REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 26 de julio de 2017
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-002802
ASUNTO : FP12-R-2018-000020
JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina.
Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000020.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado Arnaldo Alexander Betancourt.
PROCESADO: José Miguel Bermúdez.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mariadela Nazareth Pérez Colina, fiscal auxiliar interino (E) de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, competencia en materia de Defensa para la Mujer.
MOTIVO: Recurso de apelación de Sentencia Definitiva. (Absolutoria)
Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000020, en el cual cursa recurso de apelación de sentencia definitiva (Absolutoria), impugnación que fuera ejercida por la abogada Mariadela Nazareth Pérez Colina, fiscal auxiliar interino (E) de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, del estado Bolívar con competencia en materia de Defensa para la Mujer; tal acción rescisoria ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de agosto de 2017 y mediante la cual dictó sentencia definitiva, en la cual absolvió al acusado José Miguel Bermúdez González, titular de la cédula de identidad Nº V-19.040.409, por el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 65 en su segundo parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, primera aparte, ibidem.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia entrar a conocer sobre los hechos en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 27 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, publicó el in extenso de la sentencia definitiva (Absolutoria), en virtud que en fecha 18 de agosto de 2018, se llevó a cabo el cierre del debate del juicio oral y público al ciudadano José Miguel Bermúdez, acto procesal en el cual, la representación de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ratificó la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 65 en su segundo parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, primera aparte, ibidem, y observado que el ciudadano juez dicto dispositiva del fallo a favor del ciudadano de autos, al emitir la presente decisión en una sentencia absolutoria, considerando la recurrente que el juez a quo incurrió en la flagrante violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En el descrito fallo, el juez de la causa expresó:
“…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LA CONFIERE LA LEY, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ MIGUEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació en fecha 16/03/1988, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 19.040.409, hijo de Zenobia González (v) y de Miguel Bermúdez (v), residenciado en UD-145, calle A, casa N° 67-12, San Félix, Estado Bolívar a quin (sic) la vindicta publica (sic) le imputo el los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 405, en relación con el Artículo (sic) 406 numeral 1º del Código Penal con la agravante establecida en el Artículo (sic) 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre El (sic) Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado Artículo (sic) 43, primer aparte, ejusdem, por la aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, establecido en el articulo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado, durante el desarrollo del debate oral y publico (sic) no quedo demostrada fehacientemente la autoria (sic) y consecuentemente la responsabilidad del acusado respecto al tipo penal en especifico que le imputara la representante de la vindicta publica…”
Sentencia Absolutoria
OMNISIS…
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN OBJETO DEL DEBATE
“…Omnisis…”
Omnisis…”
Omnisis…”
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano: JOSE MIGUEL BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, natural Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde nació en fecha 16/03/1988, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, titular de la cedula de identidad N° 19.040.409, hijo de Zenobia González (v) y de Miguel Bermúdez (v), residenciado en UD-145, calle A, casa N° 67-12, San Félix, Estado Bolívar, ut supra identificados en autos, por la presunta comisión los Tipos Penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405, en relación con el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal con la agravante establecida en el Artículo 65 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado Artículo 43, primer aparte, ejusdem, Y así se decide.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento Absolutorio se ACUERDA el CESE de las Medidas de Coerción …”.-
Asi mismo, en virtud de la gratuidad de la Justicia y del pronunciamiento Absolutorio, SE EXHIME al Acusado hoy absuelto DEL PAGO DE COSTAS procesales, de …”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO EN LA PRESENTE CAUSA
En tiempo hábil para ello, la abogada Mariadela Nazareth Pérez Colina, representante de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, competencia en materia de Defensa para la Mujer; ejerció formalmente recurso de apelación, en la cual manifiestan su discrepancia con la decisión transcrita parcialmente supra. Entre su denuncia, puede destacarse:
“(…) Interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Abg. ARNALDO ALEXANDER BETANCOURT, Juez Segundo Itinerante En (sic) Funciones (sic) De (sic) Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de agosto de 2017, en la cual dictó Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-19.040.409, publicada en fecha 27 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 en concordancia con el articulo (sic) 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO I
DE LA TEMPORALIDAD DEL RECURSO
Omnisis …”
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Omnisis…”
“…omnisis…”
“…omnisis…”
“…omnisis…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Esta recurrente apela de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2017, por el Abg. ARNALDO ALEXANDER BETANCOURT, Juez Segundo Itinerante En (sic) Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión (sic) Territorial Puerto Ordaz, y publicada en fecha 27 de octubre del año 2017, lo cual contempla en su parte dispositiva lo que a continuación se transcribe:
“…omnisis…”
“…omnisis…)
“… omnisis…”
“…omnisis…”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
POR LOS CUALES SE RECURRE
“…visto el contenido de la dispositiva del fallo recurrido, esta Representación (sic) del Ministerio Publico (sic), resultó negativamente sorprendida por tan aberrante decisión dictada por el abg. ARNALDO ALEXANDER BETANCOURT (sic), Juez a quo, por lo que se fundamenta la presente apelación en el articulo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia , por considerar que el referido juez con tal decisión incurrió en: articulo 112 Formalidades(sic) “El recurso solo podrá fundarse en: …4. INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA (sic);.(…);
Omissis…
(…) En tal sentido , la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSE MIGUEL BERMUDEZ GONZALEZ, estuvo fundamentada en los artículos 405, en relación con el articulo 406 numeral 1º del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 65 en su parágrafo único de la ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el articulo 43, primer aparte , ejusdem, por considerar que existían fundados elementos de convicción para acreditar que la conducta de tal sujeto se subsumía en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOY VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, toda vez que del resultado de la investigación del Ministerio Publico logro determinar que efectivamente en fecha 13 de noviembre de 2011, la ciudadana ROSSIS DEL CARMEN TORRES VALERA, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00pm) (sic) se dirigió a la residencia de la ciudadana Ayari del Carmen González Manzano, ubicada en la Urbanización Gran Sabana, manzana 25, Casa Nº 41, en compañía del hoy acusado , ciudadano JOSE MIGUEL BERMUDEZ, por cuanto en dicha residencia se estaba realizando una celebración en compañía de diversas personas. Posteriormente, en horas de la madrugada se suscitó una discusión entre la victima y el imputado con ocasión a unos mensajes de texto recibido por ambos, lo que ocasiono que la hoy occisa se retirara de la referida residencia caminado y que el ciudadano JOSE MIGUEL BERMUDEZ (sic) saliera detrás de esta en su vehiculo (sic) modelo MALIBU, marca CHEVROLET, tipo SEDAN, Color BEIGE, año 1980, placa AFZ-560, serial de carrocería 1T19AAV312172, siendo esta situación avistada por todas las personas que se encontraban presentes en el lugar. Es en este momento en que el ciudadano imputado despliega una conducta agresiva en contra de la victima, abusa sexualmente de esta penetrándola vía vaginal, agrediéndola además físicamente, como tal se desprende del protocolo de Autopsia (sic) Nº19.147 de fecha 15-11-2011, suscrito por la Dra. Marlene López. Patólogo Forense adscrito al CICPC (sic) Sub (sic). Delegación Ciudad Guayana, Seguidamente el ciudadano JOSE MIGUEL BERMUDEZ (sic), procede a introducir el cuerpo de sin vida de la ciudadana ROSSIS DEL CARMEN TORRES VALERA en la maleta de su vehiculo malibu(sic) ut supra identificado y la traslada hasta el sector Angostura (sic) II, vía Férrea sentido San Félix –Puerto Ordaz –estado Bolívar, y luego retorna a la urbanización Gran Sabana, indicándole a las personas que se encontraban aun presentes en la reunión que la ciudadana ROSSIS se había quedado frente al comando de la Guardia Nacional (Core 8) ;tal como ustedes ciudadanas Magistrados pueden apreciarlo y constatarlo en el contenido de las actuaciones que conforman la presenta causa.
Tales hechos en los cuales resulto muerta y previo a ello abusada sexualmente en contra de su voluntad la ciudadana ROSSIS DEL CARMEN TORRES VALERA (sic) , se acredita , en el contenido de las resultas del protocolo de Autopsia Nº 19.147 de fecha 15-11-2011, suscrito por la Dra. Marlene López. Patólogo Forense adscrito al CICPC (sic) Sub (sic). Delegación Ciudad Guayana, el cual arrojo como resultado : TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, FRACTURA DE OCCIPITAL TEMPORAL (sic) , HERIDA IRREGULAR EN CUERO CABELLUDO REGION PARIETAL IZQUIERDA(sic), CONTUSION PULMONAR(sic), HEMATOMA EN CUELLO(sic),HOMBRO IZQUIERDO(sic), ,BRAZO IZQUIERDO, Y MANO DERECHA, y como resultado una HEMORRAGIA CEREBRAL (sic), a lo que se le atribuye la causa de la muerte. (…)
(…) Es por lo que considera esta recurrente que, la razón no le asiste al tribunal a quo, quien debió analizar y valorar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito Acusatorio y evacuados correspondiente Juicio Oral y Privado, aunado a ello debió valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se suscitaron los hechos por los cuales resulto muerta la ciudadana ROSSIS DEL CARMEN TORRES VALERA (sic) y los cuales son perfectamente configurativos de los delitos por los cuales el Ministerio Público consideró responsable al ciudadano JOSE MIGUEL BERMUDEZ … hechos esto que nunca analizó, por lo que se vislumbra una flagrante Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica en la sentencia que se recurre Ello por considerar que no se estaba en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA (…) ”
Inobservancia: Falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder, conforme a lo preceptuado….”
“…ha señalado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencia, que existe y se incurre en Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica cuando, se produce una falta de aplicación de un articulo(sic). Siendo así, precisamente el Abg. Arnaldo Alexander Betancourt, en su carácter de Juez Segundo de juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolivar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, incurrió de manera grave y evidente, en la Violación de la Ley por Inobservancia de una norma jurídica, al no observar y dejar de aplicar los Artículos (sic) 405, en relación con el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal con la agravante establecida en el Articulo (sic) 68 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre El (sic) derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Articulo (sic) 43, primer aparte (…)
Omissis
(…) honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, indefectiblemente el Tribunal a quo inobservó de los artículos antes transcritos y peor aún, dictó una sentencia absolutoria, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL BERMUDEZ, contra quien se acreditan una articulación de pruebas que acreditan una conducta deshonrosa y punible, en perjuicio de la ciudadana ROSSIS DEL CARMEN TORRES VALERA. (…)
CAPITULO V
DEL PETITUM
(…) En fuerza a todo lo antes mencionado, esta Fiscal Auxiliar Interino (E) Décimo Sexto del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Bolívar con competencia en Materia de Defensa para la Mujer, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corta de Apelaciones, que el presente recurso de Apelación sea ADMITIDO, de conformidad a lo establecido en el 443(sic) en concordancia con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia , sea declarado CON LUGAR y sea REVOCADA la decisión proferida por la recurrida, ordenando la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que pronunció la sentencia impugnada ”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dr. Gilberto José López Medina, Dr. Hermes Enrique Moreno y Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Puede verificarse del legajo de las actuaciones elevado a éste Tribunal Colegiado, por la quid la acción rescisoria, ejercida por la abogada Mariadela Nazareth Pérez Colina, representante de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, competencia en materia de Defensa para la Mujer y ratificada por la victima indirecta en fecha 20 de diciembre de 2017, manifiestan su descontento con la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de agosto de 2018 y mediante la cual dictó in extenso sentencia absolutoria, en fecha 27 de octubre de 2017, a favor del ciudadano José Miguel Bermúdez González, titular de la cédula de identidad Nº V-19.040.409, ello en la causa penal que se le instruye por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 65 en su segundo parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, primera aparte, ibidem.
Señalan las recurrentes: “…en su única Denuncia (sic):: “…esta Representación (sic) del Ministerio Publico (sic), resultó negativamente sorprendida por tan aberrante decisión dictada por el abg. ARNALDO ALEXANDER BETANCOURT, juez a quo, por lo que se fundamenta la presente apelación en el articulo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia , por considerar que el referido juez con tal decisión incurrió en: articulo 112 Formalidades(sic) “El recurso solo podrá fundarse en: …4. INCURRIR EN VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.(…) incurre en Violación (sic) de la ley por inobservancia de una norma jurídica cuando, se produce una falta de aplicación de un articulo(sic). …al no observar y dejar de aplicar los Artículos (sic) 405, en relación con el Articulo (sic) 406 numeral 1º del Código Penal con la agravante establecida en el Articulo (sic) 68 en su parágrafo único de la Ley Orgánica sobre El (sic) derecho (sic) de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Articulo (sic) 43, primer aparte (…)”…Es por lo que considera esta recurrente que, la razón no le asiste al tribunal a quo, quien debió analizar y valorar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y evacuados en el juicio oral y privado, aunado a ello debió valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se suscitaron los hechos por los cuales resultó muerta la ciudadana Rossis Del Carmen Torres Valera y los cuales son perfectamente configurativos de los delitos por los cuales el Ministerio Público consideró responsable al ciudadano José Miguel Bermúdez.
De acuerdo al estudio de la presente denuncia, señala el Ministerio Público, que la decisión objeto de apelación se encuentra viciada por una flagrante violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica en la sentencia que se recurre , ello en virtud de que en la causa no realizó el correspondiente estudio de los medios de prueba que fueron judicializados, ya que a su decir, el juez de la causa no valoró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se suscitaron los hechos por los cuales resultó muerta la ciudadana Rossis Del Carmen Torres Valera y los cuales son perfectamente configurativos de los delitos por los cuales el Ministerio Público consideró responsable al ciudadano José Miguel Bermúdez.
De igual forma, las recurrentes señalan una serie de argumentos en su escrito de apelación, referidos a la “errónea valoración” en que incurre el juez, pues la misma fue determinante en su convicción, al estimar el órgano jurisdiccional que no fueron acreditados ni probados los mismos toda vez que con la evacuación de los distintos órganos de pruebas no se logró probar la existencia de tipo penal alguno, considerando la representación que debió analizar y valorar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y evacuados en el juicio oral y privado, aunado a ello debió valorar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales se suscitaron los hechos, éstos que nunca analizó.
Se colige del estudio de la presente denuncia, que la representante del Ministerio Público señalan de forma reiterada, que el juez a quo no efectuó una debida valoración de las pruebas evacuadas en la presente causa, inobservando con ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual “genera una situación de impunidad” toda vez que en aquellas causas donde se presuma la comisión de delitos de homicidio y violación, deben analizarse todos los medios de prueba judicializados en su conjunto.
En este sentido, luego del análisis realizado por esta instancia superior a la presente denuncia en la que cimentaron las recurrentes su escrito recursivo, no puede este Tribunal Colegiado, dejar de hacer la observación ante la falta de técnica recursiva en el escrito de apelación; ello en atención a la evidente contradicción e indeterminación del vicio denunciado, pues de la simple lectura se observa que las apelantes alegan que el juez artífice de la decisión recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica del fallo impugnado, lo cual cabe destacar, que las aseveraciones deben ser directa y concisas señalando lo que el juez de primera instancia inobservo o no aplico durante el debate del juicio oral y privado.
Al respecto, es imprescindible para esta Corte de Apelaciones señalar, que se entiende por “inobservancia de una norma jurídica” de la motivación de la sentencia “No aplicó la norma cuyo supuesto de hecho o hipótesis se corresponde con los hechos determinados como probados, aplica otra, inobservando o dejando de aplicar la primera.”. (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. La sentencia definitiva en el proceso penal. 2da. Edición.).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolívar, dada su función revisora, luego de efectuar un exhaustivo análisis de las actuaciones, tiene a bien emitir las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió oficio emitido por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, correspondiente la distribución del expediente a los jueces intinerantes de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar. (Obsérvese folio 41 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 04 de enero de 2016, este Tribunal genera auto de entrada del presente expediente. (Obsérvese folio 43 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 04 de enero de 2016, se aboco al conocimiento el juez segundo itinerante de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. (Obsérvese folio 43 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa acuerda diferir la presente audiencia por la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, la victima indirecta y la testigo Fuentes Gamboa Yurissa Coromoto, quedando pautada la fijación de la fecha para la celebración del juicio oral y privado, para el día 08 de marzo de 2016 (obsérvese folio 58 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa acuerda diferir la presente audiencia por la incomparecencia del fiscal del Ministerio Público, la victima indirecta, quedando pautada la fijación de la fecha para la celebración del juicio oral y privado, para el día 28 de marzo de 2016 (obsérvese folio 65 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 21 de julio de 2016, se llevó a cabo la apertura del juicio oral y público, escuchado a las partes, y al acusado de autos, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 05 de agosto de 2016. (Obsérvese folios 84 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 08 de agosto de 2016, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y público, acordando la recepción de los medios de pruebas, y por cuanto no compareció los medios de pruebas convocados, procedió alterar el orden de recepción de las pruebas y incorporo por su lectura la inspección técnica Nº 5997 de fecha 13 noviembre de 2011, suscrita por el funcionarios Marvin López y Rodolfo Rebolledo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Ciudad Guayana, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 16 de agosto de 2016. (Obsérvese folios 93 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 16 de agosto de 2016, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, depone la ciudadana Marlene López de Castro, patólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, experto que practicó el protocólogo de autopsia forense Nº 19.417, en fecha 15 de noviembre de 2011, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 30 de agosto de 2016. (Obsérvese folios 93 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 30 de agosto de 2016, el Tribunal de la causa acuerda diferir la presente audiencia por la incomparecencia del acusado quien no fue trasladado y la victima indirecta, quedando pautada la fijación de la fecha para la celebración del juicio oral y privado, para el día 06 de septiembre de 2016 (obsérvese folio 106 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 06 de septiembre de 2016, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Argenis Chacon, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 21 de septiembre de 2016. (Obsérvese folios 93 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 21 de septiembre de 2016, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano José Efraín Hernández, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Pùblico, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 05 de octubre de 2016. (Obsérvese folios 125 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 05 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa acuerda diferir la presente audiencia por la incomparecencia de la defensa privada, quedando pautada la fijación de la fecha para la celebración del juicio oral y privado, para el día 10 de octubre de 2016 (obsérvese folio 133 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 10 de octubre de 2016, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Wilmer García, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 17 de octubre de 2016. (Obsérvese folios 136 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 17 de octubre de 2016, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Miguel Parejo, Antonio Moreno y Alex Castillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 26 de octubre de 2016. (Obsérvese folios 148 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 26 de octubre de 2016, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Rafael Emilio Jiménez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 04 de noviembre de 2016. (Obsérvese folios 158 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 04 de noviembre de 2016, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Alberto Arcila, y Rodolfo Rebolledo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 14 de noviembre de 2016. (Obsérvese folios 169 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa acuerda diferir la presente audiencia por la incomparecencia de los medios de pruebas, quedando pautada la fijación de la fecha para la celebración del juicio oral y privado, para el día 25 de noviembre de 2016 (obsérvese folio 186 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 25 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa acuerda diferir la presente audiencia por auto, en virtud de tratarse de la semana aniversaria del Ministerio Público, quedando pautada la fijación de la fecha para la celebración del juicio oral y privado, para el día 28 de noviembre de 2016 (obsérvese folio 186 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 28 de noviembre de 2016, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo la ciudadana Senovia del Valle Gonzalez Manzano, medio de prueba ofrecido por la defensa privada, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 06 de diciembre de 2016. (obsérvese folios 206 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 06 de diciembre de 2016, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo la ciudadana Senovia del Valle González Manzano y Ayari del Valle González Manzano, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 14 de diciembre de 2016. (Obsérvese folios 220 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 14 de diciembre de 2016, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Francisco Ochoa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 12 de enero de 2017. (Obsérvese folios 240 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 12 de enero de 2017, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Maria Josefina Varela, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 18 de enero de 2017. (Obsérvese folios 269 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 18 de enero de 2017, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Jorge Angarita Posada y José Torres, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 31 de enero de 2017. (Obsérvese folios 303 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 31 de enero de 2017, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Jhon Goudet, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 08 de febrero de 2017. (Obsérvese folios 303 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 13 de enero de 2017, el Tribunal de la causa acuerda diferir la presente audiencia por cuanto el Tribunal no tuvo despacho quedando pautada la fijación de la fecha para la celebración del juicio oral y privado, para el día 17 de febrero de 2018 (obsérvese folio 345 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 17 de febrero de 2017, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Maria de Lourdes Varela Bravo, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 22 de febrero de 2017. (obsérvese folios 303 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 22 de febrero de 2017, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Irene Maria Rojas Borges, Pérez González Henyeri del Valle y Wilson José González Rodríguez, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 06 de marzo de 2017. (obsérvese folios 388 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 06 de marzo de 2017, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Zenaida Margarita Vásquez Oliveros, medio de prueba ofrecido por la defensa privada, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 17 de marzo de 2017. (Obsérvese folios 420 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa acuerda diferir la presente audiencia por la incomparecencia de la victima indirecta y de los medios de pruebas, quedando pautada la fijación de la fecha para la celebración del juicio oral y privado, para el día 23 de marzo de 2017 (obsérvese folio 452 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 23 de marzo de 2017, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Nuvia Josefina Bolívar y Yurissa Coromoto Fuentes medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 03 de abril de 2017. (Obsérvese folios 463 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 3 de abril de 2017, el Tribunal de la causa acuerda diferir la presente audiencia por la incomparecencia de los medios de pruebas, quedando pautada la fijación de la fecha para la celebración del juicio oral y privado, para el día 18 de abril de 2017 (obsérvese folio 477 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 18 de abril de 2017, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, siendo evacuada para su lectura el certificado de defunción, y protocólogo de autopsia Nº 19.417, de fecha 15 de diciembre de 2011, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 03 de mayo de 2017. (Obsérvese folios 479 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 3 de mayo de 2017, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, siendo evacuada para su lectura el experticia de reconocimiento hematológico-barrido seminal Nº 9700-133-11355; experticia de reconocimiento legal y hematólogo Nº 9700-133-11356; experticia de reconocimiento legal, hematológico y seminal Nº 9700-133-11357; experticia de reconocimiento legal, hematológico y seminal Nº 9700-133-11358, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 15 de mayo de 2017. (Obsérvese folios 484 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 15 de mayo de 2017, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Gregorio José Varela medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 28 de junio de 2017. (Obsérvese folios 491 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 31 de mayo de 2017, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Marvin Johan López Pacheco, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 07 de junio de 2017. (Obsérvese folios 505 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 8 de junio de 2017, llevó a cabo la continuidad del juicio oral y privado, deponiendo el ciudadano Ángela Maria Varela, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, se acordó suspender el presente juicio oral y privado para el día 21 de junio de 2017. (Obsérvese folios 526 y ss. de la tercera pieza del expediente).
En fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal de la causa acuerda diferir la presente audiencia por la incomparecencia de la fiscal del Ministerio Público, quedando pautada la fijación de la fecha para la celebración del juicio oral y privado, para el día 26 de junio de 2017 (obsérvese folio 536 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 28 de junio de 2017, el Tribunal de la causa acuerda la solicitud de la defensa de prescindir del medio de pruebas Marvin Aular, aplazando la continuación del juicio oral y privado, para el día 10 de julio de 2017 (obsérvese folio 549 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal de la causa acuerda la solicitud de la defensa de prescindir del medio de pruebas Lilian Pinto, aplazando la continuación del juicio oral y privado, para el día 26 de julio de 2017 (obsérvese folio 551 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 26 de julio de 2017, el Tribunal de la causa acuerda la solicitud de la defensa de prescindir del medio de pruebas Jonathan Sosa, aplazando la continuación del juicio oral y privado, para el día 14 de agosto de 2017 (obsérvese folio 551 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa acuerda diferir la presente audiencia por la incomparecencia del acusado por cuanto no fue trasladado, quedando pautada la fijación de la fecha para la celebración del juicio oral y privado, para el día 17 de agosto de 2017 (obsérvese folio 570 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 18 de agosto de 2017, el Tribunal de la causa acuerda diferir la presente audiencia por cuanto el mismo se encontraba constituido en el Internado Judicial de Vista Hermosa estado Bolívar por el plan cayapa, quedando pautada la fijación de la fecha para la celebración del juicio oral y privado, para el día 18 de febrero de 2018 (obsérvese folio 345 de la tercera pieza del expediente).
En fecha 18 de agosto de 2017, se lleva a cabo el cierre de la continuación del juicio oral y público, en esa oportunidad las partes integrantes del presente proceso emitieron sus respectivas conclusiones, dictando el Tribunal el pronunciamiento mediante el cual absuelve al ciudadano José Miguel Bermúdez González, por el delito imputado por la vindicta pública, por aplicación del principio procesal “in dubio pro reo”.
Una vez efectuado el laborioso y pormenorizado estudio de las actuaciones procesales que conforman el expediente signado con la nomenclatura FP12-R-2018-000020, pudo esta Alzada concluir, que el juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio (Itinerante) omite fehacientemente realizar las gestiones pertinentes para la evacuación de las pruebas consignadas por la representación del Ministerio Público en fecha 06 de octubre de 2012, las cuales cabe destacar, fueron medios probatorios debidamente admitidos por el tribunal de control tanto en el auto de apertura a juicio de fecha 14 de agosto de 2014, como en el auto de fecha 20 de junio de 2014, esta a saber, en lo que concierne a la declaración de la ciudadana Rosa Castro, de quien no fundamento de manera negativa o positiva su no comparecencia ante el estrado del Tribunal de Juicio.
De igual forma, esta Sala concluye, posterior a la revisión de todas y cada una de las actas de diferimiento y de las comunicaciones libradas a los distintos organismos auxiliares de justicia, que el juez de instancia no libró notificación, convocatoria o mandato de conducción alguno dirigido a materializar la comparecencia de la ciudadana Rosa Castro, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerar que suministra información relevante relacionada al momento en que pasaba un vehículo a toda velocidad en la madrugada y dentro de el estaba la occisa en compañía con el acusado de marras, contraviniendo así lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Miriam Morando Mijares, expediente Nº 09-104, de fecha 07 de julio de 2009:
“…No obstante la falta de diligencia de la Fiscalía, las violaciones del principio de la tutela judicial efectiva no quedaron en exclusiva de parte del Ministerio Público, sino del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien desde el 28 de noviembre de 2005, comenzó a dar apertura al juicio oral y público sin citar a ninguna de las víctimas, ni a testigos, ni algunos expertos. Limitándose a notificar a los acusados, Representantes del Ministerio Público, Defensa de los acusados y en ocasiones, a la víctima querellante, ciudadana CARMEN ONILDA GÓMEZ PAZ. Conducta muy cuestionable de los diferentes jueces que estuvieron presidiendo dicho Juzgado...”. (Destacado de la alzada).
No obstante, el juez de la causa señala en su decisión lo siguiente:
“…Entre los Medios de Pruebas promovidos por las partes, y admitidos por el Tribunal de Control para que conformen el Régimen Probatorio en el debate Oral, este tribunal Prescindió de los Órganos de pruebas que a continuación se señalan:
Durante el transcurso del Juicio Oral y Privado fue imposible ubicar a los siguientes Testigos o Expertos:
JHONATHAN SOSA
ROSA CASTRO
DIAZ NICHOLS FARHAT
LILIAN PINTO
MARLIN AULAR
Se prescinde por no haber sido ubicados, y en segundo lugar fueron prescindidos a solicitud de las partes y en convencimiento en sala entre todos los intervinientes bien sea por no haber sido localizados o porque se agoto el tramite del mandato de Conducción
En relación a los hechos planteados por el Ministerio Público, deslindados en la Acusación Fiscal, verificados en los autos, este órgano jurisdiccional estima que no fueron acreditados ni probados los mismos toda vez que con la evacuación de los distintos Órganos de Pruebas no se logro probar la existencia de tipo penal alguno.”.
Visto lo anterior, se observa que el juez a quo contrariamente a lo que se verifica en autos, no agoto la vía procesal, para hacer comparecer medios de pruebas que pudieron aportar más información para entrelazar, adminicular una prueba con la otra, y proporcionar una valoración concreta de los hechos controvertidos en el presente asunto penal, más aun cuando dicho medio probatorio era determinante para condenar o absolver al acusado José Miguel Bermúdez, por cuanto a decir del Ministerio Público en su acusación señalo al acusado que salio detrás de Rossi y la violento sexualmente, causándole la muerte, posteriormente la traslado en la maletera del vehículo y la libero en la línea del tren, hecho que pretendía probar con la deposición de la ciudadana Rosa Castro, aunado al hecho cierto de la declaración en juicio del agente Argenis Chacon, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, quien depuso “…en el proceso de investigación lograron entrevistar a una ciudadana que manifiesta que la noche del hecho, observo por la 45, un vehículo de características similares al del acusado, quien llevaba a una ciudadana sometida pidiendo auxilio…”, por lo que mal podría no haber agotado el procedimiento establecido para citar a juicio un medio probatorio tan trascendental para lograr la aproximación a la verdad de los hechos, como seria la deposición de la ciudadana Rosa Castro, por lo que al no aplicar el procedimiento establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Itinerante en cuestión inobservo el referido artículo por cuanto la ciudadana antes indicada no compareció al juicio, no obstante a ver sido citada y esa instancia judicial no observó el mandato de conducción estipulado en la trascrita disposición, ni tampoco se aplicó lo establecido para testigos no localizados, lo que vulnera el principio de legalidad adjetiva establecido en el articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Esta Alzada le hace necesario traer a colación por otra parte lo manifestado por el eminente tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, libro segundo pagina cuatrocientos ochenta (480), señala en relación al punto de uno de los requisitos de la sentencia, contenido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al numeral 3º que consiste en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, lo siguiente:
(…) “Para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3º es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que considero efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este Código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere. En modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, el hecho que consiste en la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis y criterio selectivo alguno…” (Negritas de la Corte).
(…) “En lo que concierne al numeral 4º, el juez o la jueza de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de sus encuadre en las normas sustantivas del derecho penal…” (Negritas de la Corte).
Ciertamente, se evidencia en el anterior capitulo, que el ciudadano juez del Tribunal A Quo, se limita a transcribir las declaraciones de los testigos, y expertos, y lo concerniente a lo que se circunscriben sus testimonios, pero no realiza el análisis exigido tal como lo establece la normativa procesal penal, en materia de concatenar, entrelazar, adminicular, y finalmente darle el valor respectivo, para de esa forma llegar al resultado de la operación razonada que es el pronunciamiento de la sentencia.
Constituye una obligación, dar una explicación suficientemente motivada y fundamentada, de cómo llega a la conclusión de que la sentencia debe ser de carácter absolutorio, lo que demuestra una ausencia de motivación en la sentencia.
De tal manera, que los jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con el criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.
Continuando con este hilo argumentativo, la Sala enfatiza que la falta valoración de la prueba, verificado en la sentencia, se traduce en una inmotivación del fallo, ya que como es bien sabido, la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe obligatoriamente ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido.
A tal punto, debe esta Alzada dejar asentado que es deber del juez o jueza procurar la evacuación de todos los medios probatorios tantos los que estén determinados en el auto de apertura a juicio como aquellos que hayan sido incorporados legalmente al proceso, vale decir las pruebas ulteriores, para así estimar la eficacia o ineficacia probatoria de las mismas y obtener una mayor amplitud al momento de emitir la decisión, que a su vez, debe estar cimentada en las reglas de apreciación que contiene el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y debe expresar las razones o motivos por los cuales se adhiere a las conclusiones de un determinado informe o por el contrario, desecha las mismas.
En el caso que se examina, resulta evidente que el juez no realizó valoración alguna de todas las pruebas aportadas por las partes, así como tampoco efectuó las diligencias correspondientes para su evacuación, ni se pronunció respecto a su desecho, ignorando por completo su existencia en el proceso, por ello, el pronunciamiento que aquí se revisa resulta viciado de nulidad como así lo denuncia el Ministerio Público, en atención a la inobservancia de una norma jurídica y la falta valoración de las pruebas, que se mencionó, lo cual es equivalente a una falta de fundamentos, de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que configura la falta de motivación de la falaz afirmación de la declaración de los familiares, los testigos y expertos, por el contrario, debió analizar, comparar, ahondar todos los elementos existente en el expediente y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, le corresponde a los jueces de juicio, pues son únicamente ellos, los que presencia el debate según el principio de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso.
En lo que atañe a la falta de fundamentos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/08/12, expediente 2011-264, que abarca lo atinente a la motivación de toda resolución judicial:
“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Igualmente en fecha 18 de diciembre de 2014, ponencia de la magistrada Yanina Karabín de Díaz, expediente Nº AA30-P-2013-390, expresó:
“…Observa la Sala que, es menester destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales deben estar bien fundamentadas pues, no deben ser éstas producto de una labor mecánica, toda vez que necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos que entrelazados entre sí converjan a una conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues sólo así se puede determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia arriba destacada, se desprende que toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo juez o jueza, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo.
Por tal razón, a criterio de la Sala, el juez no fue diligente pues omitió realizar las correspondientes gestiones para la evacuación de las pruebas faltantes por declarar. Aunado a ello, el juez erróneamente expresa, que las pruebas que fueron valoradas durante el debate le hizo llegar a la conclusión que no existe elementos probatorios que demostrara la culpabilidad del acusado de marras, cuestión esta contraria a lo que puede verificarse de las actas, motivo este que a criterio de la Sala, plaga de nulidad la sentencia recurrida, pues los defectos en situaciones que pudieran ser trascendentales como la aducida, afectan su eficacia y su validez, ya que es obligación del juzgador pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por los intervinientes del proceso, es decir, el juez o jueza debe indicar porque desecha o le otorga valor a las pruebas, a fin de que las partes tengan conocimiento pleno de los razonamientos utilizados para llegar a una determinada conclusión, lo que no se realizó en la presente causa.
En este punto es menester destacar que este Tribunal Colegiado no está cuestionando sobre la forma en que el juez deba efectuar la valoración de las pruebas, ni se está emitiendo con la presente decisión, juicios de valor referentes a la culpabilidad o inocencia del acusado de marras, simplemente se está limitando a realizar un análisis exhaustivo de las circunstancias que el juez inobservó y que pudiera incidir en la forma en la cual argumentó su fallo, no pudiendo pasar por alto la presencia de tan evidente vicio de inmotivación, que como se dijo, acarrea la nulidad de la decisión.
Así las cosas, esta sala debe hacer hincapié en que si se verifica la existencia de vicios en la decisión que alteran el orden constitucional y legal y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; la alzada debe anular y ordenar la reposición de la causa, aplicando el contenido de los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.
“Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
De los artículos transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas y consecuentes reposiciones en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal violación efectuada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, de las víctimas y de la sociedad, los cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el tribunal a quo; era deber de la juzgador, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho.
Con base en lo anteriormente explicitado en la trama de la presente decisión, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con el fin de llegar a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar, de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogada Mariadela Nazareth Pérez Colina, en su carácter de fiscal auxiliar interino (E) de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, del estado Bolívar con Competencia en materia de Defensa para la Mujer.
En atención a ello, se anula, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterios jurisprudenciales de los cuales se hizo mención, el fallo que emitiera el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de agosto de 2017, que fuera publicada in extenso en fecha 27 de octubre de 2017 por el juez abogado Arnaldo Betancourt y mediante la cual emite sentencia absolutoria a favor del ciudadano José Miguel Bermúdez, en la causa penal que se le instruye por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 65 en su segundo parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, primera aparte, ibidem.
En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso.
Finalmente, dada la presente declaratoria con lugar incoado por la abogada Mariadela Nazareth Pérez Colina, en su carácter de fiscal auxiliar interino (E) de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, del estado Bolívar con Competencia en materia de Defensa para la Mujer, se acuerda orden de captura y que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia de presentación contra el ciudadano: José Miguel Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.040.409, así como el sitio de reclusión, debiendo quedar el referido ciudadano a la orden del tribunal de juicio que le corresponda el conocimiento de la causa, luego de su redistribución. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por la abogada Mariadela Nazareth Pérez Colina, fiscal auxiliar interino (E) de la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público, del estado Bolívar con Competencia en materia de Defensa para la Mujer.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo que emitiera el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de agosto de 2017, que fuera publicada in extenso en fecha 27 de octubre de 2017 por el juez abogado Arnaldo Betancourt y mediante la cual emite sentencia absolutoria a favor del ciudadano José Miguel Bermúdez, en la causa penal que se le instruye por la presunta comisión de los delitos homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 65 en su segundo parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia y violencia sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, primera aparte, ibidem.
TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto al que pronunció el fallo anulado, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios señalados y en acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales que regulan el proceso. CUARTO: Como corolario, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia de presentación contra el ciudadano: José Miguel Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.040.409, así como el sitio de reclusión, debiendo quedar el referido a la orden del tribunal de juicio que le corresponda el conocimiento de la causa, luego de su redistribución.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, a los fines de que redistribuya la presente causa a un juzgado en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que emitió el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018) .
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Dr. HERMES ENRIQUE MORENO
Juez Presidente
Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior (Ponente)
Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior
ABG. ANABEL CHAPARRO
La secretaria de la sala
HEM/GJLM/AEMC/ACHA/MH.-
Causa Nº FP12-R-2018-000020.-
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