Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-N-2018-000083
DEMANDANTE: JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.728.929, de domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YACENI BRACHO DE ALDANA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A: 68.316, de este domicilio.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) COORDINACION DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD).
I
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2018 (fs. 1 al 5 y anexos del folio 6 al 66), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el ciudadano Juan José Hernández Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.728.929, debidamente asistido por la Abogada Yaceni Bracho De Aldana, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 68.316, contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), por motivo de Nulidad absoluta del Acto Administrativo dictado en fecha 5 de septiembre de 2016, Nº B683-10-2015, y que por distribución correspondió el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 22 de mayo de 2018, (f. 67), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto.
Corre inserto al folio 68 al 74, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer en primera instancia el presente asunto, y declino la competencia a los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En virtud a la declinatoria, correspondió a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial conocer de la presente demanda por nulidad de acto administrativo, dándole entrada por auto de fecha 22 de junio de 2018, (f. 76).
El día 28 de Junio de 2018 (folio 78 al 81), este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial se declara competente para conocer de la causa.
Por auto de fecha 10 de Julio de 2018 (f. 82), este Tribunal declara firme dicha sentencia interlocutoria.
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efecto particular, teniendo la competencia para decidir del presente asunto lo hace en los términos siguientes:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
Por cuanto en el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo de efecto particular emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, es por lo que esta juzgadora trae a colación los presupuestos legales previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en virtud de ser este el cuerpo normativo creado por nuestra legislación para regular las relaciones jurídicas procesales como el caso sub iudesem. En consecuencia, es preciso traer a colación los artículos 33 y 35 de la referida Ley, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo. 33.” El escrito de la demanda deberá expresar:...
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la nominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. (Subrayado del tribunal).
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenara su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”
Artículo. 35.”La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:…
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su inadmisibilidad. (Subrayado del tribunal).
5. existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contaría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Como se observa en los artículos antes señalados, es imprescindible llenar los requisitos de la demanda siendo una causal para su admisibilidad, al respecto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:
“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”
Por tanto, la pretensión del demandado en el libelo de demanda de fecha 12 de Abril de 2018, inserta desde folio 1 al 5, es la Nulidad Total y Absoluta del Acto Administrativo, expresando lo siguiente:
“…ciudadano juez, en fecha 12 de Abril del 2018 siendo las 11: 45 a.m, encontrándome en mi trabajo, recibo una llamada para que con urgencia me traslade al edificio y al llegar en la oficina del condominio que está en la entrada del edificio me retiene un ciudadano que se identifica como alguacil del juzgado cuarto del municipio Iribarren, y que viene a entregarme una citación para que comparezca ante ese juzgado por una demanda que por desalojo del inmueble en el cual resido y que fue incoada en mi contra; sorprendido de la situación recibo la citación y procedo a llamar a mi abogada…”
“…es que me doy por enterado de que existió un procedimiento previo a la demanda, que se efectuó por instancia administrativa través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara…” (Subrayado del tribunal).
Se desprende de la disposición normativa transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber.
Visto que los documentos producidos por el accionante como fundamentales para su pretensión, en el caso de autos, no se desprende que el demandante acompañó el instrumento en el que fundamenta su pretensión, como lo es la notificación del acto administrativo, pues se exige al demandante acreditar conjuntamente con la demanda el instrumento de donde pueda apreciarse, ab initio la verosimilitud del derecho reclamado.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.728.929, debidamente asistido por la Abogada YACENI BRACHO DE ALDANA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A: 68.316, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 33 y numeral 4 del Articulo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), por no apreciarse la notificación del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, ya que solamente se limitó a expresar que se dio por enterado en fecha 12 de Abril del 2018, no consignando documento alguno que demuestre dicho alegato, cuando solo se aprecia la decisión del acto administrativo en fecha 05 de septiembre de 2016, y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.728.929, de domicilio, debidamente asistido por la abogada YACENI BRACHO DE ALDANA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A: 68.316, de este domicilio, contra SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) COORDINACION DEL ESTADO LARA, de conformidad con el numeral 4 del Artículo 33 y numeral 4 del Articulo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), por ser contraria a derecho al no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley y así se decide.
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez;
Abg. Yosglide Duin León
La Secretaria Suplente,
Abg. Adriana Avancin Yafrate
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Adriana Avancin Yafrate
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