REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-001456

“DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS”

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: ciudadano: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.068, actuando en nombre propio y representación.-

DEMANDADO: ciudadano: ANGELO NASTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.882.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA DE PERENCION

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la presente demanda de: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano: VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.068, actuando en nombre propio y representación, en contra del ciudadano: ANGELO NASTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.187.882, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se constata que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 20/04/2017, en la cual solicita si fije nueva oportunidad para la práctica de la medida de embargo preventivo y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de impulsar la litis, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION de la instancia en la presente demanda y por ende, se extingue el procedimiento. Así se decide.-

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y un (31) día del mes de Julio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO
En la misma fecha se publicó y registró.-
La Sec.-



CNV/AP/5.-