REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 23 de julio de 2017
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2018-002659
ASUNTO : FP12-R-2018-000032

JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares.

Nº EXPEDIENTE: FP12-R-2018-000032.
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo de la abogada Niurka González.
IMPUTADO: Henry Luís Ramos.
DEFENSA: Abogados Rosa Salazar y Alfredo Gamuzza, defensor privado.
MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE): Abogada Yorbis Moreno, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz.
DELITO IMPUTADO: Tráfico ilícito de municiones.
MOTIVO: Recurso de apelación contra auto interlocutorio, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal).-

Corresponde a esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Yorbis Moreno, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada en fecha 17 de julio del presente año, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia oral de calificación de flagrancia del ciudadano Henry Luís Ramos, decisión que fuera fundamentada en fecha 18 de julio de 2018 y mediante la cual le impone medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad; a saber, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario equivalente a un salario mínimo y estar atento al llamado del tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 17 de julio del presente año, el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la correspondiente audiencia oral de calificación de flagrancia, en la causa seguida al ciudadano Henry Luís Ramos. En el descrito fallo, el juez de la causa, expresó lo siguiente:


“…FINALMENTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: En relación a la legalidad de la detención, se considera acreditada la misma en situación de flagrancia de conformidad al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa relación al actual artículo 234 del Código Orgánico Procesal, toda vez que los ciudadanos hoy procesados MARY ALEXANDRA MARIN, CIV-21384234, JACKMERIS NOGUERA, CIV-23.899.879 y HENNY LUIS RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CIV-20646410, han sido aprehendido tal y como consta en Acta de Investigación Penal de data 10 de Julio de 2018, la cual está suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos origen de la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados, por tal sentido se decreta la legalidad de la detención de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1º de Nuestra Carta Magna en relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Escuchada las exposiciones de las partes y verificadas como han sido las actuaciones para decidir observa primeramente que la acción penal por el delito precalificado por el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, ya que es de reciente data, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta de Investigación Penal de fecha 10/07/2018 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano, la cual consta al folio 3 y 4. 2.- Derechos del imputado y datos filiatorios, cursante al folio 5 y 7, 3.- Inspección N° 1945 de fecha 10-07-2018 cursante al folio 8, 4.- Planilla de registro de cadena de custodias de evidencias físicas, cursante al folio cursante al folio 10 de Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10 y 15, 4.-Experticia de reconocimiento Nº 180 de fecha 10-07-2018, cursante al folio 19, 5.- Experticia y Avaluo aproximado de un vehiculo Marca Ford Modelo Explorer, año 2012, cursante al folio 20, 6.- Experticia de reconocimiento N° 207 de fecha 13-07-2018, lo que hace presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por los imputados se encuentra dentro del delito de: en relación a las ciudadanas MARY ALEXANDRA MARIN, CIV-21384234 y JACKMERIS NOGUERA, CIV-23.899.879 el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en relación al ciudadano HENNY LUIS RAMOS, este Tribunal admite parcialmente la precalificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Publico y en razón a ello toma el Control Judicial conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que estamos en presencia del delito de PORTE O POSESION EXCESIVO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se acuerda continuar la presente averiguación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de la práctica de las diligencias y experticias necesarias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En relación a la medida de coerción a imponer a las ciudadanas MARY ALEXANDRA MARIN, CIV-21384234 y JACKMERIS NOGUERA, CIV-23.899.879, este Tribunal acuerda decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en estar atento del llamado del Tribunal y la Fiscalía las veces que sean requeridas, por considerar este Tribunal que dicha medida es suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y en relación al ciudadano HENNY LUIS RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CIV-20646410, este Tribunal acuerde imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo, la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario equivalente a un salio mínimo y estar atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Publico. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones respectivas, vencido el lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la audiencia, es todo, se terminó, se leyó y conformes firman las partes. Cúmplase y Ofíciese lo Conducente. Es todo. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “esta representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Órgano Procesal Penal, en relación al imputado Henry Luis Ramos, e virtud de que considera el Ministerio publico que dentro de la investigaciones verifica y se constata el daño causado al estado como victima ya que los armamentos estaban dentro del vehiculo y la pena de Trafico de Municiones excede de 20 años de prisión, motivo por el cual considero que lo procedente es imponer una medida privativa de libertad y se (sic) elevado a la Corte de Apelaciones…”.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En plena audiencia de presentación, el ciudadano abogado Yorbis Moreno representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con sede en Puerto Ordaz, ejerce recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, contra la decisión antes referida, señalando entre otras cosas, lo siguiente:


“…esta representación fiscal ejerce el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Órgano Procesal Penal, en relación al imputado Henry Luís Ramos, e (sic) virtud de que considera el Ministerio publico que dentro de la investigaciones verifica y se constata el daño causado al estado como victima ya que los armamentos estaban dentro del vehiculo y la pena de Trafico de Municiones excede de 20 años de prisión, motivo por el cual considero que lo procedente es imponer una medida privativa de libertad y se (sic) elevado a la Corte de Apelaciones…”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
(EFECTO SUSPENSIVO)

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y oportunidad, esta Sala revisa:

PRIMERO: En lo atinente a la legimitidad necesaria para el ejercicio del recurso de apelación bajo la modalidad suspensiva, se observa de las actuaciones procesales elevadas a esta Sala Colegiada, que el profesional del derecho abogado Yorbis Moreno, en su condición de representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz, está debidamente legitimado para interponer el presente recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: En relación a la tempestividad, se observa que en el presente caso, la representación del Ministerio Público ejerció la presente impugnación en la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia, llevada a cabo en fecha 17 de julio de 2018 (obsérvese folios 28 y ss del expediente). Por lo tanto, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil e invocado de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En lo que respecta a la impugnabilidad objetiva, a los fines de verificar si la decisión puesta hoy a consideración de esta Alzada, es objetivamente impugnable, esta Sala cita el contenido del mentado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de justicia; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la Nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


Por interpretación de la norma in comento, consideran quienes deciden, que se configura la excepción establecida en el artículo anterior, pues el Tribunal A Quo decretó la libertad al imputado, en un procedimiento instaurado en virtud de la presunta comisión de un delito, que se encuentra tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

De igual forma, se desprende del artículo en cuestión, que el legislador manifiesta la procedencia del recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, cuando se acuerde la “libertad” al imputado, sin hacer distinción alguna de que la libertad otorgada sea plena o sujeta a restricciones (medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad).

Sobre la base de las consideraciones precedentes, ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones procede a declarar admisible el recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnación ejercida por el ciudadano abogado Yorbis Moreno, quien ostenta el carácter de representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, en la causa seguida al ciudadano Henry Luís Ramos, a quienes le fuera imputada la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de municiones, tipo penal previsto y sancionado en el artículo124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se colige del estudio del recurso de apelación de auto interlocutorio esgrimido bajo la modalidad de efecto suspensivo, que la representación del Ministerio Público, se encuentra en discrepancia con la decisión dictada en fecha 17 de julio del presente año, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia oral de calificación de flagrancia del ciudadano Henry Luís Ramos, decisión que fuera fundamentada en fecha 18 de julio de 2018 y mediante la cual le impone medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad; a saber, a saber, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario equivalente a un salario mínimo y estar atento al llamado del tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se verifica que la acción de impugnación en la modalidad suspensiva, fue incoada por el representante del Ministerio Público a los efectos de objetar la decisión emitida por el Tribunal 2º de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, que se aparta de la petición fiscal (decreto de medida privativa judicial de libertad) e impone medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad al ciudadano Henry Luís Ramos. Señala el quejoso en apelación que dentro de las investigaciones se verifica y se constata el daño causado al estado como víctima y que los armamentos se encontraban dentro del vehículo y la pena de tráfico de municiones excede de veinte (20) años de prisión, considerando que lo procedente es decretar una medida privativa de libertad.

En relación a lo denunciado, esta Sala se traslada al pronunciamiento efectuado por el tribunal de la causa, en relación a las medidas de coerción impuestas y al respecto observa:

“…y si bien es cierto este Tribunal ha admitido la precalificación jurídica en uno de los delitos contemplados en la Ley Especial como lo es el delito de PORTE O POSESION EXCESIVA DE MUNIONES previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no es menos cierto que esta juridiscente estima que se ha cumplido hasta esta oportunidad con tan sólo una minina actividad probatoria en el sentido de que consta en el expediente, 1. Acta de Investigación Penal de fecha 10/07/2018 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual narran las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano, la cual consta al folio 3 y 4. 2.- Derechos del imputado y datos filiatorios, cursante al folio 5 y 7, 3.- Inspección N° 1945 de fecha 10-07-2018 cursante al folio 8, 4.- Planilla de registro de cadena de custodias de evidencias físicas, cursante al folio cursante al folio 10 de Planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10 y 15, 4.-Experticia de reconocimiento Nº 180 de fecha 10-07-2018, cursante al folio 19, 5.- Experticia y Avaluo aproximado de un vehiculo Marca Ford Modelo Explorer, año 2012, cursante al folio 20, 6.- Experticia de reconocimiento N° 207 de fecha 13-07-2018, todos del presente expediente, más no consta en las actuaciones alguna relación de llamadas con la persona delincuente que resulto abatido en el procedimiento, no posee registro policiales, es por lo que para esta juzgadora existen dudas que incluso encontrándonos en una fase del proceso incipiente, estas deben de favorecer al encausado y que si bien, se encuentran llenos los extremos para dictar una Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, como lo solicita el Ministerio Público sea impuesta; sin embargo, este tribunal considera que en virtud de la precalificación del delito admitida por esta Juzgadora, toda vez que estamos en presencia de un ilícito que no se encuentra prescrito, y en vista de que no existe la presunción de peligro de fuga por cuanto el ciudadano imputado tiene arraigo en el país, tal y como lo indica su defensa y las actas procesales, además de ello tiene residencia, es persona trabajadora, está recientemente operado de una Baipas, asimismo señala la defensa en audiencia, que su defendido está dispuesto a someterse a la persecución penal hasta el total esclarecimiento de los hechos, así como en cuenta este Tribunal que el imputado no presenta registros policiales, lo cual refleja una buena conducta predelictual, siendo criterio de esta juzgadora que teniendo el mismo arraigo en el país, no se evidencia peligro de fuga, al igual que no existe elemento alguno que haga tan siquiera presumir a esta juzgadora que el imputado pueda obstaculizar de forma alguna la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación, estimando así que lo procedente es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los articulo 242 3º, 8° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta, un REGIMEN DE PRESENTACIONES cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, luego de presentar dos fiadores de reconocida solvencia, que devenguen salario mínimo, constancia de trabajo, indicando el cargo que ostenta, tiempo de servicio, el salario, número de teléfono CANTV, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad, estar atento al llamado del Tribunal y de la Fiscalia del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que es suficiente para garantizar las resultas del proceso…”.

Analizada la decisión emitida por el juez de la causa, esta Sala Colegiada concluye que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que el juez en su motivación cumple con su deber legal de efectuar el estudio de las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal relacionadas al peligro de fuga, señalando que el ciudadano imputado tiene arraigo en el país, además ademas de ello tiene residencia, es persona trabajadora esta recientemente operado de un baipas; considerando la juzgadora que es suficiente la impocisión de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad (hoy objetadas) para garantizar las resultas del proceso.

A tal punto, es menester para esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar dejar establecido, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que la libertad personal es un derecho inviolable; en consecuencia se establece el principio del juzgamiento en libertad y de forma excepcional y por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se impondrá la medida cautelar privativa de libertad estatuida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo ese contexto conviene citar el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Resaltado de la Sala).-


De acuerdo a la norma en cita, estima la Alzada que en el caso sub examine, la decisión dictada por el tribunal recurrido, se encuentra ajustada a derecho y a las disposiciones legales y constitucionales que rigen el proceso, pues el juzgador en su fundamentación expresó las razones por las cuales consideró suficientes las medidas cautelares sustitutivas impuestas. En este orden de ideas, se reitera, que el juez o jueza puede ex officio, a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, imponer medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, si considera que las finalidades del proceso (que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 229 ibídem), pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad.

Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, resulta inexorable para este Tribunal Colegiado enfatizar, lo establecido en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que profesa el fin ulterior de las medidas de coerción personal, imposición que debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de del proceso.


Para mayor abundamiento, se cita sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 07-0810:


“…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”... (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


En continua ilación y en relación al cambio de calificación jurídica realizado por el juez de la recurrida, de los hechos atribuidos por el Ministerio Público (desestimación del delito de tráfico ilícito de municiones al delito de porte o posesión excesivo de municiones), los integrantes de esta Alzada consideran importante resaltar que durante esa etapa investigativa debe existir una adecuación de los hechos a investigar en alguna norma establecida en la ley sustantiva penal, y dicha “adecuación” es en principio atribuida por el Ministerio Público y constituye una función primordial del mismo, el cual, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de la titularidad de la acción pública, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y para que en lo sucesivo en el caso de que disponga de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Ahora bien, quienes aquí deciden consideran oportuno resaltar que de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al juez o jueza de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, la cual puede variar en la etapa intermedia y aún en la fase de juicio, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los elementos de convicción traídos al escenario judicial se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.

Al respecto el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

Como se establece expresamente en la norma ut supra transcrita, y a criterio de quienes deciden, el juez de control, con base en los hechos planteados y el derecho aplicable, le está dado cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la representación fiscal; debiendo entenderse que aún en esta etapa, a la luz de la citada disposición legal, la calificación adoptada por el órgano jurisdiccional, es meramente provisional.

En este punto, resulta oportuno hacer hincapié en que los jueces y juezas de la patria, consolidando un Estado Social de Derecho y de Justicia, gozan de autonomía e independencia al decidir, y si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, siempre que no viole con ello notoriamente derechos o principios constitucionales.

Sumado a lo anterior es necesario recalcar, que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de tal medida de coerción, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de la misma, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los mentados artículos 44.1 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión definitiva (referida al fondo del asunto). Así, en el evento de que la procesada resulte en definitiva condenada, corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento de la misma y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal.

Es por ello que una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación denunciado por la representante del Ministerio Público, se erige en acatamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con las garantías relacionadas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, pues como tantas veces se ha mencionado, el juez de la causa expresa en su providencia que a su consideración, es suficiente la imposición de las medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso.

Con base en lo explicitado en el presente fallo, ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, considera ajustado a derecho declarar sin lugar, de conformidad con los artículos 09, 157 y 242 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación de auto, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Yorbis Marcano representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada en fecha 17 de julio del presente año, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia oral de calificación de flagrancia del ciudadano Henry Luís Ramos. Por consiguiente se confirma la decisión objeto de apelación. Así se decide.-

Finalmente, dada la declaratoria sin lugar del presente recurso y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la vigencia de las medidas cautelares impuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Calificación de flagrancia del la ciudadano Henry Luís Ramos; a saber, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario equivalente a un salario mínimo y estar atento al llamado del tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, conforme a los artículos 09, 157 y 242 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación de auto, incoado bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el abogado Yorbis Marcano, representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, sede Puerto Ordaz, impugnación ejercida a los fines de refutar la decisión dictada en fecha 17 de julio del presente año, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar y con sede en la extensión territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia oral de calificación de flagrancia, del ciudadano Henry Luís Ramos, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de porte o posesión excesiva de municiones previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por consiguiente se confirma la decisión objeto de apelación.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la vigencia de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Henry Luís Ramos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 17 de julio de 2018; a saber, presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad, presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario equivalente a un salario mínimo y estar atento al llamado del tribunal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior


DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)


LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANABEL CHAPARRO


HEM/GJLM/AEMC/ACHA/.-