REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO ROLDAN RAFAEL SANTANA JIMENEZ.
CAUSA Nº CJPM-CM-050-18.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR RENE HERRADEZ VIELMES, en su condición de defensor privado del Teniente Coronel CARLOS EDUARDO URBINA VELASQUEZ, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 26° y sancionado en el 465; REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y sancionado en el artículo 479; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, tipificado en el artículo 487 y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha 22 de mayo de 2018, mediante la cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad; fundamentado en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Teniente Coronel CARLOS EDUARDO URBINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.717.469, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado HECTOR RENE HERRADEZ VIELMES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.225.987 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 277.914, con domicilio procesal en avenida Venezuela, Torre Asociación Bancaria de Venezuela, piso 4, oficina 42, El Rosal, Caracas.
FISCAL MILITAR: Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ, Fiscal Militar Segunda con competencia nacional y Primer Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, Fiscal Militar Auxiliar Segundo con competencia nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que dicho artículo está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En relación a lo previsto en el literal “a” del citado artículo, observa este Alto Tribunal Militar que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado HECTOR RENE HERRADEZ VIELMES, en su condición de defensor privado del Teniente Coronel CARLOS EDUARDO URBINA VELASQUEZ, por tanto posee legitimación activa para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Con respecto a lo previsto en los literales “b” y “c” del mismo artículo, el recurso fue ejercido conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito fundado presentado en fecha 28 de mayo de 2018, contra la decisión recurrible dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control, de fecha 22 de mayo de 2018, referida a la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, desprendiéndose que fue interpuesto en tiempo hábil, conforme al cómputo inserto en el folio 40 del cuaderno especial de la siguiente manera: “ … DESDE EL DIA EN QUE SE DICTO LA DECISIÓN POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN LA CAUSA CJPM-TM3C-042-18, COMO FUE EL DÍA VENTIDOS (22) DE MAYO DEL 2018, HABIÉNDOSE PUBLICADO EL EXTENSO DE LA MOTIVA EN FECHA 22 DE MAYO DEL 2018, FECHA EN LA CUAL VEINTIOCHO DE MAYO DEL 2018 POR EL SERVICIO DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, EL CIUDADANO ABOGADO HECTOR RENE HERRADEZ VIELMES, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO… INTERPUSO ESCRITO DE APELACIÓN LOS CUALES HAN TRANSCURRIDO LOS DÍAS DE DESPACHO 23, 24 y 28 DE MAYO DEL 2018 …”, es decir, dentro del término de cinco (05) días.
De igual forma se observa que la Teniente de Fragata YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ y Primer Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, dieron contestación al recurso interpuesto, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del código adjetivo penal, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad, lo procedente es declarar ADMISIBLE el recurso ante esta Alzada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HECTOR RENE HERRADEZ VIELMES, en su condición de defensor privado del Teniente Coronel CARLOS EDUARDO URBINA VELASQUEZ, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 26° y sancionado en el 465; REBELIÓN, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y sancionado en el artículo 479; INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, tipificado en el artículo 487 y CONTRA EL DECORO MILITAR, tipificado en el artículo 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, en fecha 22 de mayo de 2018, mediante la cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Asimismo, notifíquese al Teniente Coronel CARLOS EDUARDO URBINA VELASQUEZ y remítase al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (04) días del mes de julio del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR ,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
EL PRIMER VOCAL SUPLENTE, EL SEGUNDO VOCAL,
ROLDAN R. SANTANA JIMENEZ EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes. Asimismo, notifíquese al Teniente Coronel CARLOS EDUARDO URBINA VELASQUEZ y se remitió al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verdes, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 222-18.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE