REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADA PONENTE
CORONELA CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA N° CJPM-CM-047-17

Corresponde a ésta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JHOSDÚ EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar del Sargento Primero JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ y del Sargento Segundo CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual condenó a sus representados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, y los absolvió de la comisión de los Delitos Militares de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 y Delitos Contra la Fe Militar, previsto y sancionado en el artículo 567, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, actualmente privados de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Santa Ana, ubicado en el estado Táchira; fundamentado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: Sargento Primero JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.341.858, y Sargento Segundo CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.664.965, actualmente privados de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Santa Ana, ubicado en el estado Táchira.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JHOSDÚ EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público Militar Trigésimo Tercero de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.611, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Bárbara del estado Zulia, estado Zulia.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Fragata MANUEL BARRERA GONZALEZ, Fiscal Vigésimo Primero con competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Vigésima Primera, ubicada en las instalaciones del 342 Batallón de Comunicaciones, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Primer Teniente JHOSDÚ EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar, interpuso recurso de apelación, en fecha 20 de marzo de 2017 y entre otros argumentos señaló:

“(…)

con todo respeto acudo mediante su conducto, ante los honorables Jueces y Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones - Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de exponer lo siguiente:

Que por medio del presente escrito y al amparo de los Artículos 443, 444 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión Nº No. 002/2017, dictada en la presente causa en fecha 03 de marzo de 2017, emanada del Tribunal Militar Tercero de Juicio de Maracaibo del Circuito Judicial Penal Militar en razón de lo cual expreso los siguientes particulares:


IMPUGNABILIDAD OBJETIVA


De conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones judiciales serán solo recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.


LEGITIIMACIÓN

De conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes podrán recurrir contra las decisiones judiciales que les sean desfavorables, y por el imputado podrá recurrir el Defensor siendo aplicable en el presente caso este último supuesto.

PRECEPTO JURIDICO AUTORIZANTE

De conformidad con el articulo 444 ordinales segundo (2), en virtud de haber condenado a mi representado con falta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas esenciales y sustanciales que causaron indefensión a mi patrocinado y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, que afecta principios constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa, el principio indubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia.

(…)

Ciudadanos Honorables Magistrados, es indiscutible y se encuentra así evidenciado de tal manera en actas, que efectivamente solo se promovió y se evacuó por parte de la Representación Fiscal en el proceso que nos atañe (Juicio Oral y Público), la declaración de (04) cuatro funcionarios actuantes y la de la presunta víctima, que de igual manera fue entrevistado como "testigo". Ahora bien en dichas declaraciones, realizadas por ante el Tribunal quedo observado que existió contradicción en la declaración de esa “presunta víctima-testigo”, con procedimiento efectuado, la llamada “entrega controlada”, ya que manifiesta el testigo-víctima, que mis defendidos llegaron a su casa y el los invitó a pasar al patio, ellos accedieron y posteriormente el realizó llamada los Guardia Nacionales, los cuales llegaron “25 minutos después”, y los funcionarios actuantes por el contrario manifestaron que ya ellos se encontraban escondidos dentro de la vivienda cuando mis defendidos supuestamente llegaron. Con respecto a ello se pregunta esta Defensa: ¿Cuál es la versión verdadera?, ya que mis defendidos manifestaron desde la respectiva audiencia preliminar que ellos en ningún momento recibieron el sobre con el dinero y que fueron aprehendidos en otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, siendo privados de su libertad inmediatamente, declaraciones tales que no fueron tomadas en cuenta en ningún momento, dándole de tal manera valor probatorio al solo dicho de funcionarios actuantes y presunta víctima.


PRIMERA Y UNICA DENUNCIA


Es evidente Ciudadanos Magistrados, que la sentencia no establece cuál es ese elemento de convicción, elemento de certeza, que una vez procesado científicamente se demostró que pertenecían al proceso y que fué a través del cual se evidenció que mis hoy defendidos fueron aprehendidos en el sitio que manifestaron los funcionarios actuantes, y, que efectivamente ellos recibieron el sobre con la cantidad de dinero; de igual manera tampoco establece la sentencia cual fue ese medio probatorio mediante el cual mis hoy defendidos "obligaron" al ciudadano Enyer Yoandri Ramírez, a ejecutar actos, tales como la entrega de dinero para su provecho personal. Como en todo caso podría ser la promoción y evacuación de un testigo presencial del hecho, testigo referencial, un mensaje de texto, una videograbación, una grabación de audio, un documento por escrito, entre otros tantos, que una vez adminiculados todos no dejarían dudas al juzgador de la comisión del delito. Siendo que por el contrario manifiestan mis defendidos que el señor les debía un dinero, el cual ya se los había entregado días anteriores, debido a un negocio con unos alimentos que ellos habían pautado con anterioridad, y que la detención de ellos no fue en casa de la presunta víctima, sino en otro lugar distinto. Aunado a ello ciudadanos magistrados y a criterio de esta defensa existió violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, que afecta principios constitucionales tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa, el principio indubio pro reo, afirmación de la libertad y presunción de inocencia ya que no debió de haberse valorado el procedimiento de "entrega controlada" y debió de haberse declarado el procedimiento como nulo desde el inicio del proceso por parte del tribunal que conocía la causa con respecto al control constitucional al cual está obligado, verificando en actas que no se cumplió con lo establecido en el artículo 32 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada", el cual establece imperativamente, que para este tipo de procedimiento, debe existir autorización previa del Juez de Control, situación que en mi criterio, se convalidó un acto viciado que no contó con los requerimientos de la ley al momento de la captura de mis hoy asistidos

(…)

De igual manera esta Defensa se permite señalar que, el juzgador incurre en falta de motivación de la sentencia, debido a que solo se limita a nombrar los elementos del delito, pero no describe en la sentencia de tal manera, cuáles fueron esos medios probatorios de certeza, que adminiculados real y efectivamente permitieron fundamentar los hechos y susbsumirlos dentro del derecho y desvirtuar así el principio constitucional de presunción de inocencia que cubre a toda persona. Es decir el juzgador incurre en violación de la ley al no, exponer de manera concisa, lógica y motivada los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adopta su decisión, incurriendo en una incorrecta e ilógica motivación de la sentencia hoy impugnada, sin indicar los fundamentos (elementos de certeza- medios probatorios valorados) o RAZONES LOGICAS que llevan a tal convencimiento; se evidencia de la sentencia hoy impugnada denominado "Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho del delito demostrado en juicio", donde se puede apreciar el vicio en la motivación, al no analizar de qué manera los hechos son acreditados y las conclusiones inferidas de estos hechos, NO se apegan a los principios de Logicidad y Motivación que deben acompañar las decisiones judiciales, por lo cual la sentencia del Tribunal es inmotivada e ilógica, por cuanto no establece una correcta subsunción de los hechos con acreditación en la instancia en el tipo penal, por lo tanto no es un instrumento que sirva para demostrarle al acusado y a los terceros los fundamentos por los cuales se dicta la misma, es decir, la sentencia carece de una motivación racional y por lo tanto no se basta por sí sola como un instrumento que demuestre la culpabilidad del sentenciado.

(…)

PETITUM

En razón de las circunstancias de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente: PRIMERO: Se decrete la nulidad del juicio. SEGUNDO: Se ordene por su parte la celebración de un nuevo juicio oral y público entre Jueces en el mismo Circuito Judicial, distintos de los que se pronunciaron. TERCERO: Si se observa violaciones de algún derecho de rango constitucional en la presente causa, se sirva subsanarlo. CUARTO: En virtud de lo establecido en el artículo 450, concatenado con el articulo 9 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la Libertad de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMÉNEZ Y SARGENTO SEGUNDO CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nos. V.-19.341.858 y V.- 18.664.965respectivamente, quienes se encuentran privados de libertad en el Departamento de Procesados Militares de Occidente Santa Ana del Estado Táchira, y puedan de tal manera esperar la celebración del eventual Juicio en Libertad…”. (Sic)



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia del Cuaderno Especial de Apelación que el ciudadano Fiscal Militar Vigésimo Primero, Teniente de Fragata MANUEL BARRERA GONZÁLEZ, no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública Militar.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente afirma que “(…) De conformidad con el articula 444 ordinales segundo (2), en virtud de haber condenado a mi representado con la falta de motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas esenciales y sustanciales que causaron indefensión a mi patrocinado violación de la ley (…)”, ya que en la decisión in comento se desprenden dos aspectos planteados en la única denuncia, en el cual el recurrente delata como primer aspecto: “(…) esta Defensa se permite señalar que, el juzgador incurre en Falta de Motivación de la sentencia, debido a que solo se limita a nombrar los elementos del delito (…)”. (Sic)

Se evidencia de dichas aseveraciones que básicamente lo denunciado está referido a que, en criterio del recurrente, el juez Militar A quo al momento de pronunciarse no motivó su decisión; respecto a ello, este Alto Tribunal Militar a los fines de emitir pronunciamiento sobre la falta de motivación de la decisión recurrida, estima pertinente hacer algunas consideraciones sobre la motivación como derecho fundamental de las partes y deber de los jueces en todas sus instancias. En tal sentido, es necesario traer a colación el concepto de Motivación, desde el punto de vista jurídico, la cual debe ser entendida como el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones a la luz de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico vigente, en que se apoya la decisión.

Según las consideraciones del Doctor RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, para quien la Motivación de los fallos constituye un deber de los jueces, que la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado del estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad arbitraria.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1350, de fecha 13/08/2008, expediente Nº 08-549, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, al pronunciarse sobre la motivación de las sentencias, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 (actualmente 157) del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia de la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”.

De igual manera la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Expediente Nº 07-101, de fecha 05 de octubre de 2007, apunta que:
“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem. En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623). Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes...”., y la sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...”.

Emprendiendo el análisis de las citadas sentencias, se concluye que según el Máximo Tribunal de la República, la Motivación de un fallo es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso e implica que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico, es decir, que contiene una exposición de las razones jurídicas por las cuales se adopta determinada decisión.

En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según el cual los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de pronunciarse mediante un razonamiento jurídico, en el cual expongan de forma explícita y directa, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Del análisis del artículo antes mencionado se deduce, que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, deben contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen objetivo de los hechos y la subsunción en la norma jurídica, a los fines de darle solución a las pretensiones de las partes.

Precisado lo anterior, esta Corte Marcial pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión dictada por el Tribunal Militar Tercero Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia en fecha 03 de marzo de 2017, la cual se encuentra inserta en el cuaderno especial de apelación en los folios Nros. 01 al 23, para verificar si existe el vicio de falta de motivación delatada por el recurrente, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)

I
Enunciación de los hechos

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación Fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado venezolano, según el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente.

… Omisis… La presente situación flagrante se determina por los hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde plasmados en el acta policial N° 186, en esta misma fecha, suscrita por los efectivos militares Sargento Primero Jiménez Deivis, Sargento Primero Vílchez Javier, sargento Primero Suarez Hernán, y Sargento Segundo González Ricardo, adscrito a la segunda compañía del Destacamento Nro. 113 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona N° 11, ubicada en la población de Lagunillas, municipio Homónimo del Estado Zulia, la cual textualmente dice:... encontrándonos en la sede de la unidad de origen, Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 113 CZ-II de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la población de Lagunillas del Estado Zulia, se presentó de manera voluntaria el ciudadano ENYER RAMÍREZ, quien motivado a que el día martes 07/06/2016, se presentaron dos ciudadanos vestidos con uniforme militares en un carro particular de color azul, manifestando ser miembro de la Guardia Nacional Bolivariana y que ellos pertenecían al comando de la segunda compañía de lagunillas, exigiéndole la suma de cien mil bolívares, ya que según los militares tenían una denuncia en contra del ciudadano por una presunta especulación de unos productos de la cesta básica, que eran vendidos en un abasto que se encuentra constituido en el interior de su vivienda el ciudadano Enyer Ramírez, le entregó la cantidad de sesenta mil bolívares, motivado a la presión que le estaban realizando y el día miércoles 08/06/2016 regresaban por los otros restantes, ese mismo día miércoles 08 de junio de 2016, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde se presentaron nuevamente los ciudadanos en búsqueda del dinero, donde el suscrito Capitán Guerra Eliazar, Comandante de la precitada Unida, ordeno a la comisión a fin de procesar la información aportada por el denunciante para saber si son efectivos nuestros ó a su vez, era una comisión ordena por cualquier ente o Institucional, y una vez estando constituido en la calle Vargas del Conjunto Residencia FONDUR, sector El Dante, Ciudad Ojeda, donde se· observó dos ciudadanos, uno vestido con uniforme militar de color verde, el cual presentaba los siguientes rasgo fisionómico: contextura delgada, piel moreno oscuro, cabello de color negro con corte bajo, de estatura aproximada de 1,62 mts, quien se hacía acompañar de un sujeto de contextura gruesa, piel blanca, cabello de color negro con corte bajo de estatura 1,65 mts aproximadamente, quien vestía suéter de color vino tinto con rayas de color negro, pantalón tipo bermudas de color gris y zapato deportivo de color blanco, quienes se encontraban parados frente a un establecimiento reconocido como un abasto, los mismo recibían un paquete oculto en una bolsa plástica de color blanco el cual estaba siendo entregado por el ciudadano denunciante, acto seguido procedimos ha abordarlos de manera tempestiva, a fin de darle la voz de alto, exigiéndole a estos ciudadanos que exhibieran cualquier posible arma de fuego que ocultasen bajo sus ropajes, (...) lográndose detectar que tenían en su poder un sobre de papel manila color amarillo, el cual se encontraba dentro de una bolsa plástica, al ser verificado el sobre contenía en su interior varios billetes de moneda de circulación nacional con la denominación de veinte (20) bolívares. En vista de lo sucedido procedimos a solicitar apoyo a nuestra unidad militar, a los fines de trasladar a los ciudadanos y las evidencias incautadas hasta el Comando, luego de estar presentes en el despacho procedimos a identificarlos plenamente quienes dijeron llamarse: JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ C.l.V- 19.341.858, natural de Maracaibo estado Zulia, el día 29/05/1989 de 27 años de edad residenciado actualmente en el sector sierra maestra, frente al kinder Puerto Ayacucho, casa s/n, parroquia alonso de ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, hijo de Edgar Rojas (V) y Gaby Jiménez(V), quien manifestó ser miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana perteneciente al Ejército Nacional Bolivariano, portando un carnet militar con la jerarquía de sargento primero, y acompañado del ciudadano CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA C.l.V- 18.664.965, natural de Maracaibo estado Zulia, el día 24/04/1992 de 24 años de edad residenciado actualmente en la urbanización los Haticos, a 500 mts del hospital general del sur, casa s/n, municipio San Francisco del estado Zulia, hijo de Carlos Camarilla (V) y Zoraida Vera (F), siendo este quien vestía uniforme militar, mostrando un carnet militar con la jerarquía de sargento segundo, manifestó ser miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana perteneciente al Ejército Nacional Bolivariano, en vista de esto le fueron exigidos la respectiva boleta de permiso para su ausencia del cuartel, informando no poseer ninguna y que ellos pertenecen al 108 BATALLON DE APOYO LOGISTICO "G/D. JOSE ESCOLATICO ANDRADE (SAPA) UBICADO EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL, SECTOR LAS MOROCHAS DE CIUDAD OJEDA, ( ... ).

II
Circunstancias que fueron objeto del juicio

El presente proceso, según la representación Fiscal Militar Vigésima como titular de la acción penal, se inició con ocasión a los hechos, sin ser señalado otros por parte de la defensa.
Omisis... La presente situación flagrante se determina por los hechos ocurridos en fecha 08 de Junio de 2016, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde plasmados en el acta policial N° 186 e esta misma fecha suscrita por los efectivos militares Sargento Primero Jiménez Deivis, Sargento Primero Vílchez Javier, sargento Primero Suarez Hernán, y Sargento Segundo González Ricardo, adscrito a la segunda compañía del Destacamento N° 113de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona N° 11, ubicada en la población de Lagunillas, municipio Homónimo del Estado Zulia, la cual textualmente dice. encontrándonos en la sede de la unidad de origen, Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 113 CZ-II de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la población de Lagunillas del Estado Zulia, se presentó de manera voluntaria el ciudadano ENYER RAMÍREZ, quien motivado a que el día martes 07/06/2016, se presentaron dos ciudadanos vestidos con uniforme militares en un carro particular de color azul, manifestando ser miembro de la Guardia Nacional Bolivariana y que ellos pertenecían al comando de la segunda compañía de lagunillas, exigiéndole la suma de cien mil bolívares, ya que según los militares tenían una denuncia en contra del ciudadano por una presunta especulación de unos productos de la cesta básica, que eran vendidos en un abasto que se encuentra constituido en el interior de su vivienda, el ciudadano Enyer Ramirez, le entrego la cantidad de sesenta mil bolívares, motivado a la presión que le estaban realizando y el día miércoles 08/06/2016 regresaban por los otros restantes, ese mismo día Miércoles 08 de Junio de 2016, aproximadamente a las 02:10 horas de la tarde se presentaron nuevamente los ciudadanos en búsqueda del dinero, donde el suscrito capitán Guerra Eliazar, Comandante de la precitada Unidad, orden a la comisión a fin de procesar la información aportada por el denunciante, para saber si son efectivos nuestros ó a su vez, era una comisión ordenada por cualquier ente o institucional, y una vez estando constituido en la calle Vargas, del Conjunto Residencia FONDUR, sector El Danto, Ciudad Ojeda, se observó dos ciudadanos, uno vestido con uniforme militar de color verde, el cual presentaba los siguientes rasgo fisionómico: contextura delgada, piel moreno oscuro, cabello de color negro con corte bajo, de estatura aproximada de 1,62 mts, quien se hacía acompañar de un sujeto de contextura gruesa, piel blanca, cabello de color negro con corte bajo de estatura 1,65 mts aproximadamente, quien vestía suéter de color vino tinto con rayas de color negro, pantalón tipo bermudas de color gris y zapato deportivo de color blanco, quienes se encontraban parados frente a un establecimiento reconocido como un abasto, los mismo recibían un paquete oculto en una bolsa plástica de color blanco el cual estaba siendo entregado por el ciudadano denunciante, acto seguido procedimos ha abordarlos de manera tempestiva, a fin de darle la voz de alto, exigiéndole a estos ciudadanos que exhibieran cualquier posible arma de fuego que ocultasen bajo sus ropajes (…) lográndose detectar que tenían en su poder un sobre de papel manila color amarillo, el cual se encontraba dentro de una bolsa plástica, al ser verificado el sobre contenía en su interior varios billetes de moneda de circulación nacional con la denominación de veinte (20) bolívares. En vista de lo sucedido procedimos a solicitar apoyo a nuestra unidad militar, a los fines de trasladar a los ciudadanos y las evidencias incautadas hasta el Comando, luego de estar presentes en el despacho procedimos a identificarlos plenamente quienes dijeron llamarse: JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ C.I.V- 19.341.858, natural de Maracaibo estado Zulia, el dia 29/05/1989de 27 años de edad residenciado actualmente en el sector sierra maestra, frente al kinder puerto ayacucho, casa sin, parroquia alonso de ojeda, municipio Lagunillas del estado zulia, hijo de Edgar Rojas (V) y Gaby Jiménez(V), quien manifestó ser miembro de la fuerza armada nacional bolivariana perteneciente al ejército nacional bolivariano, portando un carnet militar con la jerarquía de Sargento Primero y acompañado del ciudadano CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA C.I.V- 18.664_965, natural de Maracaibo estado Zulia, el dia 24/04/1992de 24 años de edad residenciado actualmente en la urbanizacion los haticos, a 500 mts del hospital general del sur, casa s/n, municipio San francisco del estado zulia, hijo de Carlos Camarilla (V) y Zoraida Vera (F), siendo este quien vestía uniforme militar, mostrando un carnet militar con la jerarquía de sargento segundo, manifestó ser miembro de la fuerza armada nacional bolivariana perteneciente al ejército nacional bolivariano, en vista de esto le fueron exigidos la respectiva boletas de Permiso para su ausencia del cuartel, informando no poseer ninguna y que ellos pertenecen al 108 BATALLON DE APOYO LOGISTICO "G/D. JOSE ESCOLATICO ANDRADE (BAPA) UBICADO EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL, SECTOR LAS MOROCHAS DE CIUDAD OJED, (…). En seguidillas a la investigación se le ordena al S/1. VILCHEZ JAVIER, a discriminar las evidencias las cuales arrojaron ser las siguientes: Sesenta y Cinco (65) billetes de papel moneda de circulación nacional de veinte bolívares identificados con los seriales nro. T07693412, Q29507957, U78463060, P25781025, R02064936, K71764783, D48331110, S55741749, T87457283, U59507980, V14453699, H75401331, U60230089, S53523751, Q70525143, Q72361837, V75796901, J21096270, Q50298208, V87577848, Q29492497, L13673330, T20329706, T29287118, S57844885, K88017156, Q47178438, Q17249799, S83260168, U72987432, F04834045, H80716634 U56497477, Q60826143, V74705411, F00339472, R33285581 R44521311, T27687935, D48460672, Q17419090, R64163295, Q89991415, N39341040, B17252895, H44455744, H46590260, L56361776, \/65604493, D67179706, R31411344, Q68863035, M02356650, V01057614, 04635680, H66845988, Q32233464, T44364701, IJ44587729 F43270914, L43510322, S73839122, H63963652, L73473055, arrojando a un monto de mil trescientos (1 .300) bolívares, los mismos se encontraban oculto en el interior de un sobre manila de color amarillos, cubiertos en una bolsa plástica de color blanco, un (01) porta credencial de material semicuero, color negro, con un escudo de la República Bolivariana De Venezuela en color dorado, un (01) carnet militar perteneciente al componente Ejercito Nacional Bolivariano a nombre del SI JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ, CIV, 19041 R58 y un (01) carnet militar perteneciente al componente Ejército Nacional Bolivariano a nombre del S2. CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA, CIV, 18 664 965, un (01) teléfono móvil celular marca vtelca, color negro y amarillo, modelo V865M, WCDMA, serial 1150360401200386, con una sin card perteneciente a la línea movistar, un (01) teléfono móvil celular marca blackberry, color negro, modelo 9320, serial ilegible, con una sin card perteneciente a la línea movistar y su respectiva batería... El Fiscal Militar, solicito que los acusados SARGENTO PRIMERO JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ, y SARGENTO SEGUNDO CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA sean condenados por los delitos de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 507, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1, y DELITOS CONTRA LA FE MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 567, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. (Omissis)…”(Sic)

(…)

En sesión de fecha primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba:

1.- Declaración del Testigo: Sargento Primero Javier José Vílchez Paz, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.920.428, plaza de la Segunda Compañía del Comando Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariano, a quien el Juez Presidente de este Tribunal le tomó juramento de Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta audiencia. Acto seguido expuso: "No recuerdo la fecha, como a las dos de la tarde en adelante llegamos de comisión y escuchamos cuando el señor dijo a un grupo de guardias nacionales le habían quitado una plata, y que no le dolía tanto la plata, sino que le habían quitado su teléfono, también entonces el Sargento Jiménez para en ese momento jefe de los motorizados escuchó llamó al señor y casualmente la comisión que había salido de la guardia nacional, éramos nosotros los motorizados. No puede ser nosotros no habíamos llegado a ninguna tienda del sector el Danta nosotros no habíamos agarrado ese día para allá de todas maneras pasé por acá. El Capitán son ellos había mandado a buscar a los otros que estaban de permiso, también le dijimos que si podía pasar para que vieras la foto de los guardias que trabajaban allí y dijo estos no son. El Sargento Jiménez dio el número de teléfono al señor, quien manifestó que ellos habían quedado en ir más tarde por el dinero, el sargento le dio el número y si los guardias vuelven a llamar, nos ubica. Ese día no llamó el señor, al otro día como a las siete de la mañana el señor llama el sargento Jiménez el más antiguo de los motorizados, le dijo que habían acordado con los guardias, por eso pedimos autorización para ir para allá, nos bajamos en un esquina y los otros guardias fueron de aquí a la otra esquina para que no los vieran los otros supuestos guardias, el señor nos invitó a pasar para su casa en la sala, recuerdo que no había luz el señor estaba atendiendo la tienda. El señor nos llamaba, nos llamó que vienen los guardias, el señor entrega el dinero y nosotros desenfundamos las armas, porque no sabía en verdad sí era militares, no sabíamos con qué nos encontrábamos, les revisamos eran sargentos del ejército, los nombres como tal no los recuerdo, los llevamos al comando uno de los militares, dijo nos vas a tirar si somos los mismos, los llevamos al comandante directo qué es el capitán. Es todo".

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2.- Declaración de la Experta: Primer Teniente Zulyqreq del Valle Acosta Suarez, plaza del Laboratorio Criminalística N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien el Juez Presidente de este Tribunal le tomó juramento de Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta audiencia. Acto seguido expuso: "Se realizaron dos experticias una de reconocimiento técnico a una porta credencial, autenticidad y falsedad del papel moneda. A la porta credencia se le hizo un reconocimiento técnico, detallado de lo micro a lo macro todo lo compone dicha evidencia y el papel moneda lo verificamos a través del ultravioleta, las características específicas de dichas piezas de papel moneda teniendo siempre un patrón de comparación que obtenemos del Banco Central de Venezuela, marca de agua y patrones de seguridad. Es todo”.

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3. Declaración del Experto: Sargento Primero Reinaldo Junior Hernández Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. \/ 20.123.808, plaza del Laboratorio Criminalística N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien el Juez Presidente de este Tribunal le tomó juramento de Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta audiencia. Acto seguido expuso: "Se realizó reconocimiento técnico, a un uniforme militar con insignia de la Guardia Nacional Bolivariana y unas botas de campaña y una gorra militar, y se le realizó el reconocimiento a un sobre de papel manila color amarillo y una bolsa de papel blanco. Se utilizó el método de activación macroscópica, que consiste en dejar plasmado los detalles macro y micro, de lo general a lo particular, estamos hablando de un patriota tipo guerra, la talla, la medida y un parche que el mismo posea. La descripción de la evidencia que así lo requiere. A la otra se le hizo el mismo tipo de estudio, reconocimiento técnico, que consiste en la descripción detallada y sistematizada de la evidencia física. Para ese entonces era sobre de papel manila color amarillo y una bolsa de color blanco. Es todo"

La declaración del Experto -Sargento Primero Reinaldo Junior Hernández Martínez, titular de la cédula -de identidad Nro. \/-20.123.808, adscrito al Laboratorio Criminalística N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal, Dictamen Pericial Físico CG-JEMG-SLCCT-LCI 116/DPF-1405 de fecha 21/06/2016, conjuntamente con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 195 de fecha 08/06/2016, al ser valorada por el Tribunal, fue apreciada parcialmente, solo en lo que respecta a la inspección ocular efectuada al uniforme "patriota" incautado a los acusados de autos, no se aprecia sus deposiciones, cuando refiere que "Se realizó reconocimiento técnico, a un uniforme militar con insignia de la Guardia Nacional Bolivariana.. y cabe destacar en este aspecto que según la cadena de custodia de evidencias físicas up supra mencionada, inserta en el folio cincuenta y nueve (59) primera pieza de la presente causa, los funcionarios actuantes de la segunda compañía del Destacamento N° 113, ubicado en Lagunillas, estado Zulia colectaron: “un uniforme militar tipo campaña, conformado por una chaqueta tipo guerrera y un pantalón, apreciándose la jerarquía de Sargento segundo, con las insignias del componente Ejercito Bolivariano, (subrayado del tribunal) con porta nombre alusivas a unas iniciales identificadas como C. Camarillo V.”, se presenta incongruencia debido a que es de notar que el funcionario experto, no realizo la experticia con las evidencias colectadas, no acreditando elementos para sustentar criterio de culpabilidad en contra de los acusados de autos.

4.- En este estado el Fiscal Militar, prescinde de la comparecencia del experto Coronel Niuman David Rojas Campos, Director para la fecha del Laboratorio Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En la continuación de la audiencia del juicio oral y público de fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar Tercero de Juicio, tomó declaración a los siguientes órganos de prueba:

5.- Declaración del testigo y víctima: ciudadano Enyer Yoandri Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.744.832, quien es comerciante independiente y a su vez la víctima en la presente causa, a quien el Juez Presidente de este Tribunal le tomó juramento de Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta audiencia. Acto seguido expuso: "Era fecha de 7 del mes seis, me encontraba con un amigo de nombre Enyer Pérez, como a la una de tarde llegaron dos sujetos en un vehículo de color azul y llegaron con una carpeta con una denuncia en contra mía porque supuestamente tenía producto en sobre precio, me dicen que le deje ingresar para ver los precios y al momento que están adentro comenzaron a jurungarle las cosas y me dicen que les tengo que buscar cien (Bs. 100.000) mil bolívares, yo me vi presionado y están adentro, y yo estaba solo en la casa, se llevaron ese día sesenta (Bs. 60.000) mil bolívares, me dijeron que venían el día siguiente por el resto del dinero que eran cuarenta (40); al día siguiente ellos regresaron, uno venia vestido de uniforme militar y otro de civil particular y entonces, antes de eso yo voy para el comando, me dijeron que eran guardias nacionales, yo no sé y no distingo cuales son los guardia y cuáles son los militares, voy para comando, me dijeron que ellos no tenían ninguna comisión por fuera, yo voy reclamar para allá, para ver si me regresan mi teléfono aunque sea y mis cosas, vertiale me estafaron, extorsionaron y robaron, mi esperanza era que volvieran al día siguiente por el dinero, y allá en el comando me dieron un número de teléfono por si estas personas volvieran a llegar yo o llamaba, efectivamente vinieron al otro día por el dinero y entonces mientras yo estoy llamando le digo que me esperen que ya me van a traer el dinero, entonces antes que llegaran los oficiales yo le doy un paquete, en ese momento llegaron los oficiales y los aprehendieron, de la bodega se llevaron una paca de arroz, una paca de harina, siete papeleta de leche, mi teléfono, se llevaron desodorantes. Es todo".

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6.- Declaración del Testigo: Sargento Primero Deivis Alcibíades Jiménez Ferrer, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.152.843, plaza del destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Lagunillas, estado Zulia, a quien el Juez Presidente de este Tribunal le tomó juramento de Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta audiencia. Acto seguido expuso: "El señor el denunciante, él se aproximó hasta el comando a poner una denuncia, que supuestamente los motorizados de la guardia de allí de Lagunillas le estaban quitando un dinero, ya le había dado una parte del dinero a los motorizados, y él fue a colocar la denuncia, cuando a nosotros nos llaman, vamos hasta el comando y entonces él se da cuenta que no éramos nosotros, posteriormente el colocó la denuncia, y nos dijo que ellos iban por la otra parte del dinero y él nos llamó cuando ellos iban, nos metimos dentro de la casa, cuando ellos llegaron nosotros los agarramos. Es todo"

7.- Declaración del Testigo: Sargento Primero Hernán Darío Suarez Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. \/-25.078.593, plaza del destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Lagunillas, estado Zulia, a quien el Juez Presidente de este Tribunal le tomó juramento de Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 y 339 del, Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene de, los hechos; que se ventilan en esta audiencia. Acto seguido expuso: "Fue sobre la comisión roe nosotros, que habían dos guardias que habían ido a una bodega, a un centro o un abasto y extorsionaron a unos ciudadanos, que fueron los denunciantes se pusieron de acuerdo con mi Sargento Jiménez, quien fue el jefe de comisión para ese entonces, y a él lo llamaron que los supuestos guardias estaban exigiendo una cantidad de dinero, la cual desconozco porque todo el tiempo estaban cuadrando con mi sargento Jiménez, entonces nos llaman que esos guardias van para el sitio para entregar lo que quedaba del paquete, lo que restaba, y mi sargento Jiménez dijo que l e hicieran un paquete chileno para la hora de la entrega, yo estaba manejando una moto y el otro compañero Sargento Segundo González estaba manejando la otra moto, nosotros fuimos y llegamos al sitio, y mi sargento Jiménez nos dijo que nos llegáramos a dos cuadras y esperáramos la llamada, después yo recibí una llamada de mi Sargento Primero Vílchez, que nos fuéramos para el sitio, y nos llegamos al sitio y ya estaban los dos ciudadanos uniformados, y el Sargento Segundo del ejército y el otro un Sargento Primero que estaba de civil, los montamos en la moto y nos los llevamos para el comando. Es todo".

8.- Declaración del Testigo: Sargento 'Primero Ricardo Segundo González Marruffo titular de la cédula de identidad Nro.V-21.360.212, plaza del destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Cabimas, estado Zulia, a quien el Juez Presidente de este Tribunal le tomó juramento de Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta audiencia. Acto seguido expuso: "Yo era uno de los conductores de las motos, recibimos la denuncia el primero que entró era el jefe)de -la comisión, él recibió la denuncia del supuesto guardias que estaban extorsionando,; nos dirigimos al sitio, el parrillero mío era el jefe de la comisión, los dejamos ahí y! nos fuimos a dos cuadras con el otro guardia a esperar instrucciones, hasta que llegaran los supuestos extorsionadores, los que estaban cobrando el dinero, de 20 minutos a media hora recibimos la llamada, nos dirigimos al sitio, ya habían hecho el procedimiento, agarrando a los ciudadanos en mi moto se fue el civil, no el que estaba uniformado sino el civil, directamente al comando. Es todo"

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Se procede conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:

1 - Acta de Investigación Penal Nro. 186, de fecha 08 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios S/1 ro. Jiménez Deivi, S/ 1ro. Vílchez Javier, S/1 ro. Suarez Hernán y S/2do. González Ricardo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de Zona Nº 113, ubicada en la población de Lagunillas, Municipio Homónimo del Estado Zulia, donde se especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, inserta en folio 02 al 06 de la primera pieza.

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2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08 de junio de 2016, realizada por los funcionarios S/1 ro. Jiménez Deivi, S/1 ro. Vílchez Javier, S/1 ro. Suarez Hernán y S/2do. González Ricardo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de Zona Nº 113, ubicada en la población de Lagunillas, Municipio Homónimo del Estado Zulia, donde se especifica las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Inserta en folio Folios 07 y su vuelta de la primera pieza.

3.- Reseña Fotostática, de fecha 08 de junio de 2016, donde se puede observar las evidencias incautadas, inserta en folio 08 de la primera pieza.
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4.- Acta de denuncia, de fecha 08 de junio de 2016, formulada por el ciudadano Enyer Ramírez. lnserta en folio 11 al 13 de la primera pieza.

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5. Dictamen Pericial Físico N O CG-JEMG-SLCC1 1-16/DPF-1405, de fecha 21de junio de 2016, realizado a: Un (01) Uniforme militar con las insignias de la Guardia Nacional Bolivariana, Un (01) par de botas de campaña y Una (01) gorra militar. Inserta en folio 30 al 32 de la primera pieza.
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6.- Dictamen Pericial Físico N° CG-JEMG-SLCCT-LCI 1-16/DPF-1404, de fecha 21 de junio de 2016, realizado a: Un (01) sobre de. papel manila de color amarillo y un (01) bolsa de color blanco Inserta en folio 33 al 34 y su vuelta de la primera pieza.
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7.- Dictamen Pericial Físico N/CG-JEMG-SLCCT-LCI 1-DPF-16/1438, de fecha 27 de junio de 2016, realizado a: Un (01) Porta Credencial Inserta en folio 35 y 36 de la primera pieza
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8.- Dictamen Pericial Físico N° CG-JEMG-SLCCT-LCI 1-DPF-16/1403, de fecha 21 de junio de 2016, realizado a: Sesenta y cinco (65) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de veinte bolívares (20 bs). Inserta en folio 52 al 54 de F' primera pieza.
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Asimismo se le cedió el derecho de palabra al Primer Teniente Jhosdu Cercado González, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, en representación de los ciudadanos Sargento Primero Jonathan Alexander Rojas Jiménez y Sargento Segundo Cactos Javier Çamarillo Vera, a los fines que exponga sus conclusiones en presente juicio; expresó: "Esta defensa es del- criterio que efectivamente no existe demostrada 'en el desarrollo del debate la culpabilidad de los hoy defendidos, quienes han mantenido una conducta intachable dentro de nuestra gloriosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se trajeron al estrado los funcionarios actuante y a la víctima que sirvió como testigo presencial de los hechos y quedó demostrado efectivamente y contrariando a la fiscalía existen declaraciones incoherentes, inconsistente e incongruente, no concuerdan las declaraciones de los dos funcionarios actuantes, que presuntamente estuvieron en el hecho, y la víctima el testigo presencial, en el punto que los ciudadanos actuantes manifiestan que estaban en el sitio cuando llegaron supuestamente a buscar el dinero, y la victima manifiesta que el los hizo esperar a ellos dos por un lapso de media hora y entonces cual era la verdad verdadera, la que dicen los funcionarios actuantes las que dicen las victimas que fue testigo presenciar de los hechos hay inconsistencia y hay incongruencia establece nuestra jurisprudencia patria que el simple decir de los funcionarios actuantes no constituyen un elemento veraz o de certeza para ser traído a un proceso penal de igual manera se evidencia en el respectivo expediente Penal militar que existe una incongruencia, no concuerda lo que es la cadena de custodia en lo que fue la colección de la prenda militar, que le fue incautado a mi hoy asistido Sargento Camarillo Vera, la cadena' de custodia establece por su parte, que se quitó un uniforme con apellido Camarillo y con su parche del ejército, mis defendidos estaban correctamente uniformado, y cuando se hacen las experticias por parte de este mismo organismo Guardia Nacional Bolivariana resulta que al uniforme que se le realizó la experticia tiene un porta nombre de apellido Matos con una insignia de la Guardia Nacional Bolivariana; cuando esta defensa pública por ante esta autoridad pidió que se mostrara la evidencia del uniforme en este estrado, existía un uniforme militar sin porta nombre y con un parche del ejército, existe esa incongruencia en ese sentido. La experticia no concuerda con 'la cadena de custodia. Por otro lado, no concuerda con la evidencia traída al estrado. Mal pudiera observar una buena fe, y correcto proceder de los funcionarios) actuantes en ese sentido, si nos ponemos a analizar la situación, está establecido en el expediente que la aprehensión del Sargento Rojas, no fue uniformados, estaba vestido de civil, no concuerda los detalles de la vestimenta que narran los testigo y la victima con lo establecido en actas, es por ello que teniendo la duda razonable, porque podría llamar de certeza un cruce de llamadas, una experticia de reconocimiento, cualquier otro elemento de certeza que no existe en el expediente administrativo, es por ello, me parece una acusación temeraria, fuera de toda certeza, y ante la duda razonable el conglomerado de leyes, que debe decretarse a favor de esas personas una sentencia absolutoria, no se le ha podido quitarle ese manto sagrado, lo que es el principio de presunción de inocencia ese manto sagrado, que nos cubren a todos, aunado al hecho que el hoy defendido manifestaron que la aprehensión no se hizo tal cual, como ello lo manifestaron en esta audiencia, por cuanto mi defendido se encontraba en el hospital de ciudad Ojeda; no había electricidad y no concuerda con los funcionarios actuante, que había una denuncia que unos motorizados, que habían que extorsionar, que tiene motos autoridad que ostenta como funcionario activo como militares en servicio activo manifiesta ser de otro componente, y con funciones distinta a la que la institución les ha signad , pues la verificación de revista de bodegas no se encuentra en las atribuciones de dos tropas profesionales del 10 BAPA, es por ello que esto que esta representación fiscal ratifica solicitud de una sentencia condenatoria por los delitos que fueron originalmente pautado y la victima con lo establecido en actas, es por ello que teniendo la duda razonable, porque podría llamar de certeza un cruce de llamadas, una experticia de reconocimiento, cualquier otro elemento de certeza que no existe en el expediente administrativo, es por ello, me parece una acusación temeraria, fuera de toda certeza, y ante la duda razonable el conglomerado de leyes, que debe decretarse a favor de esas personas una sentencia absolutoria, no se le ha podido quitarle ese manto sagrado, lo que es el principio de presunción de inocencia ese manto sagrado, que nos cubren a todos, aunado al hecho que el hoy defendido manifestaron que la aprehensión no se hizo tal cual, como ello lo manifestaron en esta audiencia, por cuanto mi defendido se encontraba en el hospital de ciudad Ojeda; no había electricidad y no concuerda con los funcionarios actuante, que había una denuncia que unos motorizados, que habían que extorsionar, que tiene motos y que tienen armamento y motorizados Estos funcionarios actuantes aprendieron a mi defendido en el hospital de ciudad Ojeda, por una emboscada que le hicieron y jamás fue aprehendido en sector las Piñas, una cosa totalmente distinta a lo manifestado' por los funcionarios actuantes. Es por ello que no existe, los elementos de convicción para que se pretenda sancionar a mis hoy defendido por la comisión de alguno de los delitos militares. Para ser más específicos, con respecto a la tipología por el cual acuso la fiscalía militar con respecto al delito en el artículo 567 (lo leyó) ¿dónde está esa orden? No existe en el expediente penal, donde esta ese hecho el cual mis hoy asistidos ejecutó o mando a ejecutar, existe, altere o cambie no existe en el expediente, cual fue la orden que ellos alteraron, será castigado con pena de prisión de 3 a 5 años, mal pudiera ordenar a mis hoy asistido establecido en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, por otra parte el delito por el cual acusaron está establecido en el artículo 507 en nuestro Código Orgánico de Justicia Militar, y leyó, que cargo estaban usurpando nuestro hoy defendido, ¿cuál es el cargo?, ¿de qué manera asumieron o· retuvieron un mandato, mal pudiera condenar a mis hoy asistido por la comisión de tal delito, por otra parte ellos acusaron por el delito de abuso de autoridad, establecido en el artículo 509, del Código 0rgánico de Justicia Militar que me permito leer, no existe elementos de certeza establecidos establezcan, la víctima porque no está el ciudadano si él fue testigo presenciar de los hechos porque no está aquí él estaba solo los estafados fueron hoy mis defendidos, ellos hicieron con el ciudadano un negocio, el ciudadano acepta el negocio porque los ve uniformados y manifiesta que ha vendido productos regulados de la cesta básica a precios exorbitantes, ellos lo amenazan a él con enviarlo a la Sundee, vamos a desaparecer a estos muchachos de aquí, este criterio debe ser tomado en cuenta, es por ello ciudadanos jueces pido por ante su autoridad que se ejecute a favor de mis hoy asistidos una sentencia absolutoria, por cuanto va a ser justicia en nuestra República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordene la libertad plena de mis hoy asistidos. Es todo".
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El Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate informando que los Jueces Militares se retirarían a deliberar para darse lectura a la decisión correspondiente, todo de conformidad Con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el
tribunal estime acreditado:


A los fines que este Tribunal Militar establezca los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba practicada en juicio oral, según la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en Sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-1 1-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.


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En este sentido, para este Tribunal Militar de Juicio, una vez evacuadas las pruebas traídas al proceso, apreciadas, adminiculadas y valoradas, queda acreditado que los hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde plasmados en el acta policial Nº 186 en esta misma fecha, suscrita por los efectivos militares Sargento Primero Jiménez Deivis, Sargento Primero Vílchez Javier, Sargento Primero Suarez Hern'án, y Sargento Segundo González Ricardo, adscrito a la Segunda compañía del Destacamento Nº 113 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Nº 11, ubicada en la población de Lagunillas, municipio Homónimo del Estado Zulia, la cual textualmente dice: ... encontrándonos en la sede de la unidad de origen, Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 113 CZ-11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la población de Lagunillas del Estado Zulia, se presentó de manera voluntaria el ciudadano ENYER RAMÍREZ, quien motivado a que el día martes 07/06/2016, se presentaron dos ciudadanos vestidos con uniforme militares en un carro particular de color azul, manifestando ser miembro de la Guardia Nacional Bolivariana y que ellos pertenecían al comando de la segunda compañía de lagunillas, exigiéndole la suma de cien mil bolívares, ya que según los militares tenían una denuncia en contra del ciudadano por una presunta especulación de unos productos de la cesta básica, que eran vendidos en un abasto que se encuentra constituido en el interior de su vivienda, el ciudadano Enyer Ramirez, le entregó la cantidad de sesenta mil bolívares, motivado a la presión que le estaban realizando y el día miércoles 08/06/2016 regresaban por los otros restantes, ese mismo día Miércoles 08 de Junio de 2016, aproximadamente a las 02: 10 horas de la tarde se presentaron nuevamente los ciudadanos en búsqueda del dinero, donde el suscrito capitán Guerra Eliazar, Comandante de la precitada Unidad, ordena la comisión a fin de procesar la información aportada por el denunciante, para saber si son efectivos nuestros ó a su vez, era una comisión ordenada por cualquier ente o institucional, y una vez estando constituido en la calle Vargas del Conjunto Residencia FONDUR, sector El Danta, Ciudad Ojeda, se observó dos ciudadanos, uno vestido con uniforme militar de color verde, el cual presentaba los siguientes rasgo fisionómico: contextura delgada, piel moreno oscuro, cabello de color negro con corte bajo, de estatura aproximada de 1,62 mts, 11 siendo entregado por el ciudadano denunciante, acto seguido procedimos ha abordarlos de manera tempestiva, a fin de darle la voz de alto, exigiéndole a estos ciudadanos que exhibieran cualquier posible arma de fuego que ocultasen bajo sus ropajes, ( ... ) lográndose detectar que tenían en su poder un sobre de papel manila color amarillo, el cual se encontraba dentro de una bolsa plástica, al ser verificado el sobre contenía en su interior varios billetes de moneda de circulación nacional con la denominación de veinte (20) bolívares. En vista de lo sucedido procedimos a solicita apoyo a nuestra unidad militar, a los fines de trasladar a los ciudadanos y las evidencias incautadas hasta el Comando, luego de estar presentes en el despacho procedimos a identificarlos plenamente quienes dijeron llamarse: JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ CIV- 19 341 85 , natural de Maracaibo estado Zulia, el día 29/05/1989 de 27 años de edad residenciado actualmente en el sector sierra maestra, frente al kinder puerto ayacucho, casa; s/n, parroquia alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado zulia, hijo de Edgar Rojas (V) y Gaby Jiménez(V), quien manifestó ser miembro de la fuerza armada nacional bolivariana perteneciente al ejército nacional bolivariano, portando un carnet militar con la jerarquía de sargento primero, y acompañado del ciudadano CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA C.I V- 16 664.965, natural de Maracaibo estado Zulia, el día 24/04/1992 de 24 años de edad residenciado actualmente en la urbanización los Haticos, a 500 mts del Hospital General del Sur, casa s/n, municipio San Francisco del estado Zulia, hijo de Carlos Camarillo (V) y Zoraida Vera (F), siendo este quien vestía uniforme militar, mostrando un carnet militar con la jerarquía de Sargento Segundo, manifestó ser miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana perteneciente al Ejército Nacional Bolivariano; en vista de esto le fueron exigidos la respectiva boleta de permiso para su ausencia del cuartel, informando no poseer ninguna y que ellos pertenecen al 108 Batallón de Apoyo Logístico José Escolástico Andrade (BAPA) ubicado en la avenida intercomunal, sector las Morochas de ciudad Ojeda, (...). En seguidillas a la investigación se le ordena al S/1. Vilchez Javier, a discriminar las evidencias las cuales arrojaron ser las siguientes. Sesenta y cinco (65) billetes de papel moneda de circulación nacional de veinte bolívares identificados con los seriales nro. T07693412, Q29507957, IJ78463060, P25781025, R02064936, 01764783, D4833110, S55741749, T87457283, U59507980, \/14453699, V75401331, U60230089, S53523751, Q70525143, Q72361837, V75796901, J21096270, Q50298208, V87577848, Q29492497, L13673330, T20329706, T29287118, S57844885, 688017156, Q47178438, K69839468, Q17249799, S83260168 U72987432, F04834045, H80716634, U56497477, Q60826143, \/74705411, F00339472, R33285581, R44521311, T27687935, D48460672, Q17419090, R64163295, Q89991415, N39341040, B17252895, H44455744, H46590260, L56361776, \/65604493, D67179706, R31411344, Q69863035, M02356650, \/01057614, 04635680, H66845988, Q32233464 T4436470 , U44587729, F43270914, L43510322, S73839122, H63963652, L73473055, arrojando a un monto de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00), los mismos se encontraban oculto en el interior de un sobre manila de color amarillos, cubiertos en una bolsa plástica de color blanco, un (01) porta credencial de material semicuero, color negro, con un escudo de la República Bolivariana de Venezuela en color dorado, un (01) carnet militar perteneciente al componente Ejército Nacional Bolivariano a nombre del SI Jonathan A AIexander Rojas Jiménez, CIV.- 19.341.858 y un (01) carnet militar perteneciente al componente Ejército Nacional Bolivariano a nombre del S2. Carlos Javier Camarillo Vera, CIV.: 18.664.965, un (01) teléfono móvil celular marca vetelca, color negro y amarillo; modelo V865M, VVCDMA, serial 1 150360401200386, con una sin card perteneciente a la línea movistar, un (01) teléfono móvil celular marca blackberry, color negro, modelo 9320, serial ilegible con una sin card perteneciente a la línea movistar y su respectiva batería…”.





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Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho del delito demostrado en juicio

Primeramente, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08 de Julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, quien dejó establecido.

(…)

En tal sentido, y una vez apreciadas, valoras y adminiculadas las pruebas (evacuadas en el Juicio Oral y Público, establecidos los hechos por este Tribunal Militar, donde se estimó acreditados de acuerdo a esa valoración con determinación precisa de cada uno de los mismos, tal como quedó establecido anteriormente, y habiendo oído las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos y del ciudadano Enyer Yoandri Ramírez, titular de la cédula: de identidad Nº V- 20. 7 44.832, reflejadas en las actas judiciales de los días primero: (01), segundo (02) y catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se observa que en fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos acusados Sargento Primero Jonathan Alexander Rojas Jiménez, titular de la cédula de identidad V-19.341.858 y Sargento Segundo Carlos Javier Camarilla Vera, titular de la cédula de identidad V-18.664.965, fueron aprendidos de manera flagrante cuando recibían en un sobre la cantidad de sesenta y cinco (65) billetes de papel moneda de circulación nacional de veinte bolívares (Bs.20), como producto de un Abuso de Autoridad, al pretender con la autoridad que el Estado venezolano les da en su condición de Tropas Profesionales miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, exigir dinero para provecho personal y que no tiene nada que ver con el servicio militar, que la institución castrense presta en esa zona del estado Zulia .

Es por ello, que analizamos detalladamente los elementos de la teoría del delito, en la cual cada uno se cumplió para establecer que los acusados son culpables y responsables en la comisión del delito militar de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar que señala “…Serán castigados con prisión de 1 a 4 años: 1. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militares, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal. (sic)

(…)

V
Dispositiva

Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Militar Tercero de Juicio, presidido en funciones judiciales por el Coronel Jorge Luis Quevedo Martínez, Presidente, Teniente Coronel José Coromoto Barreta, Juez Militar (Ponente), y Mayor Luis Enrique Yépez Silva, Juez Militar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y derecho, mediante el principio de la sana critica que deriva de las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de conformidad con los artículos 13, 22 y 347, todos del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: Primero: Se Condena por haberse encontrados penalmente responsables por el delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar a los ciudadanos Sargento Primero Jonathan Alexander Rojas Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.341.858, de profesión u oficio; Militar en Servicio Activo, de 27 años de edad, hijo de Edgar Rojas y Gabriela Valeria Jiménez Pinzón, con domicilio en la Urbanización Cuatricentenario, Apartamento Las Acacias, Bloque 8, Numero 3A, Estado Zulia, y al Sargento Segundo Carlos Javier Camarillo Vera, Venezolano, mayor de edad, titular dela cedula de identidad Nro. 18.664.965, de profesión u oficio Militar; de 24 años de edad, hijo de Carlos Javier Camarilla y Zoraida del Carmen Vera Guerrero (11 Difunta), con domicilio en los Haticos por debajo, detrás del Hospital General del Sur, en tal sentido, se le impone a cumplir una pena de dos años (02) de prisión En razón de ello y de conformidad con el artículo 421 en concordancia con el artículo 407 numerales 1º y 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se imponen las penas accesorias consistentes en Inhabilitación política por el tiempo de la pena, y separación del servicio activo, por lo que cuya pena finalizaría el día 15 de febrero de 2019. Segundo: Se absuelve a los ciudadanos Sargento Primero Jonathan Alexander Rojas Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº18.341.858, y el Sargento Segundo Carlos Javier Camarilla Vera, titular de la cedula de identidad Nro. 18.664.965, plenamente identificados, de la acusación formulada y presentada en la audiencia oral y pública por el Teniente de Fragata Guillermo Barrera González, Fiscal Militar Vigésimo Primero con Competencia a nivel nacional, por los delitos militares de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 y Delitos Contra La Fe Militar, previsto y sancionado en el artículo 567, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Tercero: Los penados Sargento Primero Jonathan Alexander Rojas Jiménez y Sargento Segundo Carlos Javier Camarillo Vera permanecerán privados de libertad y se ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Santa Ana, ubicado en el Estado Táchira, (CENAPROMIL) hasta tanto el Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, luego del cómputo definitivo de la pena, decida sobre la libertad o beneficios procesales que les correspondan a los condenados. Cuarto: Se ordena a la Fiscalía Militar Vigésimo Primera con Competencia Nacional, que haga entrega de conformidad a la ley de las evidencias, en virtud a lo establecido en el artículo 1 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se exime a los condenados del pago de las costas del proceso, de conformidad con los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se declara…”. (Sic)

Ahora bien, una vez revisada minuciosamente como ha sido la decisión ut supra, dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, se observa que ha sido debidamente motivada, que se ha cumplido con el requisito esencial de la sentencia, que debe ser entendida, como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, el cual implica que la decisión dictada por los juzgadores se encuentra ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.

Por lo que dichos juzgadores decidieron bajo un criterio fundamentado en las argumentaciones expuestas, de una manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho. De manera que debe considerarse suficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicios que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Del análisis realizado a la recurrida se apreció que los juzgadores del Tribunal Militar Tercero de Juicio, con sede en Maracaibo, estado Zulia, si realizaron la debida motivación de su decisión respecto, en primer lugar, a la valoración de los testigos: Sargento Primero JAVIER JOSÉ VÍLCHEZ PAZ, plaza de la Segunda Compañía del Comando N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariano, Primer Teniente ZULYGREG DEL VALLE ACOSTA SUAREZ, plaza del Laboratorio Criminalística N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, ciudadano ENYER YOANDRI RAMÍREZ, quien es comerciante independiente y a su vez la víctima en la presente causa, Sargento Primero DEIVIS ALCIBÍADES JIMÉNEZ FERRER, plaza del destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Primero HERNÁN DARÍO SUAREZ JAIMES, plaza del destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Primero RICARDO SEGUNDO GONZÁLEZ MARRUFFO, plaza del destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana.

De acuerdo a lo explanado anteriormente considera esta Corte de Apelaciones que el fallo recurrido no se encuentra afecto del vicio de falta de motivación alegado por la defensa privada, en razón de encontrarse debidamente motivadas las razones de hecho y de derecho dadas por los Jueces Militares A quo, en consecuencia al encontrarse adecuadamente motivada la decisión impugnada concluye esta alzada que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el primer aspecto de la única denuncia ya que la razón no le asiste al recurrente en este primer aspecto. Así se decide.

Con respecto al segundo aspecto delata el recurrente que “(…) pero no describe en la sentencia de tal manera, cuales fueron esos medios probatorios de certeza, que adminiculados real y efectivamente permitieron fundamentar los hechos y subsumirlos dentro del derecho y desvirtuar así el principio constitucional de presunción de inocencia que cubre a toda persona (…)”

Apreciando este Tribunal de Alzada que los Jueces Militares, actuaron conforme a derecho determinando que los hechos quedaron acreditados por ese Tribunal Militar A quo y se sustentan en la valoración, apreciación y aprobación de las siguientes pruebas:

“(...)
1.- Declaración del Testigo: Sargento Primero Javier José Vílchez Paz, titular de la cédula de identidad Nro. \/-18.920.428, plaza de la Segunda Compañía del Comando N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariano, a quien el Juez Presidente de este Tribunal le tomó juramento Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal', y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta audiencia.

(…)

Este Tribunal Militar de Juicio, aprecia para su valoración la deposición de este testigo, por cuanto se refiere directamente a los hechos controvertidos en la acusación interpuesta por el representante de la vindicta pública, y al acta policial, lo cual vincula a los acusados con los hechos que se investigan.
(…)

2.- Declaración de la Experta Primer Teniente Zulyqreg del Valle Acosta Suarez, plaza del Laboratorio Criminalística N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien el Juez Presidente de este Tribunal le tomó juramento de Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta audiencia.

(…)

La declaración de la funcionaria Primer Teniente Zulygreg del Valle Acosta Suarez, adscrita al Laboratorio Criminalística N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, conjuntamente con la prueba documental de Experticia de Reconocimiento Legal Dictamen Pericial Físico CGRJEMG-SLCCT-LC11-16/DPF-1403 de fecha 21/06/2016, fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal para dar por acreditado la existencia de sesenta y cinco (65) piezas denominadas billetes, del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de veinte (20) bolívares para un total de mil trescientos (1300) bolívares, Mios cuales al ser estudiado, fueron determinados por la funcionaria de curso legal en el territorio nacional, al arrojar resultados positivos en cuanto al hilo de seguridad, papel moneda, tinta y filigrana, basado en el contenido estándar de comparación. Por lo que su declaración conjuntamente con la prueba documental antes mencionada, acreditó elementos para sustentar la culpabilidad en contra de los acusados de autos.

(…)

3. Declaración del Testigo y Victima: ciudadano Enyer Yoandri Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.744.832, quien es comerciante independiente y a su vez la víctima en la presente causa a quien el Juez Presidente de este Tribunal le tomó juramento de Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta audiencia.

(…)

Este Tribunal Militar de Juicio, aprecia para su valoración las declaraciones de este testigo, antes indicados por cuanto se refieren directamente a un hecho en el cual él fue víctima, dichos hechos que se encuentran controvertidos en la acusación interpuesta por el representante de la vindicta pública, y al acta policial, lo cual vincula a los acusados con los hechos que se investigan.

(…)

4.- Declaración del: Testigo: Sargento Primero Deivis Alcibíades Jiménez Ferrer, titular de la cédula de identidad Nro. \/-17.152.843, plaza del destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Lagunillas, estado Zulia, a quien el Juez Presidente, de este Tribunal le tomó juramento de Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 y 339Œ Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta audiencia.
(…)

5.- Declaración del Testigo: Sargento Primero Hernán Darío Suarez Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. \/-25.078.593, plaza del destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Lagunillas, estado Zulia, a quien el Juez Presidente de este Tribunal le tomó juramento de Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene cie los hechos que se ventilan en esta audiencia.

(…)

6.- Declaración del Testigo: Sargento Primero Ricardo Segundo González Marruffo, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.360.212, plaza del destacamento Nº 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Cabimas, estado Zulia, a quien el Juez Presidente de este Tribunal le tomó juramento de Ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez juramentado procedió a exponer el conocimiento que tiene de los hechos que se ventilan en esta audiencia.

(…)

Este Tribunal Militar de Juicio, aprecia y valora la deposición de estos testigos, en razón que para el momento en, que ocurrieron los hechos ellos se desempeñaban como funcionarios actuantes, conocían de las órdenes emanadas para la captura de los hoy acusados, además se puede evidenciar la coincidencia de modo, tiempo y lugar en cuanto a las declaraciones antes expuestas circunstancias éstas que vinculan a los hoy acusados con los fundamentos de la acusación fiscal.

(…)

Se procede a valorar las pruebas documentales de donde se sacó a colación la comisión del hecho punible:

1.- Acta de Investigación Penal Nro. 186, de fecha 08 de junio de 2016, suscrita por los funcionarios S/1ro. Jirnénez Deivi, S/1ro. Vílchez Javier, S/1ro. Suarez Hernán y S/2do. González Ricardo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de Zona Nº 113, ubicada en la población de Lagunillas, Municipio Homónimo del Estado Zulia, donde se especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, inserta en folio 02 al 06 de la primera pieza.

Este Tribunal Militar de Juicio, aprecia y valora la presente prueba documental, en razón que se trata de una diligencia de investigación efectuada por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de Zona N° 113, ubica a en la población de Lagunillas, la cual relata los hechos ocurridos los cuales vinculan a recusadas con los fundamentos de la acusación fiscal.

2.- Acta de Inspección Técnica; de fecha 08 de junio de 2016, realizada por los funcionarios S/1ro. Jiménez Deivi, S/1ro. Vílchez Javier, S/1ro. Suarez Hernán y S/2do. González Ricardo, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de Zona N° 113, ubicada en la población de Lagunillas, Municipio Homónimo del Estado Zulia, donde se especifica las condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. Inserta en folio Folios 07 y su vuelta de la primera pieza.

3.- Reseña Fotostática, de fecha 08 de junio de 2016, donde se puede observar las evidencias incautadas, inserta en folio 08 de la primera pieza.

Este Tribunal Militar de Juicio, aprecia y valora las prueba documental anteriormente mencionadas, en razón que es una diligencia de investigación efectuada por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de Zona N° 113, ubicada en la población de Lagunillas, la cual describe de manera explícita el modo, tiempo y lugar de los acontecimiento ocurridos los cuales vinculan a los acusados con los fundamentos de la acusación fiscal.

4.- Acta de denuncia, de fecha 08 de junio de 2016, formulada por el ciudadano Enyer Ramírez. Inserta en folio 11 al 13 de la primera pieza.

Este Tribunal Militar de Juicio, aprecia y valora la presente prueba documental, en razón que se trata de una denuncia interpuesta por el ahora víctima de la presente causa, el cual se dirigió a la Segunda Compañía del Destacamento N° 1 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de Zona N° 113, ubicada en la población de Lagunillas, a efectuar dicha denuncia porque se vio menoscabado sus derechos, la mencionada denuncia es el accionante principal de la investigación penal militar la cual vinculan a los acusados con los fundamentos de la acusación fiscal

5.- Dictamen Pericial Físico N° CG-JEMG-SLCCT-LCI 1-16/DPF-1404, de fecha 21 de junio de 2016, realizado a: Un (01) sobre de papel manila de color amarillo y un (01) bolsa de color blanco. Inserta en folio 33 al 34 y su vuelta de la primera pieza.

Este Tribunal Militar de Juicio, aprecia para su valoración la prueba documental up supra mencionada, por cuanto se refiere a la inspección del paquete (Un (01) sobre de papel manila de color amarillo y un (01) bolsa de color blanco) en los cuales se encontraba el dinero que se entregó a los acusados del presente proceso penal.

6.- Dictamen Pericial Físico N° CG-JEMG-SLCCT-LCI 1-DPF-16/1438, de fecha 27 de junio de 2016, realizado a: Un (01) Porta Credencial. Inserta en folio 35 y 36 de la primera pieza.

Este Tribunal Militar de Juicio, aprecia para su valoración esta prueba documental, por cuanto se refiere a la inspección de la porta credencial colectado a uno de los acusados del presente proceso penal.

7.- Dictamen Pericial Físico N O CG-JEMG-SLCCT-LCI 1-DPF-16/1403, de fecha 21 de junio de 2016, realizado a: Sesenta y cinco (65) piezas del cono monetario de la República Bolivariana de Venezuela de la denominación de veinte bolívares (20 bs). Inserta en folio 52 al 54 de la primera pieza.

Este Tribunal Militar de Juicio, aprecia para su valoración la prueba documental antes mencionada, por cuanto se refiere a la inspección del dinero que se entregaría a los acusados del presente proceso penal.

8.- Dictamen Pericial Físico N° CG-JEMG-SLCC11-16/DPF-1405, de fecha 21 de junio de 2016, realizado a: Un (01) Uniforme militar con las insignias de la Guardia Nacional Bolivariana, Un (01) par de botas de campaña y Una (01) gorra militar. Inserta en el Folio 30 al 32 de la Primera pieza.

Este Tribunal Militar de Juicio, aprecia y valora parcialmente esta prueba documental antes mencionada, en razón de que en la inspección realizada a un (01) uniforme militar con las insignias de la Guardia Nacional B0livariana, no concuerda con los objetos incautados por los funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento N° 113 de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando de Zona N° 113, los cuales se encuentran debidamente descritos en la respectiva cadena de registro de custodia…”. (Sic)

Analizada la anterior transcripción de la sentencia dictada por el Tribunal Militar A quo, concluye esta Alzada Militar, que de las pruebas evacuadas se desprende que en el fallo condenatorio bajo examen, si fueron valoradas total y exhaustivamente cada una de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, adminiculándolas entre sí con las demás pruebas documentales y preciales, para posteriormente establecer los hechos que daba por probados además de expresar adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido; todo ello, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Del artículo citado se desprende el principio de idoneidad y utilidad de la prueba, es decir, la prueba ofrecida debe ser pertinente, tener directa relación con el objeto o hecho investigado que se imputa en el proceso y no ser motivo de pérdida de tiempo que distraiga a los juzgadores en la verdad de tales hechos, ya que le está vetado a los jueces sentenciar en ausencia de ellos, suplantándolos por el conocimiento privado que puedan poseer sobre los mismos.

Por otra parte, se desprende que el método de apreciación de las pruebas contenido en el ordenamiento jurídico vigente se infieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, y ambas contribuyen al proceso de análisis de cualquier prueba sometida a un proceso penal, la sana critica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia que todo hombre o mujer se beneficie en la vida, principios estos que se evidencian en el fallo condenatorio motivado por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, en el cual valoró total y exhaustivamente cada una de las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, adminiculándolas entre sí con las demás pruebas evacuadas en juicio, para posteriormente establecer los hechos que daba por acreditados.
Cónsono a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima conveniente mencionar que nuestro texto adjetivo penal establece para la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada, que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y controvertidas en el juicio oral, apoyándose en el principio rector consagrado por el legislador en el citado artículo 22 de la norma adjetiva penal, referidos a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, principios estos que permiten juzgar, ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable; en este sentido, considera esta alzada que las aseveraciones esgrimidas por parte del recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2017, no se ajustan con el contenido de la misma, por cuanto se observó la práctica de la actividad probatoria con las testimoniales y documentales que fueron promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas en juicio.

De tal manera, que la decisión recurrida está debidamente estructurada y apegada a la ley, basada en un razonamiento lógico jurídico que se desprende del análisis de las pruebas con los hechos presuntamente cometidos por los acusados Sargento Primero JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ y Sargento Segundo CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA, estando desarrollados en el fallo condenatorio de manera precisa y concisa los hechos, la valoración de las pruebas y la manera como fueron relacionadas, concatenadas y adminiculadas entre sí.

En conclusión, observa esta alzada que la sentencia impugnada no adolece del vicio de falta de motivación en la valoración de las pruebas testimoniales, documentales y periciales, por lo tanto no procede la nulidad de la decisión recurrida por no adolecer del vicio denunciado, ya que se apreció que el Tribunal Militar A-quo valoró cada una de las pruebas antes mencionadas propuestas por la vindicta pública, de igual modo se pudo evidenciar que los medios probatorios evacuados y valorados en el juicio oral fueron adminiculados real y efectivamente, permitiendo subsumir los hechos en el derecho, por ello la razón no le asiste al recurrente toda vez que evidencia este Alto Tribunal Militar que el juzgador, aparte de realizar el correspondiente análisis que justificó su decisión condenatoria, precisó las circunstancias objeto de juicio, de igual forma los fundamentos de hecho y de derecho que soportan su fallo. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar este segundo motivo de la única denuncia del presente recurso. Así se declara.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Alto Tribunal Militar estima que el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público del Sargento Primero JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ y Sargento Segundo CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA, debe ser declarado SIN LUGAR, por consiguiente, lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 03 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Primer Teniente JHOSDÚ EMMANUEL CERCADO MEDINA, en su carácter de Defensor Público Militar del Sargento Primero JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ y Sargento Segundo CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual condenó a sus representados a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la presunta comisión del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, y los absolvió de la comisión de los Delitos Militares de Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 507 y Delitos Contra la Fe Militar, previsto y sancionado en el artículo 567, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia. Asimismo, líbrense boleta de notificación al Sargento Primero JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ y Sargento Segundo CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA y remítase al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, ubicado en el estado Táchira y particípese al Ministro del Poder Popular para la defensa General en Jefe Vladimir Padrino López.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (31) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITAN DE NAVIO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SANCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Juicio con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante Oficio Nº CJPM-CM 435-17.- , se libró boleta de notificación al Sargento Primero JONATHAN ALEXANDER ROJAS JIMENEZ y Sargento Segundo CARLOS JAVIER CAMARILLO VERA y remitió al Director del Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, ubicado en el estado Táchira mediante Oficio Nº CJPM-CM- 436-17.- ;se participó al Ministro del Poder Popular para la defensa General en Jefe Vladimir Padrino López mediante oficio Nº CJPM-CM- 437-17.-
.
LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE