REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-S-2018-002232
SOLICITANTE: AURA CHASOY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.654, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°234.319.
Motivo: TITULO SUPLETORIO
En fecha 27/06/2018, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), solicitud de Título Supletorio de Propiedad, presentada por las ciudadana : AURA CHASOY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.426.654, de este domicilio, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°234.319, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, sobre un TERRENO EJIDO, que mide aproximadamente DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200,00MTS2), ubicado en Barrio Prados del Oeste vereda 1 entre calles 7 y 8 casa N° 13, de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de Veinte metros (20mts) con bienhechurías de propiedad de Yesenia Coromoto Sánchez de Pérez; SUR: En línea recta de Veinte metros (20mts) con bienhechurías propiedad de Wilmer Godoy; ESTE: En línea recta de Diez metros (10mts) con vereda 1 que es su frente y; OESTE: En línea recta de Diez metros (10mts) con bienhechuría propiedad de Jacinto Antonio Hernández. Dichas bienhechuría están constituida por: Una casa con sus respectivos servicios de aguas blancas, aguas negras y servicios eléctrico, con paredes de bloques de cemento frisado, puertas de metal, rejas y portón, techo de acerolit, con tubos estructurales, piso de cemento pulido, Tres habitaciones (03), garaje, un baño equipado con su respectivos lavamanos, ducha y poceta, tanque para depósito de agua, cocina-comedor. La cual la he construido a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, para un total de NOVENTA METROS CUADRADOS (90MTS2) las cuales tienen un valor de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000,00Bs) equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333.333,33 U.T).
En fecha 27/06/2018 se admite en Derecho y se exhorta a tomar la declaración de los testigos que presente la parte interesada.
En fecha 11 /07/2018; se procedió a escuchar los testigos que presentó la parte interesada, identificados como Ylenia Castillo mayor de edad venezolana cedula de identidad N°V-12.250.716 y a Félix Gerardo Bernal Leal, mayor de edad venezolano cedula de identidad N° V- 17.784.896.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
DECISION.
Con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana y tomando en consideración las declaraciones de los testigos identificados en auto, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan Tener, este Tribunal Administrando Justica, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a favor de la ciudadana AURA CHASOY CONTRERAS ya identificada, asistido por la Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 234.319, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez Suplente
Abg. Josmery E Parra De Montes
La Secretaria
Abg. Anais Torrealba Yépez
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