REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001342
Vista la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por el ciudadano TANIOS JOSE YEBAILE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.422.104, de este domicilio, en su carácter de apoderado de La ciudadana ALIDA FANNY MELENDEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.149.493, asistido por la abogada en ejercicio VILMARILIN TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.638, en contra del ciudadano GUILLERMO DEL CARMEN ZULETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.638.832, désele entrada y anótese en los libros respectivos. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Según el mencionado artículo, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en este sentido en el caso de marras, el demandante señala en su libelo que procede en este acto actuar en su carácter de apoderado de La ciudadana ALIDA FANNY MELENDEZ CAMPOS, identificado en autos, según consta en copias simples de poder general, cursantes a los folios 03 al 05.
Ahora bien este Tribunal a los fines de constatar la cualidad que se atribuye, observa de las copias certificadas del poder que se encuentra anexo y de las actas cursantes, que La ciudadana ALIDA FANNY MELENDEZ CAMPOS, le confiere PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, DISPOSICION amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano TANIOS JOSE YEBAILE MELENDEZ, antes identificado y de la lectura integra de dicho poder se pudo constatar, que le otorgó las más amplias facultades en materia judicial al referido apoderado, y en todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, de lo que se desprende que ciertamente a dicho ciudadano, se le otorgo poder general de administración y disposición, inclusive hasta en materia judicial, no obstante, de los autos no se evidencia su carácter de abogado, para ejercer poderes en juicio o realizar cualquier gestión inherente a la abogacía en el proceso judicial, por lo que no tiene la cualidad que se atribuye, según lo expuesto y con las copias certificadas del poder traído a los autos, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados.”
Y en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, textualmente establecen que:
“Articulo 3. Para comparecer por otro juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representantes sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. (Subrayado del tribunal).”

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-1621, de fecha 22 días Del mes de agosto 2003, dejo sentado lo siguiente:
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, donde la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido, esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló:
(...)Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados…”.
…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. (Subrayado del tribunal)

De conformidad con las disposiciones legales y la Jurisprudencia citada, se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso Judicial, se requiere ser abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, en efecto, la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, situación esta que no puede dejar de observar esta Juzgadora, por cuanto del propio texto del mandato que le fuese concedido al prenombrado ciudadano, se constata plenamente, que el ciudadano TANIOS JOSE YEBAILE MELENDEZ no es abogado, de tal modo que, cuando una persona sin ser abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de capacidad de postulación, que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y al no demostrar tal cualidad, para ejercer poderes en un proceso, no cumple con los requisitos de procedibilidad que exige la norma para actuar con el carácter que se tribuye ante este Tribunal y así se decide. Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente DEMANDA DE DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por el ciudadano presentada por el ciudadano TANIOS JOSE YEBAILE MELENDEZ,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.104, de este domicilio, en su carácter de apoderado de la ciudadana ALIDA FANNY MELENDEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.149.493, asistido por la abogada en ejercicio VILMARILIN TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.638, en contra del ciudadano GUILLERMO DEL CARMEN ZULETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.638.832,, por ser contraria a derecho conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil 3 y 4 de la Ley de Abogados la jurisprudencia up- supra y el artículo 341 Ibídem. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria.,

Abg. Anais Torrealba Yépez