REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000166
Vista la solicitud de DIVORCIO por separación de hecho presentada por la ciudadana OLGA SOFIA ALVARADO DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.412.524, asistida por la abogada KATHERINE RINCON, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.629 en contra del ciudadano ANTONIO RAMON CASTAÑEDA TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.964.060 y revisada exhaustivamente la presente solicitud, se evidencia que la demandante declara haber fijado su domicilio conyugal en El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara; es por ello que debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la acción propuesta.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:

“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”.

En base a los artículos previamente transcritos, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 de la norma adjetiva civil, en el que establece que la incompetencia por el territorio puede ser declarada aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en ese sentido, resultada forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente solicitud, siendo el competente para ello un Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del estado Lara, por cuanto se evidencia del escrito libelar que el domicilio conyugal fijado, escapa de la competencia territorial que corresponde a este Tribunal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA el conocimiento del presente asunto a uno de los Tribunales del Municipio Moran de esta Circunscripción Judicial, a tal fin se remiten los autos para que provea lo conducente, con la advertencia que la presente causa se encuentra en fase de citación. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de julio del año dos dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIANI SELENA LINARES PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA SANTELIZ