los parámetros establecidos en los artículos 89 numeral 7 y 90, todos del código orgánico procesal penal, de obligatorio y estricto cumplimiento por parte de la figura del rector del proceso, y en atención a que consta en las actas que conforman la documentación de las actuaciones de la causa signada por la nomenclatura de este órgano jurisdiccional militar bajo el número CAUSA N° PRIVACION JUDICIAL N° 27-2014,llevada en contra del imputado SARGENTO SEGUNDO EDICSON MARQUEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad número V-22.865.961, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en el artículo 523,527 y 528, del código orgánico de justicia militar, que he emitido formal opinión sobre los hechos objeto de la presente causa, al haber representado como defensor público militar al ciudadano antes identificado, tal y como se desprende del acta de audiencia de fecha 07 agosto 2014 que riela al folio 15 y 16 de la causa número CAUSA PRIVACION JUDICIAL N° 27-2014, siendo esta situación una evidente causal de inhibición que compromete la competencia subjetiva de quien aquí decide, según lo establecido en el precitado numeral 7 del artículo 89 del código orgánico procesal penal; es por lo que actuando por razones de carácter técnico legal, de índole ética y moral, de interés institucional militar, y velando a la vez por la regularidad del proceso como deber insoslayable atribuido en el artículo 107 ejusdem, y los artículos 2 y 26 de nuestra carta magna; PROCEDO A INHIBIRME de seguir conociendo la referida causa.
A tales efectos se anexa a la presente acta: copia certificada del acta de audiencia a la que se hace referencia, relacionada con el imputado SARGENTO SEGUNDO EDICSON MARQUEZ PALENCIA, titular de la cedula de identidad número V-22.865.961…”. (Sic) (Negrillas Y subrayado del escrito)


A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, es pertinente mencionar que la inhibición es un mecanismo concebido con la finalidad de permitir separarse del conocimiento de la causa, a aquellos funcionarios que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en la ley, concretamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación de un escrito en el que manifiesten tanto las razones de hecho como de derecho que lo fundamentan, ello con la finalidad de evitar retardos en los procesos al presentarse inhibiciones sin basamento alguno, lo cual no se correspondería con la celeridad que se busca dentro del proceso penal.

Para el autor Joan Picó I Junoy en su obra “La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación”, expresa que la inhibición de los jueces, debe entenderse como: “... el acto en virtud del cual renuncian, ex officio, a intervenir en un determinado proceso por entender que concurre una causa que puede atentar contra su debida imparcialidad…” (pág. 38, 1998), tal definición está referida a los jueces y magistrados, sin embargo, la misma aplica a los Fiscales del Ministerio Público como integrantes del sistema de justicia y por la naturaleza de las funciones que desempeñan en el marco de las atribuciones y competencias establecidas legal y constitucionalmente al Organismo que representan. Así, dentro del proceso penal, encontramos que las partes son titulares del derecho a la imparcialidad, el cual presupone el deber del funcionario de inhibirse cuando considere que está incurso en alguna de las causales establecidas por el legislador, y de igual forma admite el correlativo derecho de las partes a recusarlo.

Asimismo, observa esta Corte Marcial que como razones de derecho, el CAPITÁN MICKEL AMEZQUITA PION, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, se inhibe invocando el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que para la Legislación Penal Militar se corresponde con el artículo 112 ordinal 5° y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar que claramente dispone “…Haber emitido el Juez opinión con conocimiento fundado de la causa o haber intervenido en ella como fiscal, defensor, testigo, perito o auditor…”; al respecto, es necesario considerar que, en la misma sintonía, la Sala de Casación Penal en sentencia número 392 del 19 de Agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez, al administrar Justicia:
“(...) El Juez, en el ejercicio de su función de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para solicitar la exclusión de aquel del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.
En consecuencia, este Alto Tribunal observa que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de solicitarla “sin aguardar a que se le recuse”, por cuanto sobre él obra una causal de inhibición; en tal sentido es un acto judicial y no de las partes, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Con la inhibición, lo que se pretende es mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justicia y probidad de sus decisiones.
El artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, en este sentido, se evidencia que el principio del juez imparcial, se encuentra consagrado como una garantía procesal en el texto Constitucional y analizado el artículo transcrito, los hechos expuestos por el Juez inhibido, y del examen de las Actas que conforman el presente cuaderno especial de inhibición, en el folio Uno (01), (Acta de inhibición suscrito por el CAPITÁN MICKEL AMEZQUITA PION), es como el referido profesional de la justicia militar, procede a inhibirse de seguir conociendo la referida causa.

De igual forma, se observa en los folios dos (02) y tres (03) del presente cuaderno especial, el auto de audiencia oral de fecha 07 agosto de 2014, suscrita por la TENIENTE CORONEL LARIZA MARIA THEIS FERRER, en su carácter de Juez Militar Tercero de Control , relacionado a la causa N° PRIVACION JUDICIAL N° 27-2014, en contra del SARGENTO SEGUNDO EDICSON MARQUEZ PALENCIA, a quien se le sigue proceso penal militar por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se evidencia que en dicho acto el CAPITAN MICKEL AMEZQUITA PION, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control, actuó como Defensor Público Militar durante dicha fase del proceso penal y se aprecia entonces que la causal invocada por éste, es la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición:
“… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Ahora bien, sobre la base de la anterior precisión, pasó esta Alzada a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y en tal sentido, efectuada como fue dicha revisión, se estima, que está demostrado haber actuado el CAPITÁN MICKEL AMEZQUITA PION, como Defensor Público Militar en la causa seguida al imputado antes identificado y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez del Tribunal Militar tercero de control, lo que, determina que el Juez inhibido emitió opinión en la causa con conocimiento de ella y desempeño un rol determinante en la referida causa.

Visto que el CAPITAN MICKEL AMEZQUITA PION, actualmente se encuentra ejerciendo funciones de Juez del Tribunal Militar tercero de control este Alto Tribunal Militar considera comprobada fehacientemente la causal de inhibición invocada por el referido Juez Militar, a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 112 ordinal 5° y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar, comprometiendo la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, motivo suficiente para esta alzada estimar procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez del Tribunal Militar Tercero de Control, todo esto de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordada relación con el artículo 112 ordinal 5° y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el CAPITÁN MICKEL AMEZQUITA PION, Juez del Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital en la causa seguida al SARGENTO SEGUNDO EDICSON MARQUEZ PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.865.961, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordada relación con el artículo 112 ordinal 5° y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo, se ordena remitir la causa principal al Tribunal Militar de Control correspondiente.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrese las boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, particípese a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que designe el o la Juez Militar que seguirá conociendo la presente causa, asimismo, particípese de la presente decisión al General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


EL PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,


ROLDAN RAFAEL JIMENEZ EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CAPITAN DE NAVIO CORONEL

LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE



En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, se participó a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, mediante oficio Nº CJPM-CM- 213-18, a los fines de que designe el o la Juez Militar que seguirá conociendo la presente causa, asimismo, se participó al General en Jefe, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio N° CJPM-CM- 214-18.



LA SECRETARIA


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE