REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-F-2018-000484
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: HECTOR ADRIANO AGUIRRE CARRERO Y KATHERINE VERONICA TORREALBA LEON, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.854.253 y V-19.264.699, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: ZULAY DEL CARMEN CARRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 252.952.-

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha: 13/06/2018, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: HECTOR ADRIANO AGUIRRE CARRERO Y KATHERINE VERONICA TORREALBA LEON, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: ZULAY DEL CARMEN CARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 252.952; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 14/06/2018, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 13/08/2015, contrajeron Matrimonio Civil por Ante el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino, del Estado Lara. Según consta en acta 315. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal calle 14, entre carreras 17 y 18, casa N° 25-18, Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Por lo que desde el día 30 de Abril del 2017 están separados de hecho, por diversos problemas que afectaron gravemente la relación de pareja, pusieron fin a la vida en común, situación que ininterrumpidamente persiste hasta la presente fecha. Es por lo que acudieron ante esta instancia a los fines de solicitar el divorcio, petitorio que se realizó de conformidad con el artículo número 8, numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de La Justicia de Paz comunal.-

Se ordenó citar a la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 26/06/2018, el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 26/06/2018.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 315, de fecha: 13/08/2015, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: HECTOR ADRIANO AGUIRRE CARRERO Y KATHERINE VERONICA TORREALBA LEON, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.

Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.

Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: HECTOR ADRIANO AGUIRRE CARRERO Y KATHERINE VERONICA TORREALBA LEON, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.854.253 y V-19.264.699, respectivamente y de este domicilio, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, Acta de Matrimonio Nro. 315, de fecha 13/08/2015, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes, una vez quede firme la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (02/07/2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ARVENIS PINTO.
En la misma fecha siendo las (11:26 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Sec. Temp
CNV/AP/6.-