Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000445

SOLICITANTES: JESUS MARIA PARRA y ADELMIRA DEL CARMEN JIMENEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.050.283 y V-10.056.828 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE:
NORKYS JOSEFINA FRANCO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 269.432

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 30 de mayo de 2018, por los ciudadanos JESUS MARIA PARRA y ADELMIRA DEL CARMEN JIMENEZ ALVARADO, plenamente identificados en autos, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 17 de febrero de 1981, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Ospino, estado Portuguesa, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 14, con calle 20, Barrio la Pastora, de la Parroquia Unión. Barquisimeto estado Lara. y que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mas de (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicitaron formalmente que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, por estar ambos de acuerdo. Expresaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 8 de junio del 2018 (f.5), este Tribunal admitió la presente solicitud y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público folio 6. Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2018, el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia (fs. 7 y 8)
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Original del acta de matrimonio N° 9 de fecha 17 de febrero de 1981, la cual riela al folio dos del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Ospino, estado Portuguesa y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos JESUS MARIA PARRA y ADELMIRA DEL CARMEN JIMENEZ ALVARADO (fs.3 y 4), esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JESUS MARIA PARRA y ADELMIRA DEL CARMEN JIMENEZ ALVARADO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS MARIA PARRA y ADELMIRA DEL CARMEN JIMENEZ ALVARAD,, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino, estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 9, del libro de matrimonios correspondiente al año 1981.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce días (12) del mes de Julio del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez;

Abg. Yosglide Duin León

La Secretaria,

Abg. Adriana Avancin.


YDL/av/kv