REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO : KP01-R-2017-000458
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2017-000100
JUEZ PONENTE : DR. FRANCISCO JAVIER MELO VILLEGAS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su carácter de defensora, actuando en representación del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 23 de julio de 2017, mediante la cual, decreta la aprehensión en flagrancia y se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Sueiro.
Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por la ciudadana GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su carácter de defensora privada del ciudadano imputado antes mencionado, y que la decisión recurrida es un auto fundado dictado en el proceso, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 eiusdem referido a la impugnabilidad.
Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, siendo que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, publica su fundamentación en fecha 23 de julio de 2017, en la cual, decreta la aprehensión en flagrancia y se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Sueiro; considera pertinente esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes observaciones:
De la revisión efectuada al cuaderno recursivo signado con el Nº KP01-R-2017-000458, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 22 de julio de 2017 (folio 11 al 17 del cuaderno separado) y publica auto fundado en fecha 23 de julio de 2017 (folio 18 al 26 del cuaderno separado). En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 45), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, los días de despacho transcurridos por ante dicho órgano jurisdiccional desde el 22 de julio de 2017 (exclusive), fecha de la dispositiva, hasta el día 23 de julio de 2017 (inclusive), fecha de publicación de la decisión fundada; transcurrió un (01) día de despacho, discriminados así: 23 de julio de julio del 2018 (fecha de publicación del texto integro).
Al respecto conviene traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia Nº N° 942 del 21 de julio de 2015, caso “Ismael Pérez Torrealba”, en relación a la publicación de las sentencias y autos; en la cual indicó lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.
Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…” (RESALTADO DE LA CORTE).

Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, si por razones de complejidad del caso el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, esto no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación; lo que en el presente caso podía verificarse informando a las partes en la audiencia de fecha 22 de julio de 2017 (folio 11 al 17 del cuaderno separado), mediante constancia expresa en la respectiva acta, que el auto fundado sería publicado dentro del aludido lapso de tres (3) días; no obstante, de la lectura de la referida acta se constata que tal notificación no se verificó, así como tampoco se ordenó la notificación de las partes mediante boleta.
Ahora bien, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia 291, de fecha 25 de julio de 2016, de la Sala de casación Penal, el lapso de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso se debe computar a partir del día hábil siguiente a la última de las notificaciones, las cuales en el presente caso se verificaron en forma tácita mediante respectivas actuaciones de la defensa y de la fiscalía de fechas 31 de julio de 2017 (folio 01 al 07 del cuaderno recursivo), contentivo del escrito de apelación, y 10 de agosto de 2010 (folio 29 al 34 del cuaderno recursivo), contentivo de la contestación del recurso; por lo que a partir del día siguiente a esta última fecha comenzó a correr el lapso de apelación; lo que no obsta a que cada parte pueda interponer el recurso antes del lapso de la última notificación.
En este sentido se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto anticipadamente por el recurrente en fecha 31 de julio de 2017, antes de que iniciara el lapso de apelación, por lo que tal interposición se considera válida y tempestiva.
Respecto de la contestación del recurso fue presentada en fecha 10 de agosto de 2017, igualmente antes de que se iniciaría el lapso para su verificación, pues se realizó incluso antes de que comenzará a correr el lapso de apelación; por lo que conforme a la misma doctrina jurisprudencial citada, en concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones considera válida la contestación del recurso por parte Representante Fiscal.

Como corolario de lo anterior, examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procederá a decidir sobre el fondo del mismo en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su carácter de defensora privada, actuando en representación del ciudadano MOISES MANUEL FERRER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº [...], en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha 22 de julio de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 23 de julio de 2017, mediante la cual, decreta la aprehensión en flagrancia y se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de fianza de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María Sueiro.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso presentado por la Abogada Karin del Valle Loyo, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de julio de 2018.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)
EL JUEZ INTEGRANTE (S), LA JUEZA INTEGRANTE,
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN C. DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ

SECRETARIA,
ABG. ARIANA PÉREZ DIB

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______

SECRETARIA,
ABG. ARIANA PÉREZ DIB