REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-001017
PARTE ACTORA: YANETH PASTORA MANZANAREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.680.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANA MATILDE D’ORAZIO DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.069.
PARTE CO-DEMANDADAS: 1) ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.322.249, y 2). Firma Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, , Tomo 8-A en fecha 01-02-2005, con modificaciones posteriores siendo las últimas según actas de asamblea extraordinaria de fecha 21-12-2005 bajo el N° 27 tomo 105-A, el 05-04-2006 bajo el N° 09, Tomo 30-A y 05-08-2011, bajo el N° 29, Tomo 89-A, respectivamente, y de este domicilio, e inscrita bajo el N° RIF J-31275871-6, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 26-11-2015 anotado bajo el N° 41, Tomo 174, folio 131 al 133, representada por sus apoderados judiciales GIOVANNI ANTONIO MELENDEZ, y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 20.440 y 133.349, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 23 de abril de 2015 se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), demanda de NULIDAD DE CONTRATO, presentada por la ciudadana YANETH PASTORA MANZANAREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.680, contra el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.322.249, donde la parte actora alego lo siguiente:
En fecha 19-11-1990 contrajo matrimonio con el ciudadano: ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 7.322.249, según consta en acta N° 194 Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1990 de la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, que acompaño marcado Anexo A.
Que en fecha 20-02-2006 su cónyuge adquirió tres (3) inmuebles ubicados en la Avenida Venezuela con calle 3 de esta ciudad distinguidos con los N° 1, 2 y 5 del Centro Comercial ICO, los cuales tienen una superficie de Ciento Veinte metros cuadrados (120 M2) según consta en los documentos debidamente insertados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14-02-2005, bajo el N° 20. Tomo 7 del Protocolo Primero, el primero de ellos, el segundo inserto bajo el N° 29, tomo 18 del Protocolo Primero en fecha 23-03-2005, y el tercero, bajo el N° 12 tomo 10 del Protocolo Primero en fecha 20-02-2006, los cuales acompaña marcado con la letra B.
Que en fecha 12-02-2009, su cónyuge ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, suscribió un contrato por documento privado de opción a compra venta de los anteriormente inmuebles con la firma mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., RIF J-31275871-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32 tomo 8-A en fecha 01-02-2005, con última modificación en fecha 05-04-2006, N° 9, tomo 30-A, representada en ese acto por el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, portador de la cédula de identidad N° V-5.262.947, según se desprende de fotocopia del documento privado marcado con la letra C, cuyo original se encuentra en manos de la compradora firma mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., antes identificada, y que a este contrato le falta uno de los elementos esenciales para la validez del mismo, que constituye el consentimiento, ya que en este documento privado de opción a compra no aparece su consentimiento, ya que no le otorgo, ni tampoco autorizo a su cónyuge para que realizara esta convención.
Alegó la parte actora lo señalado en el contrato privado de opción de compra en su cláusula PRIMERA, donde se concede en Opción de compra los inmuebles de su única propiedad constituidos por tres (3) locales comerciales distinguidos con los N° 1, 2 y 5 del Centro Comercial ICO, situado en la avenida Venezuela con calle 31 de esta ciudad; SEGUNDA que el precio fijo y definitivo es por la cantidad de UN MILLON SESCIENTOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.600.160,00) y se indicó en la CLAUSULA TERCERA , que el plazo de la opción a compra es de cinco (05) años continuos contados a partir de la fecha en que se firme el presente documento improrrogables, careciendo de fecha de otorgamiento, lo cual correspondería a un Juez interpretar el contenido de la clausula tercera, pues la misma adolece de ambigüedad o obscuridad y pone en un estado de inseguridad a ambas partes al no estar definido el mismo, y en todo caso la interpretación se atendrá al propósito e intención de las partes o de los otorgantes de ese documento privado teniendo en miras las exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fe del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero no es oponible a su persona ya que desconoce ese documento.
Que demanda por NULIDAD DE CONTRATO del documento privado de opción a compra suscrito por su cónyuge ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, con la firma mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., R.I.F. J-31275871-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 8-A en fecha 01-02-2005, con última modificación en fecha 05-04-2006, N° 9, Tomo 30-A, por los inmuebles constituidos por tres (3) locales comerciales distinguidos con los N° 1, 2 y 5 del Centro Comercial ICO, situado en la Avenida Venezuela con calle 3 de esta ciudad, bien que pertenece a la comunidad de gananciales, con fundamento en los artículos 1133 y 1141 del Código Civil.
Que demanda formalmente al ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, quien suscribió un contrato por documento privado de opción a compra venta de los anteriormente inmuebles con la firma mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., RIF J-31275871-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 8-A en fecha 01-02-2005, con última modificación en fecha 05-04-2006, N° 9, Tomo 30-Apara que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal, PRIMERO: Declare con lugar la presente acción, en consecuencia sea declarado la nulidad del Contrato OPCION A COMPRA de venta de fecha 12-02-2009 suscrito por el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, y la firma mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., R.I.F. J-31275871-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 8-A en fecha 01-02-2005, con última modificación en fecha 05-04-2006, N° 9, Tomo 30-A, representada en ese acto por el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, portador de la Cédula de Identidad N° 5.262.947, por los inmuebles constituidos por tres (3) locales comerciales distinguidos con los N° 1, 2 y 5 del Centro Comercial ICO, situado en la Avenida Venezuela con calle 3 de esta ciudad. SEGUNDO: La cancelación de las costas y costos del proceso hasta su definitiva terminación así como los honorarios profesionales del abogado.
Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66 UNIDADES TRIBUTARIAS (466,66 U.T.).
DE LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA:
En la oportunidad legal de la contestación de la demanda compareció el co-demandado de autos, ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 7.322.249, asistido por las abogada LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ, I.P.S.A. N° 108.169, y contestó la demanda en los siguientes términos: Que los hechos que convenían en la demanda son: A) Que contrajo matrimonio, en fecha 19-11-1990 con la demandante, YANETH MANZANAREZ DE ARENAS, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Palavecino del estado Lara, según consta en Anexo A. B) Que en fecha 20-02-2008 adquirió tres (3) inmuebles ubicados en la Avenida Venezuela con calle 3 de esta ciudad distinguidos con los N° 1, 2 y 5 del Centro Comercial ICO, los cuales tienen una superficie de Ciento Veinte metros cuadrados (120 M2) según consta en los documentos debidamente insertados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 14-02-2005, bajo el N° 20. Tomo 7, del Protocolo Primero, el Primero de ellos, el segundo inserto bajo el N° 29, Tomo 18 del Protocolo Primero en fecha 23-03-2005, y el tercero, bajo el N° 12 Tomo 10 del Protocolo Primero en fecha 20-02-2006, según consta en anexos B del libelo. C) Que en fecha 12-02-2009 suscribió un contrato privado de opción a compra venta de los inmuebles anteriormente señalados como establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Rechazó y contradijo que al indicado contrato le falte uno de los elementos para la validez, ya que es un contrato privado solamente que tiene validez entre las partes y además dentro de las clausulas que me obligue falta la cancelación total del precio convenido, ya que en el contrato de compra venta señalado la obligación principal es cumplir con la venta definitiva una vez verificado el pago en la forma pactada, y la del adquiriente, es pagar el precio en los términos determinado en el contrato cosa que no ha ocurrido. Rechazo la estimación de la demanda.
Asimismo en la oportunidad de la contestación de la demanda compareció los abogados: GIOVANNI ANTONIO MELENDEZ, y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 20.440 y 133.349, respectivamente y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la otra parte codemandada firma mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 8-A en fecha 01-02-2005, con modificaciones posteriores siendo las ultimas según actas de asamblea extraordinaria de fecha 21-12-2005 bajo el N° 27 tomo 105-A, el 05-04-2006 bajo el N° 09, tomo 30-A y 05-08-2011, bajo el N° 29, tomo 89-A, y de este domicilio, e inscrita bajo el N° R.I.F. J-31275871-6, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 26-11-2015 anotado bajo el N° 41, Tomo 174, folio 131 al 133 que se anexa marcado “A”, contestando la demanda de la forma y manera siguiente: “PUNTO PREVIO: Que mayúscula sorpresa represento para el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.262.947, en su condición de representante y único propietario de la Empresa mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., que la ciudadana YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS , titular de la Cedula de Identidad N° 7.322.249, intenta demanda de NULIDAD DE CONTRATO de opción de compra venta privado, que había suscrito su esposo ciudadano: ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.322.249 sobre tres (3) inmuebles ubicados en la Avenida Venezuela con calle 31 de esta ciudad distinguidos con los N° 1, 2 y 5 del Centro Comercial ICO, los cuales tienen una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 M2) del cual era propietario según consta en los documentos debidamente insertados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14-02-2005, bajo el N° 20. Tomo 7, del Protocolo Primero, el primero de ellos, el segundo inserto bajo el N° 29, tomo 18 del protocolo Primero en fecha 23-03-2005, y el tercero, bajo el N° 12 Tomo 10 del Protocolo Primero en fecha 20-02-2006, alegando que no tenía conocimiento del mismo., cuando la verdad es que si tenía pleno conocimiento de la existencia, ya que al firmarse el mismo, esta alego que en vista que se trataba de un documento de opción de venta privado, que no hacía falta su autorización y suscribir dicho documento, en vista de que existía y existe una gran amistad entre su cónyuge y el representante de la demandada TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., tanto es así que dicho documento fue redactado y visado por la abogada ABBY A. MARTINEZ, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.225, quien es hija del co-demandado ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, y tanto es así que la demandante YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS, titular de la Cédula de Identidad N° 9.541.680, tenia pleno conocimiento que le manifestó al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, que cuando cancelara la totalidad del precio convenido, y llegara el momento de suscribir el documento definitivo de venta, ella firmaría por ante la Oficina de Registro competente, es tan cierto lo alegado, que dicha ciudadana recibió cheque a su nombre, que cabe preguntar, si no tenía pleno conocimiento de lo antes dicho, porque dejó trascurrir nueve (9) años sin haberse suscrito el contrato de arrendamiento con opción a compra, y el nuevo convenio privado con opción a compra, porque espero se cancelara la totalidad del precio convenido entre su esposo y mi representada para intentar la presente acción, es evidente que existe la componenda entre dichas personas para perjudicar a mi representada y además como pretende alegar su desconocimiento si ella cobraba con cheque a su nombre los cánones de arrendamiento, pagos estos que realizaba mi representada por petición del arrendador ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, lo cual se evidencia en notificación hecha a mi representada el día 02-09-2007, que se probará en su oportunidad, siendo que los mismos lo recibían como canon de arrendamiento, por existir entre dichas partes un contrato de arrendamiento con opción a compra venta debidamente autenticado en fecha por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07-12-2005, bajo el N° 63, Tomo 227 de los Libros de Autenticaciones llevados por la misma, cuyo lapso de duración era de dos (2) años contados a partir del 01-01-2006, recibiendo ella el último pago de canon de arrendamiento el 05-12-2008, , esto en vista que se prorrogo dicho contrato de arrendamiento hasta el día 31 de diciembre de tal año, y recibió el último mes de pago de dicho canon ese día, fecha en que culminaba la vigencia de la prórroga del contrato de arrendamiento, y se iniciaba la vigencia del documento de opción a compra venta, estableciendo en su clausula séptima que se daban en opción a compra venta los locales dados en arrendamiento , para adquirir los mismos objetos del presente contrato, al término de la relación arrendaticia, es decir, dos (2) años, como es que dice que dicho contrato no le es oponible a su persona ya que lo desconoce, pretendiendo alegar o demandar la nulidad de dicho contrato o convención señalando que al mismo le falta uno de los elementos esenciales para la validez, que constituye el consentimiento, quedando totalmente desvirtuado dicho alegato, por demostrarse que recibía dinero o los pagos de cánones de arrendamiento de un contrato que contenía en unas de sus clausulas como ya se dijo, la opción de compra venta de los locales comerciales objeto de la presente acción. De todo lo antes expuesto, se deduce que existe un reconocimiento tácito de la existencia primero del contrato de arrendamiento con opción a compra Venta de los locales identificados en autos, y segundo de que se suscribió de forma privada otro contrato que contenía únicamente la opción, en vista de que el arrendamiento había finalizado y además se estableció un nuevo precio, luciendo que dicha ciudadana con su esposo o cónyuge pretenden desconocer la existencia del novísimo documento de opción de compra venta para no cumplir con la firma del documento definitivo de venta pactado por cuanto su representada había cancelado la totalidad del precio convenido pretendiendo darle un nuevo valor económico muy superior al inicialmente convenido y plenamente satisfecho. Que su representada es el comprador legal con más de nueve (9) años como poseedor de buena de los mismos”.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser falso y contradictorio. PRIMERO: Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, por ser falso que el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, suscribió en fecha 12-02-2009 un contrato de documento privado de opción a compra venta de los inmuebles plenamente identificado en autos (locales 1,2,5) con su representada la firma mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., representada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, ya que según lo manifestado y deducidos por ellos en el punto previo, que la fecha del nuevo contrato de documento privado de opción a compraventa es el día 02-01-2009, fecha en la cual se suscribió y no el 12 de Febrero del 2009. SEGUNDO: Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que el documento original de opción de compra venta objeto de la demanda, lo tengo en posesión, ya que al suscribirse el mismo en las oficinas de los cónyuges YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS y ALIRIO ALEXANDER AREMNAS PEREZ, al exigirlo el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, representante legal de la co-demandada TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A. manifestaron que luego se lo entregarían y este aceptó vista la gran amistad que existía entre ambas partes. TERCERO: Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto que ha dicho contrato le falta uno de los elementos esenciales para su validez, que lo constituye el consentimiento, ya que alega que no lo otorgó, ni tampoco autorizó a su cónyuge el co-demandado de autos para que realizara dicha convención, CUARTO: Negaron, rechazaron y contradijeron el fundamento legal de la presente acción establecidos en los artículos 1133 y 1141 del Código Civil vigente, mas no señala el artículo 1142 ejusdem que establece porque causas puede ser anulados los contratos. QUINTO: Negaron, rechazaron y contradijeron la estimación de la presente acción por insuficiente de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Debido a la gran inflación actual. Que el valor real del documento que pretende anular era de UN MILLON SEISCIENTOIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.600.160,00). SEXTO: Negaron, rechazaron y contradijeron que contra nuestra representada se deba declarar con lugar la presente acción y en consecuencia la Nulidad del contrato de opción de compra venta de fecha 12-09-2009, suscrito por el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ y la empresa mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., ambos identificados. SEPTIMO: Negaron, rechazaron y contradijeron, por no ser cierto que su representada deba cancelar cantidad alguna por concepto de costas y costos.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal procede a valorar las pruebas que fueron debidamente promovidas por la parte co-demandada TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitidas en fecha 05-02-2016 como consta al folio 126 de autos. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron declaradas extemporánea por auto de fecha 02-02-2016 cursante al folio 125 de autos. Asimismo observó quien juzga que la otra parte co-demandada del proceso, ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, no presentó escrito de prueba alguna.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A.:
Fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitidas en fecha 05-02-2016 como consta al folio 126 de autos. Mediante escrito que riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59), ambas inclusive, los abogados GIOVANNI ANTONIO MELENDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, I.P.S.A. N° 20.440 y 33.349, respectivamente, presentaron escrito de prueba donde promovieron lo siguiente:
Título I: Promovieron el merito favorables de los autos, de la confesión hecha en el escrito libelar por la parte actora en cuanto lo beneficie, así como en el de la contestación de la demanda, hecha por el co-demandado, ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, antes identificado, en cuanto a que su representada si había suscrito un documento de opción a compra venta con el precio en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARTES (Bs.1.600.160,00) pero que no había hecho un documento definitivo por cuanto su representada no había cancelado. Que su esposa pretende recuperarlo aduciendo esas mentiras señaladas en el libelo de la demanda. Vista la exposición en que los apoderados judiciales de la parte co-demanada Firma Mercantil TIRE ESPRESS C.A., la misma será dilucidada en las motivaciones para decidir. Y ASI SE ESTABLECE.
Título II: De los instrumentos públicos y privados a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los instrumentos públicos promovieron: copia certificada del contrato de arrendamiento con opción a compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07 de diciembre del 2005, bajo el N° 63 Tomo 227 de los Libros de Autenticaciones llevado por la misma Notaria marcado 01, que se oponen a la accionante, el cual no había mencionado en el libelo de la demanda, ni muchos menos en la contestación de la demanda presentada por el co-demandado ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, donde se evidencia la mala fe de ambos ciudadanos, quienes son cónyuges y conviven en un mismo hogar, que es de hacer notar que dicho contrato de arrendamiento con opción a compra venta de dichos locales se realizó inicialmente entre este ciudadano y el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA único propietario de la empresa co-demandada, y se realizó el último contrato de opción a compra venta entre el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ actuando como EL OPCIONADO, y la empresa TIRE ESPRESS VENEZUELA C.A., sin haber anulado por lo menos el documento autenticado. Que la necesidad, legalidad y pertenencia radica en evidenciar que existe este documento, y que la negociación señalada es totalmente legal. B) Igualmente demostrar con el documento consignado que la fecha de inicio de la negociación de dichos inmuebles es del día 07 de diciembre del 2005, fecha de su autenticación. Que la necesidad, legalidad y pertinencias radica en hacer constar que la negociación de los locales comerciales se iniciaron el 07-12-2005 por los locales N° 1 y 2 y posteriormente se hizo otro contrato privado por el local N° 3, del cual tenía conocimiento la parte actora y es legal y pertinente por cuanto fue otorgado por ante un funcionario público, que da fe de lo realizado en su presencia. Con respecto a este documento promovido por la parte co-demandada firma mercantil TIRE ESPRESS C.A., el cual riela en copia certificada a los folios 162 al 163 de autos, suscrito entre los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.322.249, en su carácter de ARRENDADOR, y el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA en su carácter de ARRENDATARIO, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07-12-2005, quedando inserto bajo el N° 63 Tomo 227 de los libros de autenticaciones, las partes contratantes y co-demandadas en el presente proceso, establecieron en dicho Contrato de Arrendamiento lo siguiente: Clausula PRIMERA: Que el arrendador daba en arrendamiento a el arrendatario por un tiempo de DOS (2) años los inmuebles de su propiedad ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 30 y 31, Centro Comercial ICO , los locales 1 Y 2. En la clausula DOS establecieron un canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Ahora bien en la Cláusula Séptima ambas convinieron que El ARRENDADOR concede una OPCION A COMPRA a favor de EL ARRENDATARIO para adquirir los inmuebles objeto del presente contrato al termino de la relación arrendaticia, es decir DOS (2) años, el monto de la OPCION es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Clausula Novena se eligió como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su autenticación. Y siendo pues que este instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por ninguna de las partes de este proceso se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil, donde quedo demostrado los alegatos de la parte co-demandada TIRE ESPRESS.C.A. de que efectivamente existe un documento legal cuya fecha cierta de autenticación comenzó a contarse a partir del día 07 de Diciembre del 2005, donde el co-demandado ALIRIO ALEXANDER ALIRIO ARENAS PEREZ, antes identificado, en su carácter de ARRENDADOR, y el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA en su carácter de ARRENDATARIO, le dio en arrendamiento por un tiempo de DOS (2) años los inmuebles de su propiedad ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 30 y 31, Centro Comercial ICO, los locales 1 Y 2. Estableciendo en la Clausula Séptima que El ARRENDADOR concede una OPCION A COMPRA a favor de EL ARRENDATARIO para adquirir los inmuebles objeto del presente contrato al termino de la relación arrendaticia, es decir DOS(2) años contados del 07-12-2005 y que constituye igualmente los inmuebles conformados por los locales 1 y 2 objeto de la presente demanda de nulidad . Y ASI SE ESTABLECE.
De los instrumentos privados: promovieron la consignación en un (1) folio útil, original del documento privado de arrendamiento, de fecha 07-12-2005, que contiene el mismo sobre el local N° 3, el cual fue suscrito por ambas partes co-demandadas, el que por un error involuntario no fue incluido en el contrato de arrendamiento con opción a compra venta debidamente autenticado, donde en su clausula TERCERA el presente contrato se constituye como anexo del documento de arrendamiento autenticado y en el que se señala que el canon mensual del mismo es exactamente igual al establecido en el contrato de opción de compra venta autenticado. Que la necesidad, legalidad y pertenencia es demostrar la continuidad en la negociación de los locales comerciales, y de que existe la vigencia de un contrato de arrendamiento con opción a compra venta debidamente autenticada y del cual tenía pleno conocimiento ambos cónyuges. En cuanto al instrumento privado promovido en este particular que no siendo impugnado, desconocido o tachado por ninguna de las partes de este proceso se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1363 del Código Civil, observó esta Juzgadora que el mismo se encuentra inserto a los folios 61 al 62 suscrito entre los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, antes identificado, en su carácter de ARRENDADOR, y el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA en su carácter de ARRENDATARIO, donde se demuestra los alegatos de las partes promovente, pues del mismo se verifica que las partes contratantes establecieron en dicho contrato de arrendamiento privado en la clausula PRIMERA: Que el arrendador daba en arrendamiento a el arrendatario por un tiempo de DOS (2) años los inmuebles de su propiedad ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 30 y 31, Centro Comercial ICO , el local N° 3 . En la Clausula Tercera las partes contratantes establecieron que este contrato privado se constituye como un anexo del documento de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha cierta 07-12-2005, quedando inserto bajo el N° 63 tomo 227 de los libros de autenticaciones, y que todas las especificaciones contenidas en el documento autenticado son aplicable a este instrumento privado. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovieron la ratificaron en todo su valor probatorio el documento privado que contiene el novísimo contrato de opción a compra venta, el cual fue suscrito por los co-demandados, ya que en el mismo se ratifica tácitamente el documento de arrendamiento con opción a compra venta inicial. Que la necesidad, legalidad y pertinencia radica en que dicho contrato privado es la continuidad de una negociación de vieja data. Con respecto a este documento promovido por la parte co-demandada TIRE ESPRESS C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales observó quien Juzga que la parte actora acompaño su escrito libelar con el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA privado del cual demando su NULIDAD, que corre inserto a los folios 20 al 21, donde el co-demandad ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, suscribió un contrato por documento privado de opción a compra venta con la firma mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., R.I.F. J-31275871-6, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, tomo 8-A en fecha 01-02-2005, con última modificación en fecha 05-04-2006, N° 9, Tomo 30-A, representada en ese acto por el ciudadano: ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA, antes identificado, donde en la Clausula PRIMERA, el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, concedió en opción de compra los inmuebles de su única propiedad constituidos por tres (3) locales comerciales distinguidos con los N° 1, 2 y 5 del Centro Comercial ICO, situado en la Avenida Venezuela con calle 3 de esta ciudad… SEGUNDA: que el precio fijo y definitivo es por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.600.160,00), que sería pagaderos dentro de los 5 años siguientes a la firma del convenio de la siguiente 1° año la cantidad de Bs. 14.636,37 mensuales, 2° año la cantidad de Bs. 15.429,17 mensuales, 3° año la cantidad de Bs. 17.74355 mensuales, 4° año la cantidad de Bs. 20.405.,08 mensuales, 5° año la cantidad de Bs. 23.465,85 mensuales, y se indico en la CLAUSULA TERCERA , que el plazo de la presente opción a compra es de cinco (05) años continuos contados a partir de la fecha en que se firme el presente documento improrrogables. CLAUSULA SEXTA: se fijo como domicilio natural la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su autenticación. Dicho instrumento se valora a favor de la parte co-demandada TIRE ESPRESS C.A., por efecto del merito favorables de los autos y a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovieron autorización emitida en Barquisimeto al quinto día del mes de diciembre del año 2008, dada por el co-demandado ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, a su cónyuge parte actora en el presente juicio, dirigida a su representada TIRE ESPRESS C.A., para que le hiciera entregan de los cheques por concepto de cánones de arrendamiento y de abono inicial de la negociación que por los locales comerciales se habían suscrito, con lo cual se demuestra de que dicha ciudadana si tenía conocimiento de todo el compromiso que mantenía su cónyuge con su representada. Se adjunto copia registro mercantil de la empresa co-demanada marcada 3. Que la necesidad, legalidad y pertenencia es desvirtuar la pretensión de la demandante sustentar hechos falsos y argumento como el desconocimiento total de las operaciones adelantadas por su cónyuge, cuando recibía el dinero expresamente autorizada por su cónyuge ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que el instrumento promovido se encuentra inserto al folio 65 marcado 3 y se refiere a un recibo por las cantidad de Bs. 3000,00 donde TIRE ESPRESS VENEZUELA, C.A., y/o ALEJANDRO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 5261.947, hace entrega de dicha cantidad por concepto de cancelación de alquiler de tres locales ubicados en la Avenida Venezuela correspondiente al mes de octubre de 2008 mediante cheque N° 13346363, Banco Mercantil de fecha 03-10-2008. Haciéndose constar que en el contrato de arrendamiento el beneficiario es el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS, cédula de identidad N° 7.322.249, pero que los pagos a solicitud del antes mencionado serán emitido de ahora en adelante a favor de la ciudadana YANETH MANZANAREZ, cédula de identidad N° 9.541.680. Y siendo pues que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la partes del proceso se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Promovieron cheques N° 09669639, 0970896, 9723929, 9723940, 09775427, de fecha 03-09-2007; 01-11-2007, 02-04-2008, 02-95-2008 y 05-11-2008, girados contra el extinguido Banco CASA PROPIA, 2451, 2968, y 003390, de fecha 01-02-2008, 05-06-2008 y 05-09-2008, girado contra el Banco Provincial; 53346313, 27346331, 41346351, 13346363 y 91384990, de fechas 04-07-2008, 05-08-2008, 05-09-2008, 03-10-2008 y 05-12-2008, girados contra el Banco Mercantil, todos emitido a nombre de YANETH PASTORA MANZANAREZ, parte actora en el presente juicio , por concepto de cancelación de cánones de arrendamiento. Que es legal, necesaria y pertinente dicha prueba para demostrar en primer lugar que recibía los pagos de cánones de arrendamiento hasta el último convenido y con cobro del último se iniciaba la negociación pactada inicialmente y ratificada con un nuevo precio. Con respecto a estos instrumentos las cuales no fue impugnadas, desconocidas o tachadas por la partes del proceso se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los cheques promovidos contra el Banco Mercantil, fueron todos emitido a nombre de YANETH PASTORA MANZANAREZ, parte actora en el presente juicio, en virtud de que así lo autorizo su cónyuge el co-demandado de autos, ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS, cedula de identidad N° 7.322.249, demostrando también en primer lugar que recibía los pagos de cánones de arrendamiento hasta el último convenido y con cobro del último se iniciaba la negociación pactada inicialmente y ratificada con un nuevo precio. YASI SE ESTABLECE.
Promovieron Consignación de cronograma de pago del precio total de venta entregado por el vendedor ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, a su representada el cual señala el plazo de duración y el monto a cancelar, iniciándose en febrero del año 2009 hasta diciembre del 2013. Que la necesidad, legalidad, y pertinencia, radica en que este cronograma ratifica lo convenido, en el último documento privado de opción a compra venta de los locales en relación al pago del precio total de venta y en el que se continua la negociación pactada en diciembre del 2005 a través del documento de arrendamiento con opción a compra venta de dichos locales comerciales. Con respecto a estos instrumentos los mismos se encuentran inserto al folio 99, los cuales no fue impugnado, desconocido o tachado por la partes del proceso se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado con este cronograma que se ratifica lo convenido, en el último documento privado de opción a compra venta de los locales en relación al pago del precio total de venta y en el que se continua la negociación pactada en diciembre del 2005 a través del documento de arrendamiento con opción a compra venta de dichos locales comerciales. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovieron Consignación de cheques N° 4039 de fecha 27-02-2009, girado contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 1.213,60 y 9814523 girado contra Banco Casa Propia por la cantidad de Bs. 13.422,77, para un total Bs. 14636,37, lo cual constituye la primera cuota convenida y señalada en el cronograma que anexaron, y los N° 4890 y 4903de fecha 29-12-2009, girados contra el Banco de Venezuela por las cantidades de Bs. 5.45,60 y Bs. 9.490,77 para un total de Bs. 14.636,37, cantidades estas que representa el pago del primer año convenido en el documento de opción y en el cronograma de pago, N° 4981, de fecha 29-01-2010, girado contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 15.429,17, cantidades estas que representa el pago del segundo año convenido en el documento de opción y en el cronograma de pago, N° 6210980, de fecha 26-01-2011, girado contra el Banco Mercantil y 10314 de fecha 26-12-2011, girado contra el banco provincial por la cantidad Bs. 17.743,55, cantidades esta que representa el pago del tercer año convenido en el documento de opción a compra y en el cronograma, N° 10377, de fecha 27-01-2012 girado contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 20.405,08 y N° 49384737, de fecha 27-12-2012 girado contra el Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 5.080,00 y 10546 de fecha 27-12-2012 por la cantidad de Bs. 15.325,08 para un total de Bs. 20.405,08 cantidades estas que representa el pago del cuarto año convenido en el documento de opción y en el cronograma de pago y el N° 14002199 de fecha 29-01-2013 girado contra el Banco de Venezuela por un monto de Bs. 23.465,85 y N° 03505 de fecha 13-12-2013, girado contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 23.465,85 cantidades estas que representan el último año convenido en el documento de opción y en el cronograma de pago que adjunta marcado 6, pretendiendo ilustrar la evidente mala fe por la parte actora y el co-demandado ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ demostrando que se ha cumplido con todo lo pactado y convenido en el documento de opción de compra venta y en el cronogramas de pago. Con respecto a estos instrumentos los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la partes del proceso se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que se ha cumplió con todo lo pactado y convenido en el documento de opción de compra venta y en el cronogramas de pago. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la falta de consentimiento por parte del demandado, en el documento privado de opción a compra objeto de nulidad en la presente demanda, por no aparecer su consentimiento, ya que no le otorgo, ni tampoco autorizo a su cónyuge para que realizara esta convención, establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.”
Por su parte la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia em sentencia ditada en fecha 01 de DICIEMBRE DEL 2006, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente No. 06-1181, estableció los siguiente:
“(…) En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado de la Sala).
En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación “corresponderá al que los haya realizado”. (Se precisa resaltar que el término “al” -contracción de la preposición “a” y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, “corresponderá al que los haya realizado”. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que “Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”. (Negritas y subrayado propio).
De la expresión “se requerirá del consentimiento de ambos”, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la “legitimación en juicio, para los actos” señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase “consentimiento de ambos” se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, “la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.
Ahora bien, al aplicar los artículos citados al caso de marras, e igualmente la jurisprudencia up supra señalada que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, tenemos lo siguiente: Alego la parte actora que en fecha 19-11-1990 contrajo matrimonio con el ciudadano: ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 7.322.249, según consta en acta N° 194 Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1990 de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, que acompaño marcado anexo A, y que en fecha 20-02-2006 su cónyuge adquirió tres (3) inmuebles ubicados en la Avenida Venezuela con calle 3 de esta ciudad distinguidos con los N° 1, 2 y 5 del Centro Comercial ICO, los cuales tienen una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2) según consta en los documentos debidamente insertados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14-02-2005, bajo el N° 20. Tomo 7, del Protocolo Primero, el primero de ellos, el segundo inserto bajo el N° 29, Tomo 18 del Protocolo Primero en fecha 23-03-2005, y el tercero, bajo el N° 12 Tomo 10 del Protocolo Primero en fecha 20-02-2006, los cuales acompaña marcado con la letra B. Es decir, que de ambos documentos que fueron apreciados por este Tribunal de conformidad con los artículos 510 del Código de Procedimiento y 1357 del Código Civil (si es certificado o 1636 Código Civil si es copia), se desprende que efectivamente los inmuebles fueron adquiridos dentro de la comunidad pero como lo afirmó la propia parte actora fue adquirido por su cónyuge el co-demandado de auto ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 7.322.249, afirmación esta que valora esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, y de conformidad con el artículo 168 del Código Civil el cónyuge ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 7.322.249 cónyuges podía administrar por sí solo los bienes de la comunidad por hacerlo adquirido tal como lo asevero su propia cónyuge y parte accionante de este proceso, ciudadana YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS. Y siendo pues, que el precitado articulo igualmente establece que se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, en virtud de que el contrato objeto de la demanda no se refiere a un documento de venta del inmueble a perfeccionarse en el registro subalterno respectivo, sino de una opción de compra venta privada, el consentimiento y la autorización de la parte demandante no se hizo indispensable como requisito sine qua non para la celebración del contrato privado de opción de compra venta suscrito entre las partes co-demandadas de este proceso, aunado al hecho que quedo establecido en el PUNTO PREVIO, que la parte actora si tenía conocimiento tácito de la existencia de esta opción de compra privada, que inicialmente comenzó por medio de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA, en virtud que la parte co-demandada y cónyuge de la accionada, ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, portador de la cédula de identidad N° 7.322.249, autorizo a la firma mercantil, co-demandada TIRE ESPRESS VENEZUELA, C.A., A emitir los cheques del pago de arrendamiento y los de parte de pago de la opción de compra a nombre de la actora, YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS, argumentos demostrado y que no fueron en modo algunos desvirtuado por la actora. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En cuanto a la NULIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA incoado por la parte actora, ciudadana: YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS, en contra de su cónyuge ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, en su carácter de OPCIONANTE, Y la firma mercantil TIRE ESPRESS VENEZUELA, C.A, en su carácter de OPCIONADA, es menester señalar lo siguiente:
Nuestro Código Civil establece, en cuanto a la figura jurídica del contrato (contenida en su articulado 1.133), lo siguiente “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”, por otro lado, en el artículo 1141 explaya que “las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita”, y en el artículo 1142 se vislumbra que el “contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento”, de la misma forma, en la normativa 1146 se menciona que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, en el mismo orden de ideas, el articulo 170 tipifica que “los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.” También es menester resaltar el texto de los siguientes artículos:
“Artículo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.”
“Artículo 1.262. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.”
Según el autor Emilio Calvo Baca, el consentimiento es la acción y efecto de consentir, conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, entre la oferta y su aceptación, que es el principal requisito de los contratos. Podemos observar que de conformidad con el artículo 1146 del Código Civil los vicios del consentimiento son: el error, la violencia y el dolo. En otras palabras, el consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad (absoluta), se declarará la inexistencia y/o extinción retroactiva del contrato o la anulabilidad (relativa), convalidable, según el caso.
Es imperante señalar las diferencias que hay entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, en este sentido tenemos:
1. La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.
2. La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legitimo en obtenerla, la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.
3. Los actos afectados de
4. nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.
5. La acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.
De la anterior diferenciación se desprende que el caso de marra se refiere a una NULIDAD RELATIVA, la cual solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. Y ASI SE DECLARA.
Un contrato será nulo y carecerá de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación, la nulidad relativa comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera, la nulidad relativa deberá presentar las siguientes características: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. Los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la anulabilidad del contrato como un vicio del consentimiento, son: 1) Que haya existido el animus desipiendi (la intención de engañar); 2) Que haya sido determinante del consentimiento y; 3) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento. Se infiere entonces, si no se cumplen la obligación del vendedor, (transferencia de la cosa vendida) o la obligación del comprador (pagar el precio en dinero), la falta de uno cualquiera de los requisitos antes mencionados da lugar a la anulabilidad relativa del contrato. En cuanto a la prueba de la anulabilidad: el error, el dolo y la violencia, cada uno de estos requiere que la prueba esté dirigida y sea suficiente para demostrarlo, por la particularidad que los identifica, es decir, en cada supuesto es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo, si la parte actora (vendedor) se limita a invocar dicha nulidad, sin fundamentar ni demostrar las razones por las cuales debe considerarse nulo el aludido contrato de compra venta, resultará vencido en juicio.
En el caso de marras, observa quien Juzga que la parte actora, ciudadana: YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS, demando a su cónyuge ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, en su carácter de OPCIONANTE, y la firma mercantil TIRE ESPRESS VENEZUELA, C.A, en su carácter de OPCIONADA, la NULIDAD DEL CONTRATO PRIVADO DE OPCION A COMPRA de fecha 12-02-2009, sobre tres (3) inmuebles adquiridos por el co-demandado ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ ubicados en la Avenida Venezuela con calle 3 de esta ciudad distinguidos con los N° 1, 2 y 5 del Centro Comercial ICO, los cuales tienen una superficie de Ciento Veinte metros cuadrados (120 Mts2) según consta en los documentos debidamente insertados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 14-02-2005, bajo el N° 20. Tomo 7 , del protocolo Primero, el primero de ellos, el segundo inserto bajo el N° 29, Tomo 18 del Protocolo Primero en fecha 23-03-2005, y el tercero, bajo el N° 12 Tomo 10 del Protocolo Primero en fecha 20-02-2006.
Ahora bien, la parte co-demandada firma mercantil TIRE ESPRESS VENEZUELA, C.A, trajo a los autos elementos probatorios suficientemente que demostró sin ser desvirtuados en modo alguno por la parte actora, ciudadana: YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS, que la relación contractual entre los co-demandados de autos, se inicio mediante un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta que en copia certificada riela a los folios 20 al 21, suscrito entre los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, titular de la Cédula de identidad N°7.322.249, en su carácter de ARRENDADOR, y el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA en su carácter de ARRENDATARIO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 07-12-2005, quedando inserto bajo el N° 63 Tomo 227 de los libros de autenticaciones, donde las partes contratantes y co-demandadas en el presente proceso, establecieron en dicho Contrato de Arrendamiento lo siguiente: Clausula PRIMERA: Que el arrendador daba en arrendamiento a el arrendatario por un tiempo de DOS (2) años los inmuebles de su propiedad ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 30 y 31, Centro Comercial ICO , los locales 1 Y 2. En la clausula DOS establecieron un canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) Ahora bien en la Clausula Séptimas ambas convinieron que El ARRENDADOR concede una OPCION A COMPRA a favor de EL ARRENDATARIO para adquirir los inmuebles objeto del presente contrato al termino de la relación arrendaticia, es decir DOS (2) años, el monto de la OPCION es por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Que posteriormente en fecha 07-12-2005, suscribieron un documento privado de arrendamiento, y que el mismo se encuentra inserto a los folios 61 al 64, ambos inclusive, suscrito entre los ciudadanos ALIRIO ALEXANDER ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, titular de la Cédula de identidad N°7.322.249, en su carácter de ARRENDADOR, y el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MEJIAS RIERA en su carácter de ARRENDATARIO, donde se verifica que las partes contratantes establecieron en dicho contrato de arrendamiento privado en la Clausula PRIMERA: Que el arrendador daba en arrendamiento a el arrendatario por un tiempo de DOS (2) años los inmuebles de su propiedad ubicado en la Avenida Venezuela entre calles 30 y 31, Centro Comercial ICO, el local N° 3. En l Clausula Tercera las partes contratantes establecieron que este contrato privado se constituye como un anexo del documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha cierta 07-12-2005, quedando inserto bajo el N° 63 Tomo 227 de los libros de autenticaciones, y que todas las especificaciones contenidas en el documento autenticado son aplicable a este instrumento privado. Asimismo, se demostró en autorización dada, los cheques por concepto de cánones de arrendamiento y de abono inicial de la negociación que por los locales comerciales se habían suscrito. De igual manera, en los cheque emitidos a favor de la parte actora N° 09669639, 0970896, 9723929, 9723940, 09775427, de fecha 03-09-2007; 01-11-2007, 02-04-2008, 02-95-2008, y 05-11-2008, girados contra el extinguido Banco CASA PROPIA, 2451, 2968, y 003390, de fecha 01-02-2008, 05-06-2008 y 05-09-2008, girado contra el Banco Provincial ; 53346313, 27346331, 41346351, 13346363 y 91384990, de fechas 04-07-2008, 05-08-2008, 05-09-2008, 03-10-2008, y 05-12-2008, girados contra el Banco Mercantil, es decir, todos emitido a nombre de YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS, parte actora en el presente juicio, quedando expresamente demostrado en el proceso que la parte actora ciudadana YANETH PASTORA MANZANAREZ, si tenía conocimiento de la relación arrendaticia y de opción a compra sobre los inmuebles objeto de esta demanda entre las partes co-demandadas de este proceso ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, en su carácter de arrendador y la otra parte co-demandada: TIRE ESPRESS VENEZUELA, C.A, en su carácter de arrendataria sobre los inmuebles objetos de esta demanda. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, conforme a lo demostrado y probados en autos por la parte co-demandada Firma Mercantil TIRE ESPRESS VENEZUELA, C.A., es menester preguntarse: Por qué la parte actora ciudadana YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS, omitió en su escrito libelar mencionar el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA autenticado y su complemento privado que dio origen a la relación contractual sobre los inmuebles objetos de esta demanda donde quedaba expresamente señalado la opción a compra sobre los referidos inmuebles, que igualmente fueron omitidos por el co-demandado ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ. Igualmente por qué ambos cónyuges omitieron señalar en su referidos escritos de libelo de la demanda y de contestación respectivamente, que el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ autorizo a la co-demandada firma mercantil TIRE EXPRESS DE VENEZUELA C.A, a emitir los cheque por concepto de pago de arrendamiento y parte de pago de la opción convenida a nombre de la actora de este proceso YANETH PASTORA MANZANAREZ DE ARENAS. Antes estas interrogantes, es pertinentes señalar lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL ACCIDENTAL, en sentencia de fecha seis (6) días del mes de marzo de dos mil doce, Exp. AA20-C-2010-000389, con Ponencia del Magistrado: Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el juicio de nulidad de contrato de compraventa llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, incoado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DORTA GARCÍA, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio Carlos Enrique Meneses y Maira Meneses Rodríguez contra el ciudadano FRANCISCO ALBERTO PINO, representado por el abogado en ejercicio José Sánchez Cortez, dictamino lo siguiente:

“II LA ILICITUD DE LA CAUSA
228. La noción de causa ilícita. El artículo 1157 C.C. declara igualmente nula la obligación fundada en una causa ilícita, y define como causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. (…).
230. Carga de la prueba del carácter ilícito de la causa. El carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en el caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables: testigos (Art. 1393, ord. 3°) y presunciones simples (Art. 1399).
Se ha señalado que las hipótesis, en que para impugnar un contrato ilícito o inmoral se requiere acudir a la idea de ilicitud o inmoralidad de la causa, son relativamente raras. Cuando de modo manifiesto el contrato o satisface todos los elementos necesarios para su perfeccionamiento y validez o cuando su objeto es ilícito (…), no se presenta la necesidad de tener que comprobar que, con la celebración del mismo, las partes han buscado eludir o relajar la observancia de una norma o de un principio básico del ordenamiento en la organización convencional de sus relaciones. En este sentido, la exigencia de la licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6° del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges; el ejercicio de la patria potestad, etc.; las convenciones tendientes a la creación o explotación de casas de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales; las dirigidas a fomentar el juego; propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.”
(…Omissis…)
De conformidad con la autorizada opinión antes citada, se observa que con relación a la ausencia de causa como motivo de nulidad del contrato se presentan varios casos, tales como: 1) Cuando se transfiere la propiedad o un derecho real fundado en la manifestación de voluntad del transmisor, o las promesas de dar bienes muebles o inmuebles cuyo valor no exceda de dos mil bolívares (antes de la reconversión) y no se cumple el esquema formal de una donación como la donación con carga, la donación por causa pretérita, etc.; 2) Cuando se pacten obligaciones de hacer o de no hacer que no tienen un contenido económico típico y que plantean la duda de si el promitente o presunto asumiente de tal obligación ha querido realmente vincularse en el plano jurídico, tal como ocurre con la promesa de aceptar gratuitamente un depósito, de realizar gratuitamente un transporte, de participar en un juego, etc.) Cuando se ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o adquirendi no realizada, como en el caso de la compraventa de una patente de invención ya caduca para el momento del contrato, o de una cosa que ya había perecido o que ya era propiedad del comprador, o el pacto de pagar una deuda preexistente que no existía. Con relación a la falsedad de la causa, se entiende ésta como la errónea creencia en la existencia de una causa que luego se comprueba no existir. (…)

De manera que, la correcta interpretación del artículo 1157 del Código Civil conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público (…). Doctrina que es acogida por este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se interpreta la correcta aplicación del artículo 1157 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al Dolo establece el artículo 1154 del Código Civil, lo siguiente: El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. En otras palabras, se concluye que, por motivo de ese “actuar engañoso” se celebró el contrato.
En este orden de ideas, el dolo se puede definir como un error provocado y representa otro vicio en el consentimiento, pues se entiende por dolo: aquellas maquinaciones o actos intencionales de una de las partes, para hacer que la co-contratante incurra en situaciones que no hubiese deseado ésta última. El dolo, es la plena intención de causar daño, es la mala fe o la intencionalidad de perjudicar a otro. La parte víctima del dolo, asiente y contrata por un ERROR PROVOCADO POR LA OTRA PARTE, llamada “agente del dolo”. El dolo es el error lato sensu, se incurre en él, en virtud a “presiones externas” que provienen de una de los otorgantes; “error provocado o dolo”, que es la plena intención de engañar (animus decipiendi). No se requiere la prueba del animus nocendi o la intención de generar daños; ni la intención de obtener ganancia, beneficio, provecho o lucro. De hecho, se puede alegar presencia del dolo, aunque la víctima haya logrado lucro o provecho.
Ahora bien, al aplicar los precitados artículos antes citado 1157 y 1154 del Código Civil, concatenados al artículo 170 ejusdem, que establece que “los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”, al caso de marras, y siendo pues que quedó demostrado en el proceso que la parte accionante ciudadana YANETH PASTORA MANZANAREZ, si tenía conocimiento en virtud de que se evidenció que recibió dinero por concepto de la relación arrendaticia y de opción a compra sobre los inmuebles objeto de esta demanda entre las partes co-demandadas de este proceso, su cónyuge ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, y la co-demandada TIRE ESPRESS DE VENEZUELA, C.A., y ante la omisión de estos hechos tanto en el escrito libelar de la actora ciudadana YANETH PASTORA MANZANAREZ, como en la contestación de la demanda de su cónyuge ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ se concluye forzadamente que la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR, con condenatoria en costa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSTIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el punto previo alegado por las partes co-demandada TIRE ESPRESS DE VENEZUELA, C.A., en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO PRIVADO CON OPCION A COMPRA, intentada por la ciudadana por la ciudadana YANETH PASTORA MANZANAREZ ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.680, contra las PARTES CO-DEMANDADAS: 1) ALIRIO ALEXANDER ARENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.322.249, y 2). Firma Mercantil TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 32, Tomo 8-A en fecha 01-02-2005, con modificaciones posteriores siendo las ultimas según actas de asamblea extraordinaria de fecha 21-12-2005 bajo el N° 27 tomo 105-A, el 05-04-2006 bajo el N° 09, Tomo 30-A y 05-08-2011, bajo el N° 29, Tomo 89-A, respectivamente, y de este domicilio, e inscrita Bajo el N° RIF J-31275871-6, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 26-11-2015 anotado bajo el N° 41, Tomo 174, folio 131 al 133, representada por sus apoderados judiciales GIOVANNI ANTONIO MELENDEZ, y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, Abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 20.440 y 133.349, y de este domicilio.
TERCERO: Se condena a la parte demandante de este proceso al pago de costas por haber resultado vencido tanto en las incidencias como en la definitiva del presente fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del DOS MIL DIECOCHO (16-07-2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. BELEN BEATRIZ DAN


EL SECRETARIO SUPLENTE


JHONNY ALVARADO

En la misma fecha siendo las (10:28 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario.