REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
SALA Nº 2
Puerto Ordaz 19 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-009672
ASUNTO : FP12-O-2018-000021
RESOLUCIÓN Nº FG112018000052
JUEZ PONENTE: Dr. Andrés Eloy Maza Colmenares.
Nº EXPEDIENTE: FP12-O-2018-000021.
ACCIONADO: Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTES: Abogados Elba Leonor Molina, Carlos Hernández Vera y Stephanie Mata.
PRESUNTO AGRAVIADO: Marvelis Golindano Cedeño.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional.-
Vista la acción de amparo constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 12/07/2018 por los ciudadanos: abogados Elba Leonor Molina, Carlos Hernández Vera y Stephanie Mata, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
“(…) En fecha 11-06-208, introdujimos ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio, Escrito de Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre nuestra defendida, como quiera que nuestra cuya petición fue NEGADA en fecha 15-06-2018; como quiera que nuestra patrocinada se ha estado sientiendo quebrantada de salud, tal como lo previene el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el DERECHO A LA DEFENSA y al amparo de lo establecido en los Artículos 2, 19, 26, 51 y 83 ejusdem, este ultimo (sic) que consagra el DERECHO A LA SALUD, solicitamos traslados de nuestra defendidaa diferentes especialistas, dada la patología que estaba presentando y los cuales fueron debidamente acordados. Una vez contando con los INFORMES MEDICOS correspondientes y a los fines de evitar suspicacias en el proceso, debido a la actitud que siempre ha mantenido la “victima”, solicitamos que nuestra representada fuese trasladada aqla (sic) Medicatura Forense, llevando los señalados INFORMES MEDICOS, para que fuese examinada y avalados los informes por el EXPERTO FORENSE adscrito al SENAMECF, lo cual también fue ordenado por el Tribunal y se realizó; en esa misma oportunidad fue autorizado el traslado de nuestra defendida a unas terapias que le fueron ordenadas por la Medico Fisiatra. Practicada la evaluación MEDICO FORENSE en fecha 21-06-2018, cuyo resultado consta en autos del expediente, procedimos a solicitar, en fecha 25-06-2018, que fuera fijada una audiencia especial para que el honorable Juez Cuarto de Juicio escuchara al Medico Forense, debido a la constante conducta que asume la “victima”, petición esta que fue negada en fecha 26-06-2018 por ser, a criterio del referido juez IMPROCEDENTE. Procedimos entonces, a solicitar el traslado de nuestra defendida a las terapias que ya se estaba realizando, tal como se había acordado con el ciudadano Juez Cuarto de Juicio, petición esta que fue tambien fue (sic) NEGADA, tal como se desprende autos y con el agravante de que, luego de habernos exigido que todos los Viernes solicitáramos el traslado de nuestra patrocinada a las terapias para la semana siguiente, a fin de autorizarlas a primera hora del día Lunes, el honorable Juez Cuarto de Juicio, ahora LAS NEGABA sorpresivamente y después de haber maltratado groseramente a la defensa, representada en ese momento por la colega STEPHANIE MATA, a quien dejamos encargada de tramitar los Oficios y Boleta de traslado de nuestra patrocinada, sin que para nosotros exista una razón válida para tal actitud. Una vez constatado el cambio súbito en la actitud del honorable juez Cuarto de Juicio, procedimos a solicitar copias certificadas de autos del expediente, pidiendo se habilitara el tiempo necesario, las cuales ha sido un viacrusis conseguir, pues el Juez cuarto de Juicio alega “tiene tres días para proveer” ciudadanos Magistrados, desde el día siguiente a haberse producido el DIFERIMIENTO de la audiencia de apertura de Juicio, en fecha 22-06-2018, a solicitud de la “SUPUESTA VICTIMA”, cuyo diferimiento fue acordado, la referida ciudadana salió del Despacho del Juez Cuarto de Juicio airosa, ufana y sintiéndose triunfadora, afirmando a las puertas del Tribunal que nuestra defendida no iba a salir mas nunca de la cárcel, porque para eso ella tenia dinero y pagaría lo que fuera necesario para lograrlo. (…) siendo un hecho cierto y probado que, tanto el estado físico, como la salud mental de nuestra defendida se ha deteriorado notablemente, produciéndole un alto grado de estrés y padecimientos físicos que requieren de cuidados especiales, es necesario que estemos atentos y alerta. Es por las razones expuestas y considerando el daño que las negativas por parte del Juez Cuarto de Juicio, de permitir a nuestra patrocinada la práctica de sus terapias, le estén causando a la misma, que hemos decidido introducir, de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el numeral 8 del Artículo 49 ejusdem, el presente AMPARO CONSTITUCIONAL A LA SALUD DE NUESTRA DEFENDIDA, pues es necesario que sea atendida oportuna y adecuadamente, sumado al hecho TAMBIEN CIERTO Honorables Magistrados, que la medida privativa de libertad en el caso que nos ocupa, resulta desproporcionada con los hechos imputados objeto del proceso. el examen médico forenseque (sic) le fuera practicado a nuestra patrocinada. (…) de donde se evidencia que su estado de salud se ha deteriorado notablemente, ha debido resultar suficiente para que el Juez Cuarto de Juicio, en su condición de JUEZ GARANTISTA DE LA INCOLUMIDAD DE LA CONSTITUCION, se tomara la molestia de revisar a fondo este caso de la salud de nuestra defendida, lo cual se ha negado a hacer y es la razón y motivo de este Amparo (….) además de que la pena que podría llegar a imponérsele a nuestra patrocinada, en el supuesto negado de ser encontrada culpable, NO EXCEDERA DE DIEZ AÑOS. La negativa súbita a cumplir lo que ya había acordado con la Defensa el honorable Juez Cuarto de Juicio, de que fuese llevada a sus terapias, pero que debiamos raticar semanalmente la solicitud de traslado, constituye un daño producto de que el mismo Juez Cuarto de Juicio se contradijo en sus decretos. Por las razones expuestas y temiendo por la salud de nuestra patrocinada, a través del presente Amparo a la Salud, introducido en contra del Honorable JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE PUERTO ORDAZ, solicitamos que se restablezca la situación jurídica infringida, se autorice el traslado de nuestra defendida a realizar las terapias que le son necesarias y de ser posible, sea escuchado el experto forense, que es quien a ciencia cierta puede determinar con certeza, la realidad de la salud de nuestra representada…”
Una vez recibida la antes señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al abogado Andrés Eloy Maza Colmenares, en voz de esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en como Tribunal Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la corte de apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de tribunales de primera instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
Visto lo anterior, se establece que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Nº 02 actuando como Tribunal Constitucional: la actuación de un tribunal de primera instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, con base en lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, por lo que de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia y con el propósito de este Tribunal Superior pronunciarse del amparo invocado por los accionantes en su escrito, observa que a su decir señalan que el juez a quo en fecha 25 de junio de 2018, negó la solicitud realizada por los defensores privados, en fecha 21-06-2018, para la fijación de una audiencia especial para escuchar al medico forense adscrito al SENAMECF, a fin de que su representada pudiera recibir el beneficio por derecho a la salud, por lo cual el juzgador lo consideró improcedente. Seguidamente los quejosos manifiesta en su escrito de descargo que posteriormente proceden a solicitar el traslado de su representada a las terapias que ya se venían cumpliendo, petición esta que de igual manera fue negada por el juez denunciado.
Siguiendo con ésta línea de pensamiento, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.
El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.
Llegado a tal punto, se deduce que los hoy accionantes en amparo, no deja fenecer la vía de apelación, puesto que el acceso ordinario a la justicia aún subyace (este es la apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole contra el pronunciamiento jurisdiccional descrito, donde el juez a quo niega la solicitud de traslado médico a la acusada Marvelis Golindano Cedeño, por cuanto no se desprende de la experticia médico legal practicada por el dr. Alfredo Mourad Naime, la existencia de patología alguna que requiera realizar terapias de rehabilitación a la acusada; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si está, la vía de apelación subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.
En este sentido, se observa que el accionante, expone que: “Practicada la evaluación MEDICO FORENSE en fecha 21-06-2018, cuyo resultado consta en autos del expediente, procedimos a solicitar, en fecha 25-06-2018, que fuera fijada una audiencia especial para que el honorable Juez Cuarto de Juicio escuchara al Medico Forense, debido a la constante conducta que asume la “victima”, petición esta que fue negada en fecha 26-06-2018 por ser, a criterio del referido juez IMPROCEDENTE. Procedimos entonces, a solicitar el traslado de nuestra defendida a las terapias que ya se estaba (sic) realizando, tal como se había acordado con el ciudadano Juez Cuarto de Juicio, petición esta que fue también fue (sic) NEGADA, tal como se desprende autos”, ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable…”, de lo que se concluye que habiendo el accionante manifestado a lo largo de su escrito el daño que podría causar a la presunta agraviada las negativas por parte del juez cuarto de juicio, al no permitir la práctica de sus terapias; a juicio de ésta Corte de Apelaciones tales afirmaciones pueden ser encuadradas en el señalado ordinal 5º, siendo que de hallarse comprometida como se indica, la salud de su defendida, ello se convertiría en un perjuicio no susceptible de reparación; por lo que a juicio de la Alzada sentenciadora, la parte tenía la posibilidad de alzarse en apelación, en contra de la descrita decisión. Clara es la citada disposición legal, al destacar que decisiones como las cuestionadas, puedan ser impugnadas por vía de apelación. Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción de amparo constitucional.
Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:
“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.
Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.
A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.
Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por los ciudadanos abogados Elba Leonor Molina, Carlos Hernández Vera y Stephanie Mata en su condición de, defensores privados de la acusada Marvelys Golindano Cedeño; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la acción de amparo.
Regístrese, diarícese, publiquese.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
DR. HERMES ENRIQUE MORENO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANABEL CHAPARRO
HEM/GJLM/AEMC/ACHA/.-
FP12-O-2018-000021
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