REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 6 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: KP01-R-2018-000126.
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2017-005457.
JUEZ PONENTE: DR. ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADO PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DENCY JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° [...].

RECURRIDO: Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón.

IMPUTADO: DENCY JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° [...].

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el ABOGADO PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DENCY JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Analizado como han sido las actuaciones correspondientes al asunto KP01-R-2018-000126, donde corre inserto recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DENCY JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual: “Se declara Parcialmente (sic) con lugar la petición Fiscal (sic) y en consecuencia este Tribunal decreta al ciudadano DENSI DIAZ (sic) PAREDES (…), titular de la Cedula de identidad (sic) N° V.-6.565.221 (…), PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) por la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en el Artículo (sic) 44 NUNMERAL (sic) 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (sic) Y EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA 42 EJUSDEM_ (sic). SEGUNDO: Se fija como sitio de Reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO (sic): Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Las actuaciones fueron recibidas por esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de junio de 2018, dándosele entrada al asunto signado con el alfanumérico KP01-R-2018-000126, el cual fue distribuido por el sistema Juris 2000 siendo designado como ponente al Juez Profesional, abogado ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del escrito de apelación interpuesto por el ABOGADO PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DENCY JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón, se extrae lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Ahora bien, la ciudadana Juez recurrida trato de fundamentar su decisión donde decreta la Privación de Libertad de mi defendido, pero no hizo mención a los supuestos de los artículos 237 y 238, habiéndolos señalados como punto de partida para la fundamentación de la privativa de libertad que actualmente pesa sobre mi patrocinado.
(…Omissis…)

Llamando poderosamente la atención a esta defensa privada, el porqué la ciudadana Jueza, quien decreto la Privación Judicial de mi defendido, se aparto de lo exigido por el Legislador Patrio.

Es decir que la Jueza recurrida, solo escogió con pinzas lo relacionado a la pena a imponer, que según la precalificación jurídica solicitada por la Vindicta Publica y acordada por el Tribunal en Audiencia de Presentación, excede de diez años, y por ese hecho también existe el peligro de fuga y de obstaculización porque es latente por la cercanía del imputado y la victima que son vecinos cercanos, que mi protegido, puede influir para que testigos o victimas se comporten de forma reticente o desleal.

Pero porque, también la ciudadana Jueza recurrida, no tomo en cuenta que el imputado de autos, tiene arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, es mas de actas (Folio 41) se desprende que mi defendido en fecha 07 de Febrero de 2018, se entregó de manera voluntariaen la Sede del Cuerpo de Policía de Falcón, Polifalcón, Zona 08, del Municipio Los Taques, Estado Falcón una vez que tuvo conocimiento que estaba siendo requerido por la fuerza pública y en tanto regreso a su casa proveniente del trabajo. Adicionalmente, en la Celebración de Audiencia de Presentación se hizo entrega del Pasaporte de mi defendido, el cual está vigente desde el año 2014 y nunca ha sido utilizado por mi defendido, por lo que con esto mi defendido demostró que no tiene ningún interés en evadirse del proceso el cual injustamente se le sigue. Es de recordarle también la grave situación migratoria que hoy presenta nuestro país debido a que si bien es cierto en nuestro Estado compartimos frontera con Aruba, Curazao y Bonaire, también es cierto que hoy en día nuestro país rompió relaciones comerciales y migratorias con esas Islas del Caribe, incluso para poder migrar tanto para Colombia como para Brasil es de suma importancia contar con el único requisito de movilidad a nivel internacional como lo es el pasaporte, el mismo que mi defendido consigno al Tribunal para demostrar que no tiene como lo acabo de señalar ningún interés en evadirse del proceso. Si la Jueza, presumió que pudiera ocurrir esa situación, porque no le impuso una medida como prohibición del país o del estado, o de arresto domiciliario, que son posturas a las que la Jueza se pudo plegar o adosar para garantizar la presencia del imputado a los actos del proceso de mi defendido cuando fuere llamado oportunamente por el Tribunal natural.

Siguiendo el orden de ideas, el articulo 237, contempla, que el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En el caso de marras el imputado de autos siempre fue presto a colaborar con su aprehensión, es mas de actas no se evidencia lo contrario, no se rehusó a que fuere aprehendido, o no se demostró que actuara en contra de los funcionarios aprehensores o que asumiera otra postura para llegar a presumir la Jueza sentenciadora, que su actuación durante su aprehensión encuadraría en lo estatuido anteriormente por el Legislador Patrio.

Y en relación a la conducta predelictual del imputado o imputada, mi defendido nunca ha estado involucrado en un hecho punible que reviste carácter penal, y de ello se evidencia del contenido de actas que conforman el expediente objeto de este escrito recursivo, es decir no posee, registros ni solicitudes policiales, lo que hace presumir de buena fe que el ciudadano imputado de marras goza de una conducta predelictual.
La falsedad o la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, en el caso de marras, mi patrocinado se entregó de manera voluntaria, indicando desde un principio la dirección de su domicilio, el cual se encuentra dentro de la Jurisdicción del Tribunal natural, mal podría suponer la Juzgadora que se podría fugar del estado o del país para no someterse al proceso penal que se le instauro.

Es mas (sic) ciudadanos Magistrados, el Legislador Patrio de igual manera le impone a los Juzgadores que estos al momento de decretar una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad deberán EXPLICARLA RAZONADAMENTE, y en el caso de marras no se cumplió con este dispositivo, ya que la Juzgadora recurrida, escogió únicamente los preceptos que le favorecían para complacer a la solicitud Fiscal, causándole un gravamen irreparable mi representado.

La Jueza sentenciadora para poder determinar y alegar en su decisión que existe el peligro de obstaculización, debe tomar en cuenta, que el imputado podrá (sic) destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos, de convicción, y aparte de ello que el imputado, podría influir para que los testigos, victimas y expertos informen falsamente o se comprometan de manera reticente o inducirán a otros a realizar comportamientos que colocaran en peligro la investigación. En el caso que nos ocupa la Juzgadora recurrida solo ha mencionado que mi defendido podría influir en los testigos o victimas (sic), ya que según ella, son vecinos cercanos, siendo este un límite del imputado de autos para poder desenvolverse de mala fe, y tratar de falsificar elementos de convicción, o tratar de modificar u ocultar esos elementos al que refiere la ciudadana Jueza. Como también la Juzgadora, no tomo en cuenta que el imputado de autos al momento de ser aprehendido, no aporto a los aprehensores una dirección falsa, siempre aporto la dirección exacta de su domicilio procesal, mal podría la Juzgadora presumir hechos a través de su sana crítica o máximas (sic) de experiencias, que mi patrocinado pudiera fugarse y obstaculizar la investigación que esta instaurada en contra de él.

En resumen, la Juzgadora se basó en mencionar los artículos 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo, para privar de libertad a mi defendido, apartándose y omitiendo el contenido, como en el artículo 237 ejusdem, en cuanto al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y la conducta predelictual del imputado, así también la falsedad, y la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, siendo que no valoró ni tomó en cuenta el domicilio de nuestro defendido, violando con ello flagrantemente lo contemplado en el ordenamiento jurídico actual que de forma imperativa tiene que acogerse al mismo y no de manera optativa, siendo que para decidir la privación de libertad de un ciudadano, tiene que ser CONCURRENTE tal como lo dispone en el artículo 236 del Texto Penal Adjetivo, así mismo en la celebración de la Audiencia de Presentación, mi defendido indicó en sala y aporto sus datos como su domicilio, a la Secretaria del Tribunal y presentes el representante del Ministerio Público y la ciudadana Jueza, de manera clara, precisa y concisa, como su profesión u oficio, elementos estos que fueron mal valorados por la Juzgadora al momento de motivar su resolución, creándole un estado de indefensión frente al Ministerio Público y causándole un gravamen irreparable al imputado.

Siguiendo el orden de ideas, la ciudadana Jueza, invoca el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva, pero si detallamos el encabezamiento de este articulo, el Legislador Patrio le impone a los Jueces que esa decisión debe ser fundada, en el caso que nos ocupa, no fue asi (sic), ya que esa decisión de privación de libertad no cumplió con esa fundamentación, no cumplió con la obligación de especificar, de adminicular todos los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico en el proceso que llegaren a demostrar que mi defendido sea autor o participe del delito imputado por la Vindicta Publica. Esa fundamentación esta (sic) referida a que toda decisión judicial debe contar con los dispositivos legales establecidos en la norma, que existan elementos que destruyan la inocencia del imputado, que esos elementos no sean susceptibles de nulidad, que sean contundentes y en el caso de marras la Juzgadora en su decisión no le dio ese carácter de contundente a esos elementos aportados por la Fiscalía, es mas el articulo 240 ejusdem, en su numeral 3 establece: "La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.

Como podrán observar ciudadanos Magistrados, el Legislador les impone a los órganos judiciales, que al momento de decretar una privación de libertad deben, como imperativo legal mas no optativa, indicar las razones que involucran los presupuestos de los artículos 237 y 238, y de ello esta (sic) consciente la Juzgadora ya que ella misma sustento su decisión en el articulo 240 ejusdem, pero se aparto radicalmente de lo que le impone la norma legal, ya que no cumplió fielmente con esos presupuestos de manera responsable, solo escogió, como dijimos anteriormente los presupuestos que presuntamente comprometen a mi patrocinado, es decir, escogió los presupuestos que llegaren a condenar a mi patrocinado en un futuro y eventual juicio oral, violando flagrantemente esa Juzgadora lo impuesto por nuestro Legislador, al establecerle que tiene que dar fiel cumplimiento con los presupuesto de los artículos 237 y 238, creando un estado indefensión de mi patrocinado ante el Ministerio Publico.

De la misma manera la ciudadana Jueza aquí recurrida, violo flagrantemente lo estatuido en los artículos 232 y 233 de la Ley Penal Adjetiva, los cuales estatuyen:

(…Omissis…)

De lo que se traduce ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Jueza debió como imperativo legal motivar la privación de libertad que le decreto a mi patrocinado, entendida esta motivación, que la misma constituye la columna vertebral de las medidas judiciales de coerción personal, en especial la de la privación de libertad, habida cuenta que le exige a los jueces que el auto por el cual acuerda la medida de coerción personal debe estar debidamente motivada, lo cual quiere decir que el o la operadora de justicia deberá indicar las razones por la cuales considera necesaria la medida que acuerda.

Motivar significa, indicar las razones de derecho y de hecho que conllevan al juzgador a dictar una determinada decisión. El requisito de motivación o fundamentación de las decisiones judiciales, se impone a los operadores de justicia, como una consecuencia de la consagración Constitucional de los Principios del Debido Proceso y de la Tutela Jurídica Efectiva, principios estos que constituyen conquistas del Estado de Derecho y que tienen por objeto garantizar a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia y el Derecho a la Defensa. Estos principios de orden Constitucional se encuentra contenidos en el articulo (sic) 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

(…Omissis…)

En la presente causa la ciudadana Jueza recurrida, no cumplió fielmente con estos dispositivos legales, que impone el legislador, solo menciona extractos de las actas que conforman la causa señalada, indicando, las que para su criterio, son las que comprometen al imputado de autos, apartándose de ese criterio objetivo, pluralista y sobre todo la buena fe con que deben actuar todos los operadores de justicia.

Pero la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera les impone a los Jueces, que la decisión que llegaren a tomar, esta deberá (imperativo legal, mas no optativo) ser debidamente fundad, tal lo contempla el ultimo aparte del artículo 96 ejusdem: "La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor". Apartándose la ciudadana Jueza de este dispositivo legal, por la razones antes expuestas”.

(…Omissis…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los ABOGADOS PEDRO JOSÉ ZAVALA PUEMAPÉ y ADRIANA MAYELA LAGUNA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto comisionado para encargarse de la Fiscalía Décima Sexta y Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

En el mismo Orden de Ideas, y Observando los alegatos del recurrente, esta Representación observa en todo momento, que los hechos descritos en la denuncia, en la Orden de Aprehensión y del Auto Motivado, son los mismos, debido que en la misma se refleja la fecha de los hechos, la víctima y la identificación del agresor, las circunstancias bajo las cuales ocurrió (sic) el Acto Camal a Victima vulnerable de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Oíd. 4 de la Ley especial In comento, toda que en la misma se expresa las Circunstancia de Modo Tiempo y Lugar, las cuales fueron avaladas con lo establecido por la Dra. ANNE PRIMERA, en su Reconocimiento Médico Legal signado bajo el numero 356-1119-2614, de fecha 16-10-2017, practicada a la víctima donde se demuestra que ciertamente está configurado este delito y se pudiese asegurar que es una Víctima Vulnerable, debido que la misma estaba bajo el efecto de Sustancias Inhibidoras (Bebidas Alcohólicas), siendo lo mismo ratificado por los Testigos Presenciales y Referenciales promovidos por la Defensa Técnica Privada (sic) en la Fase Preparatoria y evacuadas por ante esta Vindicta Pública donde los cuales dan Fe a la misma, siendo importante mencionar la Defensa Técnica que promovió dichos Testigos, y que es la misma que actualmente ejerció el recurso que en este momento contestamos (…).

Siguiendo con los alegado por el Profesional de! Derecho Pedro Guanipa, en la cual hace mención a la Falta de Motivación, en el auto Motivado a la Privación judicial Preventiva de Libertad, de fecha 16 de Febrero del 2018, en la cual se pudo observar que el mismo se encuentra debidamente motivado, tomando en consideración la entidad del delito, el daño causa, la penalidad del mismo, escuchando y analizando los alegatos de la defensa y dando contestación a los mismos, es por ello que esta Vindicta Publica trae a colación el auto Motivado al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ia cual expresa de Manera clara y precisa lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora, bien ciudadanos Magistrados, considera esta Representante Fiscal, que la decisión del tribunal A-quo cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 157 de! Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que motivó la decisión, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DENSI JOSE DIAZ PAREDES, plenamente identificado en auto, garantizándole toctos los derechos legales y constitucionales, -efectuándose ésta audiencia oral y en la cual el represente fiscal explanó oralmente cada uno de los elementos de convicción, la imputación fiscal del aprehendido garantizándole todos los derechos constitucionales, teniendo la oportunidad legal para que su defensor ejerciera su derecho, así como el derecho de ser escuchado y solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cumpliendo con los requisitos de Ley; elementos éstos que concatenados entre sí llevaron al convencimiento de la Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Pena', de la responsabilidad penal del imputado, en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en El artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VICENT, identificada plenamente en autos, aunado a ello, se consideró que estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, donde existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho que se le imputó.

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, considera esta representante fiscal, que la decisión del tribunal a quo se encuentra totalmente apegada a Derecho, toda vez que efectivamente el delito por el imputado al ciudadano DENSI JOSE PAREDES DÍAZ, efectivamente se trata de un delito grave en virtud que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todos los delitos que atenten contra la indemnidad sexual de las mujeres son DELITOS ATROCES que configuran una violación sistemática de los derechos humanos lo que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad, de manera tal que la Jueza al manifestar que e! delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, delito en el cual el Ministerio Público luego de recabado suficientes elementos y cubiertos los requisitos de ley presentó Orden de Aprehensión que dio lugar a la Audiencia de Presentación vinculada al caso, la decisión y el Auto (sic) in comento, se trata de un delito Grave. Así mismo, en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado DENSI JOSE PAREDES DIAZ, plenamente identificado en autos, la misma fue decretada toda vez que de las circunstancias fácticas presentadas, se ratifica el hecho donde el Tribunal consideró que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible que merece una pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho que se le imputó, los cuales observó y explanó y que existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que en el delito imputado es un agresión que atenta contra la integridad física de la mujer, constituye una forma de violencia contra la mujer, que puede ocurrir en e! ámbito que frecuente la víctima como es el caso in comento, constituye además una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres consagrados en los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial el derecho a la integridad sexual, por lo que la juez consideró que los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal continúan vigentes, siendo esas razones fundadas y motivadas en el fallo, por el cual el tribunal para garantizar las resultas del proceso declaró la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó mantener la misma…”.

(…Omissis…)

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 16 de febrero de 2018, por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón, se extrae lo siguiente:

(…Omissis…)

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “...la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (236) del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada...”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia de los siguientes elementos que fueron traídos ante este Tribunal

1- ACTA DE DENUNCIA, Nro 0-000-100 de fecha 15 de octubre de 2017 formulada por la ciudadana VICENT DIAZ MARIA DE LOS ANGELES, en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, donde manifestó:

“el día de ayer a eso de las 9 de la noche salí con un grupo de amigos a consumir bebidas alcohólicas, entre ellos, JUAN CASTILLO, MARIEL ESTRELA,DANNY CASTILLO Y DENSI DIAZ, estábamos en el parque del sector Aurora, después de la 01 de la mañana no recuerdo nada, desperté en casa de Juan castillo, porque mi hermana Luisa Vicent, me fue a buscar solo tenía puesto un body azul que usaba durante la noche mi short no apareció, cuando pregunté por mi ropa , me contestó la esposa de JUAN MARIEL ESTRELLA que yo había llegado a la casa por mi cuenta a las 03:00 de la mañana así, sentí un dolor en mi vagina y vi el body manchado, fui a mi casa, y allí me preguntan por lo que pasaba pero no recuerdo nada, según y que algunas personas me vieron cuando estaba en el parque y me saludaron y yo no los reconocí otros dicen que quien me estaba abrazando era DENSI DIAZ pero yo lo pedía que me soltara, lo extraño que llegó la mama de DENSI DIAZ reclamando que lo estábamos acusando pero nadie había dicho nada fuera de la casa, luego de allí me vine al ambulatorio de Los Taques, donde la doctora no pudo examinarme por que (sic) no era forense y llí (sic) me vine a formular la denuncia

2- Asi mismo riela en el expediente RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N° 356-1119-2614 de fecha 16-10-017 practicado a la Adolescente VICENT DIAZ MARIA DE LOS ANGELES suscrita por el MEDICO FORENSE ANNE PRIMERA, (SENAMEF) donde se deja constancia que la ciudadana presentó GINECOLOGICO: SE OBSERVA A LA EXPLORACIÓN DESGARROS RECIENTES A LAS 3 Y 9 SEGÚN LA ESFERA IMAGINARIAS DEL RELOJ SIENDO ESTOS PROLOGNACIONES DE LOS DESGARROS ANTIGUOS ANTES MENCIONADOS, AUN SANGRANTES ASI MISMO, SE OBSERVA DESGARRO A NIVEL DE HORQUILLA VULVAR DE 0.2 MM APROXIMADAMENTE, ANO RECTAL , PLIEGUES INDEMNES, TONO DEL ESFINTER CONSERVADO SE BOSERVA DOS LACERACIONES A LAS 11 y 6 SEGÚN ESPFERAS DEL RELOJ...SE OBSERVA EXCORACIONES SIMPLES EN CAPA ANTERIORES DE RODILLA IZQUIERDA...CONCLUSIÓN..EL EXAMEN CLINICO CON TRUMA GENITAL Y ANAL RECIENTE QUE DATA A MENOS DE 18 HORAS.

Concatenados dichas actuaciones esta Juzgadora puede inferir la comisión de un hecho punible como es el delito que imputa la Representación en la sala de Audiencia como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 NUNMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICIA 42 EJUSDEM

En cuanto a los ELEMENTOS DE CONVICCION traídos ante este tribunal se puede apreciar:

1. ACTA DE DENUNCIA, Nro 0-000-100 de fecha 15 de octubre de 2017 formulada por la ciudadana VICENT DIAZ MARIA DE LOS ANGELES, en la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Falcón, donde manifestó

“el día de ayer a eso.de las 9 de la noche salí con un grupo de amigos a consumir bebidas alcohólicas, entre ellos, JUAN CASTILLO, MARIEL ESTRELA,DANNY CASTILLO Y DENSI DIAZ, estábamos en el parque del sector Aurora, después de la 01 de la mañana no recuerdo nada, desperté en casa de Juan castillo, porque mi hermana Luisa Vicent, me fue a buscar solo tenía puesto un body azul que usaba durante la noche mi short no apareció, cuando pregunté por mi ropa , me contestó la esposa de JUAN MARIEL ESTRELLA que yo había llegado a la casa por mi cuenta a las 03:00 de la mañana así, sentí un dolor en mi vagina y vi el body manchado, fui a mi casa, y allí me preguntan por lo que pasaba pero no recuerdo nada, según y que algunas personas me vieron cuando estaba en el parque y me saludaron y yo no los reconocí otros dicen que quien me estaba abrazando era DENSI DIAZ pero yo lo pedía que me soltara, lo extraño que llegó la mama de DENSI DIAZ reclamando que lo estábamos acusando pero nadie había dicho nada fuera de la casa, luego de allí me vine al ambulatorio de Los Taques, donde la doctora no pudo examinarme por que (sic) no era forense y Mí me vine a formular la denuncia

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Noviembre de 2017, rendida por el ciudadana ANAIS DEL VALLE VICENT DIAZ, titular de la cédula de identidad 19.442.481 en su condición de VICTIMA-TESTIGO: “ era dia de las elecciones electorales... me encuentro como mi jefa que ella se movilizó hacia el sector Aurora, que es donde vive mi hermana como a las 03:00 horas de la mañana para buscar unas personas que también iban a trabajar en el centro electoral , ella me cuanta que encontró a mi hermana MARIA VICENT, en un estado de cómo estuviera drogada o algo, pero ella me dice que cuando va en su carro y enciende las luces, el muchacho sale corriendo hacia abajo, ella recoge a mi hermana en el parquecito, y se la llevó a casa de MARIEL, que es una amiga de hermana, que incluso estaba tomando con mi hermana en el parquecito el día sábado (14/10/2017) pero me dice que el nombre que repetía mi hermana MARIA era “CHIQUITICO” por que (sic) ella le preguntaba MARIA QUE TE PASÓ y mi hermana solo decía “CHIQUITICO”, CHIQUITICO, CHIQUITICO” pero que mi hermana iba toda desnuda.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7-11-2017, rendida por el ciudadana DIAZ DE VICENT MARIA XIOMARA titular de la cédula de identidad 93.580.495 donde señala lo siguiente
“llegó la hija mía que se llama ANAIS, y me dice donde está MARIA, yo le digo que se quedó en la casa donde ella trabaja por que Maria trabaja cuidando un niño, viene mi hija ANAIS, y me dice que no que a MARIA la violaron y no la encuentran, yo me asombro y me asusto mucho, después ANAIS y yo vamos para donde JUAN que es la casa donde MARIA se la pasaba, allí estaba MARIA, ella estaba perdida, como si le hubieran dado algo, uno le preguntaba y ella no contestaba...”

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Noviembre de 2017, rendida por el ciudadana VICENT DIAZ MARIA DE LOS ANGELES titular de la cédula de identidad 25.556.860 donde señala lo siguiente:

“en el día 14 d octubre del año 2017, me encontraba en el parque Fernán González del sector las acacias adyacente a donde yo vivo, con unos amigos con unos amigos de nombre MARIEL ESTRELLA JUAN CASTILLO, DANI ASTILLO Y DENSI PAREDES, donde estábamos tomando bebidas alcohólicas de allí nos fuimos hasta el liceo Nacional Pedro Antonio a realizar la cola ya que el día 15 de Octubre eran las elecciones de Alcalde y Alcaldesas, estando allí DENSI PAREDES me ofreció un trago de sevillana y yo me lo tome, al pasar un rato no supe nada sino hasta las 06:00 de la mañana donde mis hermanas me fueron a buscar en la casa de MARIEL ESTRELLA Y JUAN CASTILLO, al momento de levantarse sentía un dolor fuerte en donde le pregunto a MARIAEL y a JUAN el por que yo estaba así y ellos me manifestaron que DENSI me había dejado en su casa así, yo me fui a mi casa con sus hermanas y al llegar mi mama me llevó a formular la denuncia y hasta la presente fecha este ciudadano esta suelto y pasa cada vez por mi casa y se burla. Es todo.”

5. INFORME MEDICO S/N de fecha 15/10/2017 suscrito por el Dr ZARRAGA adscrito al HOSPITAL DR RAFAEL CALLE SIERRA el cual fue practicado a la ciudadana VICENT MARIA señalando lo siguiente: “SE EVIDENCIA LESION TIPO RASGUÑOS EN ROTULA IZQUIERDA, GENITALE NO EXPLORADOS POR NO CONTAR CON LOS SIFICIENTES RECURSOS”

6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: N° 356-1119-2614 de fecha 16-10- 017 practicado a la Adolescente VICENT DIAZ MARIA DE LOS ANGELES suscrita por el MEDICO FORENSE ANNE PRIMERA, (SENAMEF) donde se deja constancia que la ciudadana presentó GINECOLOGICO: SE OBSERVA A LA EXPLORACIÓN DESGARROS RECIENTES A LAS 3 Y 9 SEGÚN LA ESFERA IMAGINARIAS DEL RELOJ SIENDO ESTOS PROLOGNACIONES DE LOS DESGARROS ANTIGUOS ANTES MENCIONADOS, AUN SANGRANTES ASI MISMO, SE OBSERVA DESGARRO A NIVEL DE HORQUILLA VULVAR DE 0.2 MM APROXIMADAMENTE, ANO RECTAL , PLIEGUES INDEMNES, TONO DEL ESFINTER CONSERVADO SE BOSERVA DOS LACERACIONES A LAS 11 Y 6 SEGÚN ESPFERAS DEL RELOJ...SE OBSERVA EXCORACIONES SIMPLES EN CAPA ANTERIORES DE RODILLA IZQUIERDA...CONCLUSIÓN..EL EXAMEN CLINICO CON TRUMA GENITAL Y ANAL RECIENTE QUE DATA A MENOS DE 18 HORAS.

En el presente caso, y con las actuaciones antes descritas puede inferir esta Juzgadora que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no .quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, toda vez que concatenadas dichas actuaciones, la denuncia presentada por la ciudadana VICENT MARIA DE LOS ANGELES, la cual entre otras indica que “estábamos en el parque del sector Aurora, después de la 01 de la mañana no recuerdo nada, desperté en casa de Juan castillo, porque mi hermana Luisa Vicent, me fue a buscar solo tenía puesto un body azul que usaba durante la noche mi short no apareció, cuando pregunté por mi ropa , me contestó la esposa de JUAN MARIEL ESTRELLA que yo había llegado a la casa por mi cuenta a las 03:00 de la mañana así, sentí un dolor en mi vagina y vi el body manchado, fui a mi casa, y allí me preguntan por lo que pasaba pero no recuerdo nada, según y que algunas personas me vieron cuando estaba en el parque y me saludaron y yo no los reconocí otros dicen que quien me estaba abrazando era DENSI DIAZ pero yo lo pedía que me soltara”, denuncia que guarda relación con la entrevista rendida por la ciudadana ANAIS DEL VALLE VICENT DIAZ, “era día de las elecciones electorales... me encuentro como mi jefa que ella se movilizó hacia el sector Aurora, que es donde vive mi hermana como a las 03:00 horas de la mañana para buscar unas personas que también iban a trabajar en el centro electoral , ella me cuanta que encontró a mi hermana MARIA VICENT, en un estado de cómo estuviera drogada o algo, pero ella me dice que cuando va en su carro y enciende las luces, el muchacho sale corriendo hacia abajo, ella recoge a mi hermana en el parquecito, y se la llevó a casa de MARIEL, que es una amiga de hermana, que incluso estaba tomando con mi hermana en el parquecito el día sábado (14/10/2017) pero me dice que el nombre que repetía mi hermana MARIA era “CHIQUITICO” así mismo guarda relación con la ampliación de la denuncia presentada por la Victima, y estos se concatenan con el resultado del informe Medico de fecha 15-10-2017, practicado a la víctima, en el cual se evidencia entre sus conclusiones “lesión tipo rasguños en rotula izquierda” y Reconocimiento Médico Legal de fecha 16- 10-2017 practicado a la víctima en la cual se evidencia “DESGARROS RECIENTES A LAS 3 Y 9 SEGÚN LA ESFERA IMAGINARIAS DEL RELOJ SIENDO ESTOS PROLOGNACIONES DE LOS DESGARROS ANTIGUOS ANTES MENCIONADOS, AUN SANGRANTES ASI MISMO, SE OBSERVA DESGARRO A NIVEL DE HORQUILLA VULVAR DE 0.2 MM APROXIMADAMENTE, ANO RECTAL , PLIEGUES INDEMNES, TONO DEL ESFINTER CONSERVADO, SE OBSERVA DOS LACERACIONES A LAS 11 SEGÚN ESPFERAS DEL RELOJ...SE OBSERVA EXCORACIONES SIMPLES EN CAPA ANTERIORES DE RODILLA IZQUIERDA...CONCLUSIÓN..EL EXAMEN CLINICO CON TRUMA GENITAL ANAL RECIENTE QUE DATA A MENOS DE 18 HORAS, lo cual coincide con el momento en que sucedieron los hechos, según la denuncia formulada por la victima que concatenada con las versiones de los testigos referenciales esta Juzgadora llega a la plena convicción que el ciudadano DENSI PAREDES se encuentra involucrado en el delito debidamente imputado por la representación Fiscal y así se decide.

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a esta juzgadora, que existe una pluralidad deN elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del ciudadano DENSI PAREDES en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Ahora bien, culminado con lo anterior esta juzgadora infiere que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez, que el Fiscal Público imputó el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el Artículo 44 NUNMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE' DE VIOLENCIA Y EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICIA 42 EJUSDEM, lo que trae como consecuencia una pena posible a imponer en caso de celebrarse un eventual juicio Oral y Público y resulte condenado una pena superior a los 10 AÑOS DE PRISIÓN, y siendo que el imputado en su identificación dejó constancia que se desempeña mediante el oficio de Pescador se presume que se encuentra evidente el peligro de fuga y además se evidencia el peligro de obstaculización, toda vez, que de las actuaciones se observa que el mismo conoce de vista trato y comunicación a la presunta víctima, conoce el domicilio de la misma, lo que pudiera influir en forma negativa para el desarrollo de la investigación Y así se decide.

(…Omissis…)

Este Tribunal al respecto y así lo manifestó en la sala de Audiencia que las consideraciones antes indicadas por el defensor sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como indica su exposición deben ser debatidas en otra instancia diferente a esta, es decir, Juicio Oral y público y no ante este Tribunal de Control quien solo decidirá sobre la Medida Preventiva con la cual enfrentará su proceso el ciudadano DENSI PAREDES, que con los elementos de convicción traídos antes esta etapa investigativa y bajo las consideraciones antes esgrimidas son suficientes para determinar que la medida a imponer es la Privativa de Libertad, por lo tanto se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Privada Y así se decide.

(…Omissis…)

PRIMERO: “Se declara Parcialmente (sic) con lugar la petición Fiscal (sic) y en consecuencia este Tribunal decreta al ciudadano DENSI DIAZ (sic) PAREDES (…), titular de la Cedula de identidad (sic) N° V.-6.565.221 (…), PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) por la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en el Artículo (sic) 44 NUNMERAL (sic) 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (sic) Y EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA 42 EJUSDEM_ (sic). SEGUNDO: Se fija como sitio de Reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO (sic): Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el ABOGADO PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, objetó la decisión de fecha 16 de febrero de 2018, mediante la cual: “Se declara Parcialmente (sic) con lugar la petición Fiscal (sic) y en consecuencia este Tribunal decreta al ciudadano DENSI DIAZ (sic) PAREDES (…), titular de la Cedula de identidad (sic) N° V.-6.565.221 (…), PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) por la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en el Artículo (sic) 44 NUNMERAL (sic) 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (sic) Y EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA 42 EJUSDEM_ (sic). SEGUNDO: Se fija como sitio de Reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO (sic): Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aprobación, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por su parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

Ahora bien, en atención a ello, procede este Tribunal Colegiado a realizar el análisis siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1386, de fecha 13 de agosto de 2008, ratificó la Sentencia N° 1661, de fecha 31 de octubre de 2008, ambas Ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“La sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos”.

Así pues, una vez citados los fragmentos de la decisión objeto de apelación y de los cuales se circunscribe el recurso in comento, esta alzada de acuerdo con la lectura y revisión del escrito recursivo presentado por la defensa privada, logra evidenciar que el recurrente alega que la Jueza recurrida (…)

En este sentido, en virtud de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos, a saber:

1) El fumus boni iuris, referido a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado; así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

De hecho, en la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

2) El Periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce en que el imputado, valiéndose de su libertad, pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.

Ahora bien, de la lectura de la decisión de fecha 16 de febrero de 2018, ut supra transcrita, esta alzada constata que la jueza a quo analizando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando igualmente los elementos de convicción acreditados, precisó que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en la referida norma, expresando que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo son los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescitos, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público; considerando igualmente la Jueza de la recurrida que se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor en: la comisión de los referidos hechos punibles.

En este mismo sentido, y conforme a los mismos fundamentos, determinó igualmente el Tribunal a quo que concurre una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por lo que determinó que concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.

Como corolario, consideró la sentenciadora a quo que quedó acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni juris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito; así como el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda , obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DENCY JOSÉ DÍAZ PAREDES.

De igual forma, analizando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando igualmente los elementos de convicción acreditados, la Jueza a quo consideró que se encontraban llenos los requisitos relativos al fumus bonis iuris y el periculum in mora, de acuerdo al primero por existir suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano DENCY JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° [...], para atribuirle la presunta comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdemy, de acuerdo al segundo, por la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación y así lo dejo asentado en su fundamentación.

Efectuado el análisis anterior, considera esta Alzada que en el presente caso, con ocasión de la decisión recurrida, no se verifican violaciones relativas a la oralidad, inmediación y concentración, ni quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; observándose igualmente que la sentenciadora de instancia observó y aplicó correctamente las normas procesales contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, aprecia esta Alzada que la jueza recurrida expuso claramente las razones y los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a decretar la medida preventiva privativa judicial de libertad al imputado.

Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DENCY JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° [...], al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DENCY JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual: “Se declara Parcialmente (sic) con lugar la petición Fiscal (sic) y en consecuencia este Tribunal decreta al ciudadano DENSI DIAZ (sic) PAREDES (…), titular de la Cedula de identidad (sic) N° V.-6.565.221 (…), PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) por la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en el Artículo (sic) 44 NUNMERAL (sic) 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (sic) Y EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA 42 EJUSDEM_ (sic). SEGUNDO: Se fija como sitio de Reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO (sic): Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

No obstante, aprecia esta Alzada que el Tribunal a quo ordena en su fallo la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo correspondiente, dada la especialidad de la materia, la aplicación del artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el cual establece:

“(…) Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancias previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de e, para el supuesto que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”.

La primacía en la aplicación de este procedimiento tiene como premisa el derecho que tiene la mujer víctima de violencia de género de tener un juicio expedito, por lo que resulta pertinente señalar la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto:

“(…) Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1268, de fecha 14 de agosto de 2012 establece las características especiales del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“(…)De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tenga que conocer los juzgados competentes por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

(…) En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar el procedimiento especial de violencia contra la muer aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso (…)”.

En concordancia con lo anterior es necesario resaltar que la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en un caso similar, dispuso lo siguiente:

“(…) Igualmente, esta Sala, en la sentencia N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, ratificó la anterior doctrina, en los siguientes términos:

“De modo que, de acuerdo con las sentencias citadas supra, en el caso de autos imperaba la aplicación, desde la fase de investigación, del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme con lo establecido en su artículo 97, que dispone lo siguiente:

“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado…omissis…”.

La aplicación de la anterior disposición normativa no fue cumplida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al conocer en esa fase el referido proceso penal en primera instancia, ni por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuando le correspondió dirimir en la segunda instancia en lo penal lo impugnado por al accionante.

Además, esta Sala hace notar, tal como señaló precedentemente, que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, al admitir parcialmente la acusación fiscal, desechó la misma respecto de la posible comisión del delito de “Ultraje a Funcionario Público, consagrado en el artículo 222 del Código Penal”, ordenando, a tal efecto, que se debía iniciar el juicio oral incoado contra el quejoso solo con relación a la comisión de los delitos de [...] y amenaza, situación esta que refuerza el hecho de que, en el juzgamiento del hoy accionante, existe la aplicación irrestricta del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse del enjuiciamiento exclusivo en dos delitos en materia en violencia de género.

De manera que, esta Sala estima que la indebida aplicación del procedimiento ordinario en el proceso penal seguido contra el ciudadano Jonathan José Méndez Rojas vulneró su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que existió una subversión del proceso cuando no siguió el mismo bajo las reglas establecidas en el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contrariándose así lo asentado por esta máxima instancia constitucional en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001, caso: José Rafael Alvarado Palma, lo siguiente:

“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Lo anterior, a juicio de esta Sala, conlleva la anulación de la sentencia dictada, el 2 de abril de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y, en principio, a que se declare la reposición de la causa penal originaria al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar conforme con las reglas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin embargo, conforme con lo señalado en las sentencias citadas supra N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen incólumes la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por la representación del Ministerio Público.

Además, esta Sala, conforme con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, no repone la causa, y en tal sentido, ordena la continuación del proceso penal primigenio en la fase de juicio oral de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual regirá el resto del proceso, toda vez que le corresponde conocer el proceso penal de autos igualmente a los Juzgados que conocen el juzgamiento de los “delitos ordinarios”, al no estar creados en esa demarcación judicial los Tribunales de la materia de violencia de género(…)” (RESALTADO DE LA CORTE).

En razón de lo anterior, resulta ineludible para esta Corte de Apelaciones, advertir a los jueces y juezas que a razón de sus competencias le corresponda el juzgamiento de delitos establecidos en el Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que debe aplicar procedimiento especial establecido en la Sección Sexta del Capítulo IX titulado “Del inicio del proceso” de la referida ley.

De tal manera que en el presente caso, garantizando lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez o Jueza que a razón de su competencia le corresponda el juzgamiento del presente asunto, debe continuar el proceso penal de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el ABOGADO PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DENCY JOSÉ DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° [...], en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón, mediante la cual: “Se declara Parcialmente (sic) con lugar la petición Fiscal (sic) y en consecuencia este Tribunal decreta al ciudadano DENSI DIAZ (sic) PAREDES (…), titular de la Cedula de identidad (sic) N° V.-6.565.221 (…), PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic) por la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en el Artículo (sic) 44 NUNMERAL (sic) 4 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (sic) Y EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA 42 EJUSDEM_ (sic). SEGUNDO: Se fija como sitio de Reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. CUARTO (sic): Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
SEGUNDO: El Juez o Jueza que en razón de su competencia le corresponda el juzgamiento del presente asunto, garantizando lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe continuar el proceso penal de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Queda CONFIRMADA pero MODIFICADA en los términos antes expuestos, la decisión apelada, dictada en fecha 16 de febrero de 2018, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala N°tural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los seis (06) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS


EL JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO


LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ





LA SECRETARIA
ABG. ARIANA DEL VALLE PÉREZ DIB
ASUNTO N° KP01-R-2018-000126.
OrlandoJ.AlbújenC.
JoselynA.Sánchez