REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
Barquisimeto, 10 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000719
DEMANDANTE: IVES HOWARD BERNAL BASSANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.346.
DEMANDANDO: CATYLA MARIELA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.534.163.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 04/02/2009
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO.-
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-CUSTODIA (DESISTIMIENTO)

En fecha 25 de Abril de 2018, se introduce solicitud de Responsabilidad de Crianza (Custodia), interpuesta por el ciudadano IVES HOWARD BERNAL BASSANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.698.346, en contra de la ciudadana CATYLA MARIELA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.534.163.
En fecha 27 de Abril de 2018, se admite la demanda y se acuerda notificar a la ciudadana CATYLA MARIELA PEÑALOZA, y se libra Exhorto con boletas de notificación.
En fecha 03 de Julio de 2.018, se recibe escrito del Abg. Jerman Escalona, Inscrito en el Ipsa bajo el N° 51.241 actuando en representación del ciudadano IVES HOWARD BERNAL BASSANTES, antes identificado, donde solicita el desistimiento de la causa.

Esté Órgano Jurisdiccional con esos antecedentes pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana: el ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.640.926, ha desistido del presente procedimiento de INSPECCION JUDICIAL.

A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el ciudadano Abg. Jerman Escalona, actuando en representación del ciudadano IVES HOWARD BERNAL BASSANTES. Así se establece.
DECISION.

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) intentado por el ciudadano IVES HOWARD BERNAL BASSANTES ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada el presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Julio de 2018. Años: 208º y 159º.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1243-2018 y se publicó siendo las 08:58 AM

KP20-V-2018-000719
APE//Abg.DazaJ.-