Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de Julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º


ASUNTO: KP02-S-2018-002483

SOLICITANTES:
FLOR DE MARIA MONTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.738.915, y YENNY URBANA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.639.707, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANGELA NELLY ROJAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.377.696, JORGE LUIS ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.771.716, JESUS ENRIQUE ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.448.216, GILBERT JOSE ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.396.442, PEDRO RAFAEL ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.410.059, ALI JOSE ROJAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.199.708, GLADYS DEL CARMEN ALVARADO DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.379.634, OLGA ROSA ROJAS DE MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.540.976, LUCINDA MARIELA MONTERO ROJAS, titular de cedula de identidad Nº V-9.601.500, FRANCISCO ANTONIO MONTERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.601.499.

ABOGADO: GREISY PASTORA DE LA TORRE, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.346, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
INICIO

Se inició el presente asunto de título supletorio, por solicitud presentada en fecha 06 de Julio de 2018 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 25), por las ciudadanas FLOR DE MARIA MONTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.738.915, y YENNY URBANA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.639.707, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANGELA NELLY ROJAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.377.696, JORGE LUIS ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.771.716, JESUS ENRIQUE ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.448.216, GILBERT JOSE ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.396.442, PEDRO RAFAEL ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.410.059, PEDRO RAFAEL ROJAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.237.087, ALI JOSE ROJAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.199.708, OLGA ROSA ROJAS DE MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.540.976, LUCINDA MARIELA MONTERO ROJAS, titular de cedula de identidad Nº V-9.601.500, FRANCISCO ANTONIO MONTERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.601.499, según consta en poder otorgado por ante el Registro Público Primero Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de julio de 2017, inserto bajo el número 21 del Protocolo de transcripción del año 2017, debidamente asistidas por la Abogada GREISY PASTORA DE LA TORRE, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.346.

II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Exponen las solicitantes ciudadana FLOR DE MARIA MONTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.738.915 y YENNY URBANA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.639.707, esta última actuando en representación de los siguientes ciudadanos: ANGELA NELLY ROJAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.377.696, JORGE LUIS ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.771.716, JESUS ENRIQUE ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.448.216, GILBERT JOSE ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.396.442, PEDRO RAFAEL ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.410.059, PEDRO RAFAEL ROJAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.237.087, ALI JOSE ROJAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-2.199.708, , OLGA ROSA ROJAS DE MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.540.976, LUCINDA MARIELA MONTERO ROJAS, titular de cedula de identidad Nº V-9.601.500, FRANCISCO ANTONIO MONTERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.601.499, y en tal sentido alegaron que es propietario de una bienhechurías sobre un lote de terreno ubicado en : carrera 19 entre calle 46 y 47, Nº 46-78, sector-centro, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, con la siguientes medidas y linderos particulares NORTE: en línea de ocho metros con sesenta centímetros (8,60 mts) con la carrera 19; SUR: en línea de cinco metros con siete centímetros (5,07 mts) con RCDC Arcadio Figueroa; ESTE: en tres líneas: de quince metros con veinte y cinco centímetros (15,25 mts); de cinco metros con cuarenta y cuatro centímetros (5,03 mts), mas tres martillos: de veinte y siete centímetros (0,27 cm); de cuarenta y nueve centímetros (0,49 cm); de cuarenta y seis centímetros (0,46 cm) todo con inmueble de la sucesión Linarez y OESTE: en línea de veinte y cinco metros con treinta centímetros (25,30 mts) con inmueble de Pedro Meza, según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 2008, inscrito bajo el número 2008.1701, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.648, y corresponde al libro de folio real del año 2008, además de ello señalaron que sobre dicho terreno amplio y fomento a sus únicas y exclusivas expensas, bienhechurías que están conformadas de la siguiente manera: en la planta baja: A) en la parte frontal del terreno, un local comercial con una superficie de construcción de treinta y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (39,74 m2), construido de paredes de bloque y concreto, techo de platabanda, piso de cerámica, y una santamaría: B) en la parte posterior del terreno una casa, dos baños (con piezas de baño completas), sala, comedor, cocina, área de servicio y patio, con una superficie de construcción de ciento veinte metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (120, 91 m2), construida de paredes de bloque y concreto, techo de platabanda y piso de cerámica, en la planta alta: tres habitaciones, un baño (con piezas de baño completas) y un balcón, con una superficie de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (59,50 m2), construida de paredes de bloque y concreto, techo de platabanda y piso de granito, la cual se encuentra ubicada dentro de una porción de terreno con una superficie de ciento setenta y siete metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (177,91 m2). Asimismo, señaló que el costo de las referidas bienhechurías aproximado de ciento veinte millones de bolívares fuertes (Bs.F. 120.000.000,00), motivo por el cual solicita a este Tribunal Titulo Supletorio suficiente de propiedad a su favor sobre las mencionadas bienhechurías.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de Titulo Supletorio, presentada en fecha 06 de Julio de 2018 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 25), por la ciudadana FLOR DE MARIA MONTERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.738.915, Y YENNY URBANA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.639.707, actuando en su propio nombre la primera y la segunda en representación de los ciudadanos ANGELA NELLY ROJAS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.377.696, JORGE LUIS ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.771.716, JESUS ENRIQUE ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.448.216, GILBERT JOSE ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.396.442, PEDRO RAFAEL ROJAS YEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.410.059, PEDRO RAFAEL ROJAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.237.087, ALI JOSE ROJAS APONTE, titular de la cedula de identidad Nº



V-2.199.708, OLGA ROSA ROJAS DE MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-2.540.976, LUCINDA MARIELA MONTERO ROJAS, titular de cedula de identidad Nº V-9.601.500, FRANCISCO ANTONIO MONTERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.601.499, según consta en poder otorgado por ante el Registro Público Primero Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de julio de 2017, inserto bajo el número 21 del Protocolo de transcripción del año 2017, debidamente asistido por la Abogada GREISY PASTORA DE LA TORRE.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece; “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el artículo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”

En correlación a lo establecido en los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un Abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:

“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.

Por esta razón y visto que los ciudadanos ANGELA NELLY ROJAS APONTE, JORGE LUIS ROJAS YEPEZ, JESUS ENRIQUE ROJAS YEPEZ, GILBERT JOSE ROJAS YEPEZ, PEDRO RAFAEL ROJAS YEPEZ, PEDRO RAFAEL ROJAS APONTE, ALI JOSE ROJAS APONTE, OLGA ROSA ROJAS DE MONTERO, LUCINDA MARIELA MONTERO ROJAS, FRANCISCO ANTONIO MONTERO ROJA, le otorgan poder a quien sin ser Abogado, la ciudadana YENNY URBANA CASTRO intenta la solicitud asistida de profesional de derecho, lo que no es suficiente poder para actuar en juicio, generando con ello que se declare inadmisible la presente causa, y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio intentada por la ciudadana FLOR DE MARIA MONTERO ROJAS y YENNY URBANA CASTRO, actuando en representación del ciudadanos ANGELA NELLY ROJAS APONTE, JORGE LUIS ROJAS YEPEZ, JESUS ENRIQUE ROJAS YEPEZ, GILBERT JOSE ROJAS YEPEZ, PEDRO RAFAEL ROJAS YEPEZ, PEDRO RAFAEL ROJAS APONTE, ALI JOSE ROJAS APONTE, OLGA ROSA ROJAS DE MONTERO, LUCINDA MARIELA MONTERO ROJAS, FRANCISCO ANTONIO MONTERO, ROJAYENNY URBANA CASTRO, debidamente asistidas por la Abogada GREISY PASTORA DE LA TORRE, por carecer quien los represente de la cualidad de abogado en ejercicio.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez;


Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria Suplente,


Abg. Adriana Avancin Yafrate


CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-S-2018-002483. En Barquisimeto, a los Treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).

La Secretaria Suplente,


Abg. Adriana Avancin Yafrate