REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO N°: KP01-R-2017-000546.
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-13.508-17.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZ PONENTE: ABOGADO ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO.

AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO e IVÁN JESÚS MEDINA RIVERO, procediendo en su condición de defensores privados del ciudadano MARIO JOSÉ MONTILLA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.103, contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual: “1.- Analizadas las actuaciones así como el petitorio de la defensa, Se (sic) se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a un cambio de calificación jurídica por cuanto la declaración de la niña y el informe psicológico se establece sin lugar a dudas la conducta desplegada por el imputado. Así mismo (sic) se declara sin lugar el (sic) desestimación de la acusación solicitado por la defensa, por cuanto argumenta como excepción el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, instituciones jurídicas absolutamente disímiles en que se advierte del escrito acusatorio la no existencia de un obstáculo legal y el cumplimiento de los requisitos formales en el libelo acusatorio. 2.- Se admite la Acusación (sic) en su totalidad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por la ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Montilla Colmenares (sic) Mario José, titular de la cédula de identidad Nro (sic) 19.956.103. 3.- Se Admite (sic) la Calificación Jurídica (sic) del delito de Violencia Sexual continuada, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (cuyos datos se omite (sic) por razones de ley). 4.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, respecto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa mediante escrito recibido en fecha 27/06/2017 se declaran extemporáneos, se admiten los testigos evacuados ante la Fiscalia del Ministerio Publico (sic) Y (sic) promovidos por la defensa ante el Ministerio Público, señalados en el escrito cursante al folio 79 y su vuelto. Pieza Nro (sic) 01.-”.

Luego de recibidas las presentes actuaciones, se procedió a la distribución del asunto signado con el N° KP01-R-2017-000546 (nomenclatura asignada por esta Sala), a los fines de designar al Juez Ponente de la causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo: DR. ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, esta Sala observa que, los recursos son medios de impugnación de las resoluciones judiciales no firmes causantes de gravamen, y su objetivo es que el superior jerárquico revise el pronunciamiento del juez de instancia, y en consecuencia, lo revoque o modifique reparando el gravamen causado a la parte recurrente.

Por otra parte, el artículo 428 del código adjetivo, señala las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, así:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o la ley.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 375, de fecha 11 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció:

“…en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de la legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder vialidad y trámite procesal…”.

Por lo tanto, debe esta sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, tal y como riela en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza N°1 del presente asunto penal; de igual manera, esta sala observa que se ejerce el recurso de apelación de manera tempestiva, es decir, en el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interponiéndose este en el tercer día hábil (25 de julio de 2017) luego de la publicación de la decisión (19 de julio de 2017), tomando en consideración que la misma fue decidida y publicada el mismo día; Y por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, estando sustentado el aludido recurso en decisión emanada del Tribunal a quo.

Siendo así y, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO e IVÁN JESÚS MEDINA RIVERO, procediendo en su condición de defensores privados del ciudadano MARIO JOSÉ MONTILLA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.103, contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual: “1.- Analizadas las actuaciones así como el petitorio de la defensa, Se (sic) se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a un cambio de calificación jurídica por cuanto la declaración de la niña y el informe psicológico se establece sin lugar a dudas la conducta desplegada por el imputado. Así mismo (sic) se declara sin lugar el (sic) desestimación de la acusación solicitado por la defensa, por cuanto argumenta como excepción el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, instituciones jurídicas absolutamente disímiles en que se advierte del escrito acusatorio la no existencia de un obstáculo legal y el cumplimiento de los requisitos formales en el libelo acusatorio. 2.- Se admite la Acusación (sic) en su totalidad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por la ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Montilla Colmenares (sic) Mario José, titular de la cédula de identidad Nro (sic) 19.956.103. 3.- Se Admite (sic) la Calificación Jurídica (sic) del delito de Violencia Sexual continuada, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (cuyos datos se omite (sic) por razones de ley). 4.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, respecto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa mediante escrito recibido en fecha 27/06/2017 se declaran extemporáneos, se admiten los testigos evacuados ante la Fiscalia del Ministerio Publico (sic) Y (sic) promovidos por la defensa ante el Ministerio Público, señalados en el escrito cursante al folio 79 y su vuelto. Pieza Nro (sic) 01.-”. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Víctimas Niño, Niña y Adolescente, dio contestación al recurso de apelación en fecha 07 de julio de 2017, tal y como riela al folio uno (01) de la pieza N° 2. Sin embargo, la misma resulta EXTEMPORÁNEA debido a que transcurrieron más de tres (03) días hábiles luego de su notificación, la cual fue en fecha 28 de julio de 2017, boleta que la Fiscal Sexta Auxiliar, abogada Haydee Colmenárez se negó a firmar, aún leyendo el contenido expreso de la misma, según consta en certificación realizada por parte del Alguacilazgo del Circuito Judicial de Guanare, estado Portuguesa, la cual riela al folio trece (13) del cuaderno recursivo. Motivo por el cual se declara inadmisible. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA NATURAL DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 439 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO e IVÁN JESÚS MEDINA RIVERO, procediendo en su condición de defensores privados del ciudadano MARIO JOSÉ MONTILLA COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.103, contra de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Guanare, estado Portuguesa, mediante la cual: “1.- Analizadas las actuaciones así como el petitorio de la defensa, Se (sic) se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a un cambio de calificación jurídica por cuanto la declaración de la niña y el informe psicológico se establece sin lugar a dudas la conducta desplegada por el imputado. Así mismo (sic) se declara sin lugar el (sic) desestimación de la acusación solicitado por la defensa, por cuanto argumenta como excepción el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, instituciones jurídicas absolutamente disímiles en que se advierte del escrito acusatorio la no existencia de un obstáculo legal y el cumplimiento de los requisitos formales en el libelo acusatorio. 2.- Se admite la Acusación (sic) en su totalidad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por estar llenos los extremos exigidos por la ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Montilla Colmenares (sic) Mario José, titular de la cédula de identidad Nro (sic) 19.956.103. 3.- Se Admite (sic) la Calificación Jurídica (sic) del delito de Violencia Sexual continuada, prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia (sic) en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (cuyos datos se omite (sic) por razones de ley). 4.- Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, respecto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa mediante escrito recibido en fecha 27/06/2017 se declaran extemporáneos, se admiten los testigos evacuados ante la Fiscalia del Ministerio Publico (sic) Y (sic) promovidos por la defensa ante el Ministerio Público, señalados en el escrito cursante al folio 79 y su vuelto. Pieza Nro (sic) 01.-”
SEGUNDO: Se INADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, actuando en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Víctimas Niño, Niña y Adolescente y, en consecuencia, no será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diez (10) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS


EL JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBÚJEN CORDERO


LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIÉRREZ



LA SECRETARIA
ABG. ARIANA DEL VALLE PÉREZ DIB
ASUNTO N° KP01-R-2017-000546.
OrlandoJ.AlbújenC.
JoselynA.Sánchez