REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001536

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 3.565.028
APODERADO JUDICIAL: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, CARMINE PETRILLI y HENRY ARRIECHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954, 138.706, 90.018, 108.822 y 55.040 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BODEGON EL MANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha08 de diciembre de 2015,bajo el No. 31, tomo 184-A, en la persona de su Presidente el ciudadano FERNANDO JAVIER PETIT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 22.974.651.
APODERADO JUDICIAL: ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 113.872.
MOTIVO: DESALOJO (local comercial)

-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por libelo presentado en fecha 26 de mayo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de junio de 2017, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, instando a la parte a consignar los fotostatos para librar la respectiva compulsa, y consignados los mismos se libró compulsa y exhortó al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, cuyas resultas constan a los folios 32 al 59.
En fecha 16 de febrero de 2018, compareció el abogado ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, y opuso la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por diligencia del 15 de marzo de 2018, ratificó la contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 20 de marzo de 2018, se advirtió a las partes que se computaría el lapso establecido en el artículo 866 numeral 2 ibidem.
Consta a los folios 99 al 107 escrito de contradicción de la cuestión previa opuesta, y por decisión de fecha 10 de abril del año en curso, se declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 2° y se advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación, y por diligencia del 16 de abril de 2018, ratificó el escrito de contestación que cursa a los folios 63 al 96 presentado el 16 de febrero del corriente año.
Por auto de fecha 20 de abril de 2018, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, y llegada la oportunidad el día 27 de abril de 2018, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y ASUNCION DE JESUS SULBARAN PEREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, quienes formularon su exposición oral, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código Procedimiento Civil, efectuó la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, se abrió la causa a pruebas las cuales fueron admitidas el 23 de mayo de 2018.
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia de oral, la cual tuvo lugar el día 27 de junio de 2018, y oídos los alegatos de las partes, y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando Con lugar la demanda fundamentada en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa que su representado otorgó en calidad de arrendamiento, a través de un contrato de arrendamiento privado suscrito el primero (1º) de marzo del 2016 el cual consigno en original marcado con la letra “B”, a la sociedad mercantil EL BODEGON EL MANA C.A. un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. L-4, ubicado en la Estación de Servicio Valle Hondo, y que en la cláusula primera del referido contrato de arrendamiento se pactó el uso que se le daría al referido inmueble era comercial, única y específicamente para el ramo de comercialización de compra y venta de productos de charcutería en todas sus modalidades en general, e igualmente se fijó el plazo de duración de dicho contrato de arrendamiento fue de un año contado a partir del primero de marzo del 2016 hasta el 28 de febrero de 2017.
Que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.89.056,92) mensuales más los correspondiente al IVA pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a través de depósitos bancarios en la cuenta No. 0105-0140-74-1140044109 del Banco Mercantil, a nombre del arrendador.
Aduce que en virtud de haberse iniciado la prorroga legal el canon de arrendamiento de manera automática durante ese periodo sufrió un incremento y la arrendataria hoy demandada se ha negado de manera rotunda a pagar los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2017, a razón de Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Dieciséis Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 156.116,78) mensual más lo correspondiente al pago del impuesto al valor agregado, por lo que demanda de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los efectos de que le entregue a su representado totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del arrendamiento, el cual es propiedad de su representado, en el mismo buen estado en que lo recibió, totalmente solvente con los servicios públicos y condominio.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 468.350,34) que equivale a un mil quinientas sesenta y un enteros con dieciséis unidades tributarias (1.561,16 UT).
RECHAZO DE LA PRETENSION
Por su parte el demandado al contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: En la demanda se hace mención que el ciudadano Oscar Martínez quien dice ser el propietario del inmueble entregó el referido inmueble a su representada en calidad de arrendamiento para uso comercial, a través de un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 1 de marzo de 2016, con vencimiento al 28 de febrero de 2017, la relación arrendaticia comenzó antes de la suscripción del contrato de arrendamiento privado, puesto que su representada comenzó a pagar el canon de arrendamiento al ciudadano OSCAR MARTINEZ en el mes de septiembre de 2015, que desde esa fecha su representada ocupa el inmueble, puesto que le compró al ciudadano Ender Alexander Acevedo todo lo que poseía el local que ocupaba en calidad de arrendatario, y por cuanto la duración es más de un año y menos de cinco años la prorroga se vencía el 18 de febrero de 2018.
Que en fecha 25 de mayo de 2017, es recibida vía electrónica comunicación dirigida por el ciudadano Oscar Martínez dando un plazo a su representada para desocupar el inmueble en fecha 31 de agosto de 2017, motivado a que en fecha 29 de marzo de 2017, es recibida vía correo electrónico el texto del nuevo contrato de arrendamiento que su representada debía suscribir para poder continuar con la relación arrendaticia, en virtud de que el nuevo canon de arrendamiento sería estipulado según la variación anual y el porcentaje de inflación oficial, este canon de arrendamiento nunca se presentó a su representada sino que por el contrario fue amenazada desde un principio de desalojar el local, a pesar de haber convenido de manera verbal el reconocimiento por parte del arrendador de la inversión realizada por el arrendatario en cuanto a las mejoras realizadas al inmueble arrendado previamente autorizadas por el arrendador.
Que el ciudadano Oscar Martínez luego de autorizar la inversión realizada por su representada para poder funcionar adecuadamente, desconoce en el contrato las mejoras realizadas y se apropia de las mismas como se evidencia en la cláusula primera del contrato alegando que el área del local arrendado es de 81,04 mts2, siendo que su representada remodeló y amplio el local No. L-4 en un área de 50 mts. según se evidencia del contrato de servicio suscrito con INVERPET C.A.
Alega que el contrato de arrendamiento nunca se autentico por el arrendador a pesar del pedimento permanente y constante de su representada, violando el artículo 13 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En relación al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo y abril de 2017, estos se realizaron en fecha 10 de mayo de 2017, puesto que el arrendador no quería que le continuaran pagando, se negaba a recibir el pago y pidió se le entregara el local de inmediato como fecha tope el 31 de agosto de 2017, desconociendo que la relación arrendaticia supera el año y la prorroga vencía el 18 de febrero de 2018, puesto que su representada ocupa y comienza a realizar las remodelaciones y mejoras previa autorización y convenimiento entre las partes, puesto que el local no estaba apto para la actividad comercial que se iba a realizar, y debido a los disturbios que se generaron en la zona se vio en la necesidad de paralizar las actividades puesto que no podía ni abrir el local por temor a la violencia y a los saqueos.

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 09 al 10 copias simples del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 05/11/2014, bajo el No. 27, tomo 208, y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
2.- Original del contrato privado de arrendamiento (folios 11 al 13) suscrito por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ AZUAJE y la sociedad mercantil BODEGON EL MANA C.A. representada por el ciudadano Fernando Javier Petit. de fecha 01 de marzo de 2016. Dicha instrumental al no haber sido cuestionada en modo alguno se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia como cierta la relación arrendaticia de marras así como sus diversas obligaciones recíprocas entre las que se estableció en su cláusula cuarta que: “…EL ARRENDADOR tendrá derecho a exigir a EL ARRENDATARIO la restitución del inmueble aun cuando no se haya vencido el plazo… en el supuesto que ocurra un incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las cláusulas ….o de cualquiera de las causales establecidas en el artículo 40 de la ley, y en especial la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas o no de arrendamiento ….quedando en libertad de demandar la resolución del presente contrato, ya que dichos depósitos efectuados de manera extemporánea se entenderán como una indemnización sustitutiva por uso del inmueble…”, en su cláusula octava que: “…las reparaciones menores… serán por cuenta única y exclusiva de EL ARRENDATARIO y se obliga a dar parte por escrito lo antes posible a EL ARRENDADOR de cualquier daño, avería o deterioro serio o peligroso, que aparezca en la estructura del inmueble y que requiera una reparación mayor …y de no hacerlo, será responsable de los perjuicios que se ocasionen como producto de su negligencia…, en su cláusula novena que: “…no podrá cederlo, traspasarlo o subarrendarlo…”, en su cláusula décima que: “…EL ARRENDATARIO no podrá hacer por su cuenta modificaciones, alteraciones y mejoras en el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito de EL ARRENDADOR. En todo caso a la terminación del contrato, dichas mejoras y bienhechurías quedaran en beneficio exclusivo del propietario, sin que el arrendatario tenga derecho alguno a reclamar por este concepto…”, en su cláusula décima segunda, que: “…EL ARRENDATARIO bajo ningún concepto podrá hacer deducción alguna del canon de arrendamiento por cancelación de cuentas pendientes o reparaciones que correspondan a EL ARRENDADOR debiendo para todos los casos en que necesite cualquier reparación el local comunicarse con el arrendador…” y en su cláusula décima tercera que: “…si llegado el termino el arrendatario quedare en posesión del inmueble se entenderá que ha hecho uso de la prorroga legal, por lo que deberá entregar al arrendador el inmueble arrendado al término de la prorroga legal, considerándose siempre la relación a término fijo y cancelar los cánones sin que pueda considerarse que ha habido tacita reconducción. En el supuesto que vencida la prorroga y EL ARRENDATARIO permanezca en el inmueble deberá pagar por concepto de indemnización… por cada día transcurrido el precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al 50% de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble…”, entre otras, y así se decide.
3.- Cursa a los folios 14 al 22, y 66 al 73 copias simples del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil BODEGON EL MANA C.A. La anterior instrumental no fue impugnado por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia que la empresa demandada fue inscrita bajo el No. 31, tomo 184-A, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, y así se precisa.
4.- Consta a los folios 74 al 76 copias simples del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 07/09/2017, bajo el No. 23, tomo 109. Dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
5.- Recibo de pago (folio 80) por la suma de Bs. 12.480,00 de fecha 24/09/2015 por concepto de alquiler mes de septiembre, firma ilegible. Dicha documental se desecha por cuanto corresponde a un mes no reclamado, y así se decide.
6.- Recibos (folio 81 y 82) suscrito por los ciudadanos ENDER ACEVEDO y FERNANDO PETIT por la cantidad de Bs. 3.150.000,00 por concepto de abono a la negociación sobre traspaso de llave del local ubicado en la estación de Servicio Valle Hondo Cabudare estado Lara, fechado 16 de septiembre de 2015, y por la cantidad de Bs. 3.850.000,00 por concepto de finiquito a la negociación sobre traspaso de llaves del local ubicado en la estación de Servicio Valle Hondo Cabudare estado Lara, fechada 28 de septiembre de 2015. Las anteriores pruebas se desechan por cuanto están suscritas por un tercero que no es parte en el juicio y no han sido ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
7.- Comunicación fecha 25 de mayo de 2017, (folio 83) notificando del lapso de prorroga legal de seis (6) meses, venciéndose dicho lapso del 31 de agosto de 2017. Dicha documental no aparece firmada por el ciudadano Oscar Enrique Martínez, por consiguiente se desecha por carecer de autoría, y así se decide.
8.- Consta a los folios 84 al 88 copias simples de borrador de contrato de arrendamiento fechado 01 de marzo de 2017, el cual no aparece suscrito por las partes. Las mismas se desechan por cuanto nada aportan a dilucidar el thema decidendum, ya que carece de autoría, y así se decide.
9.- Memorando de fecha 27 de abril de 2017, dirigida a la Coordinadora de Recursos Humanos, Oficina Regional de Lara, por el ciudadano JOSE FERNANDO PETIT solicitando el inicio del trámite de apertura de una denuncia contra quien declara su arrendador Oscar Enrique Martínez, y en vista que la misma por sí sola no aporta ningún tipo de solución al thema decidendum, se desecha del proceso, y así se decide.
10.- Copia simple (folio 90) comunicación fechada 24 de mayo de 2016, dirigida por el ciudadano OSCAR MARTINEZ a la Alcaldía de Palavecino, participando que decidió otorgarle en arrendamiento a la sociedad mercantil BOGEGON EL MANA C.A., un local comercial identificado con el No. 4, ubicado en la Estación de Servicios de Valle Hondo, la cual se encuentra en plena posesión del local efectuándole en la actualidad mejoras o reformas que fueron previamente autorizadas, la anterior probanza queda desechada del juicio ya que nada aporta al tema decidendum, así se decide.
11.- Cursa a los folios 91 al 93 del expediente copia simple de contrato de servicio suscrito en fecha 14 de diciembre de 2015, entre los ciudadanos FERNANDO PETIT representante de la firma mercantil BOGEGON EL MANA C.A. (el contratante) y la ciudadana CANDY SILVA representante de la empresa INVERPET C.A. (el contratado), para la remodelación y ampliación del local 4, la cual al emanar de una tercera persona que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, y debió ser llamada a su ratificación según lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por lo cual se desecha del juicio, y así se decide.
12.- Copias simples (folio 94) transferencia a terceros en Banesco, recibo 890670271 y 890647646 de fechas 10/05/2017 por el monto de Bs. 100.000,00 cada una a nombre del ciudadano Oscar Martínez Asuaje por concepto de alquiler del mes de abril y marzo, la cual al no ser impugnada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
13.- Copia simple de facturas Nos. 00001089 y 00001099 con membrete de OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ASUAJE por concepto de alquiler de local mes noviembre, diciembre de 2016, enero y febrero de 2017. Las anteriores documentales se desechan del proceso por cuanto se refiere a cánones de arrendamiento de meses no reclamados, así se decide.

Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:

“Artículo 40 Son causales de desalojo: a “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”

En ese sentido, se observa que constituye un hecho aceptado, la existencia de la relación arrendaticia de marras. De manera que, en el caso particular de autos, esta juzgadora infiere que la demandante fundamenta su pretensión en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, versa sobre la falta de pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2017, y la demandada, se excepciona alegando estar solvente con el pago de los meses demandados; basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia o no de la pretensión planteada.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene dos obligaciones que son consideradas principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Por su parte se entiende que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que es el canon de arrendamiento. La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe concurrir ese pago.
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en que el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público.-
En este sentido, se precisa que en el caso del arrendamiento inmobiliario, existe un procedimiento especial previsto en una ley especial, que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia, y como ley especial se aplica con preferencia a la ley general en todo aquello que constituya su especialidad.
La consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto de que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el procedimiento de consignación, la suma de dinero consignada, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero.
Por lo tanto, todo lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos por falta de aceptación del arrendador deberá resolverse con el procedimiento pautado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su Artículo 51 establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe el nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En otro orden de ideas, se tiene que el proceso civil se rige por un sistema de cargas procesales y es por ello que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, casi en idéntico sentido, dispone que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; hechos por demás que deben ser alegados en una oportunidad preclusiva para ambas partes, vale decir, el libelo de demanda y en la contestación de demanda; en y los cuales las partes harán uso del abanico probatorio previsto en la ley para demostrar al juzgador la veracidad de sus afirmaciones constitutivas de la pretensión o de la excepción. Y siendo que la parte demandada alega la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento evidentemente se trasladó la carga de la prueba a ella, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago del canon de alquiler señalado, ya que esta parte a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra implícita la insolvencia arrendaticia opuesta, sin embargo, se ha de destacar que ésta última no acreditó en las actas procesales que conforman este asunto ninguna de las argumentaciones realizadas en su contestación, ni la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, como lo es demostrar la solvencia que alude, siendo evidente que incumplió una de sus principalísimas obligaciones de todo inquilino, a saber, el pago del alquiler, es decir, en el caso de autos se tiene que la demandada no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación reclamada, por cuanto no demostró el pago correspondiente a los cánones de los meses de marzo, abril y mayo de 2017, en su debida oportunidad, por cuanto de las pruebas reproducidas y aportadas por las partes en el presente proceso, se evidencia que los meses reclamados fueron depositados por la parte demandada fuera del lapso previsto en el contrato que es ley entre las partes, ya que no quedó comprobado que la parte arrendadora se haya negado a recibir pago de canon alguno, por lo tanto las alegaciones contenidas en el escrito libelar en cuanto a la falta de pago en comento se encuentran ajustadas a derecho ya que se da a lugar la configuración de la causal de desalojo contenida en el literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la remodelación que alega la parte demandada se evidencia según el contrato que para ello se requería autorización escrita y siendo que tal reclamación no fue exigida mediante mutua petición o acción reconvencional, no es viable en derecho, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso:Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda interpuesta; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se deja establecido.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARTINEZ ASUAJE contra la Sociedad Mercantil BODEGON EL MANA, C.A., (identificadas en el encabezamiento de la sentencia). En consecuencia se condena a la parte demandada a que desaloje y haga entrega a la parte actora de un inmueble constituido por un local comercial identificado con el No. L-4, ubicado en la Estación de Servicio Valle Hondo, Municipio Palavecino del Estado Lara, a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 468.350,34), equivalente a los meses insolutos de marzo, abril y mayo de 2017, a razón de Ciento Cincuenta y Seis Mil Ciento Dieciséis Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 156.116,78) mensual más lo correspondiente al pago del impuesto al valor agregado. En el entendido que el monto correspondiente a los meses de marzo y abril se encuentran a disposición de la parte actora por haber sido depositados a su favor, aunque en forma extemporánea que genera su insolvencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha siendo las 09:28 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.


ALEXIS LEONARDO VASQUEZ



DJPB/ALV
KP02-V-2017-001536
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10