REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000346
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CIPRIANO DEL RIO VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.354.108.
ABOGADO ASISTENTE: ALIDA FLORES LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 192.946, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.728.929.
APODERADAS JUDICIALES: YACENI BRACHO y ERIKA RIERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 68.316 y 79.105 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda).
I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, correspondiendo por sorteo conocer a este Juzgado que por auto de fecha 02 de marzo de 2018, admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la audiencia de mediación.
Gestionada la citación el alguacil en fecha 16 de abril de 2018, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
Llegada la oportunidad de la audiencia de mediación ambas partes por exhortación de la Juez a la conciliación acordaron suspender la causa a los fines de llegar a algún acuerdo, el cual no se logró materializar.
Cursa a los folios 40 al 41 escrito de contestación a la demanda y opone la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, por lo que ope legis se abrió la articulación probatoria haciendo uso de ese derecho ambas partes.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia de cuestiones previas, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual en su artículo 109 estableció:
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre las mismas, se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Énfasis añadido).
De lo antes transcrito se puede inferir con total claridad que la incidencia de excepciones previas se tramitará con arreglo a las mismas normas adjetivas que rigen el procedimiento ordinario, sin que exista limitación alguna dada la especialidad que caracteriza el procedimiento oral arrendaticio desarrollado en la ley antes enunciada y ASÍ SE ESTABLECE.
Se debe tener en cuenta que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar, desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídica procesal, depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Su objeto esencial es proveer un mecanismo de defensa al demandado para eliminar de la litis y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de alcanzar por variados caminos.
En tal sentido, Rengel-Romberg en su obra de Tratado de Derecho Civil Venezolano (2001) señala que:
En el desarrollo de esta etapa del procedimiento, la proposición de cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de instancia. (p.60).
DEL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.
Arguye el demandado en su escrito de fecha 22-05-2018, que invoca la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial ya que alega cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Barquisimeto estado Lara, expediente signado con el No. KP02-N-2018-000083 contentivo del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contra la Providencia No. 000420 de fecha 05 de septiembre de 2016 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), que conforme se evidenció del sistema juris 2000, el Superior declinó la competencia correspondiendo conocer del recurso al Juzgado Tercero de Municipio.
Ante lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, la defensora pública asistiendo a la parte accionante en la oportunidad legal consignó escrito de contradicción, alegando que es falso lo señalado por el demandado acerca de que el trámite administrativo se haya realizado a espaldas del mismo, toda vez que en fecha 05/10/2015 se inició el procedimiento administrativo previo a la demanda y dicho ente en fecha 25 de febrero de 2015, libró boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, la cual se negó a recibir en todo momento, por lo que se procedió a oficiar al Cuerpo Policial de FUNDALARA con la finalidad de cumplir la notificación cuyo traslado resultó infructuoso.
Que en las oportunidades de las audiencias conciliatorias se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano, por tal motivo se acordó oficiar a la Defensa Pública para resguardarle su derecho a la defensa y el debido proceso. Agotada la citación en fecha 02 de agosto de 2016, se acordó la notificación por carteles, cuyos ejemplar fue consignado por ante SUNAVI. Finalmente solicitó que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
En la oportunidad legal ambas partes presentaron escrito de pruebas.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal)
El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.-
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquel pre-juicio establecido.-
Ilustrado lo anterior, observa quien aquí decide, y en base a la revisión de las actas procesales lo siguiente:
El artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Se verifica que toda demanda que conlleve un desalojo o desposesión de un bien destinado a vivienda, debe ser agotada previamente la vía judicial ante el órgano administrativo correspondiente, en este caso la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI). Ajustado a lo anterior en el caso de autos, tenemos, que la presente acción se interpuso por la necesidad justificada de vivienda, y que constriñe al arrendatario, en caso de resultar vencido, a la desposesión del bien que ocupa en calidad de arrendatario o inquilino.-
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la excepción alegada por la parte demandada consiste en la existencia de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo, sustanciado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental Barquisimeto, estado Lara, y en virtud de la declinatoria de la competencia conoce el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, intentado por el demandado de autos contra la Providencia administrativa dictada en fecha 05/09/2016 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), cuyo objeto principal es la nulidad de la providencia que habilitó la vía judicial para iniciar el presente proceso por cuanto alega que se le vulneró su derecho a la defensa. Al ser esto así, encuentra quien decide que la decisión que recaiga en aquél juicio pudiere afectar las resultas del presente asunto, por cuanto se encuentran íntimamente ligadas, es por ello, que resulta forzoso declarar la procedencia de la excepción opuesta y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL. En consecuencia el proceso continuará su curso hasta el estado de fijarse la audiencia de juicio, momento en el cual se suspenderá la causa hasta tanto conste en autos la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente KP02-N-2018-000083 que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
En la misma fecha siendo las 02:52 p.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.
ALEXIS LEONARDO VASQUEZ
DJPB/ALV
KP02-V-2018-000346
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64
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