REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 02 de julio de 2018.

ASUNTO PRINCIPAL : HP21-P-2018-002429
ASUNTO : KP01-R-2018-000127
JUEZ PONENTE : DR. FRANCISCO JAVIER MELO VILLEGAS.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: NATHALY C. MENDOZA, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Cojedes.
IMPUTADO: MANUEL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...], fecha de nacimiento 21-03-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en sector Miranda, calle 2-A, casa 3-29 Tinaquillo, estado Cojedes.
FISCAL: LUÍS EDUARDO PÉREZ MARCANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
CALIFICACIÓN FISCAL: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [...]previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niñas de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ABOGADA NATHALY C. MENDOZA, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Cojedes, mediante la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...]previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niñas de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 25 de junio de 2018, se recibió y se le dio entrada al presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación de auto fundado, conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada NATHALY C. MENDOZA, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Cojedes, en fecha 26 de abril de 2018 y fundamentada en fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ.

En fecha 25 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual esta Alzada admitió el recurso de apelación, fijándose el lapso de cinco (5) hábiles para dictar la decisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la defensa técnica, correspondiente al recurso de apelación inserto en los folio uno (01) al folio cinco (05) bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Quien suscribe, NATHALY C. MENDOZA I, Defensora Pública Penal Auxiliar Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano: MANUEL ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°[...], quien figura como imputado en el Asunto Nro. HP21-P-2018-002429, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión emanada del Tribunal de Control Nro. 04 en fecha 26 de Abril de 2018, mediante la cual decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: MANUEL ANTONIO PEREZ.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO I
PUNTO PREVIO

La Defensa invoca el PRINCIPIO PROCESAL “FINALIDAD DEL PROCESO previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”. Norma que establece los límites de cómo el proceso debe establecer la verdad de los hechos y es precisamente por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, siendo imperativa para el Juez, quien deberá ceñirse a tal finalidad al tomar sus decisiones. Este Artículo constituye una garantía, entendiéndose que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el procedimiento, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material. Se infiere del Artículo in comento que la normativa que rige el Proceso Penal no debe ser interpretada sólo a favor de “una parte”, sino que todo el Articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar decisión.
Encontrándonos en este nivel alcanzado a través de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal regido por el Sistema Acusatorio, donde la regla o Principio del Proceso Penal es el derecho a permanecer en libertad durante el curso del mismo, siendo la excepción la detención, encuentra su fundamento en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el Derecho a la Libertad Personal.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesa! Penal, el cual establece; “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nro. 04 de este Circuito en fecha 26 de Abril de 2018.
CAPITULO IV
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO

Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
En tal sentido interpongo escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal.

En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé:. En la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 26 de Abril de 2018, esta defensora Pública rechazo imputaciones fiscales, por considerar que no había ningún elemento de convicción que obrara en contra de mi defendido, en virtud de que manifiesta que en esa casa viven otros adultos de sexo masculino que pudieron haber realizado los hechos imputados a mi representado y el que les hizo eso a las niñas aun vive con ellas, ya que el visitaba a esa familia es desde hace dos meses aproximadamente,, me opuse a la precalificación jurídica de los delitos de: [...] En Forma De Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo(sic) 99 del Código Penal y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con los Agravantes previstos en el articulo 217 me opuse a la solicitud fiscal en cuanto a que se concediera privativa de libertad, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 239 del COPP, ya que en primer lugar no se cumple los tres presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante Ciudadanos Magistrados, el Respetable Juez de Control, dicto(sic) MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en detrimento de mi defendido; con su decisión la Jueza de control vulneró la presunción de inocencia de mi patrocinado, a quien con el decreto de la Medida Privativa de Libertad, se le vulneraron los Principio y Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los estatuidos en los artículos 1, 8, 9. 127, 157 229, 230, 232, y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez indica en su decisión: “...Cabe destacar en esta fase procesal solo es suficiente la presencia de elementos de convicción y no de pruebas ya que aún faltan actuaciones importantes por practicar en ese sentido debe destacarse que en el caso concreto, que se decrete el procedimiento ordinario a tales efectos, todo a los fines que tanto el fiscal del ministerio publico como el imputado a través de la defensa procedan a incorporar elementos de convicción suficientes para culpar o inculpar al imputado antes identificado....”. Afirmo además “....considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el perículum mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento a los fines del proceso tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la Investigación ’’
De otra parte, considera esta defensa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi representado, resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia las resultas del proceso podrían asegurarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA LIBERTAD. "…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado...”
“....Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011. .
Invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en ia presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas procesadas, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.

Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por ¡a apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme a! Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado: MANUEL ANTONIO PEREZ.
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de control con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicho decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,

CAPITULO V
PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que ha de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTO, darle el curso de Ley correspondiente, sea declarado admisible y pido con el debido respeto sea declarado con lugar el mismo, interpuesto en mi condición de Defensa del Ciudadano: MANUEL ANTONIO PEREZ, se revoque la Medida Judicial de privación preventiva de Libertad dictada en su contra por el Ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nro, 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y se decrete la Libertad sin restricción del Imputado prenombrado, o salvo mejor criterio de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Cojedes, sea sustituida la privación de Libertad por una medida menos gravosa para el procesado, por cuanto esta puede ser razonablemente satisfecha, por tener mí representado arraigo en el Estado Cojedes, además carece de bienes de fortuna, es decir no tiene capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia, lo que evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación.”

(..Omissis..)

(Negrillas y subrayado del recurso citado)

CONTESTACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Riela a las presentes actuaciones escrito presentado por la representación fiscal, correspondiente al escrito de contestación al recurso de apelación inserto en los folio veinte (20) al folio veintiuno (21) bajo los siguientes términos:

(..Omissis..)

Quien suscribe, abogado LUIS EDUARDO PEREZ MARCANO, actuando en mi carácter de Fiscal Aux. Quinto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal signado con el alfanumérico HP21-P-2018-0022429 (HP21 -R-2018-000091). en tiempo útil y legal, a los fines de dar formalmente CONTESTACIONAL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada Nathalys Mendoza, en su condición de defensora pública del imputado MANUEL ANTONIO PEREZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 26 de Abril de 2018, mediante la cual acordó entre otras cosas; DECRETAR LAMEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA.

La recurrente, fundamenta su escrito recursivo en las siguientes consideraciones:

“...en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN...- Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con los delitos de [...] previsto y sanciona do (sic) en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo(sic) 99 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo(sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, ambos con las agravantes del articulo(sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente. En efecto, el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirte (sic) a mis defendidos la acción delictuosa tipificada de dicho delito... En este sentido debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fe (sic) por los funcionarios aprehensores, evidenciando así la inconsistencia de las actas realizadas por el Organismo actuante,, ya que existe una situación o procedimiento irregular victima - funcionario, lo que nos indica que se trata de una NORMA PENAL EN BLANCO, sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos de hechos punibles... el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así b hizo constar en auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el articulo(sic) 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1o, 2o y 3o del mencionado artículo... Por otra parte, indicó el Tribunal a quo de Control que el “caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delitos y la probabilidad de que los imputados hayan participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también esta(sic) configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce en que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación”. Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se le presuma inocente hasta que se le demuestro (sic) lo contrario... Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo(sic) y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis(sic) el cual va en consonancia con el principio de la presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende le preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar... Cabe señalar que las medidas de coerción personal deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondía a su autor de quedar comprobada la responsabilidad. Por ello no cabe aplicar una medida de privación judicial preventiva de libertad quien se le imputa un hecho que no tiene aparejada una pena privativa de libertad o restrictiva de libertad o que es susceptible del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de otro beneficio que exime al penado de prisión..

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Se puede observar, que la Defensa Técnica en primer lugar parte de la posición de que existe un falso supuesto en la motivación del “auto motivado”. Postura que no comparte este representante fiscal, toda vez, que como es sabido el falso supuesto de hecho se verifica cuando el Juzgador explana en la sentencia unos hechos acreditados que no tienen asidero en prueba alguna.
Ahora bien, indica la recurrente que en el presente caso se configura un falso supuesto, al momento en que el Juez Ad Quo manifestó en el “auto motivado” que existían suficientes elementos de convicción en contra de su defendido, sin señalar cuales eran esos elementos de convicción.
En cuanto al anterior particular, cabe destacar que a la defensa técnica no le asiste la razón, pues, hay que tomar en cuenta que la recurrente interpuso su escrito recursivo en fecha 26/04/2018, en contra de la decisión dictada en fecha 30/04/2018, es decir, la defensa técnica apeló del contenido del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación de imputados.
En tal sentido, es oportuno señalar que el auto motivado de privación judicial preventiva de libertad fue publicado en fecha 26/04/2018, en el cual el recurrido motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho que justificaban su decisión. Siendo así, el ciudadano Juez en el mencionado auto motivado (el publicado en fecha 30/04/2018) disgregó cada uno de los elementos de convicción que existían para la fecha, explanando lo siguiente:

CAPITULO IV... INDICACION DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236 ordinales 1,2 Y 3 237 Y 238 DEL COPP... De la misma manera hasta esta oportunidad procesal provisional existen Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos ha sido autor, o participe en la comisión del hecho punible atribuidos tales elemento de convicción tales acta procesal penal a los folios 2 acta del consejo de protección del municipio Tinaquilío estado Cojedes informe médico, informe médico forense, acta procesal penal, acta de inspección técnica criminalística...”

Visto lo anterior, se puede observar como evidentemente no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el ciudadano Juez explanó cada uno de los elementos de convicción que operan en contra de los imputados de autos.
De igual forma, la recurrente indica que por no existir testigos presenciales de los hechos, cosa que es falsa, estamos en presencia de una NORMA PENAL EN BLANCO, argumento que con todo respeto no alcanza a comprender este representante fiscal, toda vez que como es bien sabido una norma penal en blanco es aquella técnica legislativa, donde el legislador en una ley determinada remite a otras leyes para complementar la conducta, lo cual no se configura en el presente caso, toda vez que el delito imputado al imputado MANUEL ANTONIO PEREZ, se encuentran tipificados en el Código Penal y en una ley de carácter orgánico.

Seguidamente, la recurrente hace mención a que el ciudadano Juez no verificó la concurrencia de los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que es totalmente falsa, pues, se puede verificar en el capitulo denominado INDICACION DE LAS RAZONESPOR LAS CUALES ELTRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236 ordinales 1.2 Y 3 237 Y 238 DEL Código Orgánico Procesal Penal, que el recurrido hace mención en primer término al cumplimiento del ordinal 1o del mencionado artículo, al indicar que En el presente proceso nos encontramos en presencia de hechos punibles que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita como lo es el delito de [...] previsto y sanciona do (sic)en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo(sic) 99 del Código Penal. AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, ambos con las agravantes de! articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y adolescente. Posteriormente deja asentado que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor, o participe en la comisión del. hecho atribuido, pasando inmediatamente a disgregar cada uno de los elementos de convicción existentes, con lo cual fundamenta el ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, refiriéndose al ordinal 3o de la mencionada norma procesal manifiesta que De la misma manera existe la presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... no tiene arraigo en el estado Cojedes que determina su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia... en cuanto a la pena oue podría llegar a imponerse ES IGUAL ALOS DIEZ ANOS DE PRISIÓN... En cuanto a la magnitud del daño causado se encuentra acreditada como peligro de fuga y atendiendo por la gravedad de los delitos y los bienes jurídicos afectados la vida, la integridad a la vida humana y son delitos GRAVES...Siendo así, no le queda la menor duda a quien suscribe, que en cuanto a este punto tampoco le asiste la razón a la defensa técnica, por cuanto el recurrido justificó ajustado a derecho los motivos por los cuales consideró que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236, de nuestro texto adjetivo penal.
Posteriormente, la defensa técnica manifiesta que con la decisión proferida, la recurrida violó el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta representación diciente de tal postura, pues, la imposición de las medidas de coerción personal, incluyendo la medida privativa de libertad, son de carácter provisional, siendo su objetivo principal asegurar el sometimiento del imputado al proceso y por ende las resultas del mismo.
En cuanto a dicho particular, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, especificó:

.. Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente tos fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide ía consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional...

De igual forma, el recurrente indica que la decisión proferida por el ciudadano juez ad quo conculcó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la regla general de nuestro proceso penal efectivamente es que el juzgamiento de toda persona sea en libertad, sin embargo, la misma Ley a la que hace referencia el recurrente, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona debe ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso y fueron plasmados por la recurrida en la decisión proferida, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, razón por la cual consideró el recurrido que debía decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ.
Por último, la defensa técnica argumenta que las medidas de coerción personal deben ser proporcionadas con el hecho punible que se atribuye, y se pregunta esta representación fiscal ¿La medida privativa de libertad no es proporcional con un hecho punible que tiene una pena de 15 a 20 años de prisión?, pues, en el presente caso uno de los delitos que el Ministerio Público endilga a los imputados de autos es [...] previsto y sanciona do (sic) en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo(sic) 99 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo(sic) 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, ambos con las agravantes del articulo(sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescente, delito que muy distante a lo que argumenta la recurrente, sí merece pena privativa de libertad y no es susceptible de suspensión condicional del proceso, ni de la pena.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/04/2018 y publicado el auto motivado en calenda 30/04/2018, se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 26/04/2018 y publicado el auto motivado en calenda 30/04/2018, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nathalys Mendoza, en su condición de defensora pública del imputado MANUEL ANTONIO PEREZ, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que hasta la fecha detentan los imputados de autos, a los fines de asegurar las resultas del proceso que se les sigue.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro del asunto penal HP21-P-2018-002429 (HP21-R-2018-000091) o en su defecto copia certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

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(..Omissis..)

(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de abril de 2018, se celebró audiencia oral para calificar las circunstancias de aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, y cuya acta de encuentra inserta en los folios nueve (09) al folio doce (12) del presente cuaderno recursivo y de la cual se extrae lo siguiente:

(..Omissis..)

En el día de hoy, JUEVES 26 DE ABRIL DE 2018, siendo las 12:50 horas de la tarde se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, conformado por el Juez de Control ABG. ROLANDO RAFAEL PEREZ, la Secretaria Penal ABG. NAYIBETH PEREZ y el alguacil, estando de guardia este tribunal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en contra del ciudadano (s) MANUEL ANTONIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...], de 56 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1962, natural Tinaquillo estado Cojedes, de profesión u oficio taxista, Estado Civil Soltero, residenciado en Sector Miranda, calle 2-A, casa 3-29 Tinaquillo estado Cojedes, hijo de Inés Pérez (v) y Tomas Rivas (f), teléfono 0258-7660228. Seguidamente el ciudadano de marras Solicita se le designe un defensor Público. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. LUIS EDGARDO PEREZ, el imputado MANUEL ANTONIO PEREZ, de nacionalidad ‘venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...] y la Defensa Pública ABG. NATHALY MENDOZA. Verificada la presencia de las partes se declara abierto el acto. Se le da e! derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS EDUARDO PEREZ, quien expone: Ratifico escrito de presentación de imputado ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...], de fecha de de nacimiento 21-03-1962, natural Tinaquillo estado Cojedes, de profesión u oficio taxista, Estado Civil Soltero, residenciado en Sector Miranda, calle 2-A, casa 3-29 Tinaquillo estado Cojedes, hijo de Inés Pérez (V) y Tomas Rivas (f), teléfono 0258-7660228, (Se deja constancia que la representación fiscal narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos), ciudadano juez teniendo en cuenta la evaluación médico forense y las actuaciones presentadas en horas de la mañana por ante este Tribunal es por lo que lo imputo por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, EN GRADO CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal con las AGRAVANTES del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de VIVIANA Y YEIRELI (DEMAS DATOS EN RESERVA). Así también solicito sea Impuesto el imputado de las MEDIDAS DE SEGURIDAD, previstas en el .Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 289 del código orgánico procesal penal. Solicito se califique LA FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial y se acuerde la continuación de la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, en sus tres numerales y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente, el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre su derecho de rendir declaración como medio para su defensa en efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y o en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Seguidamente se procedió preguntarle al imputado MANUEL ANTONIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...] si desea declarar? A lo que respondió: "Si, deseo declarar", yo no andaba en chores yo andaban así como ando y las niñas andaban ahí jugando en el patio y no las he tocado y eso fue como a las 3 o 4 y la policía me fue a buscar eso de las 6 y yo me fui a la hora, y la señora le pregunto a las niñas y yo no soy el único adulto ahí vive 10 diez adultos y yo no las he tocado y yo tengo poco tiempo visitando esa casa y las visito porque son familias lejanas de relación y las niñas nunca me han tenido miedo al contrario salían y ellos tienen más abuelos políticos y la casa es abierta ahí se ve todo lo que pasa y eso que dice ahí de penetración continua eso no yo no soy el único adulto que vive en esa casa y si fuese así yo lo digo yo paso por allá cada 8 días y variado es por lo que tienen que examen a las niñas y preguntarle y va a esperar la mama que yo me vaya para preguntarles a las niñas yo si andaba leyendo mi revista pero yo no les he levantado ningún chor y ahí no andaba solo dos niñas. Es todo. Seguidamente pasa a preguntar la defensa pública: Desde cuando frecuentaban a esa casa y usted entraba en los cuartos? Yo visitaba cada dos meses y no entro a los cuartos. Y a razón a que frecuentaba en esa casa? Porque yo me la pasaba bebiendo con el papa de las niñas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG NATHALY MENDOZA, quien expone: "Esta defensa rechaza la precalificación jurídica expuesta por el ministerio público en cuanto a los hechos y al derecho, por no existir elementos de convicción suficientes, es por lo que solicito una medida menos gravosa y por último solicito copias simples del presente asunto." Es todo", escobadas las partes y sus alegatos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: se califica la detención del imputado como FLAGRANTE de conformidad con lo artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia. SEGUNDO: Este Tribunal acoge a la calificación jurídica acreditada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito (s) de AMENAZA AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Articulo 41 de la Ley! Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del código penal, con las AGRAVANTES del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas v adolescentes en perjuicio de las ciudadanas VIVIANA Y YEIRELT DEMAS DATOS RESERVA). TERCERO: Se ordena la continuación de la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hace constar en el acta respectiva. CUARTO: se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...], por considerar este tribunal que de un análisis de las; presentes actuaciones se evidencian que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en los delitos que les imputa el Ministerio Publico, como lo es en los delitos de AMENAZA AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad artículo 99 del código penal, con las AGRAVANTES del 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

(..Omissis..)

(Negrillas y subrayado de lo anteriormente citado)

Por su parte, el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Cojedes, en fecha 30 de abril de 2018 fundamenta la decisión de fecha 26 de abril de 2018 en los siguientes términos:

(..Omissis..)

AUTO DE MOTIVACION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA DE LOS CIUDADANOS MANUEL ANTONIO PEREZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación en fecha 26-04-2018, del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, Previsto Sancionado En El Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [...], previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del código penal, con las AGRAVANTES del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de las ciudadanas VIVIANA Y YEIRELI (DEMAS DATOS EN RESERVA), y en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a publicar el presente auto motivado en cuanto a la medida de coerción personal acordada en esa fecha, asimismo se fundamenta en el resto de las decisiones dictadas y la cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.

MANUEL ANTONIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° [...] de 56 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1962, natural Tinaquillo estado Cojedes, de profesión u oficio taxista, Estado Civil Soltero, residenciado en Sector Miranda, calle 2-A, casa 3-29 Tinaquillo estado Cojedes, hijo de Inés Pérez (v) y Tomas Rivas (f), teléfono 0258-7660228.

DELITO IMPUTADO

AMENAZA AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. [...], previsto v sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 de del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de las ciudadanas VIVIANA Y YEIRELI (DEMAS DATOS EN RESERVA).

DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN:

El Ministerio Público señala que:
“Siendo aproximadamente a las 06:05 horas de la tarde, se apersono una ciudadana quien informó en nuestro Centro de Coordinación Policial que un familiar le había tocado las partes íntimas a sus hijas, al entrevistarnos con GlNESKA, informó que momentos antes aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde logró ver a su hija con el short levantado y el señor Manuel estaba muy nervioso al llevar a las niñas al cuarto y preguntarles que estaba pasando me informa que Manuel las estaba tocando al salir del cuarto ya Manuel se había ido, la misma nos informa que lo podíamos Ubicar frente a Corpoelec en el sector Miranda Sur en una casa de rejas color marrón frente al portón azul de corpoelec donde reside el ciudadano Manuel Pérez una vez al tener conocimiento se procede a conformar comisión Oficial NAVARRO CARLOS, Oficial. FAJARDO JOSE, Oficial: APARICIO PEDRO, a bordo de las unidades moto M-35 y M-36 para dar con el paradero del ciudadano en cuestión, la misma aportó la dirección de habitación y datos filiatorios del presunto agresor, luego de obtener la información nos trasladamos rápidamente al sector, al llegar a dicha residencia nos identificamos como funcionarios Adscrito a la policía Municipal de Tinaquíllo, amparado en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, fuimos atendido en la parte externa de la vivienda, por un ciudadano, quien nos informó llamarse MANUEL PEREZ, constatando que se trataba de la persona denunciada seguidamente se procedió a informarle sobre el motivo de nuestra presencia solicitándole que exhibiera todo lo que llevara consigo en sus vestimentas, manifestando no poseer nada, de esta forma también le hice saber que se le practicaría una inspección corporal indicando el mismo no tener impedimento (…) de esta forma también le solicité su cédula de identidad para constatar la veracidad de los datos procediendo a informarle que nos acompañara a nuestro centro de coordinación policial dadas estas circunstancias siendo las 06:45 horas de la tarde se le informo al ciudadano que se encontraba detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley Protección DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (LOPNNA). y conforme a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a hacerle de su conocimiento sobre sus derechos por parte del Oficial Navarro Carlos, y amparándome en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta nuestro centro de (coordinación policial, Acto seguido procedimos a identificarlo plenamente según lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal pena, quedando de la siguiente manera MANUEL ANTONIO PEREZ, DE 56 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA FECHA DE NACIMIENTO: 21/03/1962. NATURAL DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES CÉDULA DE IDENTIDAD V-[...],' RESIDENCIADO EN EL SECTOR MIRANDA 2-A CASA NUMERO 3-29 DEL MUNICIPIO Tinaquillo, MADRE: INES PEREZ (V) PADRE: TOMAS RIVAS(F) para el momento de su aprehensión vestía franela color gris, mono color negro y alpargatas de color marrón con suelas negras. Seguidamente se efectuó llamada telefónica al Sistema de Análisis y Registro Policial del IACPEC, siendo infructuosa la llamada, procediendo a realizar llamada ,1a fiscalía de guardia fiscalía decima del ministerio publico del estado Cojedes según lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal la misma indico que nos comunicáramos con la Fiscalía SEXTA, realizándole el '“llamado a la misma siendo atendido por el ABOGADO LUIS PEREZ FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO..."Habiendo este Tribunal oído a las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que un ciudadano sea detenido, una de ellas es cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que la detención se produce por situación de flagrancia lo cual califica la legitimidad de la detención practicada, y existiendo a criterio del Ministerio Público actos de investigación pendientes por realizar se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236. 237 y 238 DEL C.O.P.P.

Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra de los ciudadanos MANUEL ANTONIO PEREZ se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [...] previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas adolescentes, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del código penal, Con las AGRAVANTES del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de las ciudadanas VIVIANA Y YEIRELI (DEMAS DATOS EN RESERVA), delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescito», por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.
Asimismo hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados, ha sido autor en la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente Investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:

1.- (riela a los folios 07 AL 06 ACTA PROCESAL PENAL de fecha 24-04-2018 suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia del tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención del imputado.
2.- Riela al folio 10 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (VICTIMA Y TESTIGO) de los hechos, realizada por la consejera de protección inserta al folio 10 del presente asunt
3. - Riela al folio 09 de las actuaciones DENUNCIA del ciudadano GINESKA (representante de la victima) de los hechos.
4.- Riela al folio 11 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA a la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (VICTIMA Y TESTIGO) de los hechos., realizada por la consejera de protección inserta al folio 11 del presente asunto.
5.- ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 24-04-2017 INSERTA AL FOLIO 16 DEL PRESENTE ASUNTO.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25-04-2018 INSERTA AL FOLIO 17 DEL PRESENTE ASUNTO.
7.- acta de inspección técnica criminalística n° 044-18 de fecha 25-04-2018 INSERTA AL FOLIO 18 DEL PRESENTE ASUNTO.
8.-INFORME MEDICO REALIZADO AL CIUDADANO MANUEL ANTONIO PEREZ INSERTA AL FOLIO 12 DEL PRESENTE ASUNTO.
9.- ACTA DE IDENTIFICACION PLENA del ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ inserta al folio 07 del presente asunto.
10.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ, inserta al folio 08 del presente asunto.
11.- EXAMEN MEDICO FORENSE REALIZADO A LA NIÑA (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto al folio 13 del asunto.
12.- EXAMEN MEDICO FORENSE REALIZADO A LA NIÑA VICTIMA inserto al folio 14 del asunto.

Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos; de convicción que hacen estimar que los imputados MANUEL ANTONIO PEREZ ha sido autor en: la comisión de unos hechos punible calificados de AMENAZA AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [...] previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas adolescentes, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del código penal, Con las AGRAVANTES del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de las ciudadanas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (DEMAS DATOS EN RESERVA), que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación.
Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica ele la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.
Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni juris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda , obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ. por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [...] previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas adolescentes, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del código penal, Con las AGRAVANTES del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de las ciudadanas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (DEMAS DATOS EN RESERVA).

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado1 Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 97 de la ley especial por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado; TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano; MANUEL ANTONIO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [...] previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas adolescentes, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del código penal, Con las AGRAVANTES del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de las ciudadanas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (DEMAS DATOS EN RESERVA)
(..Omissis..)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Corte de Apelaciones de recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NATHALY C. MENDOZA, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Cojedes, mediante la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...]previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niñas de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omisis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 26 de abril de 2018 y fundamentada en fecha 30 de abril de 2018 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Cojedes, mediante la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ.

Esta Corte de Apelaciones para resolver observa:

Así pues, una vez citados los fragmentos de la decisión objeto de apelación y de los cuales se circunscribe el recurso in comento, esta alzada de acuerdo con la lectura y revisión del escrito recursivo presentado por la defensa pública, logra evidenciar que el recurrente no determina con precisión el o los vicios por los cuales objeta la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Cojedes, sin embargo, en ejercicio de la potestad revisora, esta Corte de Apelaciones procede a analizar los vicios establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo los mismos:


1) Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2) Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3) Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4) Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma.

En este sentido, en virtud de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos, a saber:
1) El fumus boni iuris, referido a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado; así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
2) El Periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce en que el imputado, valiéndose de su libertad, pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.
Ahora bien, de la lectura de la decisión publicada en fecha 30 de abril de 2018, ut supra transcrita, esta alzada constata que el juez a quo analizando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando igualmente los elementos de convicción acreditados, precisó que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en la referida norma, expresando que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [...] previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, Con las AGRAVANTES del artículo 217 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de las ciudadanas victimas (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público; considerando igualmente el Juez de la recurrida que se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor en: la comisión de los referidos hechos punibles.

En este mismo sentido, y conforme a los mismos fundamentos, determinó igualmente el Tribunal a quo que concurre una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer la cual excede en su límite máximo de diez (10) años; por lo que determinó que concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.

Como corolario, consideró el sentenciador a quo que quedó acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni juris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito; así como el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda , obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que el Juez de Control califica la aprehensión del imputado MANUEL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...], en situación de flagrancia, dando por acreditado prima facie, la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...]previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niñas de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conclusión a la cual llegó el a quo analizando las circunstancias de la aprehensión, en atención a la denuncia interpuesta por la víctima y al acta policial donde se dejó constancia de la detención del imputado.
De igual forma, analizando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando igualmente los elementos de convicción acreditados, el Juez a quo consideró que se encontraban llenos los requisitos relativos al fumus bonis iuris y el periculum in mora, de acuerdo al primero por existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado MANUEL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...], para atribuirle la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...]previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niñas de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al segundo por la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación y así lo dejo asentado en su fundamentación.
Efectuado el análisis anterior, considera esta Alzada que en el presente caso, con ocasión de la decisión recurrida, no se verifican violaciones relativas a la oralidad, inmediación y concentración, ni quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión; observándose igualmente que el sentenciador de instancia observó y aplicó correctamente las normas procesales contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, aprecia esta Alzada que el juez de la recurrida expuso claramente las razones y los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a decretar la medida preventiva privativa judicial de libertad al imputado.
De modo que el razonamiento empleado por el Juez de Control para decretar al imputado MANUEL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...], la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, así mismo considera esta alzada que la decisión recurrida, en cuanto al decreto de la referida medida, no adolece de ninguno de los vicios contenidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que de alguna manera cause violaciones y gravámenes al prenombrado ciudadano.
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado MANUEL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...], al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NATHALY C. MENDOZA, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Cojedes, en fecha 26 de abril de 2018 y fundamentada en fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ. Y ASÍ DECIDE.
No obstante, aprecia esta Alzada que el Tribunal a quo, en su fallo al calificar la legitimidad de la aprehensión en flagrancia, lo determinó de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la aplicación del Procedimiento Ordinario; siendo lo correspondiente, dada la especialidad de la materia, la aplicación del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, el cual establece:
“(…) Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancias previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 82 de e, para el supuesto que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”.

La primacía en la aplicación de este procedimiento tiene como premisa el derecho que tiene la mujer víctima de violencia de género de tener un juicio expedito, por lo que resulta pertinente señalar la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto:

“(…) Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 establece las características especiales del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:

“(…)De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tenga que conocer los juzgados competentes por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.
(…) En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar el procedimiento especial de violencia contra la muer aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso (…)”.

Ahora bien, al observar esta Corte de Apelaciones que el Juez de Control decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...] en la audiencia de presentación de imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia & [...]previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando a su vez la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al establecerse la aplicación de dicho procedimiento se vulnera la normativa prevista en una ley de carácter orgánico y obliga al titular de la acción penal a desarrollar una investigación fuera de los parámetros de brevedad y rapidez que caracterizan este procedimiento especial.

En concordancia con lo anterior es necesario resaltar que la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en un caso similar, dispuso lo siguiente:

“(…) Igualmente, esta Sala, en la sentencia N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, ratificó la anterior doctrina, en los siguientes términos:

“De modo que, de acuerdo con las sentencias citadas supra, en el caso de autos imperaba la aplicación, desde la fase de investigación, del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme con lo establecido en su artículo 97, que dispone lo siguiente:

“El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado…omissis…”.

La aplicación de la anterior disposición normativa no fue cumplida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al conocer en esa fase el referido proceso penal en primera instancia, ni por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, cuando le correspondió dirimir en la segunda instancia en lo penal lo impugnado por al accionante.

Además, esta Sala hace notar, tal como señaló precedentemente, que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, al admitir parcialmente la acusación fiscal, desechó la misma respecto de la posible comisión del delito de “Ultraje a Funcionario Público, consagrado en el artículo 222 del Código Penal”, ordenando, a tal efecto, que se debía iniciar el juicio oral incoado contra el quejoso solo con relación a la comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable y amenaza, situación esta que refuerza el hecho de que, en el juzgamiento del hoy accionante, existe la aplicación irrestricta del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tratarse del enjuiciamiento exclusivo en dos delitos en materia en violencia de género.

De manera que, esta Sala estima que la indebida aplicación del procedimiento ordinario en el proceso penal seguido contra el ciudadano Jonathan José Méndez Rojas vulneró su derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que existió una subversión del proceso cuando no siguió el mismo bajo las reglas establecidas en el procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contrariándose así lo asentado por esta máxima instancia constitucional en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001, caso: José Rafael Alvarado Palma, lo siguiente:

“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”

Lo anterior, a juicio de esta Sala, conlleva la anulación de la sentencia dictada, el 2 de abril de 2014, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y, en principio, a que se declare la reposición de la causa penal originaria al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar conforme con las reglas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Sin embargo, conforme con lo señalado en las sentencias citadas supra N° 449, del 18 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García, y N° 514, del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal y en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal se mantienen incólumes la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por la representación del Ministerio Público.

Además, esta Sala, conforme con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe decretar reposiciones inútiles, no repone la causa, y en tal sentido, ordena la continuación del proceso penal primigenio en la fase de juicio oral de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual regirá el resto del proceso, toda vez que le corresponde conocer el proceso penal de autos igualmente a los Juzgados que conocen el juzgamiento de los “delitos ordinarios”, al no estar creados en esa demarcación judicial los Tribunales de la materia de violencia de género(…)” (RESALTADO DE LA CORTE).

En razón de lo anterior, resulta ineludible para esta Corte de Apelaciones, advertir a los jueces y juezas que a razón de sus competencias le corresponda el juzgamiento de delitos establecidos en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que debe aplicar procedimiento especial establecido en la Sección Sexta del Capítulo IX titulado “Del inicio del proceso” de la referida ley.

De tal manera que en el presente caso, garantizando lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez o Jueza que a razón de su competencia le corresponda el juzgamiento del presente asunto, debe continuar el proceso penal de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada NATHALY C. MENDOZA, en su carácter de defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Cojedes, en fecha 26 de abril de 2018 y fundamentada en fecha 30 de abril de 2018, mediante la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y [...]previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de niñas de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SEGUNDO: El Juez o Jueza que en razón de su competencia le corresponda el juzgamiento del presente asunto, garantizando lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe continuar el proceso penal de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
TERCERO: Queda CONFIRMADA pero MODIFICADA en los términos antes expuestos, la decisión apelada, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control estado Cojedes en fecha 26 de abril de 2018 y fundamentada en fecha 30 de abril de 2018. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dos (02) días del mes de julio del 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE (S)
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ




LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA PÉREZ DIB


En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA PÉREZ DIB

KP01-R-2018-000127.
Dr. Francisco Javier Merlo.
Abg. María José Paradas