REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil dieciocho.
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2017-000931.

DEMANDANTES: ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.720.336 y V-7.305.370 respectivamente.

APODERADOS: GILLERMO SALVADOR ARCAYA ROMERO, GREGORIA DEL CARMEN CAMACARO Y ANTONIO ORTÍZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.988, 147.150 y 15.235 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.453.706, INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., representada por VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.197.216.

APODERADO: EDGAR JOSE BENÍTEZ COHIL, IPSA 226.756 apoderado judicial de INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., representada por VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ Y OMEIDA RODRÍGUEZ abogado asistente de EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.453.706,

SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 29 de Marzo de 2017 (fs. 1 al 4 y anexos del 05 al 149), incoado por las ciudadanas ZULAY MARLENE BARRIOS Y DAISY ENITH BARRIOS DE RAN, venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.720.336 y 7.305.370 respectivamente contra EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA Y VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.453.7060 y V-13.197.216, respectivamente el segundo en su condición de representante de INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., por DESALOJO.

DE LA AUDIENCIA ORAL
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara con lugar la demanda de desalojo mediante la cual se ordena la entrega del bien libre de personas y cosas y se condena en costas por vencimiento total, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la parte actora: Que el causante ANTONIO PEREZ PEREZ, es propietario de un inmueble de uso comercial, situado en la calle 14 entre carreras 19 y la avenida 20 No. 19-48, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 9 de Marzo de 1967, bajo el No. 45, folios 111 al 114 Protocolo 1 tomo 6.
Refiere que su causante dio en arrendamiento desde el 01 de Marzo de 1990 al ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, titular de la cédula de identidad N°. 3.453.706, mediante el pago de un canon mensual de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), que el arrendatario cancelaba con puntualidad al arrendador, hasta el momento de su fallecimiento, nunca más cancelo los cánones, ni consigno los mismos ante juzgado alguno.
Señala que el fallecimiento de su causante ocurrió el 05 de Marzo de 1992 y ocurrido el fallecimiento del causante el arrendatario dio en calidad de sub-arrendamiento el inmueble al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, titular de la cedula de identidad No. 13.197.216 y con tal carácter estableció una explotación comercial con la denominación INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A, sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 27 de Marzo de 2001, anotado bajo el No. 10,Tomo 14-A representada por su presidente VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, ya identificado, relación jurídica no consentida por la comunidad sucesoral, refiere que dichas relaciones arrendamiento y sub-arrendamiento existen según legajo que acompañan marcado “B”.
Finalmente fundamentan su pretensión en el articulo 40 literal a y f del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y articulo 41. En su petitorio procede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA en su carácter de arrendatario y al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, ya identificado, en su carácter de representante legal de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A y a título personal, para que sean condenados en desalojar el inmueble totalmente desocupado de personas y bienes y se haga entrega del mismo conforme a derecho, igualmente demanda las costas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
Marcado “A” copia certificada de justificativo de únicos y universales herederos.
Marcado “B” expediente de desalojo en copias certificadas signado con el numero 2016-581 que curso por ante este Juzgado, refiere que en referido expediente consta la partida de defunción y documento de adquisición del inmueble, la sentencia declarativa de filiación, para acreditar el vinculo sucesoral.
Marcado “C” inspección extrajudicial evacuada en fecha 02 de Junio de 2011, por el Juzgado Tercero de municipio, con el cual constato, refiere, la presencia de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A , en el inmueble y la actividad comercial.
Marcado “D” pidió al tribunal se trasladara al local comercial, con el objeto de verificar la ocupación por la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A.
Marcado “E” acta constitutiva de aumento de capital de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A.
Promovió como testigos a los ciudadanos: LUZ MARINA MUSIOTTU DE MACHADIO y LIBIA AMAYA.

DEL ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
Consta en los folios 160, 161 Y 162 que el codemandado EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, debidamente asistido por la profesional del derecho OMEIDA RODRIQUEZ PEÑA IPSA 20.912, se limito a promover cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
A los folios 163, 164, 165,166 el ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, cédula de identidad No. 13.197.216, actuando en su propio nombre y en representación de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A, dio contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de los ordinales 3 y 11 del artículo 346 relativa a la insuficiencia del poder y la inadmisibilidad de la demanda por falta de capacidad de postulación.
Ambas partes opusieron cuestiones previas las cuales fueron resueltas en sentencia interlocutoria de fecha 07 de Julio de 2017, declarándolas sin lugar y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 28 de Noviembre de 2017.
Contesto al fondo, negó que exista una relación arrendaticia que vincule a los ciudadanos Víctor Manuel Zambrano Santeliz y Edgar José Faviani Urdaneta y la firma mercantil Inversiones Zambrano del Este C.A con el difunto Antonio Pérez Pérez o en todo caso con sus herederos. Negó que exista una relación de subarrendamiento entre el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santeliz, a título personal o en condición de representante de la firma mercantil Inversiones Zambrano del Este C.A., con el ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta o alguna otra persona. Rechazo que se haya dejado de pagar canon de arrendamiento alguno por cuanto no existe relación arrendaticia que vincule a las partes. Señalo que es falso que exista una posesión precaria de mis defendidos en el inmueble hoy aquí demandado ya que la misma es pacifica, publica y con el ánimo de ser los dueños del bien inmueble.
Es de observar que la codemandada alega que su posesión es legítima y por lo tanto no adeuda canon alguno, si presentar prueba alguna sobre este hecho, no basta tener el animus de poseer la cosa como dueño, a ello debe sumársele otros requisitos como por ejemplo que los dueños de la cosa la hayan abandonado y esto no sucede en este caso donde los herederos del causante Antonio Pérez Pérez han reclamo la posesión del inmueble.
La posesión legitima; se da cuando concurre la continuidad, que sea pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia “Artículo 772 del Código Civil”. La posesión legítima supone la existencia de todos los requisitos exigidos por la ley por lo que de faltar alguno de ello, no se puede hablar de posesión legitima y en el presente asunto el codemandado viene poseyendo en posesión precaria, es decir, viene poseyendo en nombre de otro que es el verdadero dueño, por lo que no tiene la posesión legitima, aun cuando alega que viene poseyendo con el ánimo de dueño, no está probado en autos, ya que entra en posesión del inmueble en nombre de otro que es su propietario, al existir el propietario, según se evidencia en documento de propiedad que más adelante se detalla, siguen siendo simple detentador de dicho inmueble, pues, siempre han estado en conocimiento de que han poseído en nombre de otro y para poder hablar de posesión legitima, tiene que estar amparado por justo titulo, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor (ART. 788 del C.C). En este sentido, este juzgador al verificar que no fue acompañado prueba que avalen lo dicho por el codemandado VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ que puede constatar su dicho, es forzoso para este juzgador concluir que no tiene posesión legítima. Así se decide.
Ahora bien, por ante este tribunal curso asunto No. V-2016-2535 juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, propuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, quien ahora es codemandado en este juicio, el cual fue declinado por mandato del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, esta causa se le dio entrada en fecha 13/10/2016 y fue declinada en fecha 25/10/2017, no constando en autos sentencia de primera instancia, que pueda amparar lo alegado por la parte codemandada ciudadano VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO ZANTELIZ, quien alega CITO: “Señalo que es falso que exista una posesión precaria de mis defendidos en el inmueble hoy aquí demandado ya que la misma es pacifica, publica y con el ánimo de ser los dueños del bien inmueble.” FIN DE LA CITA, es de notar que no quedo demostrada la posesión legítima, más aun en la audiencia de juicio fueron exhibidos sendos documentos cuya exhibición pidió la parte actora, donde quedo demostrado la cesión que del bien hizo EDGAR FAVIANI al ciudadano MANUEL ZAMBRANO en fecha 30 de Mayo de 2006, en calidad de subarrendamiento. Así se decide.
Aunado a ello expresa el artículo 774 del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.”
Esta norma consagra una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, que significa que si el codemandado entra en posesión del inmueble a través de un subarrendamiento, lógico es concluir que esta poseyendo en nombre de otro por lo que la posesión es precaria y no con el ánimo de dueño, basamento con el cual pretende justificar la no cancelación del canon de arrendamiento.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario. Al folio 110 al 112 corre inserto documento de propiedad del ciudadano Antonio Pérez Pérez debidamente protocolizado por ante el Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 09 de Marzo de 1967, registrado bajo el No. 45, folios 111 vto. Al folio 114, protocolo 1ero., tomo 6 y el cual pasó a sus hederos según planilla de declaración sucesoral No. 1690039740 de fecha 22 de Junio de 2016, por lo que el derecho de los hederos del causante Antonio Pérez Pérez, es mejor que el derecho que pretende el codemandado VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, anteriormente identificado.
El contenido de la norma 774 del Código Civil, presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario o un optante a comprar, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento o de haber suscrito la opción no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil).
Si bien es cierto, para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o intraversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir. A manera de ilustración, nótese las conclusiones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/04/2003 (Exp. Nº. AA20-C-2001-000532).

El codemandado VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, en nombre propio y en representación de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DE ESTE C.A., incurre durante todo el proceso en una evidente contradicción, en este punto donde alega que su posesión es legítima y por lo tanto no adeuda canon alguno. Porque digo que incurre en contradicción ? porque en el acto de promoción de pruebas promovió la prueba de exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al contrato celebrado entre el difunto Antonio Pérez Pérez con los ciudadanos: Edgar José Favianni Urdaneta y Zulay Barrios de Faviani, por lo que con la existencia de este documento está reconociendo que su posesión no es legítima, por el contrario esta poseyendo en nombre de otro.

En fecha 29 de Enero del 2018 la codemandada Inversiones Zambrano del Este C.A. representada por el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santeliz, promovieron las siguientes pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Códgo de Procedimiento Civil y señala como objeto de la prueba el demostrar la solvencia en cuanto al pago del canon de arrendamiento que tiene el ciudadano: Edgar José Favianni Urdaneta con la sucesión Pérez Pérez; prueba de exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al contrato celebrado entre el difunto Antonio Pérez Pérez con los ciudadanos: Edgar José Favianni Urdaneta y Zulay Barrios de Favianiy finalmente promovió prueba de Posiciones Juradas
ANALISIS DEL ASUNTO PLANTEADO.

Del análisis de escrito libelar se desprende que la pretensión de la parte actora se reduce a solicitar la entrega del inmueble objeto del litigio libre de persona y cosas y dos (2) son las razones por la cuales solicitan la entrega material a saber: Incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y por el hecho de haber subarrendado el inmueble a el ciudadano VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, titular de la cedula de identidad No. 13.197.216, siendo estos los hechos controvertidos.

DEL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: CITO: “……..Refiere que su causante dio en arrendamiento desde el 01 de Marzo de 1990 al ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, titular de la cedula de identidad no. 3.453.706, mediante el pago de un canon mensual de de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), que el arrendatario cancelaba con puntualidad al arrendador, hasta el momento de su fallecimiento, nunca más cancelo los cánones, ni consigno los mismos ante juzgado alguno” FIN DE LA CITA.
El codemandado VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, en nombre propio y en su carácter de representante legal de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., debidamente asistido de abogado alego: CITO: “…….negó que exista una relación arrendaticia que vincule a los ciudadanos Víctor Manuel Zambrano Santeliz y Edgar José Faviani Urdaneta y la firma mercantil Inversiones Zambrano del Este C.A., con el difunto Antonio Pérez Pérez o en todo caso con sus herederos.
Negó que exista una relación de subarrendamiento entre el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santeliz a título personal o en condición de representante de la firma mercantil Inversiones Zambrano del Este C.A. con el ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta o alguna otra persona.
Rechazo que se haya dejado de pagar canon de arrendamiento alguno por cuanto no existe relación arrendaticia que vincule a las partes. Señalo que es falso que exista una posesión precaria de mis defendidos en el inmueble hoy aquí demandado ya que la misma es pacifica, publica y con el ánimo de ser los dueños del bien inmueble.” FIN DE LA CITA.
Cursa al folio 173 que la parte actora con el titulo DOCUMENTAL CONFESIÓN, expuso: CITO: “……..En virtud de los hechos planteados en el escrito libelar convengo que en fecha 01/03/1990, se suscribió un contrato de arrendamiento entre el ciudadano ANTONIO PEREZ PEREZ, hoy difunto y el ciudadano EDGAR FAVIANI URDANETA….”
Al folio 94 en el acta de juicio del proceso ya concluido señalo la representación de los demandados Víctor Manuel Zambrano en nombre propio y en representación de Inversiones Zambrano del Este C.A. y Edgar José Faviani CITO::”…Buenos días, ratifico cada una de los puntos señalados en la audiencia preliminar convenido un contrato de arrendamiento desde el 01/03/1990, suscrito entre el ciudadano difunto ANTONIO PEREZ Y EDGAR FAVIANI URDANETA….” FIN DE LA CITA con lo expuesto se deduce que si existe contrato de arrendamiento y de conformidad con el PRINCIPIO DE REALIDAD JUDICIAL DE LA PRUEBA, se hace valer en este juicio. Así decide.
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, ha desarrollado el Principio de la Realidad Jurídica, a través de decisión de fecha 24 de Marzo del 2.000 (caso: José Gustavo Dimase y Otros), donde se consagra la aplicabilidad en el sistema jurídico Venezolano de la Realidad Judicial, la cual consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su ser privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, que pueden ser traídos al expediente por éste, sin necesidad de consignar copias, que permite al Juez desarrollarse como Director del Proceso y no como un Simple Convidado de Piedra de lo cual hacía ya referencia la Escuela Española encabezada por SANTIAGO SENTIS MELENDO, pudiendo utilizar y tomar como hechos conocidos, aquellos que han cursado en su propio Tribunal. Como dice el maestro SALVATORE SATTA, el poder discrecional presupone que el Juez Tutela un interés primario, que se individualiza en un sujeto determinado, pero que está en función de intereses más generales, que precisamente justifican la intervención del órgano jurisdiccional, lo que impone el hecho de que el Juez no es extraño a la prueba, pudiendo de oficio procurar la verdad, más allá del “Thema Decidendum” y del “Thema Probandum”, dejando atrás el viejo y caduco concepto, como diría HERNANDO DEVIS ECHENDIA, del proceso civil como negocio privado y del interés particular de los litigantes, que van más allá de la libre apreciación de las pruebas y que permite, no solamente la posibilidad de actuar oficiosamente al Juzgador a través de las diligencias para mejor proveer, sino que le permite utilizar su conocimiento jurídico como acto del Juez. En todo caso, lo que trata de resaltar este principio es que, como una de las principales garantías del debido proceso, las pruebas deben surgir del expediente (lo que no está en el expediente no está en el mundo), y no puede provenir de otras piezas, salvo que se incorporen al proceso). Asimismo, no pueden provenir, entre otras fuentes, del conocimiento privado del juez.

Del análisis de cómo fue planteada la controversia se observa que la demandada niega la existencia del contrato de arrendamiento, y por ello no cancela canon de arrendamiento alguno y trae un elemento nuevo cuando refiere que viene poseyendo como dueño, cosa que no se deriva de autos cuando el mismo en su promoción de pruebas pide se exhiba documento de arrendamiento entre el difunto Antonio Pérez Pérez y Edgar Faviani y Zulay Barrios de Faviani quienes subarrendaron al ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santeliz y donde se estableció la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., por lo que es falso que viene poseyendo con el ánimo de dueño, ya que su posesión es precaria, viene poseyendo en nombre de otro, prueba como queda dicho fue promovida violando expresamente lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que rige todo lo relacionado con la prueba de exhibición de documentos. Así se decide.

En el escrito de promoción de pruebas del abogado Edgar Benítez Cohil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ y de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A, folio 12 segunda pieza, promovió como prueba de Informes, se oficiara lo conducente al Juzgado Tercero de Municipio, a fin de que informara sobre la existencia del expediente de consignación N° KP02-S-1996-3, quienes son las partes y que remitiera copia certificada de la totalidad del expediente y agrega que el objeto de la prueba es demostrar la solvencia en cuanto al pago del canon de arrendamiento que tiene el ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta con la sucesión Pérez Pérez. Existe aquí una confesión, por cuanto el codemandado está reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento y agrega estar solvente en el pago del canon de arrendamiento.
Al folio 40 corre inserto oficio No. 18-268 de fecha 25 de Mayo de 2018 emanado del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual dio como resultado que efectivamente cursa expediente No. KN03-S-1996-000003, relativo a la solicitud de canon de arrendamiento interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, a favor de ANTONIO PEREZ PEREZ y se excusa de remitir copia certificada del expediente alegando no tener los recursos necesarios para remitir las copias de todo el expediente. Como se puede observa la prueba no fue evacuada, por lo que no forma parte de la comunidad de la prueba, la prueba pertenece al proceso cuando se cumple, pero no cuando es meramente promovida (...) (Cf. Mejía Arnal, L. A. “El Principio de la Comunidad de la Prueba. Su Alcance”. Revista de Derecho Probatorio, N° 1, Caracas, 1992, Editorial Jurídica Alva, pp. 164-165).Si la parte tenía interés en la evacuación de la prueba debió proveer los recursos necesarios para la remisión del expediente, por lo que no probo el estar solvente en el pago de los cánones, que es uno de los fundamentos del presente juicio, como es la insolvencia en la cancelación de los cánones de arrendamiento, siendo el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pagó los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador en la indicación del pago (S.C.C. de fecha 10 de Diciembre de 2.010. LT Monique vs CIAVEN C.A.). En el caso que nos ocupa con la consignación del expediente donde manifiestan estar consignando los cánones de arrendamiento.

Es pertinente traer a colación que después de admitidas las pruebas promovidas, es deber del juez en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esperar que las mismas sean evacuadas y, en el caso bajo análisis, ante la omisión de respuesta a los informes solicitados por la codemandada, el juez no violenta los principios constitucionales señalados, toda vez que se considera que el ofertante de la prueba abandono la misma al no mostrar interés en su evacuación, por lo que se considera que abandono la prueba de informes, manteniéndose la confesión antes dicha.

La confesión, según se ha señalado en la doctrina, es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante, la confesión de las partes en un procedimiento civil, tiene plena eficacia, hasta el punto de, si se trata de la confesión judicial de una deuda, ésta se equipara a un título ejecutivo.
Al folio 2 de la segunda pieza, donde consta la Audiencia Preliminar, existe otro elemento de confesión de la parte codemandada, cuando quiere justificar su insolvencia alegando que la sucesión adquirió cualidad jurídica el año pasado a través de la declaración de únicos y universales herederos, esto no es requisito para excusarse en dejar de cumplir sus obligaciones arrendaticias, el Arrendatario SE LIBERA de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley, y se contradice cuando promueve prueba de informes y donde señala que el objeto de la prueba es demostrar la solvencia en cuanto al pago del canon de arrendamiento que tiene el ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta con la sucesión Pérez Pérez. Así se decide.
El codemandado VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, en su propio nombre y en representación de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., al contestar la demanda expuso: CITO: “Rechazo que se haya de pagar canon de arrendamiento alguno por cuanto no existe relación arrendaticia que vincule a las partes. “FIN DE LA CITA. Ya supra se indico que los demandados reconocieron la existencia del contrato de arrendamiento cuando señalaron: reconocen la existencia de un contrato de arrendamiento desde el 01/03/1990, suscrito entre el ciudadano difunto ANTONIO PEREZ Y EDGAR FAVIANI URDANETA….”

Observa el tribunal que a los folios que a continuación se detallan se puede evidenciar la existencia de la relación de subarrendaticia que niega el codemandado:
Al folio 8 de la segunda pieza, aparece copia simple de un documento privado suscrito entre Edgar Faviani y Víctor Manuel Zambrano, mediante el cual aquel cede parte del inmueble que le fuera a arrendado, ubicado en la calle 14 entre carreras 19 y 20 #19-48 de esta ciudad. Se señala que el ciudadano VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO deberá cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000) mensuales y agrega que el mencionado convenio tiene un plazo de duración de seis meses (6) .

Al folio 9 de la segunda pieza, aparece inserta copia simple de un documento privado de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: Edgar Faviani y Víctor Manuel Zambrano.
De los folios 14 al 16 de la segunda pieza corre inserta copia simple del documento privado de arrendamiento suscrito por Antonio Pérez Pérez con los ciudadanos: Edgar José Faviani Urdaneta y Zulay Barrios de Faviani, sobre el inmueble objeto de la medida, este documento aparece inserto al folio al folio 47 correspondiendo al asunto No. KP02-V-2016-581 que curso por ante este tribunal y en donde las partes demandas: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA y VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, codemandados en este asunto expusieron CITO: “………… Buenos días , ratifico cada uno de los puntos señalados en la Audiencia Preliminar conviniendo que existe un contrato de arrendamiento desde el día 01-03-1990, suscrito entre el ciudadano difunto Antonio Pérez y Édgar José Fabián Urdaneta.
En fecha 18 de Enero de 2018, Folio 177, se celebro la Audiencia Preliminar y en la misma se deduce la confesión en que incurre los codemandados: VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ a título personal y en su carácter de representante legal de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., a través de su apoderado judicial Abogado Edgar Benítez Cohil, al señalar al momento de darle el derecho de palabra lo siguiente: CITO: “……….. rechazo que la relación arrendaticia entre el ciudadano ANTONIO PEREZ PEREZ (difunto) y EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA, haya sido de naturaleza verbal….” FIN DE LA CITA, como es de observar no niega la existencia de la relación arrendaticia solo que agrega que no es de naturaleza verbal, lo cual consta en autos.
Es de observar que en autos, no existe prueba alguna que avale lo alegado por la parte codemandada, donde niega la existencia de alguna relación arrendaticia que vincule a las partes, violando lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

DEL HECHO DE HABER SUBARRENDADO EL INMUEBLE A EL CIUDADANO VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ

Otra de las causas por la cual la parte actora pide el desalojo y la entrega material del inmueble es el hecho del subarrendamiento hecho al ciudadano VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, en su carácter de representante legal de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A. En su escrito de contestación, el codemandado VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, a título personal y en su carácter de representante legal de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., a través de su apoderado judicial Abogado Edgar Benítez Cohil, Negó también que exista una relación de subarrendamiento entre el ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santeliz, a título personal o en condición de representante de la firma mercantil Inversiones Zambrano del Este C.A., con el ciudadano Edgar José Faviani Urdaneta o alguna otra persona, al respecto señala la parte actora: CITO: “……Señala que al fallecimiento de su causante ocurrió el 05 de Marzo de 1992 y continua que ocurrido el fallecimiento de su causante el arrendatario dio en calidad de sub-arrendamiento el inmueble al ciudadano VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, titular de la cedula de identidad No. 13.197.216 y con tal carácter estableció una explotación comercial con la denominación INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 27 de Marzo de 2001, anotado bajo el No. 10,Tomo 14-A representad por su presidente VÍCTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, ya identificado, relación jurídica no consentida por la comunidad sucesoral, refiere que dichas relaciones arrendamiento y sub-arrendamiento existen según legajo que acompañan marcado “B”. En autos no quedo desvirtuado el hecho del subarrendamiento, por el contrario quedo demostrado que en el inmueble objeto de este juicio se encuentra ocupado por una empresa distinta al arrendatario denominada INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 27 de Marzo de 2001, anotado bajo el No. 10, Tomo 14-A representada por su presidente VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, Al folio 94 de la pieza No. 1 en la Audiencia Preliminar del asunto KP02 V-2016-581 que curso por ante este tribunal y en donde las partes demandas: EDGAR JOSE FAVIANI URDANETA y VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, codemandados en este asunto expusieron, CITO: “………… Buenos días, ratifico cada uno de los puntos señalados en la Audiencia Preliminar conviniendo en que existe un contrato de arrendamiento desde el 01-03-1990 suscrito entre el ciudadano difunto Antonio Pérez y Édgar José Fabián Urdaneta.
En auto de fecha 02/05/2017 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y negó las pruebas promovidas por la parte demandada de conformidad con el articulo 865 CPC a excepción de la inspección judicial la cual fue evacuada.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió además de la confesión, prueba de exhibición de documentos y acompaño copia del documento cuya exhibición se pide, cumpliendo con lo señalado por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en la Audiencia de Juicio fueron exhibidos copias simples de los documentos cuya exhibición se pide, por lo que se da pleno valor a las copias que se anexaron a la prueba de exhibición, igualmente fueron acompañadas copias simple de documento cuya exhibición no fue exigida, por lo que no se le dan valor alguna porque no se tratan de documentos a los cuales se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Reza el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Así se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento esta o ha estado en manos de la contraparte.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.

En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Código de Procedimiento Civil, en relación a la exhibición de documentos, contempla las formas en las cuales una parte puede pedir al adversario o a un tercero, la exhibición de un documento del cual quiera servirse y éste en poder de éstos, señala la forma de traer a juicio un documento en poder del adversario y que contiene elementos de juicios que quiere hacer valer. Como puede verse es una prueba dirigida a la contraparte, para que este exhiba un documento que está en su poder. En el caso que nos ocupa el codemandado VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, a nombre propio y en representación de la firma INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., promovió esta prueba, sin observar los postulados del artículo 436 ejusdem, que refiere que el documento cuya exhibición se pide tiene que estar en poder de su adversario. En su promoción el codemandado dirige la prueba al codemandado EDGAR FAVIANI URDANETA y ZULAY BARRIOS DE URDANETA, quienes no son sus adversario, ni terceros, por el contrario junto a él son demandados en este juicio, por lo que si su intención era hacer valer ese documento cuya exhibición se pide, debió los codemandados Edgar Faviani Urdaneta incorpóralos en el acto de contestación de la demanda, como bien lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Si el demandante no acompaña su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentre”.

El documento cuya exhibición se pide debe estar en posesión de la contraparte y de autos se desprende que el documento cuya exhibición se pide, no está en poder de la contraparte, prueba de ello está en el hecho de que la exhibición se le pide al codemandado, por lo que si dicho documento estaba en su poder el mismo debió ser presentado en la oportunidad de dar contestación de la demanda de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, si lo promueve después no tiene ningún valor.
Las pruebas se propondrán en la forma y tiempo establecidos por la ley, en este sentido, se concluye que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los Auxiliares de la Administración de Justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia, ni dolo, y esta prueba fue promovida violando la normativa del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al respecto refiere el artículo 7 eiusden:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio que legalmente no esté prohibido y se entiende, en palabras de CABRERA ROMERO (1989, 37), que la ilegalidad “…consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios…”. Asimismo, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y negativamente estableciendo reglas de exclusión.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO, intentada por la sucesión del causante Antonio Pérez Pérez, representada por los abogados: Guillermo Salvador Arcaya Romero IPSA 54.988, Gregoria Del Carmen Camacaro León IPSA 147.150 y Antonio Ortiz IPSA 15.235, de este domicilio en contra de los ciudadanos : Edgar José Faviani Urdaneta cédula de identidad No. 3.453.706 y del ciudadano Víctor Manuel Zambrano Santeliz, cédula de identidad No. 13.197.216, a título personal y en su carácter de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES ZAMBRANO DEL ESTE C.A., de este domicilio y se condena: A entregar a la parte actora plenamente identificada en autos, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, consistente en un inmueble propio para uso comercial, situado en la calle 14 entre carrera 19 y la avenida 20 No. 19-48, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con los siguientes linderos : NORTE: casas y solares de Carmen de la Cruz Terán y Nepatali Álvarez López, SUR: casa y solar con María Felicia Terán de Orellana, ESTE: Calle 14 que es su frente y OESTE: terrenos que son y fueron de Victoria Bullones y otros., de esta ciudad de Barquisimeto, totalmente desocupado libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2018.
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.

La Secretaria,

Abg. Yoxely Carolina Ruíz S.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,