REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Julio de 2018
208º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-000569
DEMANDANTE: EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.929.
DEMANDADO: GLORIA MARIANETA PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.426.046.
BENEFICIARIO(s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 21/05/2003 Y 03/08/2000
FECHA DE ENTRADA: 24/02/2017
MOTIVO: Declaración de terminado el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, por aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

En fecha 24/02/2017, el ciudadano EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.929, actuando en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presentó demanda por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana GLORIA MARIANETA PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.426.046, acompañó la presente causa con copia fotostática de las partidas de nacimiento del beneficiario de autos.
En fecha 03 de Marzo de 2018, se admite la demanda y se ordena la notificación al demandado.
Consta en los folios 15 y 16 del presente asunto, la resulta de la notificación de la ciudadana GLORIA MARIANETA PEREZ DIAZ.
En fecha 26 de Junio de 2018, se dicta auto en el cual se fija Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.
En fecha 06 de Julio de 2018, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se dejó constancia que ninguna de las partes en juicio comparecieron a la referida audiencia, ni por si, ni por medio de un apoderado que los representare, dictando en esa misma oportunidad, el desistimiento de la REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Estando en la oportunidad procesal para publicar el fallo, procede este Tribunal, observando previamente lo siguiente:
“Señala el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.”
La norma supra indicada dispone que la parte demandante, tiene la obligación de comparecer a la audiencia de Mediación fijada, cuya incomparecencia debe ser interpretada por el operador de justicia como un desistimiento de la demanda, en consecuencia, constatado como fue, que luego de ser llamado en las puertas del Tribunal el anuncio del acto, no compareció ninguna de las partes, ni consta justificación sobre su incomparecencia, necesariamente debe declararse el desistimiento del presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto conforme lo establecido en el artículo 472 de la ley Especial que rige la materia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a DECLARAR DESISTIDO el procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, en contra de la ciudadana GLORIA MARIANETA PEREZ DIAZ, ambos identificados en autos, se declara Extinguida la Instancia, pudiendo el demandante presentar nuevamente la demanda trascurrido que sea el lapso de un mes. En consecuencia, se dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 09 de Julio de 2018. Año 208º y 159º.
LA JUEZ NOVENADE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1241-2018 y se publicó siendo las 11:37 AM

LA SECRETARIA,

APE//Abg.DazaJ.-
ASUNTO: KP02-V-2017-000569