REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 09 de julio de 2.018
Años: 206° y 157°.

Solicitud N° 3.454-16.

SOLICITANTE: JORGE MARIANO GARCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.844.947.-
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

De la Introducción
Vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud presentada por el ciudadano Jorge Mariano García Rivero, plenamente identificado, en el encabezamiento del presente fallo, debidamente asistido del abogado en ejercicio Juan Carlos Pernía, inscrita en el I. P. S. A., bajo el N° 63.103 y firmada por los ciudadanos María Estefanía Rivero, Yeri Y. García R., Carmen A. García R., Jose J. García R., Domingo A. García R., Jose M. García R., Aida R. García R., Genaida P. García R., Gloria del C. García de Ramírez y Juan R. García Rodriguez, titulares de la cédulas de identidad N° V-9.608.052, V-16.137.000, V-16.003.187, V-14.749.241, V-13.787.208, V-13.034.611, V-7.449.841, V-12.705.221 y V-9.551.215, solicitando ser declarado únicos y universales del cujus Víctor Jose García quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V-2.916.102, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 28 de noviembre del 2.016, fue presentada la presente solicitud, para su distribución por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, en su función de Distribuidor. En consecuencia, en fecha 29 de noviembre de 2016, correspondió a este Juzgado conocer de dicha petición, siendo que en fecha 01 de diciembre de 2016, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobres su admisión, instó a los solicitantes la sentencia de la acción mero declarativa de la unión estable de hecho entre la ciudadana María Estefanía Rivero con el causante Víctor José García.
En fecha 15 de junio de 2018, se aboca a su conocimiento el suscrito Juez Provisorio, Abogado Juan Carlos Gallardo Garcia.-

De la Fundamentación
Con respecto a la oportunidad procesal, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 416 de fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, acotó lo siguiente:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo N° 2.673 del 14 de Diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señalo lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del autor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgia en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el Juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre Justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en el estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo cual clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.(Subrayado de este Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el expediente contentivo de la solicitud de justificativo de testigo de declaración de únicos y universales herederos, se constata, que la parte accionante no cumplió con lo requerido a los fines de su admisión por más de un (1) año y al evidenciar este Tribunal que hasta la presente fecha, ha transcurrido inexorablemente el tiempo y no consta en autos actuación procesal que refleje interés de la parte actora en impulsar la solicitud, forzosamente se debe considerar materializado el decaimiento de la acción incoada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino del Estado Lara, administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la solicitud por DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por JORGE MARIANO GARCIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.844.947.- Expídase copia certificada por Secretaria y archívese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) día del mes de julio del año 2.018. Años: 208° y 159.
Juez


Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia
El Secretario


Abg. Lucio César Torres Armeya

Publicada en esta misma fecha, a las 11:30 a.m.

El Secretario.


Abg. Lucio César Torres Armeya.