Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-F-2018-000422

SOLICITANTES:
DAVID REINEL PACINI CAMARGO y OSMIR CAROLINA ROA DE PACINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.248.446 y V-11.665.664, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LAISU C. CHANG. P, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 148.923

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 31 de mayo de 2018, por los ciudadanos DAVID REINEL PACINI CAMARGO y OSMIR CAROLINA ROA DE PACINI, plenamente identificados, en los siguientes términos:

Alegan los solicitantes que en fecha 26 de Junio de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en el Tostao, Carrera 2, con calle 2, Sector los Olivos, casa S/N. Barquisimeto, estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde hace mas de cinco (5) años, no han hecho vida en común, por lo que solicita sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal procrearon (5) hijos, los cuales llevan por nombre: JONATHAN JESUS, STEPHANI MICHEELL, ANGIE RETZEL, JHONATHAN DANIEL y OSMARY SINAI, asimismo indicaron que no adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 12 de julio del 2018 (f.15), este Tribunal admitió la presente solicitud y en misma fecha se libro boleta de notificación al Fiscal de familia cuyas resultas rielan al folio 16, posteriormente el alguacil titular consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal de familia (fs. 17 y 18)





II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copias de las cédulas de identidad de los conyugues ciudadanos DAVID REINEL PACINI CAMARGO y OSMIR CAROLINA ROA DE PACINI (f.2), esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

2. Original del acta de matrimonio N° 369, de fecha 26 de junio del 1992 la cual riela al folio cuatro (03) del presente asunto, emanada de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en dicha fecha, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Copias Certificadas de las actas de nacimientos y de las cédulas de identidad de los hijos ciudadanos JONATHAN JESUS, STEPHANI MICHEELL, ANGIE RETZEL, JHONATHAN DANIEL y OSMARY SINAI (fs.4 al 13), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos DAVID REINEL PACINI CAMARGO y OSMIR CAROLINA ROA DE PACINI, planamente identificado en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (5) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que en lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DAVID REINEL PACINI CAMARGO y OSMIR CAROLINA ROA DE PACINI, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 369, del libro de matrimonios correspondiente al año 1992.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de julio de 2018

Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Juez;

Abg. Yosglide Duin León


La Secretaria,


Abg. Adriana Avancin




YDL/av/kv