REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2018-000478

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: WILFREDO ENRIQUE LEAL DUPUY y FRANCIS AURORA FUENTES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.261.123 y V-12.848.845, respectivamente, asistido el primero y la segunda representada por el abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.512.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 12/06/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por los ciudadanos: WILFREDO ENRIQUE LEAL DUPUY y FRANCIS AURORA FUENTES HERNANDEZ, antes identificados, asistidos por la ciudadana: CARMEN ALICIA MELENDEZ, asistido el primero y la segunda representada por el abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO SOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 219.512; correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 13/06/2018, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 19/03/1994, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en urbanización crespúsculos vereda 10, sector 3, Barquisimeto Estado Lara. Que desde el 10 de enero año 2012, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, que ya han transcurrido más de cinco (05) años por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible. Que durante la unión conyugal no procrearon hijo y no adquirieron bienes a liquidar.- Por lo que acudieron ante este Tribunal a los fines de que se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto de fecha: 15/06/2018, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 26/06/2018, el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 26/06/2018. En fecha 28/06/2018, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y emitió opinión favorable, este tribunal observa que los solicitantes, como fundamento de su pretensión presentaron los siguientes instrumentos:



a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro.169, expedida por ante el Registro Civil en la Parroquia Concepción del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que en fecha: 19/03/1994, los ciudadanos: WILFREDO ENRIQUE LEAL DUPUY y FRANCIS AURORA FUENTES HERNANDEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro mencionado anteriormente.

MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WILFREDO ENRIQUE LEAL DUPUY y FRANCIS AURORA FUENTES HERNANDEZ, ya identificados, por ante el Registro Civil en la Parroquia Concepción del Estado Lara , Acta de Matrimonio Nro. 169, de fecha 19/03/1994, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo. Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (03/07/2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


L A JUEZA SUPLENTE,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ARVENIS PINTO


En la misma fecha siendo las (10:30 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec. Temp.

CNV/AP/6.-